TA CUN - 11001-33-35-013-2016-00209-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2016-00209-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Precedente jurisprudencial aplicable / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – No son de recibo los argumentos de la parte demandante, quien considera que en su pensión deben ser incluidos todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, si bien tiene derecho a acceder a esta con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, causados en los últimos 10 años de servicios.
Problema jurídico: ¿Establecer si el señor ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) Se encuentra acreditado que el señor (…) se desempeñó en el sector público nivel territorial antes de la entrada en vigencia de la Ley 10 0 de
1993 (Bogotá D.C.) desde el 19 de abril de 1979 hasta el 31 de octubre de 2012, por lo que la fecha en que para él entró en vigencia la Ley 100 de 1993 fue el 30 de junio de 1995. (…) acreditaba más de 15 años de servicios, por lo tanto, es
por lo que la fecha en que para él entró en vigencia la Ley 100 de 1993 fue el 30 de junio de 1995. (…) acreditaba más de 15 años de servicios, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) El demandante adquirió su status pensional el 5 de diciembre de 2010, momento en el q ue cumplió 55 años de edad, pues los 20 años de servicio requeridos los comp letó precedentemente. (…) la parte accionante acreditó como tiempos laborados más de 750 semanas al 25 de julio de 2005. Por ende, conservó el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. (…) la pensión fue reliquidada con efectividad desde el 1º de noviembre de 2012, en las mismas condiciones antes mencionadas. (…) El demandante solicitó a COLPENSIONES que su pensión fuera reliquidada incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y la entidad, a través de los actos administrativos demandados, negó lo solicitado por considerar que no es aplicable en su caso. (….) Al respecto, no son de recibo los argumentos de la parte demandante, quien considera que en su pensión deben ser incluidos todos los emolumentos devengados en el último año de servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido explicando en esta providencia, si bien tiene derecho a acceder a esta con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del
devengados en el último año de servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido explicando en esta providencia, si bien tiene derecho a acceder a esta con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el “ monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deb en tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, causados en los últimos 10 años de servicios, por lo cual corresponde confirmar la sentencia de primera instancia. (…) efectivamente el demandante devengó el quinquenio mencionado en el periodo de liquidación. (…) de conformidad con el análisis legal y jurisprudencial efectuado en precedencia, dicho factor no puede incluirse en la liquidación de la pensión que hoy percibe el accionante por cuanto fu e creadopor una autoridad incompetente y, en ese sentido, la Sala considera preciso mencionar que comparte el criterio del H. Consejo de Estado al respecto, por cuanto no pueden validarse hechos o actuaciones que fueron efectuadas fuera de la ley, y de esta manera frente a la liquidación de la pensión debe tenerse en cuenta como factores salariales lo que la autoridad competente ha fijado de forma legal y no lo que se reconoce fuera de ella, esto aunado a que el servicio público es una actividad reglada. (…) aunque el señor (…) haya devenga do el quinquenio, lo cual es un hecho cumplido, ello no implica de form a inexorable que deba incluirse en la liquidación de la pensión, pues no puede concebirse que hay derechos a dquiridos fuera de la ley (…) Por lo anterior, el demandante no tiene derecho a que se incluya el factor en cuestión en la liquidación de su
que deba incluirse en la liquidación de la pensión, pues no puede concebirse que hay derechos a dquiridos fuera de la ley (…) Por lo anterior, el demandante no tiene derecho a que se incluya el factor en cuestión en la liquidación de su pensión. (…) entre los meses de noviembre 2011 y junio de 2012 el demandante devengó el sueldo básico y la prima de antigüedad por los mismos valores, razón por la cual, sin mayores análisis, es claro que no es procedente su solicitud, pues para el mes de febrero de 2012 el sueldo básico y la prima de antigüe dad certificados no disminuyeron. (…) al comparar esos valores devengados, con la cotización certificada por COLPENSIONES en el periodo discutido, se encontró que coinciden y fue el mismo valor tenido en cuenta en las liquidaciones allegadas por la entidad accionada que practicó al expedir las Resoluciones No. GNR 303112 del 14 de noviembre 2013 y No. GNR 128803 del 2 de mayo de 2016. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encue ntra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se evidencia que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; SU-068 de 2018; T-080/13; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril d e 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de
1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-013-2016-00209-01
Demandante: JOSÉ MIGUEL MORA SANABRIA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 201 7, mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad
esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 128803 del 2 de mayo de 2016, por la cual se reliquidó la pensión del demandante, y la nulidad de la Resoluc ión No. VPB 28519 del 8 de julio de 2016 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola.
1 Fls. 42 a 54.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2016-00209-01
Demandante: JOSÉ MIGUEL MORA SANABRIA . Sentencia de segunda instancia
2
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión del demandante con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio, de acuerdo con la Ley 3 3 de 1985, en sus correctas proporciones.
