TA CUN - 11001-33-35-013-2015-00909-02-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2015-00909-02-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001 -33-35-013-2015-00909-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lida Parra López Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como sucesora procesal de la Superintendencia Financiera de Colombia
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demanda da contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Lida Parra López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP, como suces ora procesal de la Superintendencia Financiera de Colombia, en adelante SFC, con el fin de que se declar e1:
2.1 La nulidad del Oficio 2014 055040 -000-000 del 16 de junio de 2014, por medio del cual la SFC procedió a suspender le a la accionante el pago de las mesadas semestrales
2.1 La nulidad del Oficio 2014 055040 -000-000 del 16 de junio de 2014, por medio del cual la SFC procedió a suspender le a la accionante el pago de las mesadas semestrales especiales que venía percibiendo en calidad de pensionada .
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Restablecer el pago de las primas semestrales especiales reconocidas a la accionante mediante la Resolución No. 1900 del 19 de noviembre de 2012 , y suspendidas por el acto acusado.
2.3 Reconocer y pagar las sumas que se resulten a favor de la accionante , indexadas en los términos de lo previsto en los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
2.4 Se condene a la demandada a las costas del proceso.
1 Fls. 2 – 3 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2015-00909-02 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lida Parra López
Demandado: UGPP
2.5 Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1 La señora Lida Parra López cuenta con 58 años de edad.
3.2 Mediante la Resolución No. 1900 del 19 de noviembre de 2012, la SFC le reconoció
siguientes2:
3.1 La señora Lida Parra López cuenta con 58 años de edad.
3.2 Mediante la Resolución No. 1900 del 19 de noviembre de 2012, la SFC le reconoció la pensión de jubilación a la accionante por encontrarse en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985 .
3.3 La accionante fue notificada del oficio 2014055 040-000-000 del 16 de junio de 2014, por medio del cual la SFC procede a partir de esa fecha a suspender el pago de las mesadas semestrales especiales que venía percibiendo con ocasión de la expedición de la Resolución No. 1900 del 19 de noviembre de 2012.
3.4 Frente a la anterior decisión , no se requirió a la accionante en aras de una eventual autorización de la suspensión o revocatoria de los emolumentos reconocidos mediante la Resolución No. 1900 de 19 de noviembre de 2012, así como los derechos incorporados y concedidos.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Alega la demandante que, con l a suspensión del pago de las mesadas semestrales especiales que venía percibiendo la demandante no se le respetó el debido proceso , debido a que, para que procediera la revocatoria se debía: i) el respeto del debido proceso ; ii) mientras se adelanta el procedimiento administrativo no es posible suspender el pago de la pensión; iii) corresponde a la administración desvirtuar la presunción de inocencia del pensionado y, iv) se requiere demostrar la ilegalidad.
mientras se adelanta el procedimiento administrativo no es posible suspender el pago de la pensión; iii) corresponde a la administración desvirtuar la presunción de inocencia del pensionado y, iv) se requiere demostrar la ilegalidad.
En consecuencia, como la entidad demandada no respetó el debido proceso, se debía declarar la nulidad del acto administrativ o demandado y, restablecer el pago de las primas semestrales especiales.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la demandada contest ó la demanda3, refiriéndose a todos los hechos , y oponiéndose a todas las pretensiones .
Indicó que, no existió un de bido agotamiento de l a reclamación administrativa, toda vez que la accionante no realizó ninguna reclamación administrativa ante la accionada, en cuanto las reclamaciones administrativas que se encuentran en el presente caso son dirigidas a la SFC, entidad ajena a la UGPP, ya que mediante el Decreto 1212 del 1.° de julio de 2014 se dispuso que a partir del 2 de julio de 2014 ésta última recibió la competencia administrativa de la liquidada Caja de Previsión Social de la
2 Fl. 3 del expediente. 3 Fls. 96 – 99 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2015-00909-02 Página No. 3
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Demandante: Lida Parra López
Demandado: UGPP
Superintendencia Bancaria –Capresub, para el reconocimiento de los derechos pensionales, defensa judicial y administración de nómina de pensionados.
Argumentó que, las primas semestrales especiales fueron reconocidas al momento del
Demandado: UGPP
Superintendencia Bancaria –Capresub, para el reconocimiento de los derechos pensionales, defensa judicial y administración de nómina de pensionados.
