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TA CUN - 11001-33-35-013-2016-00408-01-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2016-00408-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 103 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350132016-00408-01 DEMANDANTE: SEGUNDO HUMBERTO RODRÍGUEZ ÁVILA DEMANDADO: DISTRITO CAPITALU. A. E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ TEMAS: HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO DECISIÓN: REVOCA Y ACCEDE PARCIALMENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Segundo Humberto Rodríguez Ávila, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas: “PARTE DECLARATIVA: 1. Declarar la Nulidad de: A) La Resolución No.

y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas: “PARTE DECLARATIVA: 1. Declarar la Nulidad de: A) La Resolución No. 750 del 13 de noviembre de 2015, notificada el 20 de noviembre de 2015, mediante el cual responde a la Reclamación Administrativa presentada por el actor solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133350132016-00408-01

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B) La Resolución No. 1105 del 30 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 750 del 13 de noviembre de 2015 “Por la cual se dio respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor SEGUNDO HUMBERTO RODRĪGUEZ ÁVILA”, notificada el 4 de enero de 2016. 2. Declarar que al actor de la Demanda, la Entidad accionada le adeuda, las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 20 de octubre de 2012, de conformidad con los hechos que relataré a continuación. PARTE CONDENATIVA: 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, condenar a Bogotá D. C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a reconocer, liquidar y cancelar al actor las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 20 de octubre de 2012, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que se expondrán en el acápite correspondiente. 4. Reconocer INTERESES MORATORIOS desde

la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas, ya que existiendo obligación legal del pago de estos dineros, la no utilización de las sumas de dinero derivadas del derecho a percibir oportunamente estos emolumentos a que tiene derecho, les ha irrogado un perjuicio que solo es posible resarcir , con el reconocimiento moratorio que se depreca. 5. Condenar al demandado a cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y en caso de mora en el pago, a reconocer los intereses de que tratan los artículos 192 y 195 de la misma codificación. 6. Los valores liquidados de la condena deberán ser indexados, con base en lo estipulado en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.2. HECHOS El señor Segundo Humberto Rodríguez Ávila se vinculó al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá desde el 28 de junio de 2011 y actualmente se encuentra ejerciendo el cargo de Bombero Código 475 Grado 15. El demandante presta sus servicios por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado, lo que implica que habitualmente presta sus servicios en dominicales y festivos. En atención a que a la fecha no se le han concedido los días de descanso compensatorio por dominicales y festivos, ni se le han reconocido las horas extras, compensatorios ni los recargos dominicales y festivos, solicitó a la entidad el día 20 de octubre de 2015 el reconocimiento de estos emolumentos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133350132016-00408-01

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El Distrito CapitalU. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos negó la petición presentada por el actor mediante Resolución No. 750 de 13 de noviembre de 2015. Contra dicho acto, el señor Cáceres Pérez interpuso los recursos de reposición y apelación el día 27 de noviembre de 2015, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. 1105 de 30 de diciembre de 2015, en la que se confirmó la negativa. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - CONSTITUCIONALES. Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58; - LEGALES. Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42; Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 46; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974, entre otros. Como concepto de violación, sostuvo que los actos demandados violan las normas antes mencionadas en atención a que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá ha omitido sin justificación válida el reconocimiento, liquidación y pago oportuno de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con estos emolumentos. En efecto, sobre el particular anotó en primer lugar que la entidad demandada asimila los conceptos de jornada de trabajo y horario laboral así como las funciones de la entidad con las de los bomberos, desconociendo que no existe jornada laboral legalmente establecida para la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, lo que implica que sus empleados se rigen por la de 44 horas semanales prevista en el Decreto 1042 de 1978. En segundo lugar adujo que si bien la entidad aparentemente respeta los

establecida para la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, lo que implica que sus empleados se rigen por la de 44 horas semanales prevista en el Decreto 1042 de 1978. En segundo lugar adujo que si bien la entidad aparentemente respeta los derechos laborales de los bomberos, lo cierto es que desconoce que les asiste el derecho al reconocimiento de 190 horas extras mensuales, a los descansos compensatorios y a la reliquidación de sus prestaciones sociales Por lo anterior, consideró que le asiste el derecho a que (i) se tome como base de liquidación de las horas extras, recargos, compensatorios, dominicales y festivos una jornada máxima de 190 horas; (ii) se reliquiden los recargos reconocidos teniendo en cuenta 190 horas mensuales y no 240 y (iii) se reliquiden sus cesantías. De otra parte solicitó que se modifiquen los parámetros adoptados en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015 en los siguientes términos: (i) se inaplique por inconstitucional la limitación prevista en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y que por ende, se reconozcan un total de 170 horas extras mensuales -esto es, además de las 50 horas de las que trata la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, 120 horas que fueron trabajadas por el actorpues consideró que esto desconoce los más elementales derechos laborales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133350132016-00408-01

