TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00108-01-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00108-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIO S DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Preceden te Jurisprudencial Aplicable / EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓ N – Declara probada la excepción de pago total de la obligación, y cons ecuencialmente dar por terminado el proceso, como quiera que al liquidar la primera mesada pensional del ejecutante se obtiene un monto inferior al reconoci do por la UGPP en las Resoluciones Nos. RDP 020250 del 2 de mayo de 2013 y RDP 009267 del 18 de marzo de 2014, que dieron cumplimiento al título eje cutivo, es decir, quedó demostrado que se extinguió la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total.
Problema jurídico: ¿Establecer si, la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del señor, en los términos dispuestos en la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, fue cumplida en su totalidad por la UGPP a través de los diversos actos administrativos proferidos para el efecto, y en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad, o si por el contrario, la UGPP no ha pagado en debida forma las mesadas adeudadas, como lo planteó la parte ejecutante?
Extracto: “(…) la Unidad Administrativa Especial – Aeronáutica Civil explicó respecto de los emolumentos certificados en los meses de junio y julio de 2005, que el pago de tales
Extracto: “(…) la Unidad Administrativa Especial – Aeronáutica Civil explicó respecto de los emolumentos certificados en los meses de junio y julio de 2005, que el pago de tales valores obedeció a la liquidación de las prestaciones sociale s del actor por retiro, señalando cuáles fueron sus periodos de causación (…) Conform e a lo anterior, para la sala es claro que no le asiste razón a la parte demandante al pretender que tales valores sean incluidos en la mesada pensional, teniendo en cuenta que no todos fueron causados en el año anterior al retiro, sino que se reconocieron tales sumas adeudadas de periodos de tiempo anteriores, no siendo procedente que conform en en su totalidad el ingreso base de liquidación en el presente asunto. (…) deben ser estas las pruebas a tener en cuenta en el proceso, pues fueron las aquí decretadas, re caudadas y trasladadas a las partes, y con las cuales es posible zanjar la discusión acerca d e la liquidación de la mesada pensional del actor. (…) Así las cosas, para una ma yor precisión y tomando en cuenta estos mismos valores certificados es necesario ajust ar las sumas percibidas por el demandante, para que se vea reflejado exactamente l o percibido y causado entre el 1.º de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005. (…) Es preciso aclarar respecto del valor reconocido en el mes de diciembre de 2004 por concepto de bonificación semestral, que el mismo corresponde al retroactivo pagado por este emolumento (…) tal como lo señala la certificación obrante a folio 115 del expediente, de manera que se debe incluir en el cálculo de la prestación. (…) al analizar los valores obteni dos por la UGPP para la
la certificación obrante a folio 115 del expediente, de manera que se debe incluir en el cálculo de la prestación. (…) al analizar los valores obteni dos por la UGPP para la liquidación de la mesada se evidencia que estos no coinci den con los certificados de salarios expedidos por la Unidad Administrativa Especial – Aeronáutica Civil, igualmente, se incluyen emolumentos como la bonificación por recreación que no constituye factor salarial, por lo que no es posible acoger dicha liquida ción en el presente asunto. (…) Ahora bien, es preciso señalar que de manera previa la entidad expidió las Resoluciones Nos. UGM 047728 del 25 de mayo de 2012 y RDP 020250 de l 2 de mayo de 2013, en las que liquidó la mesada pensional en cumplimiento d el título ejecutivo, arrojando unos montos de $2.982.094 y $3.009.464 respectivamente. (…) Sin embargo, la UGPP señaló que la mesada reliquidada a través de la Resolución No. UGM 047728 del 25 de mayo de 2012 ($2.982.094) resultaba ser inferior a la que el actor traía reconocida conforme a la Resolución No. 41226 de 17 de agosto de 2006 (…) ($3.046.338,29), por lo que no se generaron diferencias pensionales a favor del señor (…) En cuanto a la mesada otorgada a través de la Resolución RDP 020250 del 2 de mayo de 2 013 ($3.009.464), adujo que en el mes de junio de 2013 se reportó en nómina la r eliquidación de la prestación y que se generaron diferencias únicamente entre el 1.º de ago sto de 2012 y el 31 de mayo de
