TA CUN - 11001-33-35-013-2014-00372-03-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2014-00372-03-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Solicitó librar mandamiento de pago en contra de la U.G.P. P., por la suma de $30.530.577,49 por concepto de intereses moratorios causado s desde el 12 de noviembre de 2008 hasta el 25 de julio de 2011 , además de la actualización de dicho valor hasta que se verifique el pago total de la obligación.
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Como entre la fecha de ejecutoria de l a sentencia que impuso la condena de la cua l se reclaman los interese s moratorios 11 de noviembre de 2008 y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo judicial 18 de febrero de 2009, no transcurrieron más de 6 meses, se deben aplicar los presupuestos del artículo 177 del C.C.A. / RELI QUIDACIÓN PEN SIÓN D E GRACIA – El valo r liquidado y c ancelado por la entidad ejecutada corresp onde al p ago de las mesadas producto de la condena y de la indexación, sin que en la liquidación efectuada se mencionara o incluyera valor alguno por concepto de intereses moratorios, la obli gación impuesta, con fundamento en la sentencia base de ejecución, no ha sido cumplida en su totalidad, de allí que el mandamiento de pago, en cuanto al concepto ordenado, se ajuste a la obligación incumplida / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por la suma correspondiente a los intereses moratorios que equivalen a $15.344.5 86,69,
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por la suma correspondiente a los intereses moratorios que equivalen a $15.344.5 86,69, por los causados desde el 12 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 20 11.
Problema jurídico: ¿Determinar si, en el caso sub exam ine, la entidad ejecutada, adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. y, en consecuencia, establecer si hay lugar a seguir adelante con la ejecución por este conc epto, en los térm inos estableci dos en la provid encia recurrida o, si, por el contrario, se encuentra acreditada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada?
Tesis: “(…) mediante fallo proferido el 24 de octubre de 2008, por el Juzgado Trece
(13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…) s e ordenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social, reliquidar la pensión gracia de la demandante con e l 75% del prom edio de lo s haberes percibidos durante el último añ o de servicios, incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica ya reconocida, los denominados prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y pr ima d e na vidad. Asimismo, se o rdenó dar cu mplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., vigentes para ese entonces. (…) La sentencia ba se de la ejecución, cob ró ejecutoria el 11 de
sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., vigentes para ese entonces. (…) La sentencia ba se de la ejecución, cob ró ejecutoria el 11 de noviembre de 2008 (…) A través de la Resolución No. PAP035776 del 28 de enero de 201 1 (…) la Caja Naci onal de Previs ión Social - CAJANAL E.I.C.E. - EN LIQUIDACIÓN, resolvió dar cumplimiento a la sentencia base de ejecución y reliquidó la pensión gracia de la ejecutante, elevando la cuantía a la suma de $1.476.840,oo, que se hizo efectiva a pa rtir del 2 de ma yo de 2 003. (…) en la li quidación de la condena hecha por la ejecutada de fecha 20 de noviembre de 2013 (…) se observa, en el resumen de indexación, que e l monto de las d iferencias en las mesa das pensionales atrasadas e indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia es la suma de $29.740.48,61. (…) neto a pagar de $40.059.904,00. (…) el valor liquidado y cancelado por la entidad ejecutada corresponde al pago de las mesadas producto de la condena y de la indexación, sin que en la liquidación efectuada se mencionara o incluyera valor alg uno por conc epto de intereses moratorios (…) la obligación impuesta, con fundamento en la sentencia base de ejecución, no ha sido cumplida en su totalidad, de allí que el ma ndamiento d e pago, en cuan to al conc epto ordenado, se ajuste a la obligación incumpl ida, sie ndo viab le con tinuar con la Ejecución (…) como entre la fech a de ejecutoria de l a sentencia que impuso la
ordenado, se ajuste a la obligación incumpl ida, sie ndo viab le con tinuar con la Ejecución (…) como entre la fech a de ejecutoria de l a sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios (11 de noviembre de 2008)y la fecha de presentación de la so licitud de cumplimie nto del fallo judicial (18 de febrero de 2009), no tran scurrieron más de seis (6 ) meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del artículo 177 del C.C.A. (…) esta situación deberá ser tenida en cuenta, en las operaciones aritméticas que se requieran en la presente decisión, sobre la suma que a favor de la parte demandante, resultó por concepto de capital conformado por el pago de las mesadas e indexación a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que como ya se m encionó, es la s uma d e $29.740.348,61 y, una vez deducidos los a portes de salud e quivalentes a l 12% y 12.50% sobre $5.048.971,58 y $8.5 76.064,46, respectivamente, se ti ene que el capital líquido a la e jecutoria de la sentencia alleg ada c omo título ejecu tivo, corresponde a la suma de $28.062.463,96, dinero sobre el cual han de pagarse los respectivos intereses moratorios, que en e l presente asunto, son los ge nerados a partir del día siguiente la e jecutoria de la sent encia que impuso la co ndena (…) desde el 12 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011 , comoquiera que la inclusión e n nómina, se efectu ó en el mes de abril del año 2011. (…) los
