TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00113-01-(09-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00113-01-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-013-2017-00113-01
Demandante: LUCÍA BERNAL ZAMBRANO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 , mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. GNR 274161 del 1º de agosto de 2014, por la cual le fue reconocida una pensión de vejez.
1 Fls. 89 a 118.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
Demandante: LUCÍA BERNAL ZAMBRANO . Sentencia de segunda instancia
1 Fls. 89 a 118.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
Demandante: LUCÍA BERNAL ZAMBRANO . Sentencia de segunda instancia
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- Resolución No. VPB 44179 del 20 de mayo de 2015, por la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la anterior decisión.
- Resolución No. GNR 150348 del 24 de mayo de 2016, que dispuso la inclusión en nómina de pensionados a la demandante.
- Resolución No. 202163 del 11 de julio de 2016, que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. GNR 150348 del 24 de mayo de 2016.
- Resolución No. VPB 35023 del 7 de septiembre de 2016, por la cual se accedió a un recurso de queja.
- Resolución No. GNR 330371 del 8 de noviembre de 2016, mediante la que se negó la reliquidación de su pensión.
- Resolución No. VPB 1136 del 10 de enero de 2017, que resolvió un recurso de apelació n presentado contra la Resolución No. 330371 del 8 de noviembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la demandante desde el 1º de junio de 2016 , aplicando el Decreto Ley 929 de 1976, con el 75% de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicio , junto con los ajustes de ley.
aplicando el Decreto Ley 929 de 1976, con el 75% de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicio , junto con los ajustes de ley.
También pidió el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación solicitada, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se causen hasta el pago de la pensión según lo solicitado , y los ajustes de que trata el artículo 178 del CPACA.
Así mismo, solicitó el cumplimiento del fallo de acuerdo con el artículo 192Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
Demandante: LUCÍA BERNAL ZAMBRANO . Sentencia de segunda instancia
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del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante laboró en el sector privado desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 16 de noviembre de 1982 y entre el 12 de febrero de 1993 y el 31 de mayo de 2016 al servicio de la Contraloría General de la República . Tuvo 48 días de licencia y un total de tiempo laborado de 28 años, 5 meses y 18 días.
Es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad, pues nació el 11 de noviembre de 1949.
Cumplió el status pensional el 11 de noviembre de 2009, momento en el que cumplió 50 años de edad y más de 20 de servicio, de los cuales más de 10 fueron al servicio de la Contraloría General de la República.
Cumplió el status pensional el 11 de noviembre de 2009, momento en el que cumplió 50 años de edad y más de 20 de servicio, de los cuales más de 10 fueron al servicio de la Contraloría General de la República.
Solicitó ante COLPENSIONES el 27 de diciembre de 2013 el reconocimiento y de su pensión de jubilación.
COLPENSIONES expidió la Resolución No. 274161 del 1º de agosto de 2014, reconociéndole una pensión de vejez de acuerdo con la Ley 33 de 1985 , condicionada al retiro definitivo del servicio.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el 20 de enero de 2015 para que le fuera aplicado el régimen especial regulado en el Decreto Ley 929 de 1976 , incluyendo todos los factores que constituyan “remuneración habitual y periódica”, previstos en los Decretos Ley 929 de 1979, 720 y 1054 de 1978.
COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación a través de la ResoluciónNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
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No. VPB 44179 del 20 de mayo de 2015, confirmando el acto administrativo impugnado.
COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 150348 del 24 de mayo de 2016, por la cual dispuso la inclusión en nó mina de pensionados a la demandante a partir del 1º de junio de 2016, aplicando la Ley 33 de 1985
2016, por la cual dispuso la inclusión en nó mina de pensionados a la demandante a partir del 1º de junio de 2016, aplicando la Ley 33 de 1985 y las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición el 30 de junio de 2016, para que se aplicara de forma integral el Decreto Ley 929 de 1976.
COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 202163 del 11 de julio de 2016, confirmando la decisión impugnada.