También solicitó aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993, el pago de las diferencias resultantes con la reliquidación solicitada, indexadas de acuerdo con el IPC, que la sentencia se cumpla de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA, así como la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Subsidiariamente pidió que si para el mes de febrero de 2012 no se tienen en cuenta el sueldo básico y la prima de antigüedad con los mismos valores de los demás meses, en el últ imo año de servicio, se ordene a la
Subsidiariamente pidió que si para el mes de febrero de 2012 no se tienen en cuenta el sueldo básico y la prima de antigüedad con los mismos valores de los demás meses, en el últ imo año de servicio, se ordene a la entidad demandada incluir en el IBL el factor denomina do “ sueldo de vacaciones” percibido en ese mismo periodo, ya que este fue el que causó la disminución del valor de los factores antes mencionados.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante se desempeñó al servicio de la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá por más de 20 años. Se retiró el 1º de noviembre de 2012.
A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para servidores territoriales contaba con más de 750 semanas de servicio.
COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 303112 del 14 de noviembre de 2013, por la cual le reconoció una pensión de vejez sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2016-00209-01
Demandante: JOSÉ MIGUEL MORA SANABRIA . Sentencia de segunda instancia
3
El accionante solicitó , el 24 de agosto de 2015 , la reliquidación de su pensión incluyendo todos los salarios devengados en el último año de servicio.
COLPENSIONES negó la anterior solicitud a través de la Resolución No. GNR 336192 del 27 de octubre de 2015.
El 31 de marzo de 2016 se solicitó nuevamente la reliquidación de la
servicio.
COLPENSIONES negó la anterior solicitud a través de la Resolución No. GNR 336192 del 27 de octubre de 2015.
El 31 de marzo de 2016 se solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de la parte actora y COLPENSIONES, mediante la Resolución No. GNR 128803 del 2 de mayo de 2016, reliquidó la prestación, pero sin incluir la totalidad de factores salariales del último año de servicios.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. VPB 28519 del 8 de julio de 2016, confirmando el acto administrativo impugnado.
En febrero de 2012 se compensó al accionante por el no disfrute de s us vacaciones,
(…) [p]or lo cual el factor de salario sueldo básico y Prim a de Antigüedad certificados para dicho mes se registran por un valor inferior al constantemente devengado; en consecuencia, el IBL en relación con los salarios sueldo básico y prima de antigüedad, se hace necesar io calcularlos con el valor constante, o en caso contrario incluir en la liquidación el rubro denominado ‘salario vacaciones’.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 2º, 13°, 25 y 58. - Leyes 57 y 153 de 1887; 4ª de 1966; 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993: artículos 36 y 288. - Código Sustantivo del Trabajo artículo 21. - Decretos Ley 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
artículos 36 y 288. - Código Sustantivo del Trabajo artículo 21. - Decretos Ley 3135 de 1968 y 1045 de 1978. - Decretos 1848 de 1969, 1158 de 1994 y 2143 de 1995.
Para el apoderado de la parte demandante al estar cobijado por elNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2016-00209-01
Demandante: JOSÉ MIGUEL MORA SANABRIA . Sentencia de segunda instancia
4
régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la aplicación integral de las Leyes 33 y 62 de 1985 en la liquidación de su pensión.
Citó la sentencia del H. Consejo de Estado del 4 de ag osto de 2010 , proferida en el proceso con radicación No. 0112 -2009. Mencionó que, de acuerdo con la sentencia de l 25 de febrero de 2016 de esa misma Corporación, proferida en el proceso No. 2500023420002013 -01541-01, no es aplicable a su caso la sentencia SU230 de 201 5 de la H. Corte Constitucional, sino que debe aplicarse la línea jurisprudencial trazada en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Explicó que en el mes de febrero de 2012 al demandante se le compensó por no disfrutar de sus vacaciones , por lo que los fac tores sueldo básico y prima de antigüedad fueron certificados por valores inferiores al que venía devengando, pero debieron mantenerse pues durante las vacaciones también se devenga salario como si se encontrara prestando el servicio.
prima de antigüedad fueron certificados por valores inferiores al que venía devengando, pero debieron mantenerse pues durante las vacaciones también se devenga salario como si se encontrara prestando el servicio. Agregó que en la reli quidación debe tomarse el valor constante de esos factores para computar correctamente el mes de febrero de 2012.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.
Mencionó que de acuerdo con l os artículos 1 0 y 102 del CPACA, la
2 Fls. 63 a 77.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2016-00209-01
Demandante: JOSÉ MIGUEL MORA SANABRIA . Sentencia de segunda instancia
5
interpretación de las normas constitucionales realizada po r la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.
Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” , “Buena fe”, “Genérica o Innominada” e “Inexistencia del Derecho Reclamado”.
Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” , “Buena fe”, “Genérica o Innominada” e “Inexistencia del Derecho Reclamado”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2017, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
El A quo consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de esa norma.
Expuso que de acuerdo con los artículos 10 y 102 del CPACA, las sentencias de la H. Corte Constitucional que interpretan la Constituci ón deben aplicarse de forma preferente.
Citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, según las cuales, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comprende los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero el IBL se regula por la mencionada norma, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 , criterio que acogió.
Encontró que la entidad demandada realizó la liquidación d e la pensión del accionante de acuerdo con el criterio expuesto por la H. Corte
3 Fls. 185 a 213.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2016-00209-01
Demandante: JOSÉ MIGUEL MORA SANABRIA . Sentencia de segunda instancia
6
3 Fls. 185 a 213.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2016-00209-01
Demandante: JOSÉ MIGUEL MORA SANABRIA . Sentencia de segunda instancia
6
Constitucional en las sentencias citadas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte actora expuso que en la sentencia SU230 de 2015 se analizó el caso de un trabajador oficial en sede de revisión de tutela, por lo que la situación fáctica allí ventilada es diferente a la del demandante, lo que impi de aplicar esa providencia en su caso por no tener efectos erga omnes.
Añadió que la interpretación que hace la H. Corte Constitucional respecto del régimen de transición para empleados públicos no hace parte de la ratio decidendi, por lo que no se debe aplicar al demandante.
Expresó que, de acuerdo con el artículo 10 del CPACA, son de aplicación preferente las sentencias de la H. Corte Constitucional, pero que en cuanto a la liquidación de las pensiones de los empleados públicos a mparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no ha emitido pronunciamiento alguno, razón por la cual se debe continuar aplicando la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado.
Citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 9 de febrero de 2017 en el proceso No. 4683 -2013, que ratificó que las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben calcularse con el 75% del promedio de todos
2017 en el proceso No. 4683 -2013, que ratificó que las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben calcularse con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Respecto de los aportes sobre los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en su momento, manifestó que deben ordenarse de acue rdo con los porcentajes establecidos por las normas vigentes en cada periodo laborado, esto es, Ley 4ª de 1966, Ley 3 3 de 1985, y Ley 100 de 1993 , así como actualizarse de acuerdo con los artículos 178 del CCA y 187 del
4 Fls. 215 a 229.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2016-00209-01
Demandante: JOSÉ MIGUEL MORA SANABRIA . Sentencia de segunda instancia
7
CPACA, no a través de estudio actuarial.
Dijo que se debe aplicar la prescripción de que tratan el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 817 del E.T. frente a los aportes sobre los nuevos factores salariales, por constituir una obligación de carácter parafiscal.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia y condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión del accionante aplicando la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, con el 75% de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios y decretar la prescripción de los aportes a que haya lugar.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
con el 75% de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios y decretar la prescripción de los aportes a que haya lugar.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la interpretación del régimen de transició n de la Ley 100 de 1993 cuya aplicación se pretende, tiene un impacto fiscal negativo.
5.3. MINISTERIO PÚBLICO7
Consideró que debe acogerse la postura de la H. Corte Constitucional expuesta, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por
5 Fls. 253 a 259. 6 Fls. 260 a 264. 7 Fls. 266 a 272.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2016-00209-01
Demandante: JOSÉ MIGUEL MORA SANABRIA . Sentencia de segunda instancia
8
considerarlas de aplicación preferente según el artículo 10 del CPACA, además de consultar la Carta Fundamental.
Concluyó que, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión del demandante debe corresponder al 75% del promedio de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicio, con los factores salar iales del Decreto 1158 de 1994, por lo que debe negarse la reliquidación solicitada , “ a menos que la Sala
75% del promedio de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicio, con los factores salar iales del Decreto 1158 de 1994, por lo que debe negarse la reliquidación solicitada , “ a menos que la Sala previamente determine que alguno de los factores del Decreto 1158 de 1994 no hayan sido tenidos en cuenta, en cuyo caso procedería la reliquidación correspondiente”.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se adm itió el recurso de apelación 8 presentado por la parte demandante . Posteriormente se decretaron pruebas de oficio 9 y se dispuso correr traslado para al egar de conclusión 10, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8 Fl. 236. 9 Fl. 239. 10 Fl. 250.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2016-00209-01
Demandante: JOSÉ MIGUEL MORA SANABRIA . Sentencia de segunda instancia
9
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si el señor JOSÉ
. Sentencia de segunda instancia 9
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si el señor JOSÉ MIGUEL MORA SANABRIA tiene derec ho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 , con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucion al, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiari o e l demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta s on los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- La demandante nació el 5 de diciembre de 195511.
