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TA CUN - 11001-33-35-013-2015-00477-03-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2015-00477-03-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – L a liquidación efectuada por la entidad ejecutada se limitó a las diferencias de las mesadas y a la indexación respectiva, ya que no se incluyó ningún valor respecto a los intereses / CONFIRMA SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – El apoderado de la entidad ejecutada, con el escrito de alzada aportó copia de la Resolución No. RDP 006915 de 1 de marzo de 2019, a través de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, modificó el artículo sexto de la Resolución No. UGM 040928 del 30 de marzo de 2012, en el sentido de reconocer y pagar por concepto de intereses moratorios a favor del señor (…), un valor de $3.439.773.37, sin que obre dentro del expediente constancia de su pago o copia de la orden presupuestal de gastos con reporte de estado pagada, en caso de ser acreditado, el juez de primer grado podrá tenerlo en cuenta si lo considera pertinente, en el presente asunto no existe prueba del pago efectivo de la obligación que originó el proceso ejecutivo, y por ende, no se puede declarar la terminación del proceso por pago de la obligación.

Problema jurídico: ¿Determinar si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de ejecución respecto a los intereses moratorios?

Extracto: “(…) mediante Sentencia de 26 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso radicado

derivada de la sentencia base de ejecución respecto a los intereses moratorios?

Extracto: “(…) mediante Sentencia de 26 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso radicado bajo el No. 2008-541, promovido por el señor (…) contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se dispuso: “(…) SEGUNDO.- CONDENAR , a título de restablecimiento del derecho a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. – ahora en LIQUIDACIÓN, a efectuar una nueva reliquidación de la pensión del señor (…) incluyendo los nuevos factores salariales tenidos en cuenta, tales como la prima de servicio y las doceavas de las primas de vacaciones y de navidad a los cuales se les aplicará junto a los demás factores reconocidos el 75% de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, con los reajustes pensiónales previstos en la ley, al igual que los correspondientes sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas, con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2007. La entidad demandada hará los descuentos que por aportes se deban realizar. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada.

TERCERO.- ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia dentro del término y condiciones de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. CUARTO.- LIBRAR por Secretaría, para los findes previstos de los artículos 176 y 177 ibídem, las comunicaciones respectivas ante la entidad demandada y el Ministerio Público,

condiciones de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. CUARTO.- LIBRAR por Secretaría, para los findes previstos de los artículos 176 y 177 ibídem, las comunicaciones respectivas ante la entidad demandada y el Ministerio Público, enviando copia de la presente sentencia una vez en firme la misma. (…) A través de Sentencia de 9 de junio de 2011 (fls. 110 a 122), esta Corporación confirmó la sentencia. (…) Mediante Resolución No. UGM 040928 de 30 de marzo de 2012 (fls. 18 a 24), el liquidador de CAJANAL en liquidación, dio cumplimiento a lo dispuesto en las citadas decisiones judiciales, y ordenó, respecto a los intereses moratorios, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo , respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (…) De otra parte, observa la Sala que a folios 30 a 31 del plenario, obra la liquidación efectuada por la UGPP, a propósito de la resolución en comento, en la que se evidencian las operacion es matemáticas realizadas para determinar la diferencia entre la mesada pagada y la que debió pagarse, del mes de junio de 2007 hasta el mes de ma yo de 2012; así mismo, se observa que se hizo el cálculo correspondiente a la indexación de dichas diferencias, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión judicial. (…) No obstante, del

mismo, se observa que se hizo el cálculo correspondiente a la indexación de dichas diferencias, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión judicial. (…) No obstante, del cuadro de resumen final que se encuentra a folio 31 del expediente, se logra inferirque la liquidación efectuada por la entidad ejecutada se limitó a las d iferencias de las mesadas y a la indexación respectiva, ya que no se incluyó ningún valor respecto a los intereses. (…) Sin embargo, advierte la Sala que el apoderado de la entidad ejecutada, con el escrito de alzada aportó copia de la Resolución No. RDP 006915 de 1 de marzo de 2019 (CD fl. 247), a través de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, modificó el artículo sexto de la Resolución No. UGM 040928 del 30 de marzo de 2012, en el sentido de reconocer y pagar por concepto de intereses moratorios a favor del señor (…) un valor de $3.439.773.37, sin que obre dentro del expediente constancia de su pago o copia de la orden presupuestal de gastos con reporte de estado pagada , por lo cual, en caso de ser acreditado, el juez de primer grado podrá tenerlo en cuenta si lo considera pertinente, por ahora, en el presente asunto no existe prueba del pago efectivo de la obligación que originó el proceso ejecutivo, y por ende, no se p uede declarar la terminación del proceso por pago de la obligación. (…) Adicionalmente, el apoderado de la parte ejecutante, señaló en los alegatos de conclusión, q ue la entidad mediante Resolución No. RDP 7630 de 24 de marzo de 20221, recon oció otra suma de dinero, sin embargo, ese acto administrativo no fue allegado al

