TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00080-01-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00080-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y Hospital de Meissen / CONTRATO REALIDAD – Se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la parte demandante, y la equivalencia de la misma frent e a las tareas desempeñadas por el personal de planta / PRESCRIPCIÓN – Operó la prescripción de aquellos emolumentos reclamados por el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2011 al 31 de mayo de 2013, transcurrieron más de 3 años entre la finaliz ación del respectivo periodo contractual y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales – No aplica para los aportes pensionales ordenados a favor de la parte actora, pues los mismos son imprescriptibles / PRESTACIONES SOCIALES – La accionada deberá pagar a la demandante todas y cada una de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un empleado de planta que ejercía similar labor a la realizada por ella auxiliar del área de salud có digo 412 grado 6, dejadas de percibir del 2 de julio de 2013 al 1.° de enero de 2015; 1.° de febrero de 2015 al 28 de febrero de 2015, y 1.° de octubre de 2015 al 17 de agosto de 2016, durante el cual se desempeñó como auxiliar de farmacia, teniendo en cue nta los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
de 2015, y 1.° de octubre de 2015 al 17 de agosto de 2016, durante el cual se desempeñó como auxiliar de farmacia, teniendo en cue nta los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
Problema jurídico: Determinar si: ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debía declararse la existencia de una relación laboral entre la señora (…) y la SISSS-ESE – Hospital de Meissen II Nivel? En caso de que el primero de los problemas jurídicos planteados sea despachado de forma favorable, corresponde a la Sala determinar si, ¿hay lugar a declarar la prescripción de los derechos de la accionante, en los períodos en que transcurrieron más de quince (15) días hábiles, o en el período que gozó de incapacidad por maternidad?
Extracto: “(…) La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declara toria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la parte demandante, y la equivalencia de la misma frente a las tareas desempeñadas por el personal de planta. (…) Sin embargo, se MODIFICARÁ el numeral ordinal sexto de la sentencia apelada, para señalar que operó el fenómeno de la prescripción de aquellos emolumentos reclamados por el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2011 al 31 de mayo de 2013, como quiera que
sexto de la sentencia apelada, para señalar que operó el fenómeno de la prescripción de aquellos emolumentos reclamados por el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2011 al 31 de mayo de 2013, como quiera que transcurrieron más de tres (3) años entre la finalización del respectivo periodo contractual y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. En t odo caso, es de precisar que esta figura no aplica para los aportes pensionales ordenados a favor de la parte actora, pues los mismos son imprescriptibles . (…) Con base en lo anterior, se MODIFICARÁ el numeral ordinal cuarto de la parte resolutiva de la decisión para precisar el restablecimiento, en el sentido de que la accionada deberá pagar a la demandante todas y cada una de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un empleado de planta que ejercía similar labor a la realizada por ella (auxiliar del área de salud código 412 grado 6), dejadas de percibir por los períodos comprendidos entre el: (i) 2 de julio de 2013 al 1.° de enero de 2015; (ii) 1.° de febrero de 2015 al 28 de febrero de 2015, y (iii) 1.° de octubre de 2015 al 17 de agosto de 2016, (durante el cual se desempeñó como auxiliar de farmacia), teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos. (…) la entidad accionada debe calcular la diferencia existente entre los aportes por todo el tiempo lab orado, sinprescripción, al tratarse de aportes pensionales, realizados mes a mes por la parte demandante, teniendo en cuenta los siguientes períodos: (i) 7 de septiembre de
calcular la diferencia existente entre los aportes por todo el tiempo lab orado, sinprescripción, al tratarse de aportes pensionales, realizados mes a mes por la parte demandante, teniendo en cuenta los siguientes períodos: (i) 7 de septiembre de 2011 al 31 de mayo de 2013, (ii) 2 de julio de 2013 al 1.° de enero de 2015, (iii) 1.° de febrero de 2015 al 28 de febrero de 2015, y (iv) 1.° de octubre de 2015 al 17 de agosto de 2016, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…) Se confirmará la orden del numeral ordinal quinto, consistente en imponer a la accionante, en caso de no haber efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, o que existiere una diferencia en su contra, el deber de pagar, o completar el porcentaje que le corresponda como trabajadora. (…) La Sala modificará parcialmente la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias TTrece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T461, jun.21/2012; C-154, mar. 19/1997; C-614, sep. 2/2009; SU/073, feb. 13/2013; V Informe de la OIT Conferencia Internacional del Trabajo 2006; CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 18/2018 Rad.46384 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 200800919, may. 8/2014. M.P. Gerardo Arena s Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 201200241, abr. 27/2016 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Segunda, Sent. 201300260, ago. 25/2016 M.P Carmelo Darío Perdono Cuéter; Sec. Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés ; Sala de lo Contencios o Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 47001 -23-33-000-20140009401(4569-15). Actor: Tirsa Beatriz Barranco Rico. Demandado: SENA ; Sec.
