TA CUN - 11001-33-35-013-2016-00184-03-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2016-00184-03-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS
DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Efectuada la liquidación de los intereses moratorios asciende a la suma de $11.973.283.22, existiendo un pago parcial por la suma de $6.701.487.41 razón por la cual queda un excedente a favor del ejecutante, no por la suma de $18.013.899 como lo determinó el A quo, sino por el valor de $5.271.795.81.
Problema jurídico: ¿Determinar si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de ejecución respecto a los intereses moratorios?
Extracto: “(…) En ese orden de ideas se puede concluir, q ue el pago realizado constituye un pago parcial de la obligación. (…) Para decidir lo pertinente, la Sala procedió a realizar las operaciones matemáticas pertinen tes, con la colaboración de la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual ar rojó un valor distinto (…) debe recordarse que al efectuar la reliquidación de la pensión ordenada, se generan unas diferencias, que se liquidan mes a mes, desde que se hace efectivo el derecho, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, norma vigente para la fecha en que se profirieron las providencias que constituyen título ejecutivo, aplicando la fórmula de indexación fijada por el H. Consejo de Estado, según la cual, las sumas adeudadas
dispuesto en el artículo 177 del CCA, norma vigente para la fecha en que se profirieron las providencias que constituyen título ejecutivo, aplicando la fórmula de indexación fijada por el H. Consejo de Estado, según la cual, las sumas adeudadas se liquidan mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el Índice Inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de éstas, y el Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE, es el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ( …) las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, por lo cual se reitera, que es el capital indexado generado hasta esa fecha de ejecutoria, el que debe ser tenido en cuenta para calcular los intereses moratorios, a menos que la sentencia que sirve de base para la ejecución disponga el pago de tales intereses, sobre sumas causadas con posterioridad, pues recuerda la Sala que la decisión judicial es la que indica el límite para que el juez de ejecución ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la obligación allí contenida, y la sentencia no ordenó diferencias prestacionales posteriores a la ejecutoria de esa decisión, la cual es el título q ue debe contener una obligación clara, expresa y exigible. (…) Advierte la Sala, que difiere de la liquidación efectuada por el Juez de primer grado, toda vez que al efectuar el cálculo de los intereses moratorios, tomó un capital indexado con mesadas posteriores. (…) Así las cosas, la Sala procedió a efectuar la liquidación de los intereses moratorios, tomando el capital indexado adeudado
toda vez que al efectuar el cálculo de los intereses moratorios, tomó un capital indexado con mesadas posteriores. (…) Así las cosas, la Sala procedió a efectuar la liquidación de los intereses moratorios, tomando el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, $30.442.141.93 (según acta de liquidación efectuada por la UGPP visible a folios 54 a 58), menos los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud $3.148.321.84, pues con fundamento en el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 ( …) se deben efectuar los descuentos para salud que por ley se señalan, y por ende, no puede el ejecutante pretender que se liquiden los intereses moratorios con el capital neto a pagar, sin esos descuentos, pues esos recursos como su nombre lo indica, tienen su propio destino para salud, y por ende no pueden engrosar el patrimonio del ejecutante. ( …) Hechas las operaciones matemáticas correspondientes, arroj an la suma de $27.293.820.05, que es la base sobre la cual se deben liquidar los intereses. ( …) Teniendo en cuenta como base ese capital, se liquidan los intereses m oratorios, desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, como lo señala la sentencia (…) Así las cosas, la liquidación arrojó la suma de $11.973.283.22, que
corresponde a intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, y deacuerdo con la constancia de pago (CD fl. 269 Página 79), la entidad solo ha cancelado la suma de $6.701.487.41, razón por la cual queda un excedente a favor de la parte actora de $5.271.795.81, por dicho concepto ( …) En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia recurrida, por considerar que efectuada la liquidación de los intereses moratorios asciende a la suma de $11.973.283.22, existiendo un pago parcial por la suma de $6.701.487.41 (…) razón por la cual queda un excedente a favor del ejecutante, no por la suma de $18.013.899 como lo determinó el A quo, sino por el valor de $5.271.795.81, razón suficiente para no acoger los argumentos del recurso, y para modificar la decisión en ese sentido. (…) Así las cosas, se tiene que en el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada se resolverá favorablemente en forma parci al, la Sala considera que ninguna de las partes debe ser condenada en costas en esta instancia al tenor del artículo 365 numeral 1, inciso primero del C.G.P., toda vez que se acogerán de manera parcial las pretensiones del libelo introductorio, y por ende, la parte demandada no será totalmente vencida en el proceso. Y adicionalmente no fueron causadas, toda vez que, la ejecutante en el trámite de segunda instancia no actuó. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 7 de abril de
causadas, toda vez que, la ejecutante en el trámite de segunda instancia no actuó. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario M endoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi ; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte
(2020); Rad: 0500123-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín .
