TA CUN - 11001-33-35-013-2015-00460-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2015-00460-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335013-2015-00460-01
DEMANDANTE YOVANY TRUJILLO CANO
DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL - CASUR
CONTROVERSIA RECONCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 5 de junio de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo contenido en el oficio No. 2627 del 5 de marzo de 2015, por el cual la CAJA
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo contenido en el oficio No. 2627 del 5 de marzo de 2015, por el cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor YOVANY TRUJILLO CANO.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se rec onozca en favor del Intendente retirado YOVANY TRUJILLO CANO, la asignación de retiro a la cual tiene derecho, así como el reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha de retiro es decirProceso: 2015-00460-01
Demandante: Yovany Trujillo Cano
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el 12 de noviembre de 2014, más los intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar desde la referida fecha.
Finalmente, solicita el pago de los perjuicios morales causados al actor y que se condene en costas a CASUR.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor Intendente YOVANY TRUJILLO CARO ingresó a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo el 6 de febrero de 1995 y fue dado de alta como Patrullero a través de la Resolución No. 00214 del 1º de febrero de 1996, a partir de ese momento laboró en diferentes unidades policiales.
alumno del Nivel Ejecutivo el 6 de febrero de 1995 y fue dado de alta como Patrullero a través de la Resolución No. 00214 del 1º de febrero de 1996, a partir de ese momento laboró en diferentes unidades policiales.
➢ Mediante Resolución No. 03824 del 19 de septiembre de 2014, el Director General de la Policía Nacional e jecutó la sanción disciplinaría de destitución impuesta al demandante y lo retiró del servicio con un tiempo de 20 años y 15 días.
➢ A través del oficio N o. 2627 del 5 de marzo de 2015, la entidad demandada negó al demandante el reconocimiento de la asignación de retiro, argumentando que no cumplía con 25 años de servicio.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional c on la expedición del acto administrativo demandado, incurrió en una falsa motivación y vulneración sistemática des debido proceso por violación directa de la ley, al desconocer, inobservar en aplicar el artículo 104 del decreto 1213 de 1990 en clara violación del artículo 53 de la Constitución que consagra la norma favorable al trabajador.
Precisa que el decreto 1091 de 1995 mediante el cual se desarrolla la carrera profesional denominada nivel Ejecutivo en la institución, fue declarada nula por el Consejo de Estado en cuanto se aumentó en 5 años de servicio los requisitos para obtener la asignación de retiro del personal del nivel de carrera de la institución, en consecuencia se dejó sin efecto y seProceso: 2015-00460-01
Demandante: Yovany Trujillo Cano
cuanto se aumentó en 5 años de servicio los requisitos para obtener la asignación de retiro del personal del nivel de carrera de la institución, en consecuencia se dejó sin efecto y seProceso: 2015-00460-01
Demandante: Yovany Trujillo Cano
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dejaron vigente los decretos 1212 y 1213 de 1990, que contemplan el retiro luego de cumplir entre 15 y 20 años de servicio y no con un periodo de trabajo comprendido entre los 20 y 25 años como lo establecía dicho decreto.
Posteriormente se expidió la ley No. 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo año, normas en las que la intención del legislador fue reconocer un régimen de transición consistente en la posibilidad de aplicar la norma anterior en forma ultra activa, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley 923 de 2004 a aquellos miembros de la fuerza pública que ingresaron al servicio bajo el imperio del decreto 1213 de 1990 y que fueron retirados bajo la vigencia del decreto 4433 de 2004 , habiendo cumplido el tiempo de servicios establecido en la norma vigente al momento de sin ingreso sin que se pueda exigir un tiempo superior a 15 años cuando el retiro se produce por disposición de la Dirección General.
