TA CUN - 11001 33 35 013 2016 0215 01-(16-06-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 35 013 2016 0215 01-(16-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EJECUTIVO / REVOC AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO – requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo – Clases de título ejecutivo – Sobre el carácter complejo del título ejecutivo – La sentencia título autónomo, complejo y suficiente El a quo decidió abstenerse de librar mandamiento de pago, pues a su juicio, para integrar el título, se requieren los siguientes documentos que no fueron aportados por la parte ejecutante: (i) copia auténtica de los actos de ejecución con la liquidación que les sirvió de soporte, (ii) copias simples o auténticas del comprobante o recibo de pago o certificación en donde consten los pagos y (iii) petición a través de la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia, con el fin de determinar si se causaron intereses moratorios dentro del plazo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el particular, se advierte que más allá del carácter que se le asigne al título ejecutivo – simple o complejo –, lo cierto es que en ningún caso resultan justificadas las exigencias formales impuestas en el auto apelado.
En efecto, si se asume que el título ejecutivo en este caso es simple, es claro que bajo esa perspectiva no era necesario aportar los actos de ejecución, la liquidación, comprobante o recibo de pago y la petición de cumplimiento de la orden judicial, en la medida que la sentencia aportada al expediente en copia auténtica, presta autónomamente mérito ejecutivo suficiente para continuar con la acción de cobro. Y aun de dar aplicación a la teoría que pregona el carácter complejo del título, el Consejo de Estado ha señalado que no se requiere adjuntar con la demanda
auténtica, presta autónomamente mérito ejecutivo suficiente para continuar con la acción de cobro. Y aun de dar aplicación a la teoría que pregona el carácter complejo del título, el Consejo de Estado ha señalado que no se requiere adjuntar con la demanda ejecutiva copia auténtica de los actos administrativos de ejecución para constituirlo. Además, por tratarse de documentos públicos, que integran el título, se presumirán auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos según el caso, y no requieren del cumplimiento de lo establecido en la ley para las providencias judiciales, es decir, de la constancia de ejecutoria, así como tampoco de los demás requisitos previstos en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 (tales como la copia auténtica y la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo) en razón a que no se pretende ejecutar de forma individual un acto administrativo en donde conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Frente la exigencia de la liquidación, comprobantes de pago y petición del cumplimiento de la sentencia, se reitera que al amparo de la teoría que califica el título como complejo, éste se integra únicamente por la sentencia base de la ejecución y los actos administrativos que le dan cumplimiento a la orden judicial, lo que significa que no es posible componer el título con otros documentos que si bien prueban algunos supuestos como el pago o el valor
ejecución y los actos administrativos que le dan cumplimiento a la orden judicial, lo que significa que no es posible componer el título con otros documentos que si bien prueban algunos supuestos como el pago o el valor liquidado, no ostentan una característica esencial de exigibilidad de la obligación en eventos como el que ahora se discute. Menos aún es deber allegarlos en original o copia auténtica, pues tal formalidad, como ya se explicó, no aplica ni siquiera para el acto administrativo proferido por la administración con el propósito de acatar la orden judicial. Así las cosas, bajo las consideraciones que preceden, se revocará la decisión que negó el mandamiento de pago solicitado, habida consideración a que independientemente del carácter que se le asigne al título - simple o complejoRESUELVE APELACIÓN EXP. 11001 33 35 013 2016 00215 01
2 -, lo cierto es que en ningún caso son justificadas las exigencias relativas a la autenticidad de los actos de ejecución o la inclusión de documentos tales como la liquidación, comprobante de pago o petición de cumplimiento de la orden judicial. En su lugar, se dispondrá devolver el proceso al Juzgado de origen para que proceda a verificar si concurren los demás presupuestos sustanciales y formales del título con el fin de establecer si es o no jurídicamente viable librar el mandamiento de pago pretendido en la demanda.
FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012 artículos 430, 244 y 114; ley 1437 de 2011 artículos 215 y 297
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012 artículos 430, 244 y 114; ley 1437 de 2011 artículos 215 y 297
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
DESPACHO No. 13
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Auto Nº 664
Magistrada: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO PROCESO EJECUTIVO REFERENCIA: 11001 33 35 013 2016 0215 01
DEMANDANTE: JORGE DANIEL GARCÍA RINCÓN
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ASUNTO: APELACIÓN MANDAMIENTO EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado del ejecutante, contra el auto proferido el 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Jorge Daniel García Rincón en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. ANTECEDENTES El señor Jorge Daniel García Rincón, a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva en la que solicitó se libre mandamiento de pago a su favor y
la Protección Social - UGPP.
