TA CUN - 11001-33-35-013-2016-00309-01-(08-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2016-00309-01-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CUOTAS PARTES - Caducidad del medio de control.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Radicación: 11001-33-35-013-2016-00309-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO PENSIONAL
TERRITORIAL DE BOYACÁ
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECOM Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Controversia: CUOTAS PARTES
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
1.1.1 Pretensiones
El Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá , a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y
1.1.1 Pretensiones
El Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá , a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 2° de la Resolución 0077 del 27 de enero de 2005, proferida por Fonprecon, en relación con el monto de la cuota parte establecida a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá hoy Departamento de Boyacá, en valor de $857.107,25, a partir de l retiro efectivo del servicio, por haber sido liquidada contraria a derecho.
Así mismo, suplicó la nulidad del artículo 2° de la Resolución 2401 del 18 de diciembre de 2006, a través de la cual, Fonprecon reliquidó la pensión de jubilación, a partir del 1° de agosto de 2005, respecto al monto de la cuota parte establecida para la Caja de Previsión Social de Boyacá hoy Departamento de Cundinamarca, en la medida que aplicó normas pensionales especiales.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) modificar el artículo 2° de la Resolución 0077 del 27 de enero de 2005, y de los artículos 2° y 3° de la Resolución 2401 del 18 deRad. 11001-33-35-013-2016-00309-01
Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Fonprecon
2
diciembre de 2006, en las que, Fonprecon estableció como cuota parte del Departamento
Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Fonprecon
2
diciembre de 2006, en las que, Fonprecon estableció como cuota parte del Departamento de Boyacá un porcentaje del 6.98% del valor de la pensión, correspondiente a la suma de $348.801, efectiva a partir del 1° de agosto de 2005, teniendo en cuenta tiempos de servicio y factores salariales devengados y cotizados conforme al artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y Ley 33 de 1985; (ii) expedir un nuevo acto administrativo donde se modifique el porcentaje y el valor de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá en las resoluciones enunciadas, incluyendo solo los ajustes pensionales legales ordinarios a partir del 1° de agosto de 2005 ; (iii) reintegrar las sumas que arroja la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá , respecto de la pensión del señor Camilo Hernando Torres Barrera, canceladas desde el 5 de agosto de 2005 y hasta cuando se reintegren en su totalidad; (iv) reconocer y pagar los intereses moratorias sobre las sumas que se causan a favor de la entidad demandante, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
1.- Fonprecon asignó a la Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial, una cuota parte pensional mediante Resolución 0077
judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
1.- Fonprecon asignó a la Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial, una cuota parte pensional mediante Resolución 0077 del 27 de enero de 2005, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2004, por valor de $857.107, en proporción a 530 días laborado s y cotizados a esa Caja de Previsión Social de orden Departamental, por parte del pensionado Camilo Hernando Torres Barrera.
2.- Fonprecon consultó el proyecto de la resolución siendo aceptada la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, mediante Resolución 0104 del 19 de enero de 2005. Dentro del contenido de la resolución no se describen los factores salariales tenidos en cuenta para liquida la pensión por el tiempo comprendido entre el 1° de septiembre de 2003 y el 30 de agosto de 2004 , en aplicación del régimen pensional especial de los congresistas previsto en el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993.
3.- Mediante la Resolución 2401 del 18 de diciembre de 2006, Fonprecon reliquidó la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión, a partir del 1° de agosto de 2005, la cual fue consultada y aceptada por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, mediante Resolución 0181 del 7 de mayo de 2007. Para el cálculo se inclu yeron factores salariales especiales, aplicables solo a los congresistas de la República.
4.- La Resolución 2401 del 18 de diciembre de 2006, incluyó los siguientes factores
especiales, aplicables solo a los congresistas de la República.
4.- La Resolución 2401 del 18 de diciembre de 2006, incluyó los siguientes factores salariales: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud. Los factores de prima de localización y vivienda, y prima de salud, están previstos en normas especiales aplicables solo a los congresistas, sobre los cuales, el Departamento de Boyacá no está obligado a concurrir en el pago de la pensión.
5.- Le corresponde al Departamento de Boyacá concurrir, únicamente, sobre los factores devengados y cotizados por el pensionado para la época en que laboró en la Asamblea de Boyacá, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y la certificación emitida por la Contraloría General de Boyacá, a saber: sueldo básico, gastos de representación y prima de navidad, con los valores devengados al servicio del Departamento y no del Congreso de la República.