Contra la Resolución No. GNR 202163 de 2016 se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido contra la Resolución No. GNR 150348 de 2016, previo trámite del recurso de queja, confirmando la decisión recurrida.
La demandante solicitó nuevamente el 26 de septiembre de 2016 la reliquidación de su pensión con los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicio.
COLPENSIONES profirió la resolución No. GNR 330371 del 8 de noviembre de 2016, por la cual negó la reliquidación solicitada aplicando la Ley 33 de 1985 y las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación el 23 de noviembre de 2016, para que se aplicara el Decreto Ley 929 de 1976 de manera integral, incluyendo todos los factores que constituyan una remuneraciónNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
de 2016, para que se aplicara el Decreto Ley 929 de 1976 de manera integral, incluyendo todos los factores que constituyan una remuneraciónNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
Demandante: LUCÍA BERNAL ZAMBRANO . Sentencia de segunda instancia
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habitual y periódica de acuerdo con los Decretos Leyes 720 y 1045 de 1978, aplicables por remisión del artículo 17 del Decreto Ley 929 de 1976 , devengados en el último semestre de servicio.
COLPENSIONES expidió la Resolución No. VPB 1136 del 10 de enero de 2017, a través de la cual confirmó la decisión impugnada.
Presenta el cálculo de los valores devengados durante el último semestre por cada uno de los emolumentos que pretende sean tenidos en cuenta en la liquidación de su pensión.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 2º, 13, 25, 29, 53, 58 y 209. - Acto Legislativo 01 de 2005. - Decreto Ley 3135 de 1968. - Decreto Ley 929 de 1976: artículos 7º y 17. - Decreto Ley 720 de 1978. - Decreto Ley 1045 de 1978: artículo 45. - Ley 100 de 1993: artículo 36. - CPACA: artículos 97, 138, 187, 188 y 191.
Para el abogado de la parte demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se
- CPACA: artículos 97, 138, 187, 188 y 191.
Para el abogado de la parte demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le aplique la norma anterior de manera integral que, para el presente caso es el régimen especial de la Contraloría General de la República regulado en el Decreto Ley 929 de 1976, no en la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de factores salariales , en aplicación de los artículos 45 de l Decreto Ley 1045 de 1978, 40 del Decreto Ley 720 de 1978 y del principio de favorabilidad, sobre la base de los últimos 6 meses de servicio.
Como sustento de su afirmación citó, entre otras , la sentencia del H. Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010 en el expediente No.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
Demandante: LUCÍA BERNAL ZAMBRANO . Sentencia de segunda instancia
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0112-2009.
Aseguró que el régimen especial cuya aplicación solicita es un derecho adquirido, reconocido como tal a través de la Resolución No. VPB 44179 del 20 de mayo de 2015 expedida por COLPENSIONES.
Explicó que por el no pago oportuno de su pensión en legal forma se han causado los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la Ley 33 de 1985 es aplicable al caso por remisión del
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la Ley 33 de 1985 es aplicable al caso por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Citó las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.
Mencionó que de acuerdo con l os artículos 10 y 102 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.
Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” , “Buena fe”, “Genérica o innominada” e “Inexistencia del Derecho Reclamado”.
2 Fls. 136 a 153.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2018, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2018, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
El A quo expuso que antes de la Ley 100 de 1993 las pensiones de los servidores públicos de la Contraloría General de la República se regulaban por lo dispuesto en el Decreto Ley 929 de 1976, las cuales se liquidaban con el 75% del promedio de los salarios del último semestr e de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales de que tratan los artículos 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y 40 del Decreto Ley 720 de 1978 , aunque era posible la inclusión de otros factores , pues el listado allí contemplado es enunciativo.
