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TA CUN - 11001-33-35-013-2015-00537-01-(15-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2015-00537-01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – La Sala concluye que a la señora (…) no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Conforme a la jurisprudencia en cita, y contrario a lo argüido por la parte demandante, se concluye con total certeza, que el precedente de la Corte Constitucional, para el caso que nos ocupa tiene el carácter de vinculante y obligatorio, corresponde a todas las ramas del poder público acatar y aplicar las disposiciones emanadas de la jurisprudencia constitucional – Situación que no es distinta en tratándose de las sentencias de unificación emanadas del Consejo de Estado, ya que aquella s, constituyen precedente vinculante.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario d evengados durante el último semestre de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en el Decreto 929 de 1976 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010?

Tesis: “(…) la demandante nació el 3 de febrero de 1956 (…) La documental referida permite derivar el primer supuesto fáctico relevante para resolver la controversia, esto es: que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993,

permite derivar el primer supuesto fáctico relevante para resolver la controversia, esto es: que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1º de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores del orden nacional, tenía más de 35 años de edad. Además de ello, para cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 22 de julio de 2005, había realizado cotizaciones por más de 750 semanas. (…) Por otra parte, se tiene que cumplió 50 años de edad el 3 de febrero de 2006, y acumuló 20 años de servicios prestados al Estado el 24 de noviembre de 2011, todos ellos servidos a la Contraloría General de la República, razón por la cual es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 929 de 1976 (norma cuya aplicación aduce favorece sus intereses), adquirió su estatus jurídico de pensionada el 24 de noviembre de 2011 , esto es, en tiempo posterior al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) Por consiguiente, atendiendo el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU230 de 2015 y las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado en providencias de 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020, la Sala encuentra que la situación pensional de la demandante está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso

Sala encuentra que la situación pensional de la demandante está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem, esto es, el promedio de lo cotizado con apego al Decreto 1158 de 1994 (…) en los últimos 10 años de servicios, y no con el promedio de todo cuanto devengó en el último semestre de prestación de sus servicios como lo pretende. (…) Siendo ello así, esto es que la prestación de la demandante debe ser promediada en f orma exclusiva con los factores base de cotización enlistados en el Decreto 1158 de 1994, será necesario verificar si la administradora de pensiones dio cumplimiento a este mandato. (…) Pues bien, en el presente asunto está probado que en la última de las resoluciones a través de la cual se modificó la cuantía de la prestación que recibe la demandante, esto es, la Resolución No. VPB 47859 de 9 de junio de 2015, la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES indicó que la liquidación de la prestación con el D ecreto 929 de 1976 se realizó de la siguiente manera: (…) La liquidación así efectuada por la administración no se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales que respecto del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adoptó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En efecto, el ítem temporal del IBL al que acudió la demandada es el promedio de lo devengado enel último semestre por la accionante, cuanto el mandato del artículo 21 ejusdem indica que corresponde a los últimos 10 años de servicios. (…) en lo que hace a los factores

el ítem temporal del IBL al que acudió la demandada es el promedio de lo devengado enel último semestre por la accionante, cuanto el mandato del artículo 21 ejusdem indica que corresponde a los últimos 10 años de servicios. (…) en lo que hace a los factores que deben ser promediados en el ingreso base de liquidación, debe recordarse q ue la sentencia de unificación dictada el 11 de junio de 2020, señaló (…) surge palmario que la inclusión de los emolumentos prima de servicios, pri ma de navidad y prima de vacaciones incluidos como base de liquidación de la prestación que percibe la demandante no debieron ser promediados, en razón a que no apar ecen enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; como tampoco lo está la indemnización por vacaciones cuya inclusión se reclamó en el libelo introductor. (…) Pese a lo anterior, la Sala no realizará variación alguna en lo que hace a este aspecto, habida consideración que se trata de un reconocimiento realizado en favor de la demandante en el procedimiento administrativo y respecto del cual, la accionada, no realizó en esta instancia, ninguna actividad procesal tendiente a enervarlo. (…) Ahora bien, la parte actora señaló que COLPENSIONES, al momento de establecer la cuantía de la prestación no incluyó los emolumentos en la cuantía en que se encuentran certificados por la entidad empleadora; en tal virtud y a efectos de verificar si ell o ocurrió y si de contera generó una merma en el ingreso base de liquidación de la prestación, la Sala, siguiendo el ítem temporal utilizado por la demandada procederá a realizar el siguiente cuadro comparativo, pero únicamente respecto de los emolumentos que de conformidad