6.- En atención a la liquidación efectuada por la Subdirección Técnica del Departamento de Boyacá, la cuota parte que debe asumir legalmente , equivale a 6.98% del valor de laRad. 11001-33-35-013-2016-00309-01
Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Fonprecon
3
pensión, correspondiente a la suma de $348.801 m/cte, efectiva a partir del 1° de agosto de 2005, fecha en la que el beneficiario cumplió el estatus pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985 y el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, y teniendo en cuenta los factores salariales devengados y cotizados a la Caja.
la Ley 33 de 1985 y el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, y teniendo en cuenta los factores salariales devengados y cotizados a la Caja.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Indicó como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 13, 29, 48 y 356. - Ley 6ª de 1945, artículo 29. - Ley 33 de 1985, artículos 1° y 2°.
El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Sostuvo que las resoluciones demandadas rompen con el principio de igualdad, en la medida que imponen al Departamento de Boyacá cargas públicas que no está obligado a soportar, ya que las condiciones de salariales y aportes entre los trabajadores de Fonprecon y los del departamento, difieren.
Explicó que Fonprecon recibe aportes de varios y elevados factores salariales como sueldo básico, gastos de representación, prima de localización, prima de salud, prima de transporte y prima de navidad, entre otros; mientras que la Caja de Previsión Social de Boyacá solo lo hace de la a signación básica, gastos de representación y prima de navidad , razón por la cual, las cuotas partes en los porcentajes, cuantía y factores asignados en los actos acusados, suponen un tratamiento diferenciado favorable a una entidad del orden nacional con mejores condiciones económicas y legales de asumir las pensiones de los congresistas.
Afirmó que los actos demandados se sustentaron en una interpretación errónea de normas que rompen el equilibrio financiero del sistema de pensional, al asignar cargas superiores
congresistas.
Afirmó que los actos demandados se sustentaron en una interpretación errónea de normas que rompen el equilibrio financiero del sistema de pensional, al asignar cargas superiores a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá para que respondiera en una cuota parte desproporcionada en relación con los factores aportados.
Estimó que las decisiones plasmadas en los actos demandados violan el artículo 356 de la Constitución Política, ya que esta norma prohíbe asignar responsabilidades o competencias que tenga a cargo la Nación a entidades del orden territorial. A su juicio, al imponerse la carga al Departamento de Boyacá, de contribuir con el pago de una pensión liquidada en los términos del artículo 17 del Decreto 13 59 de 19931, se le estaría obligando a financiar una prestación creada para empleados del orden nacional y a cargo de Fonprecon, sin trasladar previamente los recursos necesarios para su financiamiento.
Indicó que el artículo 29 de la Ley 6ª de 19452 determina que el valor de las cuotas partes pensionales debe efectuarse tomando como referencia, no solo el tiempo de servicios, sino el salario o remuneración devengado en cada una de las entidades que concurren al pago de una pensión. Así, afirmó que la cuota parte asignada debe distribuirse de acuerdo con los salarios devengados por el pensionado cuando estuvo al servicio del departamento de Boyacá, y no con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
1 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara.
1 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. 2 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.Rad. 11001-33-35-013-2016-00309-01
Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Fonprecon
4
Finalmente, alegó que la entidad solo tiene la obligación, frente a Fonprecon, de concurrir con el pago de pensiones ordinarias, no especiales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 19853. Señaló de otro lado, que las pensiones de jubilación con régimen especial se liquidan con fundamento en disposiciones del mismo nivel, a menos que se disponga otra cosa.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que los congresistas gozan de un régimen especial consagrado en el Decreto Reglamentario 1359 de 1993, y por tanto no es suscep tible de aplicarles la Ley 33 de 1985 , que rige a los empleados públicos.
Señaló que, al gozar de un régimen especial, la base para calcular los aportes es el salario mensual que por todo concepto devenguen los congresistas . Que es viable el cobro de la cuota parte pues se hace conforme a lo establecido en el Decreto 2837 de 1986 que, en la parte final del artículo 23, dispone “{e]n este caso el monto de la pensión correspondiente
cuota parte pues se hace conforme a lo establecido en el Decreto 2837 de 1986 que, en la parte final del artículo 23, dispone “{e]n este caso el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada uno de los organismos del Estado y se repetirá contra éstos o la entidad de previsión respectiva.”, consideración que se reiteró en el artículo 16 del Decreto 816 de 20024.