Al referirse a la obligatoriedad de aplicar el precedente , dijo que de acuerdo con los artículos 10 y 102 del CPACA , debe aplicarse de forma preferente el de la H. Corte Constitucional. Lo anterior a propósito de la interpretación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones cobijadas con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se apartó del criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y acogió lo dispuesto en la s sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y T-615 del mismo año, proferidas por la H. Corte Constitucional, según las cuales la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993
año, proferidas por la H. Corte Constitucional, según las cuales la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 solamente comprende los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero el IBL se rige por las nuevas disposiciones.
Además, se deben tener en cuenta solamente los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994.
3 Fls. 197 a 215.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
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Encontró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a la aplicación ultractiva del Decreto Ley 929 de 1976 por haber prestado sus servicios por 23 años, 3 meses y 18 días a la Contraloría General de la República, pero como se explicó, solamente en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Agrega que adquirió el status pensional el 11 de febrero de 2013, cuando cumplió el tiempo de servicios (el requisito de 50 años de edad lo cumplió con anterioridad).
Concluyó que la liquidación reconocida a la demandante por la entidad demandada le resulta más favorable que aquella a la que tiene derecho, pues le aplicó de forma integral la regulación de la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% del promedio de los factores salariales enlistados en ese régimen, devengados en el último año de servicio.
pues le aplicó de forma integral la regulación de la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% del promedio de los factores salariales enlistados en ese régimen, devengados en el último año de servicio.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte demanda nte dijo que debe aplicarse en su integridad el régimen especial del Decreto Ley 929 de 1976 por ser más favorable, liquidando su pensión con el promedio de los salarios del último semestre de servicios.
Aseguró que no es posible aplicar las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional porque fueron expedidas después de que la accionante adquirió su status pensional.
Afirmó que el A quo omitió tener en cuenta los alegatos de conclusión que presentó en tiempo, lo cual vulnera sus derechos de contradicción y defensa, por l o cual solicita que sean tenidos en cuenta en segunda instancia.
4 Fls. 221 a 230.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
Demandante: LUCÍA BERNAL ZAMBRANO . Sentencia de segunda instancia
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Aseguró que conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a que se mantenga el régimen anterior gasta el año 2014.
Agrega que no se le puede aplicar las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, proferidas por la H. Corte Constitucional, con efectos retroactivos, pues vulnera sus derechos adquiridos y los principios de favorabilidad, inescindibilidad, igualdad y mínimo vital, y sostuvo que el régimen especial
de 2015, proferidas por la H. Corte Constitucional, con efectos retroactivos, pues vulnera sus derechos adquiridos y los principios de favorabilidad, inescindibilidad, igualdad y mínimo vital, y sostuvo que el régimen especial debe aplicarse de preferencia frente al general.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Citó pronunciamientos de la H. Corte Interamericana de Derechos Humanos para afirmar que la demandante tiene un derecho, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que su pensión sea reconocida de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, aplicado en su integridad.
Añadió que debe aplicarse la tesis del H. Consejo de Estado vigente al momento en que la parte actora adquirió su status pensional , liquidando la pensión con el 75% del promedio de los factores que constituyen salario devengados en los últimos 6 meses de servicio.
Expresó que es procedente el descuento frente a los nuevos factores
5 Fls. 240 a 247.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
Demandante: LUCÍA BERNAL ZAMBRANO . Sentencia de segunda instancia
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incluidos.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y citó
Demandante: LUCÍA BERNAL ZAMBRANO . Sentencia de segunda instancia
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incluidos.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y citó la sentencia del H. Consejo de Estado expedida el 28 de agosto de 2018 , en la cual se concluyó, entre otras cosas , que el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el regulado en esa norma. Por lo anterior, solicita confirmar el fallo de primera instancia.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demand ante y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. CUESTIÓN PREVIA
Como se expuso en precedencia, en el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia solicitó tener
6 Fls. 248 a 251. 7 Fl. 237.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
Demandante: LUCÍA BERNAL ZAMBRANO
6 Fls. 248 a 251. 7 Fl. 237.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
Demandante: LUCÍA BERNAL ZAMBRANO . Sentencia de segunda instancia
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en cuenta los alegatos de conclusión presentados ante el A quo, respecto de los cuales manifestó que no fueron valorados pese a haberlos presentado oportunamente.