Argumentó que, las primas semestrales especiales fueron reconocidas al momento del reconocimiento pensional , en concordancia con los Acuerdos 003 del 29 de enero de 1992 y 006 del 18 de abril de 1994 que determinaron las prestaciones legales y los beneficios extralegales a favor de los empleados y pensionados de la Superintendencia Bancaria afiliados “CAPESUB”, sin embargo, estos acuerdos fueron objeto de la acción de nulidad instaurada por la entidad mencionada ante la jurisdicción contencioso administrativo.
Indicó que, de conformidad con el Acto Legislativo No. 1 .° de 2005 , no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes y, que, en todo caso , los pactos, convenciones o laudos perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) 4, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda, y tras el desarrollo normativo aplicable al caso en concreto, estableció que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario , se vulner ó el debido proceso de la demandante.
Indicó que, el acto administrativo demandado se expidió el 16 de junio de 2014, es decir, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011 la cual impedía que la
demandante.
Indicó que, el acto administrativo demandado se expidió el 16 de junio de 2014, es decir, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011 la cual impedía que la administración revocara de manera direc ta un acto administrativo particular y concreto, que hubiese creado un derecho en favor de un a persona, sin el consentimiento de su titular.
Por lo anterior , la SFC no podía suspender el pago de las mesadas semestrales especiales que percibía la señora Parra López sin contar previamente con su consentimiento, pues en el expediente administrativo no se allegó documento alguno que diera cuenta de la realización del trámite previsto en la ley para los efectos de la revocato ria directa.
Entonces, en el evento de haber solicitado el consentimiento y no haberlo obtenido , dicha entidad estaba en la obligación de demandar el acto administrativo de reconocimiento pensional, para efectos de lograr la supresión del pago de dichas mesadas, lo que tampoco sucedió.
Establece además que , si el acto administrativo demandado se hubiese expedido en vigencia del Decreto 01 de 1984, también existiría violación al debido proceso de la demandante, toda vez que el artículo 73 del mismo estab lecía la posibilidad que la administración revocara su propio acto sin el consentimiento del titular del derecho allí creado, cuando fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, situación que no se probó.
Agrega que , si bien la suspensión del pago de las mesadas especiales semestrales obedeció a un decaimiento del acto administrativo que las reconoció al haberse declarado
probó.
Agrega que , si bien la suspensión del pago de las mesadas especiales semestrales obedeció a un decaimiento del acto administrativo que las reconoció al haberse declarado nulos por el Consejo de Estado los Acuerdos 003 del 29 de enero de 1992 y 006 del 16 de abril de 1994, mediante los cuales s e creó dicha prima semestral , en principio ello
4 Fls. 192 – 217 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2015-00909-02 Página No. 4
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implicaría que desapa recieran sus fundamentos de derecho y, por ende, operaría el decaimiento.
Sin embargo, el decaimiento de un acto administrativo debe ser declarado por la jurisdicción contencioso -administrativa y no por la propia administración, pues de ser así, debe ceñirse a las normas de revocatoria directa de los actos administrativos, solicitar el consentimiento del titular del derecho reconocido al acto y de no obtenerlo , demandar dicho acto.
Sostiene que mediante sentencia del 2 de mayo de 2013 , el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Acuerdos 003 del 29 de enero de 1992 y 006 del 16 de abril de 1994, mientras que el derecho pensional de la accionante fue reconocido a través de la Resolución N° 1900 del 19 de noviembre de 2012, es decir, seis meses antes que dichos acuerdos fuesen anulados.
Concluyó que, se logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba el acto
Resolución N° 1900 del 19 de noviembre de 2012, es decir, seis meses antes que dichos acuerdos fuesen anulados.
Concluyó que, se logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba el acto administrativo contenido en el Oficio N° 2014055040 -000-000 del 16 de junio de 2014, pues al suspender el pago de las mesadas semestrales especiales que percibía la accionante sin solicitar su consentimiento para ello o adelantar procedimiento alguno , vulneró su derecho fundamental al debido proceso, sin que por otro lad o, se pudiese aducir que dicha suspensión obedeció a un decaimiento del acto administrativo que reconoció el derecho a devengar tales primas.
Por lo anterior , declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, como restablecimiento del derecho , ordenó reactivar el pago de las mesadas semestrales especiales que percibía la accionante a partir del 16 de junio de 2014, de manera reajustada.
7. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda da inconforme con la decisión tomada por la juez de instancia interpuso el recurso de alzada para que se revoque la decisión de primera instancia, al efecto, señaló que los Acuerdos 003 del 29 de enero de 1992 y 006 del 18 de abril de 1994 fueron declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Así mismo , que de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 1.° de 2005 es pertinente suspender esas mesadas semestrales especiales , pues dichos acuerdos perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.