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., doce (12) agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO
Expediente Nº 11001 33 35 013 2016 00184 03
Demandante: ORLANDO LUIS DURÁN CASTRO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO
Expediente Nº 11001 33 35 013 2016 00184 03
Demandante: ORLANDO LUIS DURÁN CASTRO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Confirma parcialmente sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad ejecutada (CD fl. 269), contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 (CD fl. 269), por medio de la cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (fls. 3 a 9) El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 10 a 31), aclarada mediante auto de 6 de diciembre de 2011 (fls. 33 a 35).Expediente No. 110013335013-2016-00184-03
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Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la su ma de $18.013.899, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Así mismo, se condene en costas a la entidad ejecutada.
Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la su ma de $18.013.899, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Así mismo, se condene en costas a la entidad ejecutada.
Afirmó, que a través de las Resolución No. RDP 014647 de 2 de abril de 2013, la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión de jubilación del demandante. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyeron los intereses moratorios ordenados por el artículo 177 del C.C.A.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 157 a 160). La UGPP, se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones que denominó “Pago”, por considerar que mediante la Resolución No. RDP 014647 de 2 de abril de 2013, la UGPP dio estricto cumplimiento a la sentencia base de ejecución, reliquidando la pensión de jubilación del ejecutante.
Y respecto a la “prescripción”, señaló que debe declararse en aquellas pretensiones que se hayan incoado, luego de vencido el término de tr es años contados desde su exigibilidad.
3. FALLO RECURRIDO (CD fl. 269 Páginas 52 a 63). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probadas las excepciones de “ pago y prescripción” propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a lo señalado en el mandamiento de pago.
En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:
“FALLA:
ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a lo señalado en el mandamiento de pago.
En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:
“FALLA:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito de “Pago y Prescripción”, propuestas por la UGPP, de acuerdo con lo esbozado en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento ejecutivo, la cual estará a cargo de la UGPP.
TERCERO: LIQUIDAR EL CRÉDITO conforme a las reglas establecidas en los (sic) artículos (sic) 446 de la Ley 1564 de 2012, para lo cual las partes deberán presentar la respectiva liquidación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adjuntando los documentos que sustente la misma, de la cual se dará traslado por el término de tres (3) días.Expediente No. 110013335013-2016-00184-03
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CUARTO: NO CONDENAR en costas y agencias a la entidad ejecutada.
QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia, conforme a lo expuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA).”
III. APELACIÓN
El apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (CD fl. 269 Páginas 72 a 79), para lo cual señaló, que mediante Resolución No. SFO 0 00447 de 22 de febrero de 2019, suscrita por la Subdirectora de Determinación de
Páginas 72 a 79), para lo cual señaló, que mediante Resolución No. SFO 0 00447 de 22 de febrero de 2019, suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, ordenó reconocer y pagar por concepto de intereses moratorios a favor del señor Orlando Luis Durán Castro, un valor de $6.701.487.41, con certificado de disponibilidad presupuestal CDP 16319 de 10 de enero de 2019.
Así mismo, allegó constancia No. ODP 000194 de 4 de abril de 2019, en la que consta que se efectúo el pago por concepto de intereses moratorios al señor Durán Castro, por el valor de $6.701.487.41, abonado a través de la Dirección del Tesoro Nacional a la cuenta bancaria del Banco Popular, el día 19 de marzo de 2019, con base en la orden de pago presupuestal de gastos del Sistema Integ ral de Información Financiera – SIIF – Nación – consecutivo No. 54074519, cuyo estado es pagado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El apoderado de la entidad ejecutada (fls. 277 a 278), reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte actora no presentó alegatos y el Ministerio Público no conceptuó, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fl. 276 vto).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de ejecución respecto
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de ejecución respecto a los intereses moratorios.Expediente No. 110013335013-2016-00184-03
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2. Pago total de la obligación.