En cuanto a la pretensión de devolución de dineros, adujo que los mismos corresponden al pago de una obligación actualmente exigible , de acuerdo con las resoluciones acusadas que reconocieron el derecho y reliquidación de la pensión; obligación que fue aceptada por la entidad demandante mediante Oficio F.P.T. OL. 0704 -04 del 6 de diciembre de 2004 y Resolución 0181 del 7 de mayo de 2007, respectivamente.
1.2.2. Camilo Hernando Torres Barrera.
Manifestó que el Despacho lo vinculó al proceso de manera oficiosa para garantizar su derecho a la defensa. No hizo pronunciamiento al respecto, ya que la entidad demandante no está controvirtiendo el reconocimiento pensional del cual es beneficiario.
1.3. Decisión judicial objeto de impugnación
En providencia del 30 de junio de 2018 , el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El a quo abordó los preceptos normativos de las cuotas partes como forma de financiar las pensiones, su naturaleza y el tiempo para ejercer el medio de control respecto a ellas. Relató que la inconformidad de la entidad demandante radicó en el valor de la cuota
El a quo abordó los preceptos normativos de las cuotas partes como forma de financiar las pensiones, su naturaleza y el tiempo para ejercer el medio de control respecto a ellas. Relató que la inconformidad de la entidad demandante radicó en el valor de la cuota pensional que le fijó Fonprecon, ya que estima que se calculó teniendo en cuenta emolumentos especiales que el pensionado percibió únicamente, mientras fungió como congresista de la República, por lo que debió incoar el medio de control dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, ejecución, publicación o comunicación del acto demandado.
3 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 4 Por el cual se dictan normas para el reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan otras disposiciones en materia de pensiones.Rad. 11001-33-35-013-2016-00309-01
Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Fonprecon
5
Explicó que, pese a que en el expediente no obra prueba de la notificación de la Resolución 077 del 27 de enero de 2005, en la Resolución 2033 del 13 de diciembre de 20055 se indicó que fue incluida en nómina de pensionados el 22 de diciembre de 2005, y por tanto consideró que esta fecha correspondía a la ejecución del acto administrativo acusado.
En cuanto a la Resolución 2401 del 18 de diciem bre de 2006, refirió que mediante
consideró que esta fecha correspondía a la ejecución del acto administrativo acusado.
En cuanto a la Resolución 2401 del 18 de diciem bre de 2006, refirió que mediante Resolución 0181 del 7 de mayo de 20076, el Departamento de Boyacá aceptó la cuota parte que fijó Fonprecon en la reliquidación pensional, por lo que tuvo como fecha de notificación de este segundo acto demandado el 8 de mayo de 2007, día siguiente de la expedición de la resolución mediante la cual aceptó la cuota parte.
Con fundamento en las anteriores precisiones, señaló que como la ejecución de la Resolución 077 del 27 de enero de 2005, fue el 22 de diciembre de 2005, y el término de los cuatro (4) meses, para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, venció el 22 de abril de 2006 , y la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2016, es decir, 10 años después de vencido dicho término el ejercicio de la acción se encontraba caduco. A su turno, ultimó que la notificación de la Resolución 2401 del 18 de diciembre de 2006, fue el 8 de mayo de 2007, y el plazo de los cuatro (4) meses para presentar la demanda vencieron el 28 de septiembre de 2007 , y como la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2016 se sobrepasó el término legal para ejercer el medio de control.
Razones del recurso de apelación.
En el recurso de alzada, la entidad demandante afirmó que es posibl e demandar actos administrativos que reconocen o establecen prestaciones periódicas, como son las cuotas partes pensionales.
Razones del recurso de apelación.
En el recurso de alzada, la entidad demandante afirmó que es posibl e demandar actos administrativos que reconocen o establecen prestaciones periódicas, como son las cuotas partes pensionales.
Se fundó en el significado dispuesto en el diccionario de la Real Academia de la Lengua de las palabras “prestación” y “periódica”, para concluir que es prestación periódica toda renta, tributo o servicio que se realiza con intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia. También, acudió a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, en lo que respecta a:
“En esa medida, la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, tambi én imprescriptible, al reconocimiento de la pensión. Sin embargo, los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional.”