en el mes de junio de 2013 se reportó en nómina la r eliquidación de la prestación y que se generaron diferencias únicamente entre el 1.º de ago sto de 2012 y el 31 de mayo de 2013, pues en el periodo de tiempo anterior la mesada reliquidada también resultaba ser inferior a la reconocida inicialmente, por lo que no se generaron diferencias a pagar. (…) No obstante, se tiene que conforme a la liquidación efectuada por la sala ($3.003.702,00), al resultar la mesada pensional del demandante inferior a la reconocida por la UGPP enlos montos de $3.046.338 (reconocimiento inicial), $3.00 9.464 (reliquidación Resolución No. RDP 020250 del 2 de mayo de 2013), y $ 3.027.108 ,41 (reliquidación Resolución 09267 de 18 de marzo de 2014), es claro que no le asiste razón al ejecutante en sus pedimentos, pues incluso la entidad reconoció unos monto s superiores al que le correspondía, siendo necesario reiterar que no es posibl e incluir valores que no fueron causados en el último año de servicios. (…) Así pues, la sala considera que se debe declarar probada la excepción de pago total de la obli gación propuesta por la UGPP y, consecuencialmente dar por terminado el proceso, pues com o quedó demostrado en precedencia, a través de las Resoluciones Nos. RDP 020250 del 2 de mayo de 2013 y RDP 009267 del 18 de marzo de 2014, se estableció que la mesada pensional ascendía a las sumas de $3.009.464 y $3.027.108,41, respectivamente , las que resultan ser superiores a la liquidación efectuada por esta sala ($3.003.702,00), lo que implica que no
a las sumas de $3.009.464 y $3.027.108,41, respectivamente , las que resultan ser superiores a la liquidación efectuada por esta sala ($3.003.702,00), lo que implica que no se generen diferencias por retroactivo, indexación e in tereses a favor del actor. (…) En consecuencia, la sala confirmará con modificación la decisión de primera instancia, para declarar probada la excepción de pago total de la obli gación, y consecuencialmente dar por terminado el proceso. (…) Se debe confirmar con modificación la decisión de primera instancia, para declarar probada la excepción de pago total de la obligación, y consecuencialmente dar por terminado el proceso, como quiera que al liquidar la primera mesada pensional del ejecutante se obtiene un monto inferior al reconocido por la UGPP en las Resoluciones Nos. RDP 020250 del 2 de mayo de 2 013 y RDP 009267 del 18 de marzo de 2014, que dieron cumplimiento al título ejec utivo, es decir, quedó demostrado que se extinguió la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total. (…) La Sala confirmará con modificación la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarent a y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para declarar probada la e xcepción de pago total de la obligación, y consecuencialmente dar por terminado el pr oceso. (…) la sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de la segun da instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.
que deberá condenarse en agencias en derecho de la segun da instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve ; Sec. Tercera, Sent. 199902657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014; Sec. Tercera, Sent. 200300982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra; S . de Consulta, Conc. 2184, abr.
29/2014 M.P. Álvaro Namén Vargas.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 30 8); Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-013-2017-00108-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Carlos Alfredo Mora Pinzón
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, contra el fallo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó no seguir adelante con la ejecución.