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(ii) Se reconsidere la postura de la sentencia de unificación frente al no reconocimiento de descansos compensatorios por la labor ejecutada los dominicales y festivos (la cual se niega con el argumento de que esta demostrado que se trata de un trabajo habitual) pues en su criterio esto comporta una violación flagrante de los principios de legalidad y favorabilidad, ya que estos días están legalmente establecidos como días de descanso para los trabajadores. (iii) Así mismo solicitó que se ordene el reajuste de las demás prestaciones sociales de las que es beneficiario el señor Cáceres Pérez en atención a que el pago de horas extras constituye una contraprestación directa por la labor desempeñada (esto es, que tiene la naturaleza de salario), motivo por el que debe tenerse en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales, no solo de las cesantías. (fls. 129-147) 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB) contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda en atención a que ha reconocido a favor del señor Segundo Humberto Rodríguez Ávila el salario y demás prestaciones a las que tiene derecho. Como argumentos de defensa indicó en primera medida, que la prosperidad de las pretensiones de la demanda depende de la jornada laboral que se considere aplicable -esto es, si es de 44 horas o de 66-. En ese orden y después de precisar que la competencia para fijar la jornada ordinaria y máxima laboral de los trabajadores está en cabeza de las entidades territoriales -según

lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C-315 de 1995, sostuvo que para el caso de los bomberos de Bogotá, el Decreto 388 de 1951 regula la función bomberil y establece que el servicio se prestará en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, lo que implica que la jornada máxima de trabajo de los bomberos es de 66 horas semanales. En concordancia destacó que en similar sentido lo dispone la Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 expedida por el Director de la UAECOBB en la que se determinó la jornada especial para los bomberos en 66 horas semanales -acto que goza de presunción de legalidad y que no ha sido declarado nulo por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo-. Por lo anterior, consideró que no había lugar a dar aplicación al Decreto 1042 de 1978 en lo relativo a la jornada máxima de trabajo al existir norma especial territorial que la regula y que su aplicación a los bomberos viola el derecho al debido proceso de la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos pues contradice el sistema de turnos previsto al interior de la misma, el cual además, permite una mejor remuneración para los bomberos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133350132016-00408-01

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En este punto agregó que de la revisión del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 podía concluirse además que no fijó la jornada ordinaria sino unos máximos de jornadas, que solo se refirió a empleados nacionales, que facultó a los jefes de los organismos a fijar la jornada y que contempló la existencia de actividades discontinuas o intermitentes que tienen una jornada distinta, lo que ratifica la facultad del director de la entidad para fijar la jornada máxima en 66 horas semanales. De otra parte consideró que la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015 no es de unificación pues no se identificó como tal, no contiene aspectos debatidos en otros procesos similares, no analiza las normas proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, desconoce las competencias de las entidades territoriales para administrar su territorio y aplica a los empleados territoriales normas del orden nacional, motivo por el que el juez de instancia debe apartarse de este precedente. En segundo lugar solicitó que se declare probada la excepción de pago, la cual sustentó en que la entidad ha realizado el pago del trabajo suplementario sobre una base de 190 horas y ha reconocido 50 horas extras mensuales Finalmente pidió que en el evento en que se acojan las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción trienal sobre los derechos causados 3 años antes de la reclamación presentada por el demandante. (fls. 195-230) 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo en primer lugar, que al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (que está organizado como una unidad administrativa especial del orden distrital según el Acuerdo Distrital No. 257 de

de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo en primer lugar, que al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (que está organizado como una unidad administrativa especial del orden distrital según el Acuerdo Distrital No. 257 de 2006) le resulta aplicable el Decreto 1042 de 1978 conforme lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 -que hizo extensiva la aplicación de dicho decreto a las entidades territoriales-. Adujo que en dicho sentido lo ha considerado el H. Consejo de Estado en pacífica y reiterada jurisprudencia, verbigracia en las sentencias de 29 de abril de 2010, 12 de febrero de 2015, 16 de septiembre de 2015, motivo por el que la argumentación de la entidad frente a la aplicabilidad del Decreto 388 de 1951 y de la Resolución 656 de 2009 no está llamada a prosperar. Seguidamente, recordó que el Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 a 40 reguló la jornada de trabajo, el pago de horas extras diurnas y nocturnas y la remuneración adicional por trabajo ordinario y ocasional el dominicales y festivos y señaló que de esta disposición se puede extractar lo siguiente: (i) la jornada de trabajo para los empleados es de 48 horas semanales sin perjuicio de lo establecido para los empleos que impliquen el ejercicio de actividades discontinuas, intermitentes o de vigilancia, aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133350132016-00408-01