I. ANTECEDENTES El señor Jorge Daniel García Rincón, a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva en la que solicitó se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , con base en la condena impuesta en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por
el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1. 1 Folios 1 a 10.RESUELVE APELACIÓN EXP. 11001 33 35 013 2016 00215 01
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II. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 25 agosto de 2016, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante. Como sustento de la decisión, el a quo manifestó: “Al examinar los documentos aportados por la parte ejecutante, se observa: - En primer lugar, la parte ejecutante allegó copia autenticada de la sentencia proferida en primera instancia con constancia y fecha de ejecutoria, y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, conforme lo exigen las normas antes reseñadas para que pueda utilizarse como título ejecutivo. - Por tratarse de una obligación de dar, consistente en el pago de una suma de dinero derivada de una sentencia de condena laboral, el ejecutante debió aportar copias autenticadas de las Resoluciones No RDP 001356 del 19 de abril de 2012 y RDP 030574 de 08 de julio de 2013, mediante la cual se da cumplimiento
copias autenticadas de las Resoluciones No RDP 001356 del 19 de abril de 2012 y RDP 030574 de 08 de julio de 2013, mediante la cual se da cumplimiento a la citada sentencia, junto con la liquidación que sirvió de soporte a la misma, de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 297 del C.P.A.C.A. - Asimismo, se evidencia que tampoco se allegaron copias simples o autenticadas del comprobante o recibo de pago, ni de la certificación expedida por la entidad donde conste los pagos que se hubiesen realizado en virtud de dicha liquidación, los cuales en efecto son indispensables para la conformación del título ejecutivo complejo, con lo demás antes señalados. - Igualmente, se advierte que como en la demanda se pretende el pago de intereses moratorios, ordenados en la sentencia objeto de ejecución, el ejecutante debió aportar la petición a través de la cual solicitó el cumplimiento de los mismos, con el fin de determinar si estos se causaron dentro del plazo señalado en el artículo 177 del C.C.A., bajo la condición prevista para su exigibilidad. En consecuencia, el Despacho se abstendrá de librar mandamiento de pago, por considerar que los documentos aducidos por el ejecutante no configuran los requisitos formales del título ejecutivo complejo, ni las condiciones y elementos de fondo o sustanciales del mismo, dado que no demuestran la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible”2.
III. RECURSO DE APELACIÓN En forma oportuna, el apoderado de la parte ejecutante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión. Como
obligación, clara, expresa y exigible”2.
III. RECURSO DE APELACIÓN En forma oportuna, el apoderado de la parte ejecutante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión. Como sustento de su inconformidad expuso los argumentos que se sintetizan a continuación: Señaló que con la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de las sentencias proferidas por esta Jurisdicción ya es posible concluir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que ordena el pago de intereses moratorios a cargo de la UGPP dentro del plazo previsto en la ley. Los otros documentos aportados, es decir, la Resolución de cumplimiento y la liquidación detallada, comprueban que la entidad no cumplió con su obligación dentro del plazo establecido. 2 Folios 61 a 70.RESUELVE APELACIÓN EXP. 11001 33 35 013 2016 00215 01
4 En efecto, la Resolución RDP 3756 de 13 de junio de 2012, fue proferida meses después de la ejecutoriada la sentencia, lo que a su juicio demuestra que se generaron intereses de mora. Además, la inclusión en nómina de pensionados o pago de los dineros adeudados, solo se produjo hasta enero de 2013, tal como consta en la liquidación detallada de pagos, en donde no se observa el pago de suma alguna por ese concepto. Expuso que las Resoluciones RDP 1356 de 19 de abril de 2012 y RDP 30574 de 8 de julio de 2013 y la liquidación, aportadas en copia para conformar el
observa el pago de suma alguna por ese concepto. Expuso que las Resoluciones RDP 1356 de 19 de abril de 2012 y RDP 30574 de 8 de julio de 2013 y la liquidación, aportadas en copia para conformar el título ejecutivo complejo, se presumen documento público auténtico, pues fueron otorgadas por funcionario público competente en ejercicio de su cargo y, además, en ningún momento se han tachado de falsas. Por ello consideró que no es viable negar el mandamiento de pago bajo el argumento de la ausencia de constancia de primera copia, y por el contrario, tales decisiones administrativas, junto con la liquidación detallada de pagos y la primera copia de la sentencia se deben tener en cuenta para continuar con la ejecución. Anotó que si bien no se aportó con la demanda ejecutiva el desprendible de