Así mismo , que de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 1.° de 2005 es pertinente suspender esas mesadas semestrales especiales , pues dichos acuerdos perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.
Indicó que, hay una indebida reclamación administrativa , toda vez que l a demandante la agotó ante la SFC y no ante la UGPP , pues como sucesora procesal no se le ha dado la oportunidad de enmendar errores y proceder al rest ablecimiento de los derechos de la afectada.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-35-013-2015-00909-02 Página No. 5
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Demandado: UGPP
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 14 de enero de 2019 5, y mediante providencia d e 30 de enero de 2019 6 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 20 de febrero de 2019 7 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegato s de conclusión , en los cuales el Ministerio Público guard ó silencio.
8.1 Parte demandada
La apoderada de la parte demandada presentó los alegatos de conclusión 8, en los cuales reiteró lo estipulado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación,
8.1 Parte demandada
La apoderada de la parte demandada presentó los alegatos de conclusión 8, en los cuales reiteró lo estipulado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, agregando que los derechos adquiridos, como lo establece la doctrina, pueden tener dos componentes, un núcleo intangible representado en el derecho mismo y unos elementos dinámicos que pueden variar con el tiempo y que se relacionan principalmente con las condiciones en las que el derecho puede ser ejercido o con las prestaciones periódicas que surgen del mismo, por lo cual , solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se revoque la sentencia de primera instancia.
8.2 Parte demandante
El apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión 9, en los cuales solicit ó que se confirme la sentencia de primera instancia , argumentando que no se le garantizaron los derechos de audiencia y defensa a la accionante, como tampoco se le requirió previamente para obtener el consentimiento tendiente a la suspensión del pago de las mesadas semestrales, decisión que se tomó en el oficio 2014055040 -000-000 del 16 de junio de 2014, motivo por el cual se debe acceder a la súplicas de la demanda.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta sala de decisión para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de
la entidad demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿ se respetó el debido proceso a la accionante al revocar, sin su consentimiento , el pago de las primas semestrales especiales que se le pagaban en junio y diciembre ?
5 Fol. 229 del expediente. 6 Fol. 231 del expediente. 7 Fol. 235 del expediente. 8 Fls. 237 – 240 del expediente. 9 Fls. 241 – 242 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2015-00909-02 Página No. 6
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9.3 Tesis que resuelve el problema jurídico principal
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Argumenta que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se le vulneraron sus derechos adquiridos al suspenderle las mesadas semestrales especiales que le fueron reconocidas , a l as cuales tenía el derecho , y no se le solicit ó la autorización previa para la suspensión de la misma .
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Señala que no puede prosperar la demanda, pues la demandante no agotó la vía
previa para la suspensión de la misma .
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Señala que no puede prosperar la demanda, pues la demandante no agotó la vía administrativa y, adicionalmente, que los acuerdos que crearon la prima semestral fueron declarados nulos por el Consejo de Estado ; así mismo, que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 señaló que esos acuerdos perdían vigencia a partir del 31 de julio de 2010.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda , toda vez que la accionante no fue notificada de que se haría la suspensión de las mesadas semestrales especiales que le fueron reconocidas, por lo cual se le v ulneró el derecho al debido proceso al no hab érsele solicitado su consentimiento para revocar al acto administrativo , o acudir a la jurisdicción para la declaratoria de nulidad.
9.3.4 Tesis de la sala
Se confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que la entidad demanda desbordó la facultad de revocar directamente los actos administrativos, en tanto que, no respetó el debido proceso y no solicitó el consentimiento previo a la revocatoria.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora Lida Parra López nació el 16 de noviembre de 1957, como lo demuestra con la cédula de ciudadanía con número 29.807.993 .
Documental: Copia de cédula de ciudadanía a folio13 del expediente.
de 1957, como lo demuestra con la cédula de ciudadanía con número 29.807.993 .
Documental: Copia de cédula de ciudadanía a folio13 del expediente.
2. Por medio de la Resolución No. 1900 de 2012, la SFC le reconoc ió la pensión de jubilación a la señora Lida Parra López , teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , esto es, la asignación básica, el fomento del ahorro, la bonificación por servicios, la prima semestral de junio y diciembre, la prima de servicios, la prima de vacaciones y, la prima de navidad.
Documental: Copia de la resolución a Fls. 1 4 – 22 del expediente.