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quienes se les podrá fijar un horario de hasta 66 horas semanales; (ii) la jornada ordinaria nocturna va de 6 p.m. a 6 a.m. y quienes trabajen de manera habitual en la misma tienen derecho a un recargo del 35%; (iii) existe jornada mixta cuando las labores se desarrollen de manera habitual en jornadas que incluyen tanto horas diurnas como nocturnas; (iv) pueden causarse horas extras diurnas y nocturnas cuando se realicen trabajos en horas diferentes a la jornada ordinaria de labor siempre que se cumplan con las condiciones previstas en la ley y(v) los empleados que laboren de manera habitual y permanente los días dominicales o festivos tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo más el disfrute de un día de descanso compensatorio. En ese orden y descendiendo al caso concreto, afirmó que está demostrado que el actor presta sus servicios a la entidad demandada como bombero código 475 grado 15 desde el 28 de julio de 2011 en una jornada laboral por turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, lo que pone en evidencia que trabaja aproximadamente 360 horas al mes -esto es, 170 horas más que el máximo de 190 horas establecido en el Decreto 1042 de 1978-. De allí que en principio le asista el derecho al pago de horas extras y de recargos nocturnos ordinarios, festivos diurnos y festivos nocturnos. Ahora bien, el a quo advirtió que de la revisión del proceso se podía establecer que la entidad reconoció dichos valores con fundamento en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 12

de febrero de 2015, pues en la Resolución No. 750 de 13 de noviembre de 2015 (acto demandado) dispuso que a favor del actor se cancelaran a partir del 20 de octubre de 2012 (i) horas extras con un tope de 50 horas extras al mes -tomando como parámetro 190 horas mensuales-, (ii) recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos -tomando como parámetro 190 horas mensualesy la (iii) reliquidación de cesantías. Así mismo, en dicho acto se negaron los descansos compensatorios por trabajar en exceso de las 50 horas extras o por laborar dominicales y festivos así como la reliquidación de otras prestaciones. Luego entonces, estimó que no le asiste razón al demandante y que por ende no es posible acoger las súplicas de la demanda como quiera que está probado que se le reajustaron los recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos, que se reconocieron las 50 horas extras que autoriza el Decreto 1042 de 1978 -sin que fuere posible reconocerle como pretende, las 120 adicionales en dinero pues estas ya fueron remuneradas con el descanso compensatorioy que las demás prestaciones se negaron en la medida en que no era posible acceder a las mismas -esto es, al pago de compensatorios en dominicales y feriados por ya haber sido reconocidas por el sistema de turnos y la reliquidación de las primas de vacaciones, navidad, servicios y antigüedad (en atención a que las horas extras y los recargos nocturnos no constituyen factor salarial para su liquidación). (fls. 305-320)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133350132016-00408-01

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4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso oportunamente, recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos: Señaló en primer lugar frente a los recargos ordinarios, dominicales y festivos, que el a quo no advirtió que en el acto demandado la entidad limitó la reliquidación de los mismos solamente a los generados en la jornada ordinaria -es decir aquellos que se causaron dentro de las primeras 190 horasy no a los que se pagaron efectivamente, con lo que desconoce la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2005. Agregó que esta diferencia se logra establecer no en el acto demandado sino en la liquidación realizada en la entidad y que la forma correcta en la que se debieron reajustar los recargos es tomando los valores pagados por la entidad (liquidados sobre 240 horas) y los que debieron pagarse (liquidados sobre 190 horas), descontando de los últimos los primeros. En segundo lugar insistió que le asiste el derecho al pago de las 120 horas extras adicionales que no han sido reconocidas (y que fueron prestadas mensualmente) sin imposición del tope de 50 prevista en el Decreto 1042 de 1978, pues lo contrario desconoce el principio de favorabilidad y sus derechos laborales, ya que estas no han sido remuneradas (pues las 24 horas de descanso que disfrutó por cada 24 horas de labor no corresponden a los compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978). En tercer lugar y en similar sentido, reiteró que le asiste el derecho al pago de los descansos compensatorios por la labor ejecutada los días dominicales y festivos, en atención que en su criterio, su negativa también desconoce el principio de favorabilidad, ya que esto significa que los bomberos tienen una hornada de trabajo permanente e ininterrumpida. Finalmente destacó que las horas extras y los recargos nocturnos que se reconocen deben incluirse en la base de

en atención que en su criterio, su negativa también desconoce el principio de favorabilidad, ya que esto significa que los bomberos tienen una hornada de trabajo permanente e ininterrumpida. Finalmente destacó que las horas extras y los recargos nocturnos que se reconocen deben incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales en la medida en que constituyen una contraprestación directa por la labor desempeñada, esto es, que tienen el carácter de salario. (fls. 323-332) II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 12 de agosto de 2019 (fl. 363) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 28 de agosto de 2019 (fI. 367), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días. Vencido este término, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133350132016-00408-01

