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TA CUN - 11001-33-35-013-2016-00408-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2016-00408-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Auto Nº 825 MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350132016-00408-01 DEMANDANTE: SEGUNDO HUMBERTO RODRÍGUEZ ÁVILA DEMANDADO: DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS ASUNTO: ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN SENTENCIA Revisado el informe secretarial que antecede, se observa que la parte actora, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2021 visible a folios 422 a 423, solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el día 16 de julio de 2021. Como sustento, indicó que en la decisión adoptada no se precisó que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las 50 horas extras diurnas al mes que se habían reconocido en los actos demandados (esto es, en las resoluciones 750 y 1105 de 2015), pese a que dicha solicitud fue elevada en el recurso de apelación. Adujo que esta adición y/o aclaración resulta necesaria para que no se interprete en forma errónea el fallo en el sentido de que la negativa relacionada con las horas extras también comprende a las 50 horas extras ya reconocidas mediante Resoluciones 750 y 1105 de 2015. En consecuencia, procede la Sala a resolver la solicitud planteada por la parte actora, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El Código General del Proceso dispone que las

las horas extras también comprende a las 50 horas extras ya reconocidas mediante Resoluciones 750 y 1105 de 2015. En consecuencia, procede la Sala a resolver la solicitud planteada por la parte actora, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El Código General del Proceso dispone que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos 285, 286 y 287 ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o complementación. Frente a la figura de la aclaración de la sentencia, señala el Código General del Proceso:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 1100133350132016-00408-01

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Artículo 285. Aclaración. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” A su vez dispone esta codificación en su artículo 287 frente a la adición: Artículo 287. Adición. “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Bajo ese marco normativo ha de señalarse en primer lugar, que la solicitud fue presentada oportunamente habida cuenta que la sentencia fue notificada a las partes el día 22 de julio de 2021 (fls. 405-416) y la petición se

podrá recurrirse también la providencia principal.” Bajo ese marco normativo ha de señalarse en primer lugar, que la solicitud fue presentada oportunamente habida cuenta que la sentencia fue notificada a las partes el día 22 de julio de 2021 (fls. 405-416) y la petición se radicó el 27 de julio de 2021 (fls. 422-423). Ahora bien, en relación con la solicitud elevada por la parte actora, habrá de recordarse que en la demanda se solicitó frente a las horas extras lo siguiente: “…Lo planteado en este punto, es efectuar el reconocimiento, liquidación y pago, además de las 50 horas extras diurnas que se ordenan en la Sentencia de Unificación mencionada, que reconozcan las 120 horas extras adicionales que laboró mi poderdante, para un total de 170 horas extras mensuales; con base en lo solicitado en la reclamación precisando mes por mes, el número de horas laboradas, su clasificación, los valores y la fórmula base de liquidación, y precisando el valor total a pagar por este concepto.” (fl. 136) Así mismo, es menester resaltar que las pretensiones de la demanda fueron negadas en su totalidad por el juzgado de primera instancia y que contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual sostuvo frente al pago de las horas extras, que su solicitud era que se reconsiderara “…el reconocimiento y pago solamente de 50 horas extras diurnas al mes, procediendo a reconocer además las 120 horas extras adicionales que laboró en este caso mi poderdante”. (fls. 327-329)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 1100133350132016-00408-01

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Por lo anterior la Sala en sentencia de 16 de julio de 2021 se pronunció específicamente sobre las horas extras que excedían las que ya habían sido reconocidas por la entidad en sede administrativa (50 horas extras mensuales), negando la solicitud al considerar que estas habían sido remuneradas con descanso compensatorio. En ese orden, considera esta Corporación que no hay lugar a adicionar la sentencia pues no se omitió la resolución de algún punto objeto de pronunciamiento. A su vez se estima que tampoco hay lugar a efectuar alguna aclaración, habida cuenta que la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (como quiera que la controversia frente a las horas extras versaba, tal y como se ha advertido a lo largo de esta providencia, sobre el reconocimiento y pago de las 120 horas que excedían las 50 ya reconocidas). Finalmente, es del caso señalar que en todo caso, en la sentencia proferida por la Sala se declaró la nulidad parcial frente a la negativa de la entidad de reliquidar los recargos y las cesantías, lo que implica que las demás decisiones adoptadas en los actos demandados no fueron objeto de la declaratoria de nulidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el día 16 de julio de 2021 dentro del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente proveído, por la Secretaría de la Subsección se remitirá el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones en el sistema “SAMAI”. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

expediente al juzgado de origen previas las anotaciones en el sistema “SAMAI”. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrado NOTA:  Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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