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TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00037-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00037-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-013-2017-00037-01

Demandante: Javier Alberto Gómez Agudelo

Demandado: Nación – Consejo Superior de la Carrera Notarial – Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia Controversia: Puntaje otorgado en concurso de méritos Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Superintendencia de Notariado y Registro en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Javier Alberto Gómez Agudelo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Consejo Superior de la Carrera Notarial – Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

Carrera Notarial – Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 1 a 34 (demanda) y 150 a 154 (subsanación) del cuaderno 1 y Ff. 195 a 214 del cuaderno 2 (adición y reforma). 1Expediente: 11001-33-35-013-2017-00037-01 Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de los Acuerdos 004 del 5 de agosto de 2015, 006 del 7 de octubre de 2015, 010 del 7 de marzo de 2016, 026 del 29 de junio de 2016 y de la Resolución No. 01051 del 5 de octubre de 2015, por medio de los cuales se surtió el concurso de méritos para la carrera notarial en lo referente a la calificación de la experiencia laboral en la fase de méritos y antecedentes, se le dio cumplimiento a un fallo de tutela y se expidió la lista de elegibles. Además, solicitó que se declarara probado que había ejercido: (i) el cargo de registrador seccional de instrumentos públicos, código 2185, grado 18, del 9 de junio de 1999 al 8 de agosto de 2007 del nivel ejecutivo, (ii) el cargo de registrador seccional de instrumentos públicos código 2173, grado 16 del 9 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2011 del nivel profesional, y (iii) el cargo de registrador seccional de instrumentos públicos, código 0192, grado 07 en el nivel directivo del 1° de

al 31 de julio de 2011 del nivel profesional, y (iii) el cargo de registrador seccional de instrumentos públicos, código 0192, grado 07 en el nivel directivo del 1° de agosto de 2011 al 30 de enero de 2014 del nivel directivo, como consecuencia de ello, se le otorguen dieciséis (16) puntos por el primer cargo, cuatro (4) por el segundo y seis (6) por el tercero, y se declare la vulneración al debido proceso, la igualdad y la equidad al haber omitido calificar esos cargos, teniendo en cuenta el nivel en que se encuentran, y no haber calificado y valorado la experiencia laboral con dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial otorgar cuatro (4) puntos más en el puntaje definitivo y lista de elegibles para las notarías de primera, segunda y tercera categoría, y que una vez este ejecutoriada la sentencia favorable se ordene a la parte demandada ofertar y postular preferentemente al actor para todas las notarías de segunda y tercera categoría que se encuentran vacantes, encargadas y/o interinas, las que se creen o llegaren a crear después de ejecutoriada la sentencia en todos los círculos notariales para que elija y acepte una sola postulación para proveerlo como notario en propiedad e ingrese a la carrera notarial, y se oficie a los nominadores (gobernadores) para que expida el decreto de nombramiento en propiedad.

una sola postulación para proveerlo como notario en propiedad e ingrese a la carrera notarial, y se oficie a los nominadores (gobernadores) para que expida el decreto de nombramiento en propiedad. Así mismo, solicitó que se condenara a la Superintendencia de Notariado y Registro al pago de los subsidios notariales en dinero proporcional dejados de percibir desde el nombramiento en propiedad de cualquiera de los que sean nombrados de la lista de elegibles con un puntaje superior al suyo, según la tarifa en subsidio notarial establecida en la Resolución No. 3780 del 18 de abril de 2016, tomando como base el ingreso promedio en salarios mínimos mensuales vigentes recibido por cada notaría con base en la sentencia favorable. 2Expediente: 11001-33-35-013-2017-00037-01 Por último, solicitó que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 196 del CPACA, y que se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho de conformidad con los artículos 188 y 193 del CPACA. Posteriormente, con la reforma de la demanda y de conformidad con lo precisado en la audiencia inicial el demandante desistió de la recalificación para las notarías de primera categoría, y excluyó de la demanda los actos administrativos inicialmente acusados, por lo que solo se controvierte la nulidad parcial del Acuerdo 026 del 29 de junio de 2016. 1.2. Hechos2