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Dentro del término legal se pronunciaron las partes. La Agente del Ministerio Público guardó silencio. 2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. Por la parte actora Presentó alegatos de conclusión en tiempo en los que reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, esto es, que la jornada laboral aplicable a los bomberos vinculados a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos es la prevista en el Decreto 1042 de 1978 (como quiera que el Decreto 388 de 1951 no la reglamenta. De otra parte advirtió que si bien la entidad ha cancelado recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos, estos no han sido liquidados conforme la jornada máxima legal de 190 horas sino tomando como jornada la de 240 horas, razón por la cual las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. (fls. 371-373) 1.2. Por el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Descorrió el traslado para alegatos de conclusión en forma oportuna solicitando que se confirme la decisión de primera instancia en atención a que en el acto demandado se reconocieron los emolumentos reclamados por el actor con excepción de los descansos compensatorios -los cuales ya fueron reconocidos conforme al sistema de turnos vigente en la entidad, según lo indicó el Consejo de Estado en sentencias de 19 de febrero de 2015 y 24 de agosto de 2018y la reliquidación de las prestaciones sociales -las cuales deben liquidarse con los factores que señalan los artículos 17 y 33 del Decreto 1042 de 1978-. Finalmente adujo que si la inconformidad del actor se contrae a la liquidación realizada en cumplimiento del acto acusado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el adecuado para

señalan los artículos 17 y 33 del Decreto 1042 de 1978-. Finalmente adujo que si la inconformidad del actor se contrae a la liquidación realizada en cumplimiento del acto acusado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el adecuado para controvertirla. (fls. 369-370) III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133350132016-00408-01

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2. PROBLEMA JURÍDICO Compete a la Sala determinar, si al señor Segundo Humberto Rodríguez Ávila en su condición de empleado de la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos por haber prestado sus servicios por encima de la jornada prevista en el Decreto 1042 de 1978 desde el 20 de octubre de 2012, le asiste el derecho a que se reconozcan y paguen a su favor (i) los reajustes de los recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos, (ii) los descansos compensatorios por haber trabajado más de 50 horas extras mensuales, (iii) los descansos compensatorios por haber trabajado de forma habitual en dominicales y festivos y (iv) la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de las horas extras y los recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos. 3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la Sala concluye que al demandante le asiste el derecho a que se reliquiden los recargos nocturnos, los recargos festivos diurnos y los recargos festivos nocturnos teniendo en cuenta una jornada máxima de 190 horas mensuales en atención a que se demostró que prestó sus servicios mediante el sistema de turnos en forma ordinaria durante horas nocturnas y en dominicales y festivos y que la entidad, si bien ordenó en el acto demandado el reajuste de los recargos ordinarios nocturnos, diurnos festivos y nocturnos festivos tomando un total de 190 horas mensuales, limitó el numero de recargos a reliquidar, con lo que se desconoció que todos aquellos acreditados como laborados por el demandante mensualmente y pagados por la entidad debían ser reliquidados sobre un total de 190 horas. Así mismo se considera que le asiste el derecho a que se reliquiden sus

recargos a reliquidar, con lo que se desconoció que todos aquellos acreditados como laborados por el demandante mensualmente y pagados por la entidad debían ser reliquidados sobre un total de 190 horas. Así mismo se considera que le asiste el derecho a que se reliquiden sus cesantías con inclusión del valor reconocido por reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y a que se efectúen aportes al sistema de seguridad social sobre dichos valores. De otra parte, se estima que no le asiste el derecho a los compensatorios solicitados (como quiera que estos ya fueron disfrutados en atención al sistema de turnos existente en la entidad) ni a la reliquidación de las demás prestaciones sociales (en atención a que sus normas de creación no establecieron entre los factores para su liquidación los recargos). 4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. Jornada laboral para los empleados del orden nacional En virtud de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 5 de 1978, el Presidente de la República expidió el Decreto 1042 de 7 de junio de 19781, por medio 1 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133350132016-00408-01

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del cual estableció el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, así como también las escalas de remuneración de dichos cargos conforme la jornada laboral regulada en los artículos 33 a 35. Las disposiciones mencionadas señalan: “ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. ARTÍCULO 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. (…) ARTÍCULO

nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. (…) ARTÍCULO 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso. (…) Como se observa, la jornada laboral de los empleados públicos del orden nacional se definió en 44 horas semanales, límite dentro del cual, el jefe de la entidad se encuentra facultado para establecer el horario de trabajo y compensar el día sábado con tiempo diario adicional, salvo que se trate de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, toda vez que en esos casos podrá señalarse 12 horas diarias de trabajo sin exceder de 66 semanales. 4.2. Jornada laboral para los empleados de la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos Ahora bien, frente a la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a los empleados del nivel territorial debe destacarse que sobre el particular estableció el artículo 2º de la Ley 27 de 1992:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.1100133350132016-00408-01

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