Así las cosas, considera que el artículo tercero de la ley 923 de 2004 debe ser entendido como un régimen de transición aplicable a los miembros de la Policía Nacional que garantiza los derechos de quienes al momento de entrar en vigencia la referida norma y el decreto reglamentario 4433 de 2004 estuvieran cobijados por la norma anterior, y dicha disposición
como un régimen de transición aplicable a los miembros de la Policía Nacional que garantiza los derechos de quienes al momento de entrar en vigencia la referida norma y el decreto reglamentario 4433 de 2004 estuvieran cobijados por la norma anterior, y dicha disposición no exigió al personal beneficiar en un requisito diferente al de estar en servicio activo a la entrada en vigencia de la norma, sin considerar el tiempo de servicio, entonces la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional al negar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del demandante desconoció con fundamento en el decreto 4433 de 2004 la ley marco expedida por el Congreso de la República, la cual sirvió de base para su expedición y como su nombre lo indica el límite de su reglamentación o pronunciamiento, misma forma se interpretó de manera equivocada la ley 923 de 2004 la cual fijó el beneficio a aquellos que estuviesen vinculados al momento de entrar en vigencia la misma.
En consecuencia y teniendo en cuenta que el demandante ingresó a la institución policial en el año de 1996 y fue dado de alta como patrullero de la Policía Nacional grado en el que permaneció, siendo ascendido posteriormente a subintendente grado el cual ostentaba hasta el momento de su retiro , de donde se puede decir sin impedimento alguno que es objeto del derecho de la asignación de retiro puesto que llevaba 15 años dos meses y 5 días conforme a la hoja de servicios 93393737 del 22 de noviembre de 2011, por lo que se le debe reconocer y pagar la asignación de retiro con el monto del 50% con base en el último sueldo devengado al momento de su retiro incluyendo las partidas computables
debe reconocer y pagar la asignación de retiro con el monto del 50% con base en el último sueldo devengado al momento de su retiro incluyendo las partidas computables contempladas en el artículo 100 del decreto 1213 de 1990.Proceso: 2015-00460-01
Demandante: Yovany Trujillo Cano
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Por último, cita sentencias proferidas por el Consejo de Estado y l os tribunales administrativos del país en las que considerase ahora la posición esbozada por la parte demandante.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
Contestó la demanda de manera extemporánea.
1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ mediante sentencia del 5 de junio de 2020, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del oficio No 2627/GAG del 5 de marzo de 2015, expedido por el Director General de CASUR, a través del cual se negó al señor YOVANY TRUJILLO CANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 89.007.451, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de conformidad con el Decreto 1212 de 1990.
SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, a reconocer al señor YOVANY TRUJILLO CANO una asignación de retiro en un porcentaje del 70% por los 20 años y 15 días de servicio en la Policía Nacional como miembro del nivel ejecutivo, vinculado de manera directa antes del 31 de
CANO una asignación de retiro en un porcentaje del 70% por los 20 años y 15 días de servicio en la Policía Nacional como miembro del nivel ejecutivo, vinculado de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004 , la cual se liquidar á con las partidas computables establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, por el periodo que va desde el 13 de febrero de 20 15 al 24 de mayo de 2016, cuyo pago se condiciona al retiro definitivo del servicio y/o la decisión que se profiera en el Consejo de Estado en el proceso en que se está controvirtiendo la legalidad del acto administrativo de destitución , lo que ocurra primero, de acuerdo con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
En caso de que las pretensiones incoadas por el señor YOVANY TRUJILLO CANO dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 250002342000201601830 00 sean despachadas de forma desfavorable, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, deberá reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta los nuevos tiempos laborados por el demandante en la Policía Nacional desde el 25 de mayo de 2016.
La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la formula allí consignada.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
motiva de esta sentencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) De las pruebas recaudadas en el proceso, se tiene que el señor YOVANY TRUJILLO CANO ingresó como alumno del nivel ejecutivo a la Policía Nacional el 6 de febrero de 1995 y fue retirado del servicio por la causal de destitución el día 12 de noviembre de 201 2, con un tiempo total deProceso: 2015-00460-01
Demandante: Yovany Trujillo Cano
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servicio de 20 años y 15 días, incluidos los 3 meses y 14 días de la diferencia del año laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Decreto 1091 de 1995.