pago donde constan los valores cancelados por la accionada o el derecho de petición mediante el cual solicitó el cumplimiento de la sentencia, también lo es que ello no es óbice para negar el mandamiento de pago, teniendo en cuenta que la ausencia de tales documentos no afecta el título, al tratarse de una situación de forma más no de fondo. Por el contrario, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el Despacho debió inadmitir o requerir nuevamente a la parte para que los allegara al proceso. Respecto de la constancia de pago, advirtió que en la demanda indicó que la inclusión en nómina de las sumas adeudadas se produjo en el mes de agosto de 2013, fecha que corresponde con la reportada por la entidad en la liquidación. Con relación a la petición de cumplimiento de la sentencia, manifestó que el 15
de 2013, fecha que corresponde con la reportada por la entidad en la liquidación. Con relación a la petición de cumplimiento de la sentencia, manifestó que el 15 de diciembre de 2011 allegó a la entidad mediante un oficio, que hace las veces de una petición, la copia auténtica de la providencia favorable a sus intereses, para efectos de su cumplimiento, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, de manera que se causaron intereses moratorios desde el 26 de octubre de 2011, esto es, el día siguiente a la ejecutoria de la providencia, hasta el 31 de julio de 2013, mes inmediatamente anterior a la inclusión en nómina de los dineros adeudados al actor3.
IV. AUTO QUE CONCEDIÓ LA APELACIÓN 3 Folios 72 a 76.RESUELVE APELACIÓN EXP. 11001 33 35 013 2016 00215 01
5 Mediante auto de 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, en el efecto suspensivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 20114.
V. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación.
El recurso interpuesto es procedente habida consideración a que de conformidad con el artículo 1255 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 6 ibídem, el auto que rechaza la demanda, así como el que le
conformidad con el artículo 1255 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 6 ibídem, el auto que rechaza la demanda, así como el que le ponga fin al proceso, son susceptibles de apelación. La competencia para conocerlo recae en esta Corporación y la decisión le corresponde a la Sala de Decisión, en atención a lo previsto en los artículos citados. En tales condiciones, es preciso el análisis del fondo del asunto.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el sub judice la parte ejecutante debió allegar los siguientes documentos como presupuesto para librar el mandamiento de pago deprecado: (i) copia auténtica de las Resoluciones No. RDP 1356 de 19 de abril de 2012 y RDP 30574 de 8 de julio de 2013, junto con la liquidación que les sirvió de soporte, (ii) copias simples o auténticas del comprobante o recibo de pago o certificación en donde consten los pagos y (iii) petición a través de la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia, con el fin de 4 Folios 83 a 86. 5 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los
refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 6 “ ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio
Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean
proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo…”RESUELVE APELACIÓN EXP. 11001 33 35 013 2016 00215 01
6 determinar si se causaron intereses moratorios dentro del plazo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
3. Requisitos formales y sustanciales del título.
El Consejo de Estado, en lo que atañe a los requisitos del título, ha precisado7: “La ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. En efecto, la Sala ha explicado en anteriores oportunidades el alcance de los requisitos sustanciales, así: - La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida,
alcance de los requisitos sustanciales, así: - La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. El título ejecutivo será entonces la plena prueba contra el ejecutado de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuando en él se configuren los requisitos formales y sustanciales. (Subrayas fuera de texto) De lo expuesto se colige que el titulo ejecutivo debe reunir cualidades de forma y de fondo para que pueda predicarse tanto su existencia como su exigibilidad mediante el cobro coercitivo. Al respecto el artículo 430 del Código General del Proceso señala: “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido
aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra, 30 de agosto de 2007, radicación: 08001-23-31-000-2003-00982-01(26767). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 5 de noviembre de 2015, radicación número: 68001-23-31-000-2004-01630-01(2947-15).RESUELVE APELACIÓN EXP. 11001 33 35 013 2016 00215 01
7 planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)” (subraya fuera de texto) A su turno, los artículos 114 y 244 del mismo estatuto procesal, preceptúo: “Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. (…) Artículo 244. Documento auténtico.
autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. (…) Artículo 244. Documento auténtico.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. (…) Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. (Subraya fuera de texto). Por su parte, el inciso segundo del artículo 215 y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, prevén: “Artículo 215. Valor probatorio de las copias. (…) La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la Ley. (…) Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Se destaca)RESUELVE APELACIÓN
administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Se destaca)RESUELVE APELACIÓN EXP. 11001 33 35 013 2016 00215 01
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4. Diferentes posturas con relación al carácter del título.
El título ejecutivo puede ser simple o singular , cuando la obligación está contenida en un solo documento; o complejo, cuando está integrado por varios documentos con individualidad jurídica, con la característica esencial de que la exigibilidad de la obligación en ellos contenida depende de su conexidad, es decir, por sí solos no constituyen título ejecutivo. Respecto de la ejecución de sentencias judiciales, el Consejo de Estado ha asumido dos posturas claramente diferenciadas con relación al carácter del título. Una que defiende que, en esos casos, es complejo y estará conformado por la sentencia y el respectivo acto administrativo que se haya expedido para dar cumplimiento a la orden judicial, a menos que la providencia no sea cumplida en modo alguno por la administración, caso en el cual integra por sí sola título ejecutivo. Otra, de acogida reciente, que se apoya en el carácter autónomo, completo y suficiente de la sentencia judicial para sostener que por sí misma constituye el título ejecutivo. Por considerarse pertinente para decidir la controversia planteada, a continuación se exponen en forma más detallada cada una de las posturas referidas. 4.1. El carácter complejo del título. Como ejemplo de la primera teoría que defiende el carácter complejo del título,
continuación se exponen en forma más detallada cada una de las posturas referidas. 4.1. El carácter complejo del título. Como ejemplo de la primera teoría que defiende el carácter complejo del título, se citan, entre otras8, la providencia del 28 de julio de 2014, dentro del proceso 2014-00809, M.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, en donde el Consejo de Estado, señaló: “En cuanto a los procesos ejecutivos iniciados con base en providencias judiciales, es importante traer a colación, por lo pertinente, el auto de la Sección Tercera de esta Corporación del 27 de mayo de 1998, que dijo9 : “… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de
condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite 8 Providencias del 17 de marzo de 2014 C.P. Dr. Gerardo Arena Monsalve; proceso Nº 11001-03-25-000-2014-0014700(0545-14). Auto26 de febrero de 2014, C.P., Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez: proceso Nº 25000232700020110017801 (19250). 9 M.P. Germán Rodríguez Villamizar, demandante sociedad Hecol Ltda., demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.RESUELVE APELACIÓN EXP. 11001 33 35 013 2016 00215 01
9 obligacional impuesto en la sentencia . Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada. En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía
ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada. En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias.” (...)” (subraya y negrilla fuera de texto original). En forma más reciente, la Corporación, en providencia de 7 de abril de 201610, anotó: “Advierte la Sala que esta Corporación ha señalado que por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia,
el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. (…) Descendiendo al asunto en estudio, encuentra la Sala que el presente título ejecutivo es complejo, en razón a que existe una sentencia que, según indica el demandante, la entidad accionada acató de manera imperfecta, de modo que dicho título está compuesto por la providencia y el acto administrativo que expidió la entidad para efecto de cumplirla.” (Subrayas fuera de texto original) Así las cosas, según el lineamiento expuesto, cuando se demanda ejecutivamente el pago de las obligaciones contenidas en una providencia y la entidad condenada ha expedido el correspondiente acto administrativo de cumplimiento a la orden judicial, el pronunciamiento de la administración integrara el título ejecutivo que respalda el cumplimiento forzado, motivo por el cual adquiere la condición de título complejo. 4.2. La sentencia como título autónomo, completo y suficiente. En defensa de la segunda teoría, la Sección Cuarta y Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sede de tutela, han sustentado la postura en los siguientes términos: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc
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