Segunda, Sent. 2015 -00433-01(2197-19), nov. 6/2020. M.P Sandra Lisset Ibarra
0009401(4569-15). Actor: Tirsa Beatriz Barranco Rico. Demandado: SENA ; Sec. Segunda, Sent. 2015 -00433-01(2197-19), nov. 6/2020. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, ent. 2016 -00951-01(0741-19), agos. 14/2020. M.P César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 2013 -00718-01, feb. 2/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 100 de 1993; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-013-2017-00080-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Grace Alejandra Herrera Valenzuela Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de
Meissen
1. ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de
Meissen
1. ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Grace Alejandra Herrera Valenzuela en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en adelante SISSS-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. OJU-E-238-2016 de 23 de septiembre de 2016 , a través del cual la entidad accionada negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad , se condene a SISSS-ESE a pagar a la accionante a título de restablecimiento del derecho, con base en la asignación legal asignada a las Auxiliares de Farmacia, desde el 7 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016 , las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios de junio y diciembre, primas de carácter extralegal
hasta el 30 de septiembre de 2016 , las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios de junio y diciembre, primas de carácter extralegal o convencional, tales como: navidad y vacaciones, y la compensación en dinero de las vacaciones causadas pero que no fueron otorgadas ni disfrutadas.
1 Fls. 3-4Expediente11001-33-35-013-2017-00080-01 Página No. 2
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Demandante: Grace Alejandra Herrera Valenzuela
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2.3 A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la SISSS-ESE, y que debió pagar al fondo pensional y a la E.P.S, del 7 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016, sumas que deben ser reajustadas en los términos del inciso 4.° artículo 187 del CPACA.
2.4 La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por l a SISSSESE a la demandante, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
2.5 La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 , artículo 2.°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimient o y pago las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado.
2.6 Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM
sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado.
2.6 Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la parte demandante, es decir, del 7 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2016 , dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4.° artículo 187 del CPACA.
2.7 La sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías.
2.8 La i ndemnización de perjuicios por el valor correspondiente en dinero, respecto al incumplimiento de suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
2.9 Que se condene a la demandada al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no afiliar a la demandante al FNA, ni haber efectuado la consignación de las cesantías.
2.10 Se compulse copias al Ministerio del Trabajo para que se imponga una multa a la entidad demandada, por haber contratado a través de CPS.
2.11 Condenar a la entidad demandada a que pague a la demandante la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigente por concepto de daños morales.
2.12 Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 192 del CPACA.
2.13 Que la entidad demandada d e cumplimiento a l as disposiciones del fallo que este
el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 192 del CPACA.
2.13 Que la entidad demandada d e cumplimiento a l as disposiciones del fallo que este despacho profiera, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
2.14 Que el tiempo laborado por la parte demandante a la entidad demandada se debe computar para efectos pensionales.
2.15 Se condene al pago de las costas y expensas a la entidad demandada.
3. HECHOSExpediente11001-33-35-013-2017-00080-01 Página No. 3
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Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La accionante laboró de manera constante e ininterrumpida para la SISSS-ESE, a través de contratos de arrendamiento y prestación de servicios , en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2016 , en el cargo de auxiliar de farmacia.
3.2 La accionante estuvo en licencia de maternidad desde el 26 de noviembre de 2012 al 3 de marzo de 2013.
3.3 El “salario mensual” devengado por la parte demandante fue de $1.292.800.
3.4 El horario de trabajo que deb ía cumplir la accionante en el Hospital Meissen era de
de marzo de 2013.