contera generó una merma en el ingreso base de liquidación de la prestación, la Sala, siguiendo el ítem temporal utilizado por la demandada procederá a realizar el siguiente cuadro comparativo, pero únicamente respecto de los emolumentos que de conformidad con las reglas expuestas debieron ser promediados, esto es, la asignación básica y las horas extras. (…) Puestas en este contexto las cosas, surge palmario que las sumas promediadas por COLPENSIONES, respecto de los factores que resulta admisible incluir, se acompasan de manera estricta con los que utilizó para promediar el ingreso base de liquidación de la prestación devengadas por la señora (…) Señaló la Sala líneas atrás que en tratándose de asuntos en los que se discuta liquidación d e pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, surgen aplicables las reglas establecidas por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, SU – 230 de 2015. (…) Frente a las sentencias de unificación “SU” de la Corte Constitucional es preciso indicar que éstas tienen carácter vinculante, y aunque no ostenten la calidad de sentencia de constitucionalidad que tienen las sentencias tipo “C”, que además de tener un carácter vinculante lo tienen obligatorio, aquellas deben ser observadas por el operador judicial, con mayor razón en este caso, cuando la sentencia SU-230 de 2015 heredó la subregla constitucional contenida en la sentencia C-258 de 2013, que tiene a su vez carácter vinculante y obligatorio; mal haría esta Sala en desconocer el precedente de la Honorable Corte Constitucional dados los

sentencia C-258 de 2013, que tiene a su vez carácter vinculante y obligatorio; mal haría esta Sala en desconocer el precedente de la Honorable Corte Constitucional dados los efectos de cosa juzgada constitucional de sus fallos, que habla el artículo 243 de la Constitución Política (…) Conforme a la jurisprudencia en cita, y contrario a lo argüido por la parte demandante, se concluye con total certeza, que el preceden te de la Corte Constitucional, para el caso que nos ocupa tiene el carácter de vinculante y obligatorio, por lo tanto, corresponde a todas las ramas del poder público acata r y aplicar las disposiciones emanadas de la jurisprudencia constitucional. Situación que no es distinta en tratándose de las sentencias de unificación emanadas del Consejo de Estado, ya que aquellas, conforme se explica en la providencia citada y de confor midad con los artículos 10 y 102 de la del CPACA, en armonía con los artículos 270 y 271 ibídem constituyen precedente vinculante. (…) Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye que a la señora (…) no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y que, por esa misma razón, la alzada promovida por ella promovida no cuenta con el mérito suficiente para que esta Corporación revoque la sentencia de primera instancia. (…) De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C634

de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C634 de 2011; C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU588 de 2016; SU-210de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plen a de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 717 de 1978; Decreto 720 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Dec reto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001 33 35 013 2015 00537 00

Demandante: MARIBEL BUSTOS DÍAZ

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001 33 35 013 2015 00537 00

Demandante: MARIBEL BUSTOS DÍAZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferid a el catorce ( 14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Pretensiones de la demanda

La señora Maribel Bustos Díaz acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en e l artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, con el objeto obtener la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 291671 de 5 de noviembre de 201 3, dictada por la Gerencia Nacional de Reconocimientos de la Vicepr esidencia de Beneficios y

nulidad parcial de la Resolución No. GNR 291671 de 5 de noviembre de 201 3, dictada por la Gerencia Nacional de Reconocimientos de la Vicepr esidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensione s [en adelante COLPENSIONES], que ordenó el reconocimiento de pensión de vejez en favor de laRadicación: 11001 33 35 013 2015 00537 00

Demandante: Maribel Bustos Díaz

2 demandante, y su confirmatoria la Resolución núm . VPB 7078 de 12 de mayo de 2014, dictada por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.

Solicitó también la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. GNR 1819 de 6 de enero de 2015, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, que ordenó la reliquidación de la prestación, y su confirmatoria la Resolución VPB 47859 de 9 de junio de 2015.

A título de restablecimiento del derecho pidió se conde ne a COLPENSIONES a reliquidar la prestación y que esta sea pagada en cuantía equivalen te al 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de prestación de sus servicios, esto es, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de n avidad e indemnización de vacaciones, en cuantía mensual de $3.888.641 efectiva a partir del 3 de junio de 2014; y que se ordene aplicar los reajustes que establece la Ley 100 de 1993.

Pidió que las sumas a reconocer se indexen en debida for ma y se ordene el pago de los

que se ordene aplicar los reajustes que establece la Ley 100 de 1993.

Pidió que las sumas a reconocer se indexen en debida for ma y se ordene el pago de los intereses de mora de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y c ondenas se resumen de la siguiente manera:

1.- La señora Maribel Bustos Díaz nació el 3 de febrero de 1956 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años. La última entidad para la que prestó sus servicios fue la Contraloría General de la República.

2.- Mediante Resolución núm. GNR 291671 de 5 de noviembre de 201 3, dictada por la Gerencia Nacional de Reconocimientos de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, la accionada ordenó el reconocimiento de pensión de vejez en favor de la demandante; empero, la base de liquidación de la prestación no contiene un promedio de la totalidad de los emolumentos devengados durante los últimos seis meses de labores.