Encuentra esta Subsección, que mediante Sentencia de 31 de octub re de 2011, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso radicado bajo el No. 10-473, promovido por el señor Orlando Luis D urán Castro, contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, se dispuso:
“(…)
TERCERO.- CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. – ahora en LIQUIDACIÓN, a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor ORLANDO LUIS DURAN CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.240.134 , incluyendo los nuevos factores salariales tenidos en cuenta, tales como el subsidio de alimentación, la bonificación semestral y las doceavas de las primas de navidad y de vacaciones en forma proporcional, a los cuales se les aplicará junto a los demás factores reconocidos el 75% de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, con los reajustes pensiónales previstos en la ley, al igual que los correspondientes sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas, con efectos fiscales a partir del 26 de Enero
al retiro del servicio, con los reajustes pensiónales previstos en la ley, al igual que los correspondientes sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas, con efectos fiscales a partir del 26 de Enero de 2007. La entidad demandada hará los descuentos que por aportes se deban realizar.
La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada.
CUARTO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada.
QUINTO.- DECLARAR prescritos los reajustes pensiónales causados con anterioridad al 26 de Enero de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEXTO.- ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia dentro del término y condiciones de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
SEPTIMO.- LIBRAR por Secretaría, para los findes previstos de los artículos 176 y 177 ibídem, las comunicaciones respectivas ante la entidad demandada y el Ministerio Público, enviando copia de la presente sentencia una vez en firme la misma. (…)” (Negrillas del original).
A través de Auto de 6 de diciembre de 2011 (fls. 33 a 35 ), el Juez de primer grado aclaró la sentencia, en los siguientes términos:
“PRIMERO: ACLARAR la sentencia del 31 de octubre de 2011, en el sentido de indicar que cuando en el fallo que ordeno efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con la inclusión
“PRIMERO: ACLARAR la sentencia del 31 de octubre de 2011, en el sentido de indicar que cuando en el fallo que ordeno efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con la inclusión del factor salarial bonificación semestral, deberá entenderse que elExpediente No. 110013335013-2016-00184-03 5
mismo corresponde a la bonificación semestral de junio y de diciembre.
SEGUNDO: ACLARAR el numeral “TERCERO” de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, la cual quedará así:
TERCERO.- CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. – ahora en LIQUIDACIÓN, a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor ORLANDO LUIS DURAN CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.240.134 , incluyendo los nuevos factores salariales tenidos en cuenta, tales como el subsidio de alimentación, la bonificación semestral de junio y de diciembre y las doceavas de las primas de navidad y de vacaciones en forma proporcional, a los cuales se les aplicará junto a los demás factores reconocidos el 75% de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, con los reajustes pensiónales previstos en la ley, al igual que los correspondientes sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas, con efectos fiscales a partir del 26 de Enero de 2007 . La entidad demandada hará los descuentos que por aportes se deban realizar.”
las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas, con efectos fiscales a partir del 26 de Enero de 2007 . La entidad demandada hará los descuentos que por aportes se deban realizar.”
Mediante Resolución No. RDP 014647 de 2 de abril de 2013 (fls. 39 a 4 7), la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, dio cumplimiento a lo dispuesto en las citadas decisiones judiciales, y ordenó, respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO SÉPTIMO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. (…)”
De otra parte, observa la Sala que a folios 54 a 58 del plenario, obra la liquidación efectuada por la UGPP, a propósito de la resolución en comento, en la que se evidencian las operaciones matemáticas realizadas para determinar la diferencia entre la mesada pagada y la que debió pagarse, del mes de enero de 2007 hasta el mes de abril de 2013; así mismo, se observa que se hizo el cálculo correspondiente a la indexación de dichas diferencias, hasta la fecha de ejecuto ria de la decisión judicial.
No obstante, del cuadro de resumen final que se encuentra a folio 58 del expediente, se logra inferir que la liquidación efectuada por la entidad ejecutada se limitó a las
de la decisión judicial.