inicialmente acusados, por lo que solo se controvierte la nulidad parcial del Acuerdo 026 del 29 de junio de 2016. 1.2. Hechos2 Mediante Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015 se convocó y se fijaron las bases para el concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial y mediante el Acuerdo 026 de 29 de junio de 2016 se publicó la lista definitiva de elegibles, en la cual el señor Javier Alberto Gómez Agudelo se encuentra incluido con código UNIP 104434, pero señaló que no se le había valorado la totalidad de la experiencia laboral que había acreditado como registrador seccional de instrumentos públicos de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro en el nivel ejecutivo, profesional y directivo, al no haberle asignado dos (2) puntos por cada año de experiencia o fracción superior a seis (6) meses, pese a haber aportado la certificación al momento de inscribirse en la convocatoria. Mediante el Acuerdo 004 del 5 de agosto de 2015 se publicó la lista preliminar de admitidos e inadmitidos con la valoración por experiencia laboral y académica, donde se le otorgaron 38 puntos (28 por experiencia laboral acreditada y 10 por formación académica), y al no estar de acuerdo con la decisión, presentó recurso de reposición solicitando que le fuera reconocida la experiencia laboral acreditada del cargo de nivel directivo, por lo que a su parecer el puntaje debió ser de 30 puntos y no de 28 como lo había indicado la entidad, siendo resuelto de forma

de reposición solicitando que le fuera reconocida la experiencia laboral acreditada del cargo de nivel directivo, por lo que a su parecer el puntaje debió ser de 30 puntos y no de 28 como lo había indicado la entidad, siendo resuelto de forma negativa a través de la Resolución 001051 del 5 de octubre de 2015. Mediante fallo de tutela del 9 de febrero de 2016 tuteló el derecho al debido proceso del actor, y ordenó al presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial valorar nuevamente la certificación laboral aportada en relación con el nivel directivo asignado al cargo de registrador seccional código 0192 grado 07 2 Ibidem. 3Expediente: 11001-33-35-013-2017-00037-01 desempeñado entre el 1° de agosto de 2011 y el 30 de enero de 2014, y que con base en ello emitiera una nueva calificación, a lo cual la entidad le dio cumplimiento a través del Acuerdo No. 10 del 7 de marzo de 2016 aumentando la calificación por experiencia laboral en 31 puntos. Teniendo en cuanta lo anterior, a través del Acuerdo 026 del 29 de junio de 2016 se aprobó la lista definitiva de elegibles en el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial quedando clasificado el actor para las notarías de primera categoría en el puesto 957, segunda categoría en el puesto 597 y para las de tercera categoría en el puesto 544. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13,

puesto 544. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 125, 131 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3, 138, 157, 161, 164 y 174 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, el artículo 2 del Decreto 2505 de 1998, el artículo 2 del Decreto 2489 de 2006, el artículo 2 del Decreto 3650 de 2010, el artículo 5 literal c) del Decreto 3454 de 2006, el artículo 30 del Decreto 2163 de 2011, y la Resolución 6128 de 2011 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro. Señaló que se con la expedición de los actos acusados se le había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con infracción de la Constitución y la ley como normas de mayor jerarquía al haber valorado únicamente la experiencia laboral en el sentido de que el cargo de registrador seccional de instrumentos públicos solo ejercía labores registrales, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 5° numeral iv) y 19 A 5 del Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en donde se había indicado que a la calificación por experiencia se le debía otorgar solo un (1) punto por cada año de experiencia o fracción superior a 6 meses de las funciones notariales registrales, desconociendo los niveles establecidos en la norma para cada cargo, esto es, el artículo 4° de la ley 588 de 2000 y el artículo 5 literal c) del Decreto