desde el 12 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011 , comoquiera que la inclusión e n nómina, se efectu ó en el mes de abril del año 2011. (…) los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las condenas judiciales, se causan únicamente res pecto de las cantidades líquidas a la ej ecutoria de la sentencia allegada como título ejecutivo, lo que implica que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial determina el límite de la conformación del capital sobre el cual se calculan los mencionados intereses. (…) De la jurisprudencia en cita, se corrobora que el capital base para calcular los in tereses moratorios, corres ponde al adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, descontando los aportes por concepto de sa lud, el c ual resulta ser fijo y no vari able, ni tampoco, deben se r calculados con base en la suma total pagada a la demandante, pues, éste subsume los reajustes pensionales de ley. (…) si bien, el A-quo ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas ordenadas en el mandamiento ejecutivo que se libró en la forma en que consideró legal, esto no es impedimento, para que, en esta instancia judicial, si se evidencia que el valor adeudado por concepto de intereses moratorios es menor, se dispo nga la modificación respecto a la s uma por la cual se s eguirá adelante la e jecución, sin perjuicio de que sean modificadas o actualiz adas en la etapa de la l iquidación del créd ito, deduciendo al gún event ual pago pa rcial que realice la en tidad. (…) se s eguirá a delante con la ejecución por los intereses
etapa de la l iquidación del créd ito, deduciendo al gún event ual pago pa rcial que realice la en tidad. (…) se s eguirá a delante con la ejecución por los intereses moratorios por un valor de $15.344.586,69, toda vez que no se probó que la entidad ejecutada haya cancelado suma alg una por este concepto, ello , en virtud del principio onus p robandi (…) no son de recibo los a rgumentos expuestos por la apoderada de la entidad ejecutadas f rente a la configuración de la exc epción de pago. (…) se confirmará parcialmente la sentencia recurr ida, precisando la s uma por la cual se sigue adelante con la ejecución. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del Consejo de
Estado, No. 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184), doctor Álvaro Namén Vargas; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P: Doctora. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, No. 150012333000201300870-02 (0577-2017).
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-013-2014-00372-03
Demandante: Magdalena del Pilar Suárez Padilla
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-013-2014-00372-03
Demandante MAGDALENA DEL PILAR SUÁREZ PADILLA
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.
Tema: Pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0121
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2021, proferida p or el Juzgado Trece ( 13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió declarar no probadas las excepci ones propuestas por la entidad ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda ejecutiva
La parte demandante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de
ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda ejecutiva
La parte demandante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., por la suma de $30.530.577,49 por concepto de intereses moratorios causados desde el 12 de noviembre de 2008 hasta el 25 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A., además de la actualización de dicho valor hasta que se verifique el pago total de la obligación.Radicado: 11001-33-35-013-2014-00372-03
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Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que, mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., ejecutoriada el 11 de noviembre de 2008, se condenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social a reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante, ordenando, además, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A ., vigentes para ese entonces.
pensión de jubilación de la ejecutante, ordenando, además, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A ., vigentes para ese entonces.
Sostuvo que mediante la Resolución No. PAP035776 del 28 de enero de 2011, la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo judicial, reliquidando la pensión de la ejecutante, sin embargo, afirmó que, dentro del pago efectuado e n el mes de abril de 2011 , no se incluyó la suma correspondiente a los intereses moratorios causados que fueron ordenados en la sentencia base de recaudo.
2. Mandamiento de pago
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante auto del 28 de septiembre de 2017 , por cumplir con los requisitos formales del título ejecutivo y previa liquidación, resolvió libr ar mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor de la parte ejecutante, por la su ma de $27.559.618,41 por concepto de intereses moratorios causados entre el 12 de noviembre de 2008 y el 24 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPACA y la sentencia del 24 de octubre de 2008.
La anterior decisión fue confirmada por esta Subsección mediante proveído del 4 de abril de 2019.