Igualmente, se demostró que con derecho de petición r adicado el 29 de diciembre de 2014 el demandante solicitó a CASUR el reconocimiento de su asignación de retiro, la cual fue negada por dicha entidad a través del oficio Nº 2627/GAG del 5 de marzo de 2015, argumentando que el señor TRUJILLO no acreditaba el tiempo de servicio establecido en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, para acceder a tal prestación por tratarse de causal de retiro separación absoluta o destitución.
Pues bien, para determinar si al demandante le asiste el derecho a la prestación pretendida, en primer lugar, debe precisarse que el mencionado Decreto 1858 de 2012 fue publicado en el Diario
absoluta o destitución.
Pues bien, para determinar si al demandante le asiste el derecho a la prestación pretendida, en primer lugar, debe precisarse que el mencionado Decreto 1858 de 2012 fue publicado en el Diario Oficial Nº 48.545 del 6 de septiembre de 2012, por lo que al haberse producido su retiro el 12 de noviembre de 2012, en principio le resultaría aplicable tal disposición. En tales condiciones, se podría afirmar que al señor TRUJILLO no le asistía el derecho a percibir la asignación de retiro, pues el artículo 2º ibidem determinó que el personal del nivel ejecutivo que ingresó a la P olicía Nacional de manera directa hasta el 31 de diciembre de 2004, debía acreditar un tiempo de servicio de 25 años para acceder a esa prestación cuando el retiro se produjese por destitución.
No obstante lo anterior, el Despacho debe realizar las siguientes precisiones:
(…) Entonces, teniendo en cuenta que el oficio Nº 2627/GAG del 5 de marzo de 2015 se fundamentó, entre otros, en el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, y comoquiera que dicho artículo fue anulado por el Consejo de Estado con sentencia del 3 de septiembre de 2018, resulta claro que operó el decaimiento del referido acto. Decaimiento que no impide a este despacho pronunciarse sobre la legalidad del referido acto, de acuerdo a lo reseñado en precedencia, pues no afectó sus elementos de validez.
(ii) El oficio Nº 2627/GAG del 5 de marzo de 2015, mediante el cual la entidad demandada negó al señor TRUJILLO el reconocimiento de la asignación de retiro, se sustentó en que no reunía el
(ii) El oficio Nº 2627/GAG del 5 de marzo de 2015, mediante el cual la entidad demandada negó al señor TRUJILLO el reconocimiento de la asignación de retiro, se sustentó en que no reunía el requisito de 25 años de servicio para acceder a dicha prestación, cuando la causal de retiro fuera la destitución, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.
Los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 no podían ser aplicados al caso del demandante, pues tanto el artículo 51 de aquel, como el parágrafo 2º, artículo 25 de este último, que establecían los presupuestos que debían cumplir de los miembros del nivel ejecutivo para acceder a la asignación de retiro, habían sido declarados nulos por el Consejo de Estado en sent encias del 14 de febrero de 2007 y 12 de abril de 2012, respectivamente, esto es, antes de que se expidiera el acto administrativo aquí demandado.
En relación con el Decreto 1858 de 2012, se debe mencionar que en el caso del señor TRUJILLO le fue aplicado el artículo 2º, el cual establecía que los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, que fuesen destituidos, debían acreditar 25 años de servicio para acceder a la asignación de retiro.
Este último artículo se encontraba vigente al momento en que se expidió el acto administrativo acusado (5 de marzo de 2015). No obstante, para esta dependencia judicial dicho decreto no debía ser aplicado en el sub lite, pues aunque el presidente de la República en el artículo 1°, en aras de
acusado (5 de marzo de 2015). No obstante, para esta dependencia judicial dicho decreto no debía ser aplicado en el sub lite, pues aunque el presidente de la República en el artículo 1°, en aras de salvaguardar las expectativas legítimas del personal homologado al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 creó un régimen de transición para ese personal, y a su turno, en el artículo 2°, determinó que quienes ingresaron a ese nivel de manera directa antes de la referida ley, para acceder a esa prestación, debían acreditar 20 o 25 años de servicio, según el caso, lo cierto es que no consagró una verdadera transición normativa para este último personal, pues solo estableció que tendrían el mismo régimen de los nuevos miembros del nivel ejecutivo,Proceso: 2015-00460-01
Demandante: Yovany Trujillo Cano
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vinculados de manera directa después del 1° de enero d e 2005, desconociendo de esta manera la garantía de sus expectativas legítimas, prevista en la Ley marco 923 de 2004.