registrales, desconociendo los niveles establecidos en la norma para cada cargo, esto es, el artículo 4° de la ley 588 de 2000 y el artículo 5 literal c) del Decreto Reglamentario 3454 de 2006 en concordancia con el artículo 19 A 2 del Acuerdo 001 de 2015, en las que se había establecido que para efectos de la calificación de los concursos la experiencia laboral en el nivel directivo debía ser valorada en dos (2) puntos por cada año o fracción superior seis (6) meses. 3 Ibidem. 4Expediente: 11001-33-35-013-2017-00037-01 Así mismo, consideró que se le había vulnerado el derecho a la igualdad al haber establecido un trato diferencial con relación al concurso de notarios en la fase de méritos y antecedentes al haber desconocido las normas generales y haber valorado la experiencia laboral con base en el Acuerdo 001 del 29 de abril de 2015, otorgándole un (1) punto por cada año de experiencia mientras ejerció el cargo de registrador en el nivel directivo. En vista de lo anterior, consideró que había sido víctima en lo referente al proceso de calificación de la experiencia laboral por el periodo en que había ostentado el cargo de registrador seccional de instrumentos públicos, esto es, del 9 de junio de 1999 al 30 de enero de 2014 de conformidad con la constancia expedida el 8 de mayo de 2015 por el director de talento humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, lo cual había sido ratificado mediante constancia del 10 de agosto de 2016, ocasionándole un perjuicio irremediable al no haber podido ser

Notariado y Registro, lo cual había sido ratificado mediante constancia del 10 de agosto de 2016, ocasionándole un perjuicio irremediable al no haber podido ser nombrado por encontrarse en la lista de elegibles en un puesto posterior al que tendría derecho, y que no le permitiría acceder al cargo, teniendo en cuenta que la vigencia de la lista era tan solo de dos años. Así las cosas, señaló que el daño que le habían ocasionado al haberle dado un bajo puntaje inmerecido solo era medianamente recompensable con una indemnización moral de 100 smlmv, teniendo en cuenta que los puestos de la lista de elegibles en los que debió ser clasificado fue en el 621 para las notarías de primera categoría, 342 para las de segunda y 338 para las de tercera.

2. Contestación de la demanda 2.1. De la Universidad Nacional de Colombia4

Señaló que se oponía a la totalidad de las pretensiones, al considerar que los actos administrativos acusados se habían expedido con fundamento en las disposiciones vigentes sobre la materia, por lo que los actos debían permanecer incólumes, y adicionalmente, se debía tener en cuenta que la universidad solo había actuado en calidad de operador logístico y científico del concurso de conformidad con lo contemplado en el convenio interadministrativo 998 de 2014. Consideró que respecto de las inconformidades señaladas por el demandante, se debía tener en cuenta que el actor tenía pleno conocimiento y había aceptado las normas que regían el concurso, y que prueba de ello, era su inscripción y 4 Ff. 388 a 396 del cuaderno 3.

debía tener en cuenta que el actor tenía pleno conocimiento y había aceptado las normas que regían el concurso, y que prueba de ello, era su inscripción y 4 Ff. 388 a 396 del cuaderno 3. 5Expediente: 11001-33-35-013-2017-00037-01 participación en el mismo, y que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 913 de 2009 “ las convocatorias a los concursos de méritos se constituyen en ley para las partes y son de obligatoria aplicación y observancia”. Además, indicó que el Acuerdo 001 de 2015 había establecido con claridad que la calificación cuando se desarrollaran funciones registrales como las reportadas por el actor, serían de un (1) punto por cada año o fracción igual o superior a seis (6) meses, independientemente de que el cargo hubiera sido del nivel directivo o ejecutivo, y que era necesario aclarar que la calificación otorgada debía ceñirse a las reglas del concurso sin que tenga que acudirse a otras normas para determinar el nivel del cargo, y en todo caso, tampoco se podían tener en cuenta certificaciones aportadas fuera de las etapas del concurso previstas para tal fin. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Universidad Nacional de Colombia, y (iii) caducidad del medio de control. 2.2. De la Superintendencia de Notariado y Registro5 La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos acusados estuvieron ajustados a las reglas del concurso