Adujo que los actos administrativos demandados no surgieron del trámite de un proceso de cobro coactivo por concepto de cuotas partes pensionales, sino que son fruto del proceso administrativo de reconocimiento y/o reliquidación de una pensión. De manera que, la caducidad de la demanda es predicable de los actos pr oferidos dentro de un proceso coactivo para el cobro de tributos o cu otas partes pensionales, m as no de los de
administrativo de reconocimiento y/o reliquidación de una pensión. De manera que, la caducidad de la demanda es predicable de los actos pr oferidos dentro de un proceso coactivo para el cobro de tributos o cu otas partes pensionales, m as no de los de reconocimiento y asignación de aquellas, como en el caso.
5 Por medio de la cual se modifica la Resolución 077 del 27 de enero de 2005, en cuanto a la fecha de causación de la pensión y se ordena la inclusión en nómina de pensionados. 6 Por medio de la cual se acepta una cuota de concurrencia.Rad. 11001-33-35-013-2016-00309-01
Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Fonprecon
6
A su parecer, la decisión del Juzgado radicó en la confusión entre el concepto de repetir o asignar la cuota parte, y el de recobro, ya que la caducidad aplica a los asuntos parafiscales y fue el tratamiento que dio la instancia.
Para finalizar, manifestó que, en caso de confirmarse la postura del Juzgado, el proceso no cuenta con el material probatorio necesario para demostrar que los actos acusados fueron notificados en las fechas que, mediante presunciones, declaró el a quo , a efectos de contabilizar la posible configuración de la caducidad.
1.4. Trámite en segunda instancia
El proceso arribó a esta Corporación el 5 de septiembre de 2018. Por auto del 22 de octubre de 2020, la Sala declaró la falta de competencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo, en tanto la controversia planteada por la entidad demandante tiene relación con los valores exigidos a título de cuota parte en el reconocimiento de la pensión de
de 2020, la Sala declaró la falta de competencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo, en tanto la controversia planteada por la entidad demandante tiene relación con los valores exigidos a título de cuota parte en el reconocimiento de la pensión de jubilación, obligación que guarda carácter parafiscal, por lo que el conocimiento del asunto lo envió a la Sección Cuarta.
Una vez propuesto el con flicto negativo de competencia por el factor funcional, por la Sección CuartaSubsección B, fue dirimido en decisión del 15 de noviembre de 2022 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignando la competencia del proceso a esta Subsección.
Así las cosas, mediante auto del 27 de junio de la presente anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Círculo de Bogotá, y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre la impugnación, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 201, y la posibilidad de pedir pruebas en virtud del inciso 4° del artículo 212 de la norma en cita.
También, se advirtió que , ejecutoriada esa providencia, s in que las partes solicitaran el decreto de pruebas, al día siguiente y por considerarse innecesaria la celebración de la audiencia, ordenó correr traslado por el término de 10 días para que presenten, por escrito, sus alegatos de conclusión.
1.4.1. Alegatos de conclusión del Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFonprecon. Solicitó mantener incólume la decisión adoptada por el
sus alegatos de conclusión.
1.4.1. Alegatos de conclusión del Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFonprecon. Solicitó mantener incólume la decisión adoptada por el Juzgado Trece Administrativo del Cir cuito de Bogotá ; o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, atendiendo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los pronunciamientos del Consejo de Estado7 en cuanto las cuotas partes se distribuyen a prorrata del tiempo que el pensionado haya servido o aportado a ello y no en cuanto a los salarios percibidos por el pensionado. Agregó que, en caso de considerarse procedente acceder a lo solicitado por la entidad demandante, los efectos de la sentencia sean aplicables a partir de su ejecutoria.
1.4.2. Alegatos de conclusión Departamento de Boyacá. Manifestó que en materia de caducidad de actos administrativos de asignación o modificación de cuotas partes pensionales, como los demandados, existen pronunciamientos del Consejo de Estado8 donde se ha revocado la decisión de declarar la caducidad de la acción, por
7 Consejo de Estado. Sección Segunda. M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 13 de mayo de 2021.
Radicación: 150012334000250120020601. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. M.P. William Hernández Gómez. Auto Interlocutorio O-332-2020 del 30 de abril de
2020. Radicación: 25000 -23-37-000-2017-01505-01. Consejo de Estado. Sección Segunda. M.P. Gabriel Valbuena Hernandez. Auto interlocutorio de 28 de mayo de 2020. Radicación: 25000-23-37-000-2016-02070-01. Consejo de Estado.