2. La sentencia recurrida
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 3 de noviembre de 2021, declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y ,
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 3 de noviembre de 2021, declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y , en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., en los términos previstos en el auto 28 de septiembre de 2017, por medio del cual se libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante, al considerar que al momento de dar cumplimiento a la referida sentencia, la entidad ejecutada reconoció a la ejecutante unas sumas de dinero por concepto de retroactivo pensional derivado tanto de las mesadas ordinarias como de las mesadas adicionales, debidamente indexadas, sin embargo, no dispuso nada respecto a los intereses aquí reclamados. Por esta razón, alRadicado: 11001-33-35-013-2014-00372-03
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momento de realizar el pago de dichas sumas en la nómina del mes de abril de 2011, la UGPP no realizó el pago de los mentados intereses. Adicionalmente, sostuvo que, contrario a lo aducido por la entidad ejecutada, sí se causaron los intereses moratorios reclamados, comoquiera que la sentencia allegada como título ejecutivo fue proferida el 24 de octubre de
Adicionalmente, sostuvo que, contrario a lo aducido por la entidad ejecutada, sí se causaron los intereses moratorios reclamados, comoquiera que la sentencia allegada como título ejecutivo fue proferida el 24 de octubre de 2008, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual ordenó el pago de los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 177 ibídem. Así entonces, señaló que se causaron intereses moratorios entre el 12 de noviembre de 2008, día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia base de recaudo y el 24 de abril de 2011, teniendo en cuenta que fue la fecha en que la entidad efectuó el pago de las sumas adeudadas.
De otro lado, refirió que el proceso de liquidación de CAJANAL no configura una causal de fuerza mayor que impida la causación de intereses moratorios, toda vez que tal obligación fue impuesta en una condena judicial que no puede quedar al arbitrio para su pago de la entidad accionada , ya que la misma se encuentra incluida en el título judicial constitutivo de esta ejecución forzada.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada, en virtud del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no se acreditó su causación dentro de la actuación surtida dentro del proceso.
3. Recurso de apelación
El apoderado de la entidad ejecutada, interpuso recurso de apelaci ón contra la anterior decisión, argumentando que se dio cumplimiento de la obligación a través de la Resolución No. PAP035776 del 28 de enero de 2011 y adicionalmente, en la Resolución No. RP024060 del 13 de septiembre de
la anterior decisión, argumentando que se dio cumplimiento de la obligación a través de la Resolución No. PAP035776 del 28 de enero de 2011 y adicionalmente, en la Resolución No. RP024060 del 13 de septiembre de 2011 se procedió a liquidar los intereses moratorios en la suma de $16.883.415,oo, a favor de la ejecutante, de acuerdo con la liquidación efectuada por la Subdirección Financiera, pago que será realizado teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de la entidad.
4. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 15 de marzo de 2002 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.
5. Concepto del Ministerio PúblicoRadicado: 11001-33-35-013-2014-00372-03
Demandante: Magdalena del Pilar Suárez Padilla
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El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, se advierte que la controversia se circunscribe
4
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si, en el caso sub examine, la entidad ejecutada, adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 177 de l C.C.A. y, en consecuencia, establecer si hay lugar a seguir adelante con la ejecución por este concepto, en los términos establecidos en la providencia recurrida o, si, por el contrario, se encuentra acreditada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
2.1. El pago de Intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo
El artículo 4221 del C.G.P., dispone que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones claras , expresas y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.
Igualmente, el numeral 1º del artículo 2972 del C.P.A.C.A., indica que constituyen título ejecutivo, las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales, se condene a una entidad pública, al pago de sumas dinerarias.
El artículo 1773 del C.C.A. (vigente al momento de la imposición de la condena), establecía que las cantidades líquidas contenidas en la sentencia,
cuales, se condene a una entidad pública, al pago de sumas dinerarias.
El artículo 1773 del C.C.A. (vigente al momento de la imposición de la condena), establecía que las cantidades líquidas contenidas en la sentencia,
1 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proces os de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás docum entos que señale la ley” (Subrayado y resaltado fuera de texto). 2 “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias ”
(Subrayados y resaltados fuera de texto). 3 “ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad t erritorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista ac tual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios
funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista ac tual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo c onforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General d e la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar pre supuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.Radicado: 11001-33-35-013-2014-00372-03
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devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria, aspecto que fu e reiterado en sentencia de la Corte Constitucional C-188 de 1999, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inexequibles las expresiones “ durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria (…) después de este término”.
En el presente asunto, mediante fallo proferido el 24 de octubre de 2008, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.4, se
ejecutoria (…) después de este término”.
En el presente asunto, mediante fallo proferido el 24 de octubre de 2008, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.4, se ordenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social, reliquidar la pensión gracia de la demandante con el 75% del promedio de los haberes percibidos durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica ya reconocida, los denominados prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad. Asimismo, se ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., vigentes para ese entonces.
La sentencia base de la ejecución, cobró ejecutoria el 11 de noviembre de 20085, razón por la cual, mediante escrito radicado el 18 de febrero de 20096, la parte ejecutante, solicitó ante la entidad, el cumplimiento de l a sentencia allegada como título ejecutivo.