3.- En contra de la decisión anterior, la parte actora in stauró recurso de apelación, el cual fue decidido a través de la Resolución núm. VPB 7078 de 12 de mayo de 2014, dictada por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, que confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 291671 de 5 de noviembre de 2013.

4.- Con escrito radicado el 19 de septiembre de 2014, la señora Bustos Díaz solicitó ante

todas sus partes la Resolución GNR 291671 de 5 de noviembre de 2013.

4.- Con escrito radicado el 19 de septiembre de 2014, la señora Bustos Díaz solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez, co n el objeto de que, el ingreso base de liquidación fuese determinado en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de lasRadicación: 11001 33 35 013 2015 00537 00

Demandante: Maribel Bustos Díaz

3 sumas devengadas en los últimos seis meses de servicios; pidió además que los emolumentos recibidos por la demandante fuesen incluidos en su correcta proporción.

5.- La solicitud de reliquidación fue atendida mediante la Resolución No. GNR 1819 de 6 de enero de 2015, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento d e la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES , que ordenó la reliquidación de la prestación. La administración señaló que la liquidación se efectuó “teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7 del decreto 929 de 1976, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales que constituyen un a remuneración habitual y periódica, como son los establecidos en el decreto 720 de 1978, decreto 1045 de 1978 y decreto 1158 de 1994, aplicable por remisión del artículo 17 del decreto 929 de 1976”

La prestación se ordenó pagar em cuantía de $ 2.507.623 efectiva a partir del 3 de junio de 2014.

6.- La demandante interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo anterior

La prestación se ordenó pagar em cuantía de $ 2.507.623 efectiva a partir del 3 de junio de 2014.

6.- La demandante interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo anterior el cual fue decidido mediante la Resolución VPB 47859 de 9 de junio de 2015 , que modificó la res olución recurrida y elevó el valor de la prestación a la suma mensual de $ 2.660.225 para el año 2014; acto administrativo que aduce el demandante, no promedió la totalidad de los emolumentos devengados en el último sem estre de labores, ni los incluyó en la suma que correspondían.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: artículos 2, 13 y 25

LEGALES: Decreto 929 de 1976, Decreto 720 de 1978, Decreto 717 de 1978, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994.

El apoderado judicial de la parte actora expone el concepto de violación así:

Aduce que dado que la señora Bustos Díaz tiene la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 d e 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 7º del Decreto 929 de 1976; normatividad según la cual, tendrá derecho a la pensión, el trabajador de la Contralorí a General de la República que acredite veinte (20) años de servicios, de los cuales 10 hayan sido p restados a esa entidad, y

derecho a la pensión, el trabajador de la Contralorí a General de la República que acredite veinte (20) años de servicios, de los cuales 10 hayan sido p restados a esa entidad, y cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre o cincuent a (50) años de edad si es mujer, con un ingreso base de liquidación correspondient e al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.Radicación: 11001 33 35 013 2015 00537 00

Demandante: Maribel Bustos Díaz

4 Bajo esas consideraciones adujo que en el asunto de marras la prestación debe promediar los emolumentos de; sueldo básico, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización de vacaciones devengada s entre el 4 de diciembre de 2013 (sic) al 3 de junio de 2014; siendo ello así la asignaci ón mensual debió corresponder para el año 2014 a la suma de $ 3.888.641.

1.2. Contestación de la demanda.

El apoderado de COLPENSIONES1, dentro del término que le fue concedido, y con fundamento en las reglas de unificación vigentes sobre la materia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la Corte Constitucional, en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, estableció de forma diáfana que el ingreso base de liquidación, no es un elemento del régimen de transición, como sí lo son los requisitos de edad, tiempo de servicios, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación

de transición, como sí lo son los requisitos de edad, tiempo de servicios, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.

Consideró que siendo ello así, no es posible liquidar la prestación bajo los parámetros del artículo 7º del Decreto 929 de 1976.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe y compensación.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de tal determinación explicó que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que de conformidad con la interpretación que de dicha norma ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, providencias cuya aplicación encontró obligatorias, el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición por lo tanto, ha de considerarse que la liquidación de las prestaciones reconocidas a sus beneficiarios debe hacerse según lo dispone la Ley 100 de 1993.

Concluyó que en el sub júdice está debidamente probado que la señora Bustos Díaz se

reconocidas a sus beneficiarios debe hacerse según lo dispone la Ley 100 de 1993.