Sección Segunda. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2020. Radicación: 25000 -23-37000-2016-02069-01.Rad. 11001-33-35-013-2016-00309-01
Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Fonprecon
7
cuanto ese tipos de actos corresponde a asuntos de carácter laboral que pueden demandarse en cualquier tiempo, dado que tratan de una prestación periódica y con fundamento en el numer al 1°, literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se continúe con el trámite que corresponde.
1.4.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apel ación por la parte demandante, fue proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
parte demandante, fue proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe en determinar si hay lugar a declarar la caducidad del medio de control en asuntos de asignación de cuotas partes pensionales.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
- De las cuotas partes
Las cuotas partes pensionales constituyen el aporte con el que deben concurrir las entidades, Cajas o Fondos de Previsión Social en el pago de una pensión, por haber recibido las cotizaciones de un trabajador o haber actuado como empleadores. Estas fueron creadas con la finalidad de que el reconocimiento de la pensión tuviera en cuenta el tiempo cotizado o laborado en distintas entidades. En la vigencia del régimen de Seguridad Social del Sector Público anterior al contenido en la Ley 100 del 23 de diciembre 19939, las cuotas partes pensionales son concebidas como:
«[…] un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro de éstas de la cuota parte respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes a cada una de ellas […]»10.
Respecto de la diferencia entre las cuotas partes pensionales y el derecho de su recobro, la Corte Constitucional, a través de sentencia C - 895 de 200911, expresamente consignó:
«[…] Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social
Respecto de la diferencia entre las cuotas partes pensionales y el derecho de su recobro, la Corte Constitucional, a través de sentencia C - 895 de 200911, expresamente consignó:
«[…] Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados […]»
9 Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. 10 Arenas Monsalve, Gerardo. (2011) El derecho colombiano de la seguridad social (Tercera Edición). Bogotá, Colombia. Editorial Legis. 11 Referencia: expediente D -7749, Actor: Marcela Posada Acosta, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009).Rad. 11001-33-35-013-2016-00309-01
Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Fonprecon
8
De la trascripción anterior se desprende que las cuotas partes pension ales son el soporte más importante desde la perspectiva financiera en el sistema de seguridad social en pensiones porque representan un esquema de concurrencia en el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas y el recobro de las cuotas partes pensionales debe ser entendido como un derecho de naturaleza crediticia del orden parafiscal.
- De la caducidad en las cuotas partes
efectuadas y el recobro de las cuotas partes pensionales debe ser entendido como un derecho de naturaleza crediticia del orden parafiscal.
- De la caducidad en las cuotas partes
En ese orden, cuando se demanda una obligación crediticia sobre una contribución parafiscal como es la cuota parte pensional, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el contemplado en el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que señala que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho deben presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado. Para el efecto, se trae lo dicho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca12, así:
“[…] Conforme a lo anterior, es menester comenzar por señalar que si bien los actos acusados versan sobre la asignación de una cuota parte a la demandante, las pretensiones de la demanda no se encaminan a declarar la nulidad respecto del carácter periódico de la obligación contenida sino sobre su contenido crediticio, a tal punto que lo que se pretende es que se re liquide el valor en ellos determinados.
Así las cosas, se extrae que el presente asunto versa sobre una controversia crediticia respecto de una contribución, como lo son las cuotas partes, en virtud de las pretensiones de la demanda y la naturaleza de los actos acusados.
En concreto, respecto de las cuotas partes, la Sala advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de treinta (30) de agosto de 2004, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, señaló lo siguiente:
En concreto, respecto de las cuotas partes, la Sala advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de treinta (30) de agosto de 2004, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, señaló lo siguiente:
“3.4. De conformidad con lo expuesto, se encuentra que la naturaleza de las cuotas partes pensionales es de la de una contribución parafiscal, en tanto constituyen un aporte obligatorio del empleador, destinado al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (…).
En providencia de diecisiete (17) de mayo de 2018, dentro del expediente nro. 11001031
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.