entidad mediante Resolución No. RDP 7630 de 24 de marzo de 20221, recon oció otra suma de dinero, sin embargo, ese acto administrativo no fue allegado al proceso, y tampoco existe prueba de que se hubiera pagado el valor que allí se señala. (…) Finalmente, corresponde a la Sala precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., “(…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reform e la decisión.”, razón por la cual, la presente decisión se contrae a resolver sobre la inconformidad plasmada por el recurrente en su alzada. (…) En ese entendido, conviene recordar que el apoderado del ejecutante, al presentar sus alegatos en esta instancia (fls. 255 a 256), solicitó liquidar los intereses moratorios dando aplicación a la imputación de pagos de que trata el artículo 1653 del Código Civil, y en forma subsidiaria, que se ordene la indexación de las sumas resultantes desde la fecha del pago hasta la actualidad, o a la fecha en que se cancele la totalidad de la obligación. (…) Ese aspecto no fue objeto de apelación, en tanto la parte actora no impugnó, además, el tema ya había sido resuelto en el mandam iento de pago, razones por las cuales reitera la Sala, que esta instancia se debe limitar a estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y por ende no puede ser objeto de análisis. (…) Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados. (…) En ese sentido, en el presente asunto

estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y por ende no puede ser objeto de análisis. (…) Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados. (…) En ese sentido, en el presente asunto no se observa que exista mérito para condenar en costas a la entidad e jecutada, a pesar de ser la vencida en este asunto, toda vez que no se observa una actitud dilatoria o temeraria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 7 de septiembre del

2018. 08001-23-31-000-2005-03027-01(0036-13). CP. César Palomino Cortés

.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 11001 33 35 013 2015 00477 03

Demandante: FERNANDO LONDOÑO LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ASUNTO

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad ejecutada (CD fl. 247), contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 (CD fl. 247), por medio de la cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls. 1 a 11) El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UG PP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 88 a 108), confirmada por esta Corporación el 9 de junio de 2011 (fls. 110 a 122).

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $13.515.467, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Así mismo, se condene en costas a la entidad ejecutada.Expediente No. 110013335013-2015-00477-03 2

Afirmó, que a través de las Resolución UGM 040928 de 30 de marzo de 2 012, la entidad ejecutada dio cumplimiento a los fallos mencionados, reliquidando la pensión de jubilación del demandante. Sin embargo, destacó que den tro del pago

entidad ejecutada dio cumplimiento a los fallos mencionados, reliquidando la pensión de jubilación del demandante. Sin embargo, destacó que den tro del pago efectuado, no se incluyeron los intereses moratorios ordenados por el artículo 177 del C.C.A.

2. MANDAMIENTO DE PAGO (fls. 126 a 136). El juez de primer grado, libró parcialmente mandamiento de pago, en los siguientes términos:

“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor del señor FERNANDO LONDOÑO LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 10.171.630 y, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, por los siguientes valores y conceptos:

  • Por la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($8.565.423.19), por concepto de los intereses moratorios no pagados y causados del 23 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPACA (sic), y la sentencias de condena proferidas el 26 de octubre de 2010 y 09 de junio de 2011, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 200800541.

(…)

SEXTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con la segunda liquidación aportada por el ejecutante, tomada desde la fecha de reanudación de intereses (posterior al pago de la condena) a la

00541.

(…)

SEXTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con la segunda liquidación aportada por el ejecutante, tomada desde la fecha de reanudación de intereses (posterior al pago de la condena) a la presentación de la demanda, así como de la indexación reclamada hasta que se realice el pago total de la sentencia, conforme a lo expuesto en la presente providencia. (…)”

El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar, que debe liquidarse los intereses moratorios dando aplicación a la imputación de pagos contemplada en el artículo 1653 del Código Civil.

A través de auto de 1 de noviembre de 2018 (fls. 152 a 158) , esta Corporación confirmó el auto impugnado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 197 a 202). Se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones que denominó “Pago”, por considerar que mediante la Resolución No. UGM 040928 de 30 de marzo de 2012, la UGPP dio estrictoExpediente No. 110013335013-2015-00477-03 3

cumplimiento a las sentencias base de ejecución, reliquidando la pensión de jubilación del ejecutante.

Y respecto a la “prescripción”, señaló que debe declararse en aquellas pretensiones que se hayan incoado, luego de vencido el término de tres años contados desde su exigibilidad.

3. FALLO RECURRIDO (CD fl. 247). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probadas las excepciones

contados desde su exigibilidad.