Concluyó que en el sub júdice está debidamente probado que la señora Bustos Díaz se encuentra cobijada por el beneficio de transición del a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993,

1 Folios 72 a 81Radicación: 11001 33 35 013 2015 00537 00

Demandante: Maribel Bustos Díaz

5 razón por la cual, el ingreso base de liquidación de su prestación es el dispuesto en el artículo 21 del Sistema General de Pensiones

1.4 El recurso de apelación2

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación el cual sustentó con los siguientes argumentos:

Inició por aclarar que la pretensión de la demanda está encaminada a que “las proporciones de cada una de los factores tenidos en cuenta por COLPENSIONES a efectos de integrar el ingreso base de liquidación se incluyan en las proporciones correctas”, en sustento de lo anterior emplea la siguiente tabla:

FACTORES

SALARIALES

FACTORES RES.

GNR 1819 DE 2015 –

VALOR – IBL

CÁLCULO CON

PROPORCIONES

CORRECTAS

SEGÚN EL

CERTIFICADO

DIFERENCIA Asignación básicamente mes 14.809.123 14.809.123 0,00 Horas extras 2.006.263 3.259.667 1.253.404 Prima de vacaciones 734.465 3.852.510 3.118.045

Asignación básicamente mes 14.809.123 14.809.123 0,00 Horas extras 2.006.263 3.259.667 1.253.404 Prima de vacaciones 734.465 3.852.510 3.118.045 Prima de servicios 1.261.970 2.339.608 1.077.638 Prima de Navidad 1.249.161 2.794.628,75 1.545.467,75 Valor IBL acumulado 20.060.982 27.055.536,75 6.994.554,75 Valor IBL mensual 3.343.497 4.509.256,13 582.879,56 Valor pensión 75% promedio 2.507.622,75 3.381.942,09 437.159, 67 (sic)

Así, afirmó que la pensión corresponde un IBL promedio de $ 27.055.536,75, /6 75 = $3.381.742,09, efectiva a partir del 3 de junio de 2014.

De otra parte, consideró desacertada la decisión del juez de primera instancia en tanto para dictar sentencia aplicó las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, ello en razón a: i. no existe obligación del juez de lo Contencioso Administrativo de dar estricto acatamiento a la sentencia de unificación dictada por la Corte Constitucional respecto al cálculo del IBL para liquidar las pensiones de los empleados públicos, pues su fuerza vinculante resulta de estricta s ujeción para los casos que tengan similares circunstancias fácticas y jurídicas al problema resue lto por la Corte, lo que no

públicos, pues su fuerza vinculante resulta de estricta s ujeción para los casos que tengan similares circunstancias fácticas y jurídicas al problema resue lto por la Corte, lo que no ocurre en el presente asunto habida consideración que la decisión allí contenida realizó el análisis frente al trabajador oficial y no empleado público como es la demandante; y ii. el a quo debió observar la tesis expuesta por el órgano Vértice de su jurisdicción, esto es, la del Consejo de Estado que se encuentra expuesta en la sentencia de 4 de agoto de 2010.

2 Folios 129 a 138Radicación: 11001 33 35 013 2015 00537 00

Demandante: Maribel Bustos Díaz

6

1.4 Alegatos finales de las partes

El demandante3: el apoderado judicial de este extremo procesal indicó q ue el medio de control de la referencia fue radicado en un momento en que la línea jurisprudencial aplicable a casos como el que se discute, estaba gobernada por la sentencia de 4 de agosto de 2010 dictada por el Consejo de Estado, empero, dicha Corporación adoptó una tesis opuesta en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; sien do ello así, surge claro que existió una expectativa legítima para reclamar los derechos que le asistían a su demandante, y que por el cambio interpretativo y regresivo de la juri sprudencia la reclamación se vio afectada.

Solicita a la Sala que se dicte la sentencia que en derecho corresponde.

COLPENSIONES4: la accionada insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demandan.

afectada.

Solicita a la Sala que se dicte la sentencia que en derecho corresponde.

COLPENSIONES4: la accionada insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demandan.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecid o en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Trece ( 13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico central por resolver se contrae a d eterminar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último semestre de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en el Decreto 929 de 1976 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20105.

3 Folios 292 a 249 4 Folios 182 a 194 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010,

3 Folios 292 a 249 4 Folios 182 a 194 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01.Radicación: 11001 33 35 013 2015 00537 00

Demandante: Maribel Bustos Díaz

7 Así mismo, deberá verificar la Corporación si COLPENSIONE S al determinar el ingreso base de liquidación de la prestación, incluyó cada emolu mento en la proporción que legalmente corresponde.

2.3. Análisis normativo y jurisprudencial.

2.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema Gener al de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por pa rte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio qu e sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos

alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989) y de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 19766) entre otros.

Así, el Decreto 929 de 1976, previó en su artículo 7º que los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrían derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continu o o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de ese decreto, de los cuales po r lo menos diez lo hubieren sido exclusivamente a la Contraloría General de la Repúbli ca a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.

Ahora bien, la expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.

6 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.Radicación: 11001 33 35 013 2015 00537 00

Demandante: Maribel Bustos Díaz

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la República y sus familiares.Radicación: 11001 33 35 013 2015 00

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