2.2. De la Superintendencia de Notariado y Registro5 La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos acusados estuvieron ajustados a las reglas del concurso de méritos para el ingreso a la carrera notarial de conformidad con el Acuerdo 01 de 2015, teniendo en cuenta que en concordancia con la Ley 588 de 2000, las funciones registrales eran aquellas que prestaban los registradores de instrumentos públicos, y dichas funciones se calificaban con 1 punto por cada año o fracción superior a 6 meses, como efectivamente se había valorado la experiencia laboral acreditada. Así mismo, indicó que en los parágrafos 1° y 4° del artículo 16 del Acuerdo 01 de 2015 se había determinado que la calificación de antecedentes estaría ajustada a los soportes adjuntados al momento de la inscripción, y que cada aspirante era responsable de los documentos que adjuntaba, y que con la inscripción al concurso cada participante aceptaba y adoptaba como suyas las reglas del concurso. En vista de lo anterior, consideró que no era plausible que el demandante objetara las reglas del concurso ex post facto, al pretender que se le tuviera en cuenta un 5 Ff. 419 a 429 del cuaderno 3. 6Expediente: 11001-33-35-013-2017-00037-01 certificado laboral distinto al que había aportado con la inscripción en contravía del artículo 16 del Acuerdo 01 de 2015, en especial, si se tenía en cuenta que la regla

6Expediente: 11001-33-35-013-2017-00037-01 certificado laboral distinto al que había aportado con la inscripción en contravía del artículo 16 del Acuerdo 01 de 2015, en especial, si se tenía en cuenta que la regla relativa a conceder un (1) punto por el desempeño de funciones registrales se le había aplicado a todos los participantes, en virtud de las normas establecidas en el concurso, lo que generaría un desequilibrio en relación con los demás participantes que demostraron el desempeño de las funciones propias de un registrador. Además, señaló que el juez de tutela había desconocido que desde la expedición de la Ley 582 del 2000 se había establecido como regla especial para quienes desempeñaran funciones registrales, que no se tenía en cuenta el nivel del cargo sino la naturaleza de la función, lo cual había sido aplicado a todos los concursantes en condiciones de igualdad y con respeto al debido proceso, por lo que consideró que no se habían configurado ninguna de las causales de nulidad del acto administrativo consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

3. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de octubre de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la controversia se limitaba a determinar si el demandante tenía o

pretensiones de la demanda.

La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la controversia se limitaba a determinar si el demandante tenía o no derecho a que la experiencia como registrador seccional de instrumentos públicos se le contabilizara en razón de dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses al haber pertenecido ese empleo en algunos periodos a los niveles directivo y ejecutivo dentro del concurso para la carrera notarial. Así las cosas, señaló que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso era viable constatar que el demandante había surtido cada una de las etapas del concurso de méritos para la carrera notarial, haciendo parte de la lista de elegibles plasmada en el Acuerdo 026 del 29 de junio de 2016 para el nombramiento de notarios en propiedad en las categorías primera, segunda y tercera, siendo el puesto del demandante el 957 para la primera, 597 para la segunda y 544 para la tercera. 6 Ff. 706 a 723 del cuaderno 4. 7Expediente: 11001-33-35-013-2017-00037-01 Indicó que se debía precisar que no le asistía razón al demandante en lo señalado en el concepto de violación, toda vez que no era cierto que el Acuerdo 01 de 2005 hubiese transgredido lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 588 de 2000, ya que simplemente había reiterado lo dispuesto en la ley respecto a que la experiencia sería punteada con un máximo de 35 puntos. Sin embargo, consideró que eso no era razón para negar las súplicas de la

simplemente había reiterado lo dispuesto en la ley respecto a que la experiencia sería punteada con un máximo de 35 puntos. Sin embargo, consideró que eso no era razón para negar las súplicas de la demanda, toda vez que de conformidad con los decretos que habían establecido la clasificación y nomenclatura de los empleos públicos de la rama ejecutiva durante el tiempo en que el demandante había fungido como registrador seccional, se evidenciaba que el empleo se había catalogado, así: (i) Decreto 2502 de 1998 – registrador seccional, código 2185, grados 15 a 18 – nivel ejecutivo, (ii) Decreto 2489 de 2006 - registrador seccional, código 2173, grados 15 a 16 – nivel profesional, y (iii) Decreto 3650 de 2010 - registrador seccional, código 0192, grados 7, 9 y 10 – nivel directivo, de lo cual se podía concluir que en efecto el empleo desempeñado había variado con el paso del tiempo. Por consiguiente, señaló que mientras el actor había fungido como registrador seccional de instrumentos públicos, código 2185, grado 18 (del 9 de junio de 1999 al 8 de agosto de 2007) y como registrador seccional de instrumentos públicos, código 0192, grado 07 (del 1° de agosto de 2011 al 30 de enero de 2014) estaba adquiriendo experiencia laboral que de conformidad con el Acuerdo 01 de 2015 y la Ley 588 de 2000 se podía catalogar de dos formas, ya que por una parte las