Nótese que en el Decreto 1858 de 2012, el presidente de la República no hizo otra cosa que replicar los requisitos para acceder a las as ignaciones de retiro para los miembros del nivel ejecutivo establecidos en los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995, 25 del Decreto 2070 de 2003 y 25 del Decreto 4433 de 2004, incurriendo de nuevo en los yerros que dieron lugar a la declaratoria de nulida d e inexequibilidad de la totalidad de las normas que habían regulado los requisitos para acceder a las asignaciones de retiro por parte de los miembros del nivel ejecutivo.
declaratoria de nulida d e inexequibilidad de la totalidad de las normas que habían regulado los requisitos para acceder a las asignaciones de retiro por parte de los miembros del nivel ejecutivo.
Resulta oportuno mencionar que esta dependencia judicial siempre ha sostenido la tesis de que a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, vinculados de forma directa antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, no les resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, pues a juicio de este despacho este último precepto no sólo excedía la potestad reglamentaria otorgada en la mencionada ley marco, sino que desconocía el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado respecto a la garantía de las expectativas legítimas de es tos uniformados para acceder a la asignación de retiro, independientemente que su ingreso a la Fuerza hubiese sido de forma directa u homologada.
Por consiguiente, resulta claro que el demandante, por haberse vinculado al nivel ejecutivo de manera directa antes del 1º de enero de 2005, tenía derecho a que su asignación de retiro se analizara a la luz de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, tal como se explicó de manera amplia en el numeral 3.1 reseñado en precedencia.
En este caso, debe aplicarse el Decret o 1212 de 1990 por dos razones: (i) en primer lugar, en aplicación del principio in dubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues pese a que el Decreto 1212 de 1990 estipula los mismos requisitos temporales del Decreto 1213 de 1990, contempla una mayor cantidad de partidas computables para calcular dicha
Política, pues pese a que el Decreto 1212 de 1990 estipula los mismos requisitos temporales del Decreto 1213 de 1990, contempla una mayor cantidad de partidas computables para calcular dicha prestación. (ii) En segundo término, porque como lo indicó el Consejo de Estado en sentencias del 5 de octubre de 201731 y 11 de abril de 2018, los miembros del nivel eje cutivo de la Policía son jerárquicamente superiores a los suboficiales, y por ende, a los agentes, y por esta razón, su prestación se debe analizar a la luz del Decreto 1212 de 1990.
El artículo 144 del mencionado Decreto 1212 de 1990 dispuso que para acceder a la asignación de retiro se deben acreditar los siguientes tiempos:
- 15 años de servicio por cualquier causal de retiro, incluida la mala conducta.
- 20 años de servicio cuando fueran separados de forma absoluta.
En tales condiciones, y comoquiera que el demandante fue retirado de servicio por destitución, luego de 20 años y 15 días de servicio, no queda duda de que cumple con el requisito temporal consagrado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, y por ende, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos allí establecidos, pues acreditó los 15 años exigidos para acceder a dicha prestación cuando el retiro obedeciera a la mala conducta.
Así las cosas, se logra desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba el oficio Nº 2627/GAG del 5 de marzo de 2015, mediante el cual CASUR negó al señor YOVANY TRUJILLO CANO el
conducta.
Así las cosas, se logra desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba el oficio Nº 2627/GAG del 5 de marzo de 2015, mediante el cual CASUR negó al señor YOVANY TRUJILLO CANO el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, pues al sustentar la negativa en el incumplimiento de los requisitos consagrados en los Decretos 1091 de 1995 (artículo 51) y 4433 de 2004 (parágrafo 2º, artículo 25), y en la aplicación irrestricta del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, se desconoció, por una parte , que los primeros dos decretos, en lo atañe al tema aquí debatido, habían sido declarado nulos por el Consejo de Estado a la fecha de emitir dicho acto, y por otra, que el demandante tenía unas expectativas legítimas garantizadas por el artículo 3° de la LeyProceso: 2015-00460-01
Demandante: Yovany Trujillo Cano
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marco 923 de 2004, en virtud de la cual le resultaba aplicable el Decreto 1212 de 1990, defraudando de contera, su confianza legítima, siendo entonces procedente decretar su nulidad.