3.3 El “salario mensual” devengado por la parte demandante fue de $1.292.800.
3.4 El horario de trabajo que deb ía cumplir la accionante en el Hospital Meissen era de domingo a domingo de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., día de por medio.
3.5 Las funciones que cumpl ió la accionante , entre otras , como auxiliar de farmacia , fueron: “clasificar y ordenar de conformidad con el manua l de normas y procedimientos establecidos las existencias de farmacia y vigilar el periodo de caducidad de los medicamentos y material médicoquirúrgico, realizar la recepción almacenamiento y distribución de medicamentos y elementos médicoquirugicos de acu erdo con los procesos institucionales en las diferentes farmacias, digitar los despachos en el sistema manteniéndolo actualizado y teniendo en cuenta las normas y procedimientos establecidos, recibir y verificar el correcto diligenciamiento de los formatos de medicamentos no incluidos en el pos, dispensar las fórmulas de medicamentos o sustancias sometidas a fiscalización (medicamento de control especial), acatar las órdenes y oficios que se me asignaba para la correcta realización de estrategias de mejoram iento que beneficien la prestación de servicios, identificar y reportar los errores de digitación y dispensación en los movimientos de ingreso y egreso en el sistema. diligenciar el libro de medicamentos de control especial en forma manual o sistematizada . realizar los inventarios periódicos de medicamentos e insumos médicos, confrontándolos con los saldos del Kardex, recepción revisión y dispensación de las fórmulas medicas de los diferentes servicios en su
control especial en forma manual o sistematizada . realizar los inventarios periódicos de medicamentos e insumos médicos, confrontándolos con los saldos del Kardex, recepción revisión y dispensación de las fórmulas medicas de los diferentes servicios en su correspondiente dosificación y verificando que contengan la información necesaria para el correcto cobro de los mismos, asistir y participar en las capacitaciones reuniones programadas por gerencia, la subdirección de apoyo y coordinación del servicio.”
3.6 Los jefes inmediatos de la accionante en el Hospital Meissen, hoy SISSS-ESE, fueron: Iván Bernal, Francisco Ramírez, Gladis Alcaraz, Lorena Zúñiga (Químicos Farmacéuticos), César Orlando Sánchez, Nidia Esperanza Álvarez (Regente de farmacia).
3.7 La entidad le exigía a la accionante afiliarse como trabajador a independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y así mismo, al realizar el pago del salario le descontaba el impuesto de retención en la fuente y el ICA.
3.8 Por otra parte, afirma que para dar continuidad laboral, la entidad le exigía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.
3.9 La SISSS-ESE le expidió carn é de trabajo a la accionante para identificarl a como empleada de la entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.
2 Fls. 5-10Expediente11001-33-35-013-2017-00080-01 Página No. 4
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Demandante: Grace Alejandra Herrera Valenzuela
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3.10 Durante toda la vinculación d e la accionante con la entidad no le fueron pagadas prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero.
3.11 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elabo raban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna , y, además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedida al no firmarlos.
3.12 La parte demandante trabajó como auxiliar de farmacia, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores , y realizando de manera personal la labor encomendada al no poder delegar funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera exclusiva al Hospital Meissen II.
3.13 La parte demandante no podía delegar las funciones a ella asignadas a una persona de su elección. Para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
3.14 La parte demandante siempre utilizaba las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como auxiliar de farmacia.
3.15 El 23 de agosto de 2016 la accionante presentó petición solicitando el pago de las prestaciones por todo el tiempo laborado.
3.16 Mediante oficio No. OJU-E-238-2016 de 23 de septiembre de 2016 , la SISSS-ESE despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la accionante.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la accionante.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SISSS-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en la carencia de asidero jurídico de las súplicas de la parte demandante, en razón a que las mismas se respaldan en una supuesta relación laboral que nunca existió, dado que entre la accionante y la entidad se suscribieron unos contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, y en tal medida, la accionante actuó con plena autonomía y conocedora de la realidad de las condiciones contractuales, dentro de las que destaca que no estaba sometida a los elementos de subordinación, horario y salario.