2. PRETENSIONES
El señor Carlos Alfredo Mora Pinzón a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por el incumplimiento de la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) por parte del Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
Con base en lo anterior, solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero:
2.1 Aquellas que arroje la reliquidación de la pensión, es decir, las que se causen por el retroactivo que se genere de las diferencias entre el valor reliquidado y el valor al que tiene derecho, desde el 1.º de mayo de 2005, con efectos fiscales desde el 5 de noviembre de 2005. 2.2 Por los intereses moratorios igualmente ordenados en el fallo citado, conforme al art. 177 del CCA.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
2.2 Por los intereses moratorios igualmente ordenados en el fallo citado, conforme al art. 177 del CCA.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 Por medio de fallo del treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) proferido por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social– Cajanal, a reliquidar la pensión de
1 Fls. 122-129 2 Fls. 122-125Expediente: 11001-33-35-013-2017-00108-01 Página 2 de 16
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Carlos Alfredo Mora Pinzón
Demandado: UGPP
jubilación otorgada al demandante, a partir del 5 de noviembre de 2005, “sobre el 75% de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, debidamente indexados, incluyendo los reajustes de ley. (…)”
3.2 Mediante la Resolución UGM 047728 del 25 de mayo de 2012, Cajanal dio cumplimiento al fallo anterior, y como consecuencia, reliquidó la pensión de jubilación del actor en cuantía de $2.982.094, efectiva a partir del 1.º de mayo de 2005, con efectos fiscales a partir del 5 de noviembre de 2005, “omitiendo la inclusión de todos los factores salariales ordenados en dicho fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa.”
3.3 Mediante petición del 28 de junio de 2012, el demandante solicitó a la UGPP que
salariales ordenados en dicho fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa.”
3.3 Mediante petición del 28 de junio de 2012, el demandante solicitó a la UGPP que diera cumplimiento integral al fallo del Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, siendo dicho pedimento negado mediante la Resolución No. RDP 016021 del 19 de noviembre de 2012.
3.4 Con escrito del 4 de diciembre de 2012, el demandante solicitó la revisión de la Resolución No. RDP 016021 del 19 de noviembre de 2012, la cual fue resuelta por medio de la Resolución No. RDP 020250 del 2 de mayo de 2013, que ordenó la reliquidación de la pensión del ejecutante en cuantía de $3.009.464, efectiva a partir del 1.º de mayo de 2005, con efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 2009, por prescripción trienal.
3.5 El 21 de mayo de 2013 el actor interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 020250 del 2 de mayo de 2013, siendo resuelto mediante la Resolución No. RDP 028483 del 24 de junio de 2013, que confirmó en todas sus partes la decisión inicial.
3.6 A través de petición del 17 de octubre de 2013, el demandante solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de jubilación, “por aportar nuevos elementos de juicio no considerados en la liquidación inicial.” La UGPP por su parte, negó dicha solicitud por medio de la Resolución No. RDP 048872 del 21 de octubre de 2013, argumentando que los
considerados en la liquidación inicial.” La UGPP por su parte, negó dicha solicitud por medio de la Resolución No. RDP 048872 del 21 de octubre de 2013, argumentando que los certificados aportados para tal fin carecían de valor probatorio por ser aportados en copia simple.
3.7 Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2013, el actor interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada a través de la Resolución No. RDP 056530 del 13 de diciembre de 2013.
3.8 La UGPP expidió la Resolución No. RDP 009267 del 18 de marzo de 2014, a través de la cual modificó la R esolución UGM 47728 del 25 de mayo de 2012 , para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en cuantía de $3.027.074.65, efectiva a partir del 1 de mayo de 2005, con efectos fiscales a partir del 5 de noviembre de 2005, por prescripción trienal.
3.9 Por medio de la Resolución No. RDP 011957 del 10 de abril de 2014, se adicionó el artículo 5.º de la Resolución RDP 009267 del 18 de marzo de 2014.
3.10 Con radicado del 16 de abril de 2014, el actor nuevamente solicitó se diera cabal cumplimiento al fallo ordinario. No obstante, con auto ADP 004388 del 30 de abril de 2014, la UGPP archivó la solicitud y se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento al respecto del cumplimiento.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00108-01 Página 3 de 16
Medio de control: Ejecutivo
la UGPP archivó la solicitud y se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento al respecto del cumplimiento.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00108-01 Página 3 de 16
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Demandante: Carlos Alfredo Mora Pinzón
Demandado: UGPP
3.11 “Si bien en el artículo sexto (6º) de la parte resolutiva de la resolución UGM 001109 del 15 de julio de 2011 que da cumplimiento al fallo de la referencia se manifiesta que “se realizara las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA y 178 del CCA (…)” a la fecha, no se le ha dado cumplimiento íntegro o siquiera el mínimo alcance como bien lo dispone igualmente la sentencia judicial del Juzgado 1$ (sic) Administrativo de Descongestión de Bogotá respecto a la indexación.”