Ahora, en lo que respecta a la orden de restablecimiento del derecho en el sub lite, se deben abordar dos temas: (i) las partidas computables que se deben incluir en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, y (ii) el porcentaje de asignación dicha prestación a tener en cuenta y la efectividad temporal de la orden, teniendo en cuenta que existe una sentencia de tutela que ordenó el reintegro del demandante.
asignación de retiro del demandante, y (ii) el porcentaje de asignación dicha prestación a tener en cuenta y la efectividad temporal de la orden, teniendo en cuenta que existe una sentencia de tutela que ordenó el reintegro del demandante.
1. Frente al primer punto, resulta necesario mencionar que desde que este despacho profirió la primera sentencia sobre el tema aquí debatido, ha considera do que las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo vinculados de forma directa a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley marco 923 de 2004, eran las establecidas en artículo 140 d el Decreto 1212 de 1990, lo cual fue confirmado en varias oportunidades por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia.
Sin embargo, en reciente proveído del 11 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al estudiar en segunda instancia el fallo proferido por este despacho el 22 de junio de 2017, señaló que si bien los miembros del nivel ejecutivo vinculados a la Policía Nacional de forma directa antes de que la Ley 923 de 2004 entrara en vigencia, tenían derecho a que su asignación de retiro se analizara conforme al Decreto 1212 de 1990, lo cierto era que para efectos de las partidas computables no podía aplicarse lo establecido en dicho decreto, pues estos un iformados solo habían percibido los emolumentos consagrados para su nivel, por lo que para tasar dicha prestación debían tenerse en cuenta las partidas establecidas en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012. El sustento de esa decisión fue el siguiente:
consagrados para su nivel, por lo que para tasar dicha prestación debían tenerse en cuenta las partidas establecidas en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012. El sustento de esa decisión fue el siguiente:
(…) Así las cosas, como en el sub lite se aplicó al demandante, para efectos de reconocer la asignación de retiro, lo establecido en el Decreto 1212 de 1990 y no lo previsto en el Decreto 1858 de 2012, resulta claro que aquel decreto debe aplicarse en su integridad, independientemente de que no todas las partidas computables allí establecidas hubiesen sido percibidas por el actor, pues de lo contrario, se rompería el principio de inescindibilidad, creando un tercer régimen para los miembros del nivel ejecutivo vinculados de manera directa antes de que la Ley 923 de 2004 entrara en vigor, lo que además, implicaría invadir las competencias constitucionalmente establecidas para el legislador y el Ejecutivo Nacional en el artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política.
Por lo anterior, el despacho mantendrá su criterio respecto a las partidas computables a tener en cuentas en casos como el presente.
2. En lo que respecta al segundo punto, se observa que al 12 de noviembre de 2014, fecha para la cual fue retirado del servicio, contaba con 20 años y 15 días de servicio, razón por la cual, de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, se le debería pagar el 70% de las partidas de que trata el artículo 140 ibidem. Por ende, el demandante tendría derecho a que se le pagara la asignación de retiro en ese porcentaje a partir del 13 de febrero de 2015, es decir, luego de los tres meses de alta de que trata el aludido artículo 144.
pagara la asignación de retiro en ese porcentaje a partir del 13 de febrero de 2015, es decir, luego de los tres meses de alta de que trata el aludido artículo 144.
Sin embargo, no se puede perderse de vista que el señor TRUJILLO fue reintegrado al servicio de la Policía Nacional el día 25 de mayo de 2016, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el día 6 de abril de 2016, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al ser excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional (fl. 108).