Sostiene que tales contratos eran de carácter privado, y por ende regidos por las normas civiles y por la Ley 80 de 1993, bajo mutuo consentimiento de las partes, por lo que al término de cada uno de ellos culminaba a su vez la relación y el objeto contractual.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia4 proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
3 Fls. 121-148
a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
3 Fls. 121-148 4 Fls. 184-185Expediente11001-33-35-013-2017-00080-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Grace Alejandra Herrera Valenzuela
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a. Prestación personal del servicio: Indicó que obran contratos de prestación de servicios en los que consta la prestación personal como auxiliar de farmacia en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. Adicionalmente, el oficio demandado y los testigos que dan cuenta de la prestación personal.
b. De la remuneración: Refirió que, tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno de los contratos suscritos por la parte demandante con la entidad se pactaro n unas obligaciones de pago en mensualidades, por concepto de honorarios.
c. Subordinación: Afirmó que este presupuesto se acreditó, entre otros, con los testimonios de Yuli Marcela Mojica Gómez, Gloria Cecilia Moncada Pérez, Ana Adela Narváez Galindo, y Nidia Esperanza Álvarez Vega.
Señaló que, con los testimonios y de la revisión de los contratos como auxiliar de farmacia se acreditó la prestación del servicio de forma continua e ininterrumpida al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., el cual era prestado por turnos señalados por la entidad y que debían ser cumplidos por la parte demandante.
Negó la tacha de testigos formulada por la entidad demandada en contra de Nidia Esperanza
Meissen II Nivel E.S.E., el cual era prestado por turnos señalados por la entidad y que debían ser cumplidos por la parte demandante.
Negó la tacha de testigos formulada por la entidad demandada en contra de Nidia Esperanza Álvarez Vega y Gloria Cecilia Moncada Pérez, por infundadas.
Indicó que, se suscribieron un total de 26 contratos de prestación de servicios cuya finalidad era el desarrollo de actividades como “auxiliar de farmacia”, los cuales se extendieron en el tiempo entre el 7 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2016, con cuatro interrupciones, así: (i) del 8 al 13 de agosto de 2012, para un total de 5 días (2 días hábiles), ii) del 5 de diciembre de 2012 al 2 de enero de 2013, es decir, un total de 26 días (16 días hábiles), iii) del 31 de enero al 2 de marzo de 2013, que corresponde a 1 mes y 2 días (21 días hábiles) y, iv) del 1.° al 4 de enero de 2014, por un lapso de 3 días hábiles.
Igualmente, que la accionante se encontraba en incapacidad por licencia de maternidad desde el 26 de noviembre de 2012 al 3 de marzo de 2013.
Sostuvo que, se encontró demostrada que ex istía personal de planta que desempeñaba las mismas funciones que la accionante, así como la prestación del servicio por el sistema de turnos.
d. Prescripción
Frente a la prescripción, sostuvo que en algunos períodos pasaron más de 15 hábiles, y por
mismas funciones que la accionante, así como la prestación del servicio por el sistema de turnos.
d. Prescripción
Frente a la prescripción, sostuvo que en algunos períodos pasaron más de 15 hábiles, y por lo tanto, la accionante tuvo tres vinculaciones, así: (i) del 7 de septiembre de 2011 al 6 de diciembre de 2012, (ii) del 2 al 31 de enero de 2013 y (iii) del 2 de marzo de 2013 al 30 de septiembre de 2016.
Por lo anterior, la accionante debía presentar petición hasta el 7 de diciembre de 2015, 1.° de febrero de 2016 y 1.° de octubre de 2019, sin embargo, la demandante presentó petición el 23 de agosto de 2016, encontrándose prescritos los dos primeros períodos para efectos prestacionales.
e. RestablecimientoExpediente11001-33-35-013-2017-00080-01 Página No. 6
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La juez ordenó reconocer y pagar a la accionante los factores salariales y las prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado del Hospital de Meissen, en el cargo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 6, que desempeñara las mismas labores de un Auxiliar de Farmacia, incluidas cesantías e intereses a las cesant ías desde el 2 de marzo de 203 hasta el 30 de septiembre de 2016, por prescripción trienal, tomando como base el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de
marzo de 203 hasta el 30 de septiembre de 2016, por prescripción trienal, tomando como base el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios.