No obstante, del cuadro de resumen final que se encuentra a folio 58 del expediente, se logra inferir que la liquidación efectuada por la entidad ejecutada se limitó a las diferencias de las mesadas y a la indexación respectiva, ya que no se incluyó ningún valor respecto a los intereses.Expediente No. 110013335013-2016-00184-03 6
Sin embargo, advierte la Sala que el apoderado de la entidad ejecutada, con el escrito de alzada aportó copia de la Resolución No. SFO 000447 de 22 de fe brero de 2019 (CD fl. 269 Páginas 76 a 78), a través de la cual la Subdir ectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, ordenó reconocer y pagar por concepto de intereses moratorios a favor del señor Orlando Luis Duran Castro, un valor de $6.701.487.41, con certificado de disponibilidad presupuestal CDP 16319 de 10 de enero de 2019.
Así mismo, allegó constancia No. ODP 000194 de 4 de abril de 2019, en la que consta que se efectúo el pago por concepto de intereses moratorios al señor Durán Castro, por el valor de $6.701.487.41, abonado a través de la Dirección del Tesoro Nacional a la cuenta bancaria del Banco Popular, el día 19 de marzo de 2019, con base en la orden de pago presupuestal de gastos del Sistema Integ ral de Información Financiera – SIIF – Nación – consecutivo No. 54074519, cuyo estado es pagado.
Igualmente, a folio 253 del expediente, obra copia del extracto bancario sobre el
Información Financiera – SIIF – Nación – consecutivo No. 54074519, cuyo estado es pagado.
Igualmente, a folio 253 del expediente, obra copia del extracto bancario sobre el estado de cuenta del ejecutante, de donde se desprende, que en e fecto le fue cancelado el valor señalado, el día 19 de marzo de 2019.
En ese orden de ideas se puede concluir, que el pago realizado constituye un pago parcial de la obligación.
Para decidir lo pertinente, la Sala procedió a realizar las operaciones matemáticas pertinentes, con la colaboración de la Contadora de la Sección Segunda d e esta Corporación, la cual arrojó un valor distinto, como se explicará a continuación:
En primer lugar, debe recordarse que al efectuar la reliquidación de la pensión ordenada, se generan unas diferencias, que se liquidan mes a mes, desde que se hace efectivo el derecho, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, norma vigente para la fecha en que se profirieron las providencias que constituyen título ejecutivo, aplicando la fórmula de indexación fijada por el H. Consejo de Estado, según la cual, las sumas adeudadas se liquidan mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cu enta que el Índice Inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de éstas, y elExpediente No. 110013335013-2016-00184-03 7
Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE, es el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Por lo tanto, las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria,
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Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE, es el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Por lo tanto, las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, por lo cual se reitera, que es el capital indexado generado hasta esa fecha de ejecutoria, el que debe ser tenido en cuenta para calcular los intereses moratorios, a menos que la sentencia que sirve de base para la ejecución disponga el pago de tales intereses, sobre sumas causadas con posterioridad, pues recuerda la Sa la que la decisión judicial es la que indica el límite para que el juez de ejecución ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la obligación allí contenida, y la sentencia no ordenó diferencias prestacionales posteriores a la ejecutoria de esa decisión, la cual es el título que debe contener una obligación clara, expresa y exigible.
Advierte la Sala, que difiere de la liquidación efectuada por el Juez de primer grado, toda vez que al efectuar el cálculo de los intereses moratorios, tomó un c apital indexado con mesadas posteriores.
Así las cosas, la Sala procedió a efectuar la liquidación de los intereses moratorios, tomando el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, $30.442.141.93 (según acta de liquidación efectuada por la UGPP visible a folios 54 a 58), menos los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud $3.148.321.84, pues con fundamento en el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100
a 58), menos los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud $3.148.321.84, pues con fundamento en el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 1, se deben efectuar los descuentos para salud que por ley se señalan, y por ende, no puede el ejecutante pretender que se liquiden los intereses moratorios con el capital neto a pagar, sin esos descuentos, pues esos recursos como su nombre lo indica, tienen su propio destino para salud, y por ende no pueden engrosar el patrimonio del ejecutante.
1 <Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladad os a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por c iento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual
subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).Expediente No. 110013335013-2016-00184-03 8
Hechas las operaciones matemáticas correspondientes, arrojan la suma de $27.293.820.05, que es la base sobre la cual se deben liquidar los intereses.
Teniendo en cuenta como base ese capital, se liquidan los intereses morat orios, desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, como lo señala la sentencia, que arrojó los siguientes resultados:
Datos Básicos a tener en cuenta en la liquidación: Fecha de Ejecutoria 14/12/2011 Fecha de solicitud de cumplimiento 17/02/2012 Fecha de ingreso a nomina y/o fecha de pago Agosto-2013 Liquidar de acuerdo a lo estipulado en el artículo: 177 C.C.A.