Revisada la actuación, se encuentra que la parte demandante presentó su escrito de alegatos de conclusión el 22 de noviembre de 2017, antes de proferirse el auto que dispuso correr el traslado respectivo.
En esa medida, en estricto sentido los alegatos de conclusión del actor fueron presentados antes de que se venciera el término del traslado, por lo que para garantizar su derecho de defensa debieron ser tenidos en cuenta. No obstante, la solicitud presentada no se encamina a que se declare configurada alguna causal de nulidad, sino que se tengan en cuenta en esta instancia los argumentos allí expuestos, los que en esencia coinciden con los incluidos en la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, por lo que se entenderán analizados al haberse valorado esta en la presente providencia.
7.3. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si l a señora LUCÍA BERNAL ZAMBRANO tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último
parte demandante, el asunto se contrae a establecer si l a señora LUCÍA BERNAL ZAMBRANO tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último semestre de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 929 de 1976, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
7.4. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe confirmar la sentencia de primera instancia, yaNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
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que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.5. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.5. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- La demandante nació el 11 de noviembre de 19498.
- De acuerdo con el Reporte de semanas cotizadas expedido por
COLPENSIONES el 24 de noviembre de 2017 9, el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedido el 16 de julio de 201310, la certificación emitida por la Contraloría General de la República el 24 de junio de 201 11, y la Resolución No. ORD -81117-000613-2016 del 17 de febrero de 2016 12 la señora LUCÍA BERNAL ZAMBRANO prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta Organización Luis C Sarmiento
A LTDA
07-02-1977 03-04-1981 Alvaro Card y Asoc LTDA 26-08-1981 16-11-1982
8 CD Fl. 188 A archivo “GEN-ANX-CI-2016_13132161-20161109042216”. 9 CD Fl. 188 A archivos “GEN -REQ-IN-2017_12105321-20171124071120” y “GEN -REQ-IN-2017_1210532120171124071121”. 10 CD Fl. 188 A archivo “GEN-CSA-F1-2013_9279148-1388199817675”. 11 Fls. 86 a 88. 12 CD Fl. 188 A archivo “GRF-REP-AF-2016_5630353-20160601035506”.Nulidad y Restablecimiento
11 Fls. 86 a 88. 12 CD Fl. 188 A archivo “GRF-REP-AF-2016_5630353-20160601035506”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
Demandante: LUCÍA BERNAL ZAMBRANO . Sentencia de segunda instancia
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Contraloría General de la República 12-02-1993 30-05-2016 Interrupciones 50 días Total tiempo 28 años, 8 meses y 7 días (1.476 semanas) Último cargo Profesional Universitario Grado 01
- COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a la señora LUCÍA BERNAL ZAMBRANO a través de la Resolución No. GNR 274161 del 1º de agosto de 201413, condicionada al retiro del servicio, por valor de $3.441.375 para el año 2014, con un IBL de $4.442.256 y una tasa de reemplazo del 75%, aplicando la Ley 33 de 1985 , para lo cual citó el artículo 1º de esa norma , con los factores salariales de la Ley 62 de 1985, sin especificar los que incluyó.
También realizó la liquidación de acuerdo con el régimen de los “Funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República” (sin mencionar la norma específica que aplicó), y con las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003, encontrando que la más favorable era la efectuada con la Ley 33 de 1985, con un IBL de $4.442.256 y una tasa de retorno del 75%.
- La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión
de 2003, encontrando que la más favorable era la efectuada con la Ley 33 de 1985, con un IBL de $4.442.256 y una tasa de retorno del 75%.
- La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el 20 de enero de 201514, para que se aplique en su caso de forma integral el régimen regulado en el Decreto Ley 929 de 1976 , especial mente lo dispuesto en su artículo 7º. Además, por ser más favorable que el aplicado, al incluir todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. VPB 44179 del 20 de mayo de 201515, por la cual confirmó la Resolución No. GNR 274161 de 2014.