Ordenó que, durante todo el tiempo que la demandante laboró para el Hospital de Meissen se cotice al fondo de pensiones correspondiente.
Negó:
- La pretensión relativa a la reparación del daño correspondiente a los aportes en salud y pensión efectuados por la demandante; - La devolución de retefuente; - El reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995 , y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; - El pago del parafiscal por concepto de caja de compensación; - La compulsa de copias al Ministerio de Trabajo, y - El reconocimiento de perjuicios inmateriales.
Finalmente, no condenó en costas a la entidad demandada.
6. RECURSOS DE APELACIÓN
6.1 Parte demandante
La parte demandante presentó recurso de apelación5 parcial contra la sentencia de primera instancia, por lo que solicita que la misma sea modificada teniendo en cuenta que no existió interrupciones, pues de las documentales y testimoniales se evidencia que su vinculación no tuvo interrupción alguna.
Señala que, aunque no obre certificación o contrato que cubra el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2012 al 1.° de enero de 2013 , y del 1.° de febrero al 2 de marzo de 2013, no es óbice para que se entienda de forma apresurada que existió solución de continuidad, pues los testigos señalaron su prestación del servicio de forma ininterrumpida.
2013, no es óbice para que se entienda de forma apresurada que existió solución de continuidad, pues los testigos señalaron su prestación del servicio de forma ininterrumpida.
De igual manera, señala que la accionante tuvo licencia de maternidad del 24 de noviembre de 2012 al 1.° de marzo de 2013, por ello, no se podría entender la interrupción en ese período, más aún si se tiene en cuenta que una vez vencida la licencia, el 2 de marzo de 2013 se suscribió nuevo contrato.
Indica que los derechos prestacionales solo son exigibles a partir de que la sentencia esté ejecutoriada, dado el carácter constitutivo del fallo decisorio, por esa razón, no existe prescripción, pues nace el derecho con la sentencia y no desde el momento de la desvinculación.
6.2 Parte demandada
5 Fls. 282 a 290Expediente11001-33-35-013-2017-00080-01 Página No. 7
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Demandante: Grace Alejandra Herrera Valenzuela
Demandado: Subred Integrada de Salud Sur ESEHospital de Meissen
La entidad demandada también apeló6 la decisión de primera instancia, para que esta sea revocada, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
Señala que existió una clara prestación de servicios técnicos que debe n ser prestados de manera personal, se ejecutó teniendo en cuenta l as altas necesidades del servicio de salud que no se podían llevar a cabo con el personal de planta y, por esta razón, la entidad se vio avocada a realizar ese tipo de contratación.
manera personal, se ejecutó teniendo en cuenta l as altas necesidades del servicio de salud que no se podían llevar a cabo con el personal de planta y, por esta razón, la entidad se vio avocada a realizar ese tipo de contratación.
De otro lado, sostiene que la prestación del servicio por turnos no impli ca necesariamente una relación laboral.
Adicionalmente aduce que, no existe prueba en el expediente que permita establecer que la demandante haya recibido órdenes de superiores, ni los testimonios lo indican, pues en su consideración, el vínculo estuvo re gido por contratos de prestación de servicios bajo una clara coordinación de servicios profesionales, no existiendo evidencia documental ni testimonial que pueda llegar a inferir el vínculo laboral.
Por otra parte, reiteró los argumentos de la contestació n de la demanda, en los que indicó que la demandante tenía pleno conocimiento de las condiciones de los contratos suscritos, los cuales además se regían por el derecho privado, y bajo tales circunstancias aceptó ejecutar cada uno de ellos, por lo que, en s u consideración, no es posible que en este momento se ordene darles efectos laborales y reconocer prestaciones sociales con base en los mismos.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 24 de julio de 2019 7, y mediante providencia de 6 de agosto de 20198 se admitieron los recursos de apelación impetrados.
Posteriormente, mediante auto de 28 de agosto de 20199 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión , y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión , y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
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