A través de la Resolución No. PAP035776 del 28 de enero de 20117, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. - EN LIQUIDACIÓN, resolvió dar cumplimiento a la sentencia base de ejecución y reliquidó la pensión gracia de la ejecutante, elevando la cuantía a la suma de $1.476.840,oo, que se hizo efectiva a partir del 2 de mayo de 2003. En la misma resolución se señaló que el área de nómina, realizaría las operaciones pertinentes para la liquidación de intereses conforme se estableció en el fallo; no obstante, pese a que, en
efectiva a partir del 2 de mayo de 2003. En la misma resolución se señaló que el área de nómina, realizaría las operaciones pertinentes para la liquidación de intereses conforme se estableció en el fallo; no obstante, pese a que, en dicho acto administrativo, se precisó que el pago respecto de los artículos 176 y 177 del C.C.A. estaría a cargo de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, lo cierto es que el mismo no fue efectuado, toda vez que no obra prueba dentro del plenario que acredite lo contrario.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados d e ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el r esto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias de vengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este té rmino. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hay an acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se co ndene a un reintegro y dentro del término de seis meses
entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se co ndene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos d e todo tipo ” (Subrayados y resaltados fuera de texto). 4 Archivo 01. Folios 9 a 26. 5 Archivo 01. Folio 27. 6 De conformidad con la parte motiva de la Resolución No. PAP03 5776 del 28 de enero de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo judicial. 7 Archivo 01. Folios 46 a 50.Radicado: 11001-33-35-013-2014-00372-03
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Ahora bien, en la liquidación de la condena hecha por la ejecutada d e fecha 20 de noviembre de 2013 8, se observa, en el resumen de indexación, que el monto de las diferencias en las mesadas pensionales atrasadas e indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia es la suma de $29.740.48,61. Igualmente, en dicha liquidación se efectúa resumen final, en el que se establecen los siguientes conceptos y valores: i) Total Mesadas : $38.799.215,28, ii) Total Indexación: $4.146.957,37, iii) Intereses: 0.00 para
establecen los siguientes conceptos y valores: i) Total Mesadas : $38.799.215,28, ii) Total Indexación: $4.146.957,37, iii) Intereses: 0.00 para un total a reportar de $42.946.172,65, menos los descuentos en salud correspondientes a la suma de $2.88.268,65, para un neto a paga r de $40.059.904,00.
De lo expuesto, se observa que el valor liquidado y cancelado por la entidad ejecutada corresponde al pago de las mesadas producto de la conde na y de la indexación, sin que en la liquidación efectuada se mencionara o incluyera valor alguno por concepto de intereses moratorios, razón por la cual es evidente que la obligación impuesta, con fundamento en la sentencia base de ejecución, no ha sido cumplida en su totalidad, de allí que el mandamiento de pago, en cuanto al concepto ordenado, se ajuste a la obligación i ncumplida, siendo viable continuar con la ejecución , pero con las precisiones que a continuación se realizan.
Se destaca que como entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios (11 de noviembre de 2008) y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo judicial (18 de febrero de 2009), no transcurrieron más de seis (6) meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del artículo 177 del C.C. A., inciso 6°, según el cual, los intereses moratorios se causan sin interrupción por haberse reclamado por el interesado dentro de ese término (6 meses), mediante solicitud elevada en legal forma a la entidad para obtener el cumplimiento.
inciso 6°, según el cual, los intereses moratorios se causan sin interrupción por haberse reclamado por el interesado dentro de ese término (6 meses), mediante solicitud elevada en legal forma a la entidad para obtener el cumplimiento.
En virtud de lo anterior, esta situación deberá ser tenida en cuenta, en las operaciones aritméticas que se requieran en la presente decisión, sobre la suma que a favor de la parte demandante, resultó por concepto de capital conformado por el pago de las mesadas e indexación a la fecha de ejecutoria de la sentencia , que como ya se mencionó, es la suma de $29.740.348,61 y, una vez deducidos los aportes de salud equivalentes al 12% y 12.50% sobre $5.048.971,58 y $8.576.064,46, respectivamente , se tiene que el capital líquido a la ejecutoria de la sentencia allegada como título ejecutivo, corresponde a la suma de $28.062.463,96, dinero sobre el cual han de pagarse los respectivos intereses moratorios, que en el presente asunto, son los generados a partir del día siguiente la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena, esto es, desde el 12 de noviembre de 2008 hasta el 31
8 Archivo 01. Folios 32 a 35.Radicado: 11001-33-35-013-2014-00372-03
Demandante: Magdalena del Pilar Suárez Padilla
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
de marzo de 2011, comoquiera que la inclusión en nómina, se efectuó en el mes de abril del año 2011.
Bogotá D.C. – Colombia 7
de marzo de 2011, comoquiera que la inclusión en nómina, se efectuó en el mes de abril del año 2011.
Ahora bien, es importante recordar que los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las condenas judiciales, se causan únicamente respecto de las cantidades líquidas a la ejecutoria de la sentencia allegada como título ejecutivo, lo que implica que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial determina el límite de la conformación del capital sobre el cual se calculan los mencionados intereses. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, sostuvo:
(…) Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelv
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