11 CD Fl. 171 archivo “GEN-ANX-CI-2016_4794856-20160512093542”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2016-00209-01
Demandante: JOSÉ MIGUEL MORA SANABRIA . Sentencia de segunda instancia
10
- De acuerdo con el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedido el 6 de julio de 201512 y la Certificación emitida por la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.13 el señor JOSÉ MIGUEL MORA SANABRIA prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta Depto. Cundinamarca 19-04-1979 30-08-1981 Bogotá D.C 04-09-1981 31-10-2012 Interrupciones 0 Total tiempo 33 años, 6 mes y 10 días (1.726 semanas) Último cargo Profesional Universitario 219 - 07
- El Instituto de Seguros Sociales – ISS – reconoció una pensión de jubilación al señor JOSÉ MIGUEL MORA SANABRIA a través de la Resolución No. 047835 del 15 de diciembre de 201114, condicionada al retiro del servicio, por valor de $1.267.289 para diciembre de 2011, con un IBL de $1.689.719 y una tasa de
15 de diciembre de 201114, condicionada al retiro del servicio, por valor de $1.267.289 para diciembre de 2011, con un IBL de $1.689.719 y una tasa de reemplazo del 75%, aplicando la Ley 33 de 1985, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 cotizados durante los últimos 10 años, por ser beneficiario del régimen de transición, sin especificarlos.
- Previa solicitud presentada por el demandante y por orden de tute la15, COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 303112 del 14 de noviembre de 201316, por la cual reconoció una pensión de vejez al demandante por valor de $1.362.732 para el año 2012 y $1.395.983 para 2013 , con un IBL de $1.816.976 y una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2012.
Tuvo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin especificar los que aplicó.
12 CD Fl. 171 archivo “GEN-ANX-CI-2015_7722113-20150824120928” pag. 1 y 2. 13 Fl. 38. 14 CD Fl. 171 archivo “GRF-AAT-PJ-2014_6602403-20140814061518”. 15 Así se consignó en la Resolución No. GNR 303112 del 14 de noviembre de 2013. 16 CD Fl. 171 archivo “GEN-ANE-CM-2016_9578501-20160902084734”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2016-00209-01
Demandante: JOSÉ MIGUEL MORA SANABRIA . Sentencia de segunda instancia
Rad. 11001-33-35-013-2016-00209-01
Demandante: JOSÉ MIGUEL MORA SANABRIA . Sentencia de segunda instancia
11
- La parte actora solicitó, a través de escrito del 20 de agosto de 201517, la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, con una tasa de reemplazo del 75%.
- COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 336192 del 27 de octubre de 201518, por la cual negó la reliquidación solicitada.
Practicó la liquidación aplicando la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985 , el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta la sentencia SU-230 de 2015. Encontró que el valor arrojado es el mismo que ya percibe. En dicha resolución se expuso que no es procedente liquidar la pensión con lo percibido en el último año de ser vicios, porque el IBL no fue un as unto sometido al régimen de transición, sino que se calcula conforme a la Ley 100 de 1993, y se debe dar aplicación prevalente a las sentencias de unificación proferidas por la H. Corte Constitucional.
- El demandante solicitó el 31 de marzo de 2016 19 la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicio, así como el pago de las diferencias resultantes debidamente indexadas.
pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicio, así como el pago de las diferencias resultantes debidamente indexadas.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 128803 del 2 de mayo de 201620, por la cual reliquidó la pensión del demandante, estableciendo la
mesada en los siguientes valores:
Año Mesada 2013 1.399.427
17 CD Fl. 171 archivo “GRF-REP-AF-2015_7722113-20150824120928”. 18 CD Fl. 171 archivo “GEN-ANX-CI-2016_2689046-20160316124010”. 19 Fls. 15 a 17. 20 CD Fl. 171 archivo “GRF-AAT-RP-2016_3066646-20160502075402”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2016-00209-01
Demandante: JOSÉ MIGUEL MORA SANABRIA . Sentencia de segunda instancia
12
2014 1.426.576 2015 1.478.789 2016 1.578.903
El IBL lo calculó en $1.821.458. Practicó la liquidación con el régimen de la Ley 33 de 1985, con los factores salariales del Decreto 1158 de 199 4, sin especificarlos, y el IBL de la Ley 100 de 1993.
Desestimó la reliquidación solicitada y expresó que debe n aplicarse los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
- Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación
criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
- Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el 24 de mayo de 201621.
- COLPENSIONES tramitó el recurso de apelación y lo decidió mediante la Resolución No. VPB 28519 del 8 de julio de 201622, por medio de la cual confirmó la Resolución No. GNR 128803 del 2 de mayo de 2016 con los mismos argumentos expuestos en el acto impugnado.
Realizó nuevamente la liquidación de la pensión del demandante aplicando la Ley 33 de 1985 y el IBL de la Ley 100
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.