adquiriendo experiencia laboral que de conformidad con el Acuerdo 01 de 2015 y la Ley 588 de 2000 se podía catalogar de dos formas, ya que por una parte las funciones desempeñadas eran de naturaleza registral por lo que podían ser calificadas con un (1) punto, pero por otra parte se estaban cumpliendo en empleos catalogados como nivel ejecutivo y directivo, por lo que también podían calificarse con dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses. En vista de lo anterior, consideró que si bien era cierto que el accionante había aportado una certificación en la que constaba que había desempeñado los citados empleos de registrador sin indicar a que nivel pertenecían, esto no era óbice para desconocer esa clasificación de los empleos, en razón a que en el acuerdo no se había indicado que en la certificación debían aparecer los niveles a los cuales pertenecían los empleos, y segundo porque los decretos que habían establecido los cambios de nomenclatura del empleo eran de carácter nacional, por lo que no solo se presumía que la entidad debía conocer su existencia sino que podía haberlos consultado en la página web de la función pública. Así las cosas, señaló que estaba claro que en los periodos comprendidos entre el 9 de junio de 1999 y el 8 de agosto de 2007 y el 1° de agosto de 2011 y el 30 de enero de 2014, confluían en el demandante dos tipos de experiencia calificable, 8Expediente: 11001-33-35-013-2017-00037-01 por lo que en virtud de los principios de favorabilidad y de indubio pro operario, y

enero de 2014, confluían en el demandante dos tipos de experiencia calificable, 8Expediente: 11001-33-35-013-2017-00037-01 por lo que en virtud de los principios de favorabilidad y de indubio pro operario, y teniendo en cuenta que el actor tenía una expectativa legítima de ocupar un empleo al hacer parte de la lista de elegibles se le debían otorgar dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses al haber desempeñado empleos del nivel ejecutivo y directivo, por ser más favorable al demandante. En vista de lo anterior, indicó que por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 1999 y el 8 de agosto de 2007 se le debían otorgar 16 puntos y no ocho, y que por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2011 al 30 de enero de 2014 no se emitiría pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que esa recalificación ya había sido otorgada en sede de tutela. Adicionalmente, señaló que no había lugar a ordenar el eventual nombramiento en las notarías que se llegaren a crear luego de la ejecutoria de la sentencia, pues ello implicaría otorgarle una vigencia indefinida a la lista de elegibles a la cual pertenecía el actor, y que no se daría orden alguna respecto a las notarías de primera categoría, toda vez que el accionante en la reforma de la demanda había desistido expresamente de la pretensión de reclasificación en la lista de elegibles de esa categoría e indicó que tampoco había lugar a ordenar el retiro de las personas nombradas, las cuales aduce el demandante que superaría luego de ser recalificada su experiencia laboral, en procura de garantizar los derechos adquiridos de esas personas.

personas nombradas, las cuales aduce el demandante que superaría luego de ser recalificada su experiencia laboral, en procura de garantizar los derechos adquiridos de esas personas. Así mismo, indicó que no había lugar al reconocimiento del subsidio notarial solicitado por el demandante, toda vez que la recalificación de su experiencia laboral no garantizaba su nombramiento como notario, aunado al hecho de que tampoco podía ser calificado como lucro cesante futuro, por cuanto correspondería a un daño genérico o hipotético, ni como daño emergente pues no representaba una suma de dinero que salió del patrimonio de la víctima. Respecto de los perjuicios inmateriales a título de daño moral señaló que no eran procedentes al no haber acreditado ni siquiera de forma sumaria su causación. Por lo anterior, declaró la nulidad parcial del Acuerdo 026 del 29 de junio de 2016, y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la entidad recalificar la experiencia laboral del accionante por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 1999 y el 8 de agosto de 2007, con base en dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses, luego de lo cual debería determinar si el demandante se encontraba en posición de elegibilidad en las listas de las categorías segunda y tercera, al momento en que dichas listas se vencieron, y en caso de ser así, debía informarle al accionante las notarías de segunda y tercera categoría que se encontraran vacantes de forma definitiva para el momento en

categorías segunda y tercera, al momento en que dichas listas se vencieron, y en caso de ser así, debía informarle al accionante las notarías de segunda y tercera categoría que se encontraran vacantes de forma definitiva para el momento en 9Expediente: 11001-33-35-013-2017-00037-01 que la sentencia cobre ejecutoria con el fin de que pueda optar para alguna de ellas, luego de lo cual debía gestionar su correspondiente nombramiento.