3. FALLO RECURRIDO (CD fl. 247). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probadas las excepciones de “ pago y prescripción” propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a lo señalado en el mandamiento de pago.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:

“FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito de “Pago y Prescripción”, propuestas por la UGPP, de acuerdo con lo esbozado en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento ejecutivo, la cual estará a cargo de la UGPP.

TERCERO: LIQUIDAR EL CRÉDITO conforme a las reglas establecidas en los (sic) artículos (sic) 446 de la Ley 1564 de 2012, para lo cual las partes deberán presentar la respectiva liquidación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adjuntando los documentos que sustente la misma, de la cual se dará traslado por el término de tres (3) días.

CUARTO: NO CONDENAR en costas y agencias a la entidad ejecutada.

QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia, conforme a lo expuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA).”

III. APELACIÓN

El apoderado de la entidad ejecutada (CD fl. 247), interpuso recurso de apelación,

en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).”

III. APELACIÓN

El apoderado de la entidad ejecutada (CD fl. 247), interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló, que mediante Resolución No. RDP 006915 de 1 de marzo de 2019, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pension ales de la UGPP, modificó el artículo sexto de la Resolución No. UGM 040928 del 30 de marzo de 2012, y en su lugar, ordenó reconocer y pagar por concepto de intereses moratorios a favor del señor Fernando Londoño López, un valor de $3.439.773.37,Expediente No. 110013335013-2015-00477-03 4

con el fin de efectuar la ordenación del gasto y el pago según disponibil idad presupuestal.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El apoderado de la parte actora (fls. 255 a 256), manifestó que la ejecutada expidió las Resoluciones No. RDP 006915 de 14 de marzo de 2019, para lo cual reportó un valor de $3.439.773 y la Resolución No. RDP 7630 de 24 de marzo de 2021, por la suma de $3.322.413.17, valores que no han sido asignados presupuestalmente por la Subdirección Financiera de la entidad, y que a su vez se limitan a hacer parte de una invitación a una propuesta de acuerdo de pago fundamentada en el Decreto 642 de 2020, de la cual necesariamente debe predicarse la concurren cia de las

la Subdirección Financiera de la entidad, y que a su vez se limitan a hacer parte de una invitación a una propuesta de acuerdo de pago fundamentada en el Decreto 642 de 2020, de la cual necesariamente debe predicarse la concurren cia de las voluntades para la conciliación, y que en el caso bajo estudio no se observa ninguno de esos presupuestos. Señaló, que la liquidación de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA, debe realizar por la totalidad del periodo comprendido en tre la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial y la fecha de pago parcial de la obligación, con la consecuente aplicación de la imputación de pagos de que trata el artículo 1653 del Código Civil, y en forma subsidiaria, ordenase la indexación de las sumas resultantes desde la fecha del pago hasta la actualidad, o a la fecha en que se cancela la totalidad de la obligación. El apoderado de la entidad ejecutada (fls. 258 a 259) reiteró en esencia los argumentos expuestos con el recurso de apelación.

El Ministerio Público no conceptuó, a pesar de que fue notificado en debida forma (fl. 253).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de ejecución respecto a los intereses moratorios.

2. Pago total de la obligación.Expediente No. 110013335013-2015-00477-03

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Encuentra esta Subsección, que mediante Sentencia de 26 de octub re de 2010 , proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el

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Encuentra esta Subsección, que mediante Sentencia de 26 de octub re de 2010 , proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso radicado bajo el No. 2008-541, promovido por el señor Fernando Londoño López contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se dispuso:

“(…) SEGUNDO.- CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. – ahora en LIQUIDACIÓN, a efectuar una nueva reliquidación de la pensión del señor FERNANDO LONDOÑO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.171.630 de la Dorada – Caldas, incluyendo los nuevos factores salariales tenidos en cuenta, tales como la prima de servicio y las doceavas de las primas de vacaciones y de navidad a los cuales se les aplicará junto a los demás factores reconocidos el 75% de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, con los reajustes pensiónales previstos en la ley, al igual que los correspondientes sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas, con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2007. La entidad demandada hará los descuentos que por aportes se deban realizar.

La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada.

TERCERO.- ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia dentro del término y condiciones de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada.

TERCERO.- ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia dentro del término y condiciones de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

CUARTO.- LIBRAR por Secretaría, para los findes previstos de los artículos 176 y 177 ibídem, las comunicaciones respectivas ante la entidad demandada y el Ministerio Público, enviando copia de la presente sentencia una vez en firme la misma. (…)” (Negrillas del original).

A través de Sentencia de 9 de junio de 2011 (fls. 110 a 122), esta Corporación confirmó la sentencia.