3.12 Señala que la UGPP, “en la fecha del pago del retroactivo en cumplimiento a los fallos NO CANCEÓ LOS INTERESES ordenados en los fallos de la referencia de conformidad con el artículo 177 de CCA.”
4. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) 3, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por los mismos conceptos solicitados en la demanda ejecutiva.
Contra esta decisión la UGPP presentó recurso de reposición 4, el cual fue desatado por el juzgado de instancia por medio de auto de siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete
los mismos conceptos solicitados en la demanda ejecutiva.
Contra esta decisión la UGPP presentó recurso de reposición 4, el cual fue desatado por el juzgado de instancia por medio de auto de siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)5, en el que resolvió no reponer dicha providencia.
5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
Dentro de la oportunidad correspondiente, la UGPP propuso la excepción 6 de pago, dado que por medio de la “Resolución No. UGM 031683 de 7 de febrero de 2012 ” ordenó el pago total de las sumas adeudadas al ejecutante.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia de instrucción y juzgamiento el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) 7, dispuso no seguir adelante la ejecución, con base en los siguientes argumentos:
Como primera medida, refirió que con la colaboración de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, se realizó la liquidación de la pensión del demandante, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia de treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, es decir, liquidada sobre el 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1.º de mayo del 2004 y el 30 de abril de 2005, concluyendo que no
promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1.º de mayo del 2004 y el 30 de abril de 2005, concluyendo que no existe valor adeudado por la UGPP al señor Carlos Alfredo Mora Pinzón por concepto de diferencias pensionales.
Señaló que de lo expuesto por la parte actora en la demanda y en las diferentes reclamaciones elevadas ante la UGPP para obtener el cumplimiento de la sentencia, esta
3 Fls. 140-144 4 Fls. 175-179 5 Fls. 209-211 6 Fls. 215-218 7 Fls. 328-337Expediente: 11001-33-35-013-2017-00108-01 Página 4 de 16
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Demandante: Carlos Alfredo Mora Pinzón
Demandado: UGPP
pretende que para la liquidación de la prestación, se tengan en cuenta íntegramente los valores certificados por la entidad empleadora como devengados, incluso los pagados en el mes de junio de 2005, posterior al retiro, pues arguye que sin los mismos, la mesada pensional resulta ser inferior a la reconocida con antelación a la expedición del fallo ordinario.
De este modo, afirmó que la controversia del proceso ejecutivo no es en torno a los factores tenidos en cuenta para la liquidación, sino frente a los valores tomados de cada uno de ellos.
Pese a lo anterior, concluyó que no le asiste razón a la parte actora en sus pedimentos, por las siguientes razones:
- La certificación que se debe tener en cuenta para la reliquidación de la pensión es aquella que se aportó al proceso ordinario, pues fue con base en la misma que se concedió el
las siguientes razones:
- La certificación que se debe tener en cuenta para la reliquidación de la pensión es aquella que se aportó al proceso ordinario, pues fue con base en la misma que se concedió el derecho al ajuste de la pensión.
- En todo caso, aun teniendo en cuenta la aportada al proceso ejecutivo, con esta también se demuestra que la UGPP liquidó en debida forma la mesada pensional, pues lo hizo con
base en los factores allí certificados, así:
Año Factor Tiempo de causación Valor 2004 Asignación básica 8 meses $14.105.015 Sobresueldo 8 meses $13.862.096 Bonificación semestral 2 meses $294.687,50 Prima de navidad 8 meses $1.468.321 2005 Asignación básica 4 meses $7.461.488 Sobresueldo 4 meses $7.312.252 Bonificación por servicios 12 meses $652.880 Bonificación Semestral 10 meses $1.243.581 Bonificación por recreación 2 días $124.358 Prima de navidad 4 meses $801.283 Prima de vacaciones (Un periodo) 12 meses $1.107.233
En cuanto a la bonificación semestral o prima de servicios y la prima de navidad, explicó que de cada año se tomó la proporción causada y devengada en los periodos correspondientes al último año de servicios.