Total Mesadas Indexadas a la Ejecutoria de la Sentencia 30.442.141,93
Menos: Descuento de salud 3.148.321,85 21.131.071,90 12% 2.535.728,63 4.900.745,74 12,50% 612.593,22
Total Base para liquidar intereses 27.293.820,08
Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario
Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia menos descuentos salud Subtotal 15/12/11 31/12/11 17 29,09% 0,0700% $ 27.293.820,08 $ 324.656,91 01/01/12 31/01/12 31 29,88% 0,0717% $ 27.293.820,08 $ 606.264,31 01/02/12 29/02/12 29 29,88% 0,0717% $ 27.293.820,08 $ 567.150,48 01/03/12 31/03/12 31 29,88% 0,0717% $ 27.293.820,08 $ 606.264,31 01/04/12 30/04/12 30 30,78% 0,0735% $ 27.293.820,08 $ 602.210,11 01/05/12 31/05/12 31 30,78% 0,0735% $ 27.293.820,08 $ 622.283,78 01/06/12 30/06/12 30 30,78% 0,0735% $ 27.293.820,08 $ 602.210,11 01/07/12 31/07/12 31 31,29% 0,0746% $ 27.293.820,08 $ 631.312,75
01/08/12 31/08/12 31 31,29% 0,0746% $ 27.293.820,08 $ 631.312,75 01/09/12 30/09/12 30 31,29% 0,0746% $ 27.293.820,08 $ 610.947,82 01/10/12 31/10/12 31 31,34% 0,0747% $ 27.293.820,08 $ 632.107,74 01/11/12 30/11/12 30 31,34% 0,0747% $ 27.293.820,08 $ 611.717,17 01/12/12 31/12/12 31 31,34% 0,0747% $ 27.293.820,08 $ 632.107,74 01/01/13 31/01/13 31 31,13% 0,0743% $ 27.293.820,08 $ 628.395,44 01/02/13 28/02/13 28 31,13% 0,0743% $ 27.293.820,08 $ 567.582,98 01/03/13 31/03/13 31 31,13% 0,0743% $ 27.293.820,08 $ 628.395,44 01/04/13 30/04/13 30 31,25% 0,0745% $ 27.293.820,08 $ 610.178,21 01/05/13 31/05/13 31 31,25% 0,0745% $ 27.293.820,08 $ 630.517,48
01/06/13 30/06/13 30 31,25% 0,0745% $ 27.293.820,08 $ 610.178,21 01/07/13 31/07/13 31 30,51% 0,0730% $ 27.293.820,08 $ 617.489,51 Total Intereses $ 11.973.283,22Expediente No. 110013335013-2016-00184-03 9
Así las cosas, la liquidación arrojó la suma de $11.973.283.22, que corresponde a intereses moratorios de que trata el artículo 177 d el CCA, y de acuerdo con la constancia de pago (CD fl. 269 Página 79), la entidad solo ha cancelado la suma de $6.701.487.41, razón por la cual queda un excedente a favor de la parte actora de $5.271.795.81, por dicho concepto, tal y como se ilustra a continuación:
Tabla Liquidación Intereses Moratorios Liquidados $ 11.973.283,22 Subtotal $ 11.973.283,22
Menos: Intereses pagados $ 6.701.487,41
TOTAL LIQUIDACION $ 5.271.795,81
En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia recurrida, por considerar que efectuada la liquidación de los intereses morat orios asciende a la suma de $11.973.283.22, existiendo un pago parcial por la suma de $6.701.487.41 (CD fl. 269 Página 79), razón por la cual queda un excedente a favor del ejecutante, no por la suma de $18.013.899 como lo determinó el A quo, sino por el valor de $5.271.795.81, razón suficiente para no acoger los argumentos del recurso, y para
la suma de $18.013.899 como lo determinó el A quo, sino por el valor de $5.271.795.81, razón suficiente para no acoger los argumentos del recurso, y para modificar la decisión en ese sentido.
3. Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre l a condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las norma s del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el siguiente inciso: “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Al respecto, se trae a colación una sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así:
“ (…)
Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez2 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del C
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