Mediante Resolución No. UGM 040928 de 30 de marzo de 2012 (fls. 18 a 24), el liquidador de CAJANAL e n liquidación, dio cumplimiento a lo dispuesto en las citadas decisiones judiciales, y ordenó, respecto a los intereses moratorios, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (…)”

De otra parte, observa la Sala que a folios 30 a 31 del plenario, obra la liquidación efectuada por la UGPP, a propósito de la resolución en comento, en la que seExpediente No. 110013335013-2015-00477-03 6

efectuada por la UGPP, a propósito de la resolución en comento, en la que seExpediente No. 110013335013-2015-00477-03 6

evidencian las operaciones matemáticas realizadas para determinar la diferencia entre la mesada pagada y la que debió pagarse, del mes de junio de 2007 hasta el mes de mayo de 2012; así mismo, se observa que se hizo el cálculo correspondiente a la indexación de dichas diferencias, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión judicial. No obstante, del cuadro de resumen final que se encuentra a folio 31 del expediente, se logra inferir que la liquidación efectuada por la entidad ejecutada se limitó a las diferencias de las mesadas y a la indexación respectiva, ya que no se incluyó ningún valor respecto a los intereses.

Sin embargo, advierte la Sala que el apoderado de la entidad ejecutada, con el escrito de alzada aportó copia de la Resolución No. RDP 006915 de 1 de marzo de 2019 (CD fl. 247), a través de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, modificó el artículo sexto de la Resolución No. UGM 040928 del 30 de marzo de 2012, en el sentido de reconocer y pagar por concepto de intereses moratorios a favor del señor Fernando Londoño López, un valor de $3.439.773.37, sin que obre dentro del expediente constancia de su pago o copia de la orden presupuestal de gastos con reporte de estado pagada, po r lo cual, en caso de ser acreditado, el juez de primer grado podrá tenerlo en cuenta si lo considera pertinente, por ahora, en el presente asunto no existe prueba d el pago

de la orden presupuestal de gastos con reporte de estado pagada, po r lo cual, en caso de ser acreditado, el juez de primer grado podrá tenerlo en cuenta si lo considera pertinente, por ahora, en el presente asunto no existe prueba d el pago efectivo de la obligación que originó el proceso ejecutivo, y por ende, n o se puede declarar la terminación del proceso por pago de la obligación.

Adicionalmente, el apoderado de la parte ejecutante, señaló en los alegatos de conclusión, que la entidad mediante Resolución No. RDP 7630 de 24 de marzo de 20221, reconoció otra suma de dinero, sin embargo, ese acto administrativo no fue allegado al proceso, y tampoco existe prueba de que se hubiera pagad o el valor que allí se señala.

Finalmente, corresponde a la Sala precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., “(…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparo s concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión.”, razón por la cual, la presente decisión se contrae a resolver sobre la inconformidad plasmada por el recurrente en su alzada.Expediente No. 110013335013-2015-00477-03 7

En ese entendido, conviene recordar que el apoderado del ejecutante, al presentar sus alegatos en esta instancia (fls. 255 a 256), solicitó liquidar los intereses moratorios dando aplicación a la imputación de pagos de que trata el artículo 1653 del Código Civil, y en forma subsidiaria, que se ordene la indexación de las sumas

sus alegatos en esta instancia (fls. 255 a 256), solicitó liquidar los intereses moratorios dando aplicación a la imputación de pagos de que trata el artículo 1653 del Código Civil, y en forma subsidiaria, que se ordene la indexación de las sumas resultantes desde la fecha del pago hasta la actualidad, o a la fech a en que se cancele la totalidad de la obligación. Ese aspecto no fue objeto de apelación, en tanto la parte actora no impugnó, además, el tema ya había sido resuelto en el mandamiento de pago, razones por las cuales reitera la Sala, que esta instancia se debe limitar a estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y por ende no puede ser objeto de análisis. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada , en los aspectos estudiados.

3. Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre l a condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las norm as del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el siguiente inciso: “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que s e presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Así las cosas, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue p resentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del

y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue p resentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que únicamente hay lugar a condena en costa s “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Sobre la materia, el Consejo de Estado maneja una interpretación de carácter subjetivo según la cual, la parte vencida debe ser condenada en costas, cuando se advierta temeridad o mala fe de su parte 1, pues sólo de esta manera se entiende que fueron causadas.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 7 de septiembre del 2018. Rad. No. 08001-23-31-000-2005-03027-01(0036-13). CP. César Palomino Cortés.Expediente No. 110013335013-2015-00477-03 8

En ese sentido, en el presente asunto no se observa que exista mérito p ara condenar en costas a la entidad ejecutada, a pesar de ser la vencida en este asunto, toda vez que no se observa una actitud dilatoria o temeraria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que ordenó seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que ordenó seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase

Aprobado según consta en Acta de Sala Virtual de la fecha.

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrada Magistrado ISP/lma

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