Frente a la bonificación por servicios, adujo que esta se pagó en el año 2005, y tal como lo hizo la entidad, se debía tomar el valor pagado en esa anualidad en su totalidad.
En cuanto a la prima de vacaciones, refirió que el valor certificado por la entidad fue de
hizo la entidad, se debía tomar el valor pagado en esa anualidad en su totalidad.
En cuanto a la prima de vacaciones, refirió que el valor certificado por la entidad fue de $3.321.699, sin embargo, este correspondía a tres (3) periodos de causación, por lo que solo se debía calcular este emolumento con lo que corresponde a un (1) periodo de vacaciones, lo que arrojó la suma de $1.107.233.
Por lo tanto, la a quo manifestó que no le asiste razón a la parte actora al pretender que en su prestación pensional se incluyan los emolumentos certificados en su totalidad durante el último año de servicios, e incluso con posterioridad al retiro, pues como se explicó, no todos corresponden a aquellos causados en el último año en mención, que fue lo ordenado en la sentencia base de recaudo, sino que vienen causados de anualidades anteriores, los cuales no pueden ser computados en la mesada pensional.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00108-01 Página 5 de 16
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Demandante: Carlos Alfredo Mora Pinzón
Demandado: UGPP
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, toda vez que no se encontraba demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutante presentó recurso de apelación 8 contra el fallo de primera instancia, solicitando que el mismo sea revocado y, en su lugar, se ordene seguir adelante la ejecución para que la UGPP de cumplimiento integral a la sentencia que constituye título ejecutivo.
Como argumentos de defensa planteó los mismos referidos en la demanda, en el sentido de
para que la UGPP de cumplimiento integral a la sentencia que constituye título ejecutivo.
Como argumentos de defensa planteó los mismos referidos en la demanda, en el sentido de que la reliquidación de la pensión efectuada por la UGPP no fue conforme a la totalidad de factores certificados por la entidad en el último año de servicios, siendo esto contrario a lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado, pues frente a los factores devengados con posterioridad al retiro del servicio, ha señalado que deben integrar la base de liquidación, lo cual desconoció la entidad y el juzgado de instancia.
Adicionalmente, señaló que los valores de los factores indicados en la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos no concuerdan con los certificados por la entidad empleadora, por lo que dicha liquidación no puede ser tenida en cuenta, pues no liquidó la pensión como efectivamente corresponde.
Afirma que la juez de instancia aplica un criterio subjetivo al resolver el presente asunto, y contrario a ello, debe someterse a lo que se encuentra probado en el proceso, por lo que si la certificación de los factores de la Aeronáutica Civil indica unos valores concretos devengados, son estos los que se deben aplicar, no los que el juzgador considere. En tal sentido, sostiene que no se debe buscar la causación de los emolumentos, pues lo que vale en este caso es que el demandante los haya devengado en el último de servicios.
Finalmente, aduce que los valores devengados por el actor fueron de buena fe y no se pueden desconocer bajo el argumento de que en último año de servicios percibió sumas superiores a las anualidades anteriores, en especial, como ocurre con la prima de
Finalmente, aduce que los valores devengados por el actor fueron de buena fe y no se pueden desconocer bajo el argumento de que en último año de servicios percibió sumas superiores a las anualidades anteriores, en especial, como ocurre con la prima de vacaciones, pues fue la suma certificada por la entidad la que debe incluirse en su totalidad en la pensión de jubilación.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1 El expediente fue radicado en esta corporación el día 8 de agosto de 2019 9, y mediante providencia del día 21 de agosto del mismo año 10 se admitió el recurso de apelación impetrado.
8.2 Posteriormente, mediante auto de 11 de septiembre de 201911 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente.
8.3 De este término hicieron uso las partes ejecutada y ejecutante 12, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones.