4. De los recursos de apelación Mediante auto del 25 de abril de 2022 7 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y se negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia.

Argumentos del recurso 4.1. De la parte demandante8 El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo que le había sido desfavorable, señalando que el juez no había reconocido el perjuicio suplicado consistente en daño emergente y lucro cesante, así como el moral y no había condenado en costas a la entidad, por lo que solicitó su reconocimiento, por el daño que le habían causado al no haber podido ser designado y posesionado en el cargo de notario, ante la falta del reconocimiento legal del puntaje por experiencia laboral, por lo que consideró que debía ser debidamente indemnizado. Además, señaló que el daño moral se había causado, teniendo en cuenta la afectación sicológica y emocional, producto del escarnio público ante los demás

experiencia laboral, por lo que consideró que debía ser debidamente indemnizado. Además, señaló que el daño moral se había causado, teniendo en cuenta la afectación sicológica y emocional, producto del escarnio público ante los demás compañeros de la familia registral, ya que a pesar de haber obtenido un puntaje superior y mayor probabilidad de optar por el cargo de notario, ese derecho le había sido truncado, siendo otorgado a quienes menos opción de carrera tenían en el momento de la oferta de las plazas vacantes. Así mismo, solicitó que se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, teniendo como base inicial el perjuicio laboral e indemnizaciones a partir del 23 de mayo de 2018 por ser la fecha en que había sido posesionado el Dr. Carlos León Charrupi quien había ocupado el puesto 375 de la lista de elegibles con un puntaje de 68.661, indicando que el puntaje que él había obtenido era superior a este, por lo cual, desde esa fecha se debían pagar y tasar todos los subsidios notariales mensuales, ingresos brutos mensuales y 7 Ff. 753 y 754 del cuaderno 4. 8 Ff. 740 a 750 del cuaderno 4. 10Expediente: 11001-33-35-013-2017-00037-01 demás emolumentos dejados de percibir hasta el día en que se realice el desembolso con fundamento en la sentencia debidamente ejecutoriada. Manifestó que el perjuicio consistente en el daño emergente y el lucro cesante estaba probado al interior del proceso, el cual había surgido como secuela de

desembolso con fundamento en la sentencia debidamente ejecutoriada. Manifestó que el perjuicio consistente en el daño emergente y el lucro cesante estaba probado al interior del proceso, el cual había surgido como secuela de haber comparecido a las audiencias realizadas los días 20 de abril y 9 de mayo de 2018, donde se habían ofertado las vacantes existentes en las tres categorías, señalando que de haberse realizado bien la asignación del puntaje por concepto de experiencia laboral de manera ostensible, superaba a quienes en esa ocasión habían sido designados en las notarías de segunda y tercera categoría, toda vez que había desistido de lo pertinente a las de primera categoría, lo que lo había imposibilitado para continuar cotizando para pensión, ya que el ejercicio de la profesión como litigante se había visto afectado al haber perdido la credibilidad en la aspiración para ser funcionario, y haber quedado expuesto al escarnio público, de lo cual se derivaba un perjuicio irreversible que no le iba a permitir acceder a su derecho pensional, al ser una persona de 63 años y 9 meses de edad. Finalmente, consideró que la entidad demandada debió ser condenada en costas y agencias en derecho al haber sido vencida dentro del proceso, a lo cual tenía derecho por haber litigado en causa propia como abogado, indicando que de prosperar el recurso de apelación sería el único registrador de instrumentos públicos seccionales y principales que accedería a ocupar el cargo de notario, pero con un precedente jurídico ejemplar evitando injusticias a futuro de las cuales él había sido víctima. 4.2. De la Superintendencia de Notariado y Registro y del Consejo Superior de la

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