En este orden de ideas, se colige que el demandante tiene derecho a que su asignación de retiro sea pagada por CASUR en un porcentaje del 70% de las partid as computables de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, por el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2015 y el 24 de mayo de 2016. A partir del 25 de mayo de 2016 no hay lugar a pagar al señor TRUJILLOProceso: 2015-00460-01
Demandante: Yovany Trujillo Cano
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ningún emolumento por concepto d e asignación, pues desde ese momento fue nuevamente vinculado al servicio de la Policía Nacional, percibiendo el respectivo salario en actividad.
No obstante lo anterior, y comoquiera que el señor TRUJILLO está actualmente vinculado con la Policía Nacional, acumulando nuevos tiempos de servicio, se dispondrá que una vez sea retirado del servicio, CASUR proceda a reajustar su asignación de retiro con base en esos nuevos tiempos.
Policía Nacional, acumulando nuevos tiempos de servicio, se dispondrá que una vez sea retirado del servicio, CASUR proceda a reajustar su asignación de retiro con base en esos nuevos tiempos.
La anterior orden queda supeditada a la decisión que adopte el Consejo de Estado en la segunda instancia del proceso que el señor TRUJILLO incoó contra el acto administrativo que lo retiró del servicio por destitución, pues de acceder a las pretensiones allí debatidas, desaparecería esta causal de retiro.
Ergo, si las pretensiones incoadas en aquel proceso por el demandante le son despachadas de forma desfavorable, CASUR deberá reajustar la asignación de retiro aquí reconocida con base en los nuevos tiempos laborados por el demandante en la Policía Nacional.
Precisado lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR-, reconocer al demandante una asignación de retiro en un porcentaje del 70% por los 20 años y 15 días de servicio en la Policía Nacional, como miembro del nivel ejecutivo vinculado de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, la cual se liquidará con las partidas computables establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, por el periodo que va del 13 de febrero de 2015 al 24 de mayo de 2016, cuyo pago se condiciona al retiro efectivo del servicio y/o la decisión que se profiera por el Consejo de Estado en el proceso en que se está controvirtiendo la legalidad del acto administrativo de destitución, lo que ocurra primero.
Ergo, si las pretensiones incoadas en aquel proceso por el demandante le son despachadas de
de Estado en el proceso en que se está controvirtiendo la legalidad del acto administrativo de destitución, lo que ocurra primero.
Ergo, si las pretensiones incoadas en aquel proceso por el demandante le son despachadas de forma desfavorable, CASUR deberá reajustar la asignación de retiro aquí reconocida con base en los nuevos tiempos laborados por el demandante en la Policía Nacional . Precisado lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR-, reconocer al demandante una asignación de retiro en un porcentaje del 70% por los 20 años y 15 días de servicio en la Policía Nacional, como miembro del nivel ejecutivo vinculado de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, la cual se liquidará con las partidas computables establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, por el periodo que va del 13 de febrero de 2015 al 24 de mayo de 2016, cuyo pago se condiciona al retiro efectivo del servicio y/o la decisión que se profiera por el Consejo de Estado en el proceso en que se está controvirtiendo la legalidad del acto administrativo de destitución, lo que ocurra primero.
(…) En tales condiciones, para el despacho no hay lugar al reconocer la indemnización solicitada por el apoderado judicial de la parte actora por concepto de daños morales, pues aunque la solicitó de forma expresa, no demostró el acaecimiento de los mismos, sin que en casos como el presente operen las presunciones de la existencia de perjuicios inmateriales, a título de daño mora (…)”
1.3.5.- Fundamentos del Recurso. –
operen las presunciones de la existencia de perjuicios inmateriales, a título de daño mora (…)”
1.3.5.- Fundamentos del Recurso. –
El apoderado judicial de CASUR presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia, con fundamento en los siguientes:
“La Entidad demandada no considera ajustada al ordenamiento jurídico, la decisión del Despacho este indica que la disposición aplicable al caso del demandante es el Decreto 1212 de 1990, pasando por alto que el demandante es un miembro del Nivel ejecutivo y la citada norma es aplica
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