8 Fls. 336 y CD Fl. 326 Minutos 00:50:23 a 00:57:10. 9 Fl. 339 10 Fl. 341 11 Fl. 353 12 Fls. 356-357 y 358-365Expediente: 11001-33-35-013-2017-00108-01 Página 6 de 16
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Demandante: Carlos Alfredo Mora Pinzón
Demandado: UGPP
8.4 El Ministerio Público por su parte, se abstuvo de rendir concepto en este asunto.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
Demandado: UGPP
8.4 El Ministerio Público por su parte, se abstuvo de rendir concepto en este asunto.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Alfredo Mora Pinzón, en los términos dispuestos en la sentencia d el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, fue cumplida en su totalidad por la UGPP a través de los diversos actos administrativos proferidos para el efecto, y en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad, o si por el contrario, la UGPP no ha pagado en debida forma las mesadas adeudadas, como lo planteó la parte ejecutante?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1. Tesis de la parte ejecutante
Asegura que la entidad demandada no reliquidó en debida forma la pensión de jubilación, al no haber incluido los valores totales de los factores salariales certificados por la entidad empleadora y devengados en el último año de servicios, por lo que en la actualidad se le viene pagando un valor inferior por concepto de mesada pensional, razón por la cual, lo pagado por la UGPP no ha cubierto la totalidad de la obligación.
empleadora y devengados en el último año de servicios, por lo que en la actualidad se le viene pagando un valor inferior por concepto de mesada pensional, razón por la cual, lo pagado por la UGPP no ha cubierto la totalidad de la obligación.
9.3.2. Tesis de la ejecutada
Afirma que no adeuda suma alguna al ejecutante, como quiera que reliquidó en debida forma la pensión de jubilación del actor.
9.3.3. Tesis del juzgado de instancia
Se abstuvo de seguir adelante la ejecución, pues manifestó que la UGPP liquidó en debida forma la mesada pensional del demandante, y por el contrario, no le asiste razón a la parte actora al pretender que en su prestación pensional se incluyan los emolumentos certificados en su totalidad durante el último año de servicios e incluso con posterioridad al retiro, pues no todos corresponden a aquellos causados en el último año en mención, que fue lo ordenado en la sentencia base de recaudo, sino que vienen causados de años anteriores, los cuales no pueden ser computados en la mesada pensional.
9.3.4. Tesis de la sala
Se debe confirmar con modificación la decisión de primera instancia, para declarar probada la excepción de pago total de la obligación y, consecuencialmente dar por terminado el proceso, como quiera que como se verá más adelante, al liquidar la primera mesadaExpediente: 11001-33-35-013-2017-00108-01 Página 7 de 16
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Carlos Alfredo Mora Pinzón
Demandado: UGPP
pensional del ejecutante, se obtiene un monto inferior al reconocido por la UGPP en las
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Carlos Alfredo Mora Pinzón
Demandado: UGPP
pensional del ejecutante, se obtiene un monto inferior al reconocido por la UGPP en las Resoluciones Nos. RDP 020250 del 2 de mayo de 2013 y RDP 009267 del 18 de marzo de 2014 que dieron cumplimiento al título ejecutivo, es decir, quedó demostrado que se extinguió la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , mediante fallo proferido el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, que a título de restablecimiento del derecho, efectúe una nueva liquidación de la pensión otorgada señor CARLOS ALFREDO MORA PINZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.328.956 a partir del 5 de noviembre de 2005, sobre el 75% de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, debidamente indexados, incluyendo los reajustes de Ley.
TERCERO: La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación deberá pagar la diferencia que resulte de la reliquidación y las sumas canceladas por el mismo concepto, en los términos del artículo 178 del C.C.A., siguiendo la fórmula de la parte motiva de esta
Liquidación deberá pagar la diferencia que resulte de la reliquidación y las sumas canceladas por el mismo concepto, en los términos del artículo 178 del C.C.A., siguiendo la fórmula de la parte motiva de esta providencia. (…)
SEXTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176
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