3. Con oficio No. 20140055040 -000-000 del 16 de junio de 2014 , se le notifica a la señora Lida Parra López , que le serán suspendidas las mesadas semestrales , equivalentes a un mes de pensión , cuyo pago se viene reconociendo en los mes de junio y diciembre, pues de conformidad con el p arágrafo transitorio 3 .° del Acto Documental: Copia del oficio del 1 5 de marzo de 2014 a Fls. 23 – 25 del
expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2015-00909-02 Página No. 7
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Legislativo 01 de 2005 , el cual adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, los acuerdos expedidos por l a
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Legislativo 01 de 2005 , el cual adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, los acuerdos expedidos por l a junta directiva de “Capresub” perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010.
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
11.1 De la revocatoria de los actos administrativos
De conformidad con los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 , se contempla una prerrogativa de la administración sobre sus propios actos, esto es, la revocatoria directa. Sin embargo, dicha revocatoria debe sujetarse a unas condiciones específicas señaladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, esto es:
1. Que el acto administrativo result e manifiestamente opuesto a la Constitución Política o a la ley.
2. Que el acto no esté conforme con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona .
Al respecto, e l Consejo de Estado10 ha indicado:
“Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que
Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél 11, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo. Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona”.
Sin embargo, cuando se trate de actos administrativos de carácter particular que hayan creado, modificado o extinguido una situación particular y concreta , o reconocido un derecho de igual categoría, de conformidad con el artículo 97 de la L ey 1437 de 201 1 éstos no pueden ser revocados si no obra el consentimiento expreso y por escrito del titular del derecho.
Respecto de e sta última condición (consentimiento expreso y por escrito), el Consejo de Estado12 ha venido reiterando que es obligatori a para revocar un acto administrativo de carácter particular, así:
10 C.E., Sec. Segunda, Sent. Agos.20/2020, radicado No. 2016 -00296-01(3414-17), M.P Gabriel Valbuena Hernández. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1981. 12 C.E., Sec. Segunda, Sent. Agos.20/2020, radicado No. 2016 -00296-01(3414-17), M.P Gabriel Valbuena Hernández reiterando lo señalado en sentencia CE., Sec. Segunda, agos. 6/20 15. Radicado
Hernández reiterando lo señalado en sentencia CE., Sec. Segunda, agos. 6/20 15. Radicado
760012331000200403824. MP Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-013-2015-00909-02 Página No. 8
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“Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984. En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido u n derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos admini strativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la
estatuto d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto adm inistrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el res pectivo acto administrativo”.
Por lo tanto, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular que haya creado, modificado o extinguido una situación particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría , cuando tenga el consentimiento expreso del afectado, en caso contrario, deberá acudir a cuestionar su constitucionalidad o legalidad ante el juez.
11.2 Ahora bien, el artículo 19 de la Ley 797 de 200313 señala:
“ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se re conoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los
del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se re conoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes” .
13 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especia les.Expediente: 11001-33-35-013-2015-00909-02 Página No. 9
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Este artículo fue declarado condicionalmente exequible por la sentencia C -835 de 200314, en el entendido que: “…el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal” . En la mencionada sentencia de constitucionalidad, la Corte señaló que si se observa alguna irregularidad, se debe respetar el debido proceso al afectado y, seguir pagando la prestación hasta que se decida el proceso judicial, que en todo caso, la carga de la prueba corre a cargo de la administración.
Más adelante, a través de la SU 182 de 201915 unificó los criterios en relación con la figura de la revocatoria directa para asuntos pensionales, según lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, en dicha oportunidad la Corte estableció las siguientes reglas:
la revocatoria directa para asuntos pensionales, según lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, en dicha oportunidad la Corte estableció las siguientes reglas:
(i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquirid os con justo título . Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “ con arreglo a las leyes vigentes ”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley16.
(ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica17.
(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado . Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cump limiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral 18. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta
menores en el cump limiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral 18. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal19.
(iv) No es necesario ap ortar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión . Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarc arse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos 20. Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración,
14 C. Cons, C-835, sep. 23/2003. M.P Jaime Araújo Rentería . 15 C.Cons. SU-182, may.8/2019. M.P Diana Fajardo Rivera. 16 Constitución Política. Art. 58. Sentencias T -639 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo; C -672 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis; C -1007 de 2002. MP. Clara Inés Vargas; C -835 de 2003 MP. Jaime Araujo; SU -240 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. 17 Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. 18 Sentencias T -347 de 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell y T -611 de 1997. MP. Hernando Herrera. 19 Sentenc ia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo.
17 Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. 18 Sentencias T -347 de 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell y T
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