Expuso que realizó la liquidación con el Decreto Ley 929 de 1976, encontrando que por favorabilidad debe mantenerse la liquidación reconocida con la Ley 33 de 1985, con los factores salariales devengados en
13 CD Fl. 188 A archivo “GRF-AAT-RP-2013_9279148-20140802024147”. 14 CD Fl. 188 A archivo “GRF-REP-AF-2015_415022-20150120121226”. 15 CD Fl. 188 A archivo “GEN-ANX-CI-2016_6955881-20160620050756”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
Demandante: LUCÍA BERNAL ZAMBRANO . Sentencia de segunda instancia
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el último año de servicio.
Añadió que cuando se acredite el retiro del servicio se reliquidará la pensión con los factores salariales del último año o los últimos 6 meses de servicio.
. Sentencia de segunda instancia 14
el último año de servicio.
Añadió que cuando se acredite el retiro del servicio se reliquidará la pensión con los factores salariales del último año o los últimos 6 meses de servicio.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 150348 del 24 de mayo de 201616, por la cual ingresó a la demandante en nómina de pensionados .
Explicó que el IBL no fue un aspecto sujeto a transición, por lo que se debía calcular con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, tomando como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Realizó la liquidación aplicando la Ley 33 de 1985, pero con el IBL regulado en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin especificar cuales de estos incluyó en la liquidación pensional. Lo anterior, de acuerdo con el criterio expuesto en la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional. El IBL calculado fue de $4.288.704 y el monto el 75%, para un total de $3.216.528.
Por favorabilidad mantuvo la liquidación realizada en la Resolución No. GNR 274161 de 2014, fijada en $3.808.837 para el 1º de junio de 2016.
- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 30 de junio de 201617, para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales del último semestre de servicio y el monto total de estos, en aplicación del Decreto Ley 929 de 1976.
apelación el 30 de junio de 201617, para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales del último semestre de servicio y el monto total de estos, en aplicación del Decreto Ley 929 de 1976.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 202163 del 11 de julio de 201618, a través de la que confirmó la decisión impugnada.
Explicó que de acuerdo con la sentencia C -258 de 2013 de la H. Corte
16 CD Fl. 188 A archivo “GRF-AAT-RP-2016_5040405_9-20160524084239”. 17 Fls. 56 a 64. 18 CD Fl. 188 A archivo “GEN-ANX-CI-2016_11270014-20160926012044”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
Demandante: LUCÍA BERNAL ZAMBRANO . Sentencia de segunda instancia
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Constitucional, el IBL no fue un aspecto cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual solo contempla los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Además, que el IBL se regula por la citada Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994.
Realizó la liquidación con el Decreto Ley 929 de 1976 y las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003.
Por favorabilidad decidió mantener la liquidación realizada en la Resolución No. GNR 274161 de 2014.
- La demandante interpuso recurso de queja contra la Resolución No. GNR
71 de 1988 y 797 de 2003.
Por favorabilidad decidió mantener la liquidación realizada en la Resolución No. GNR 274161 de 2014.
- La demandante interpuso recurso de queja contra la Resolución No. GNR 202163 del 11 de julio de 2016 el día 1º de agosto de 2016 19, por no haber dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.
GNR 150348 de 2016.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. VPB 35023 del 7 de septiembre de 201620, por la cual accedió al recurso de queja interpuesto y confirmó la decisión apelada.
Realizó la liquidación con el régimen del Decreto Ley 929 de 1976, pero con el periodo de liquidación y los factores salariales de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima técnica y el “IBC” de los últimos 10 años de servicio, lo que arrojó una mesada pensional de $3.240.800 para el año 2016, inferior a la que le fue reconocida por valor de $3.808.837, por lo que por favorabilidad mantuvo esta última.
Dijo que la liquidación se realizó aplicando lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
19 CD Fl. 188 A archivo “GRF-REP-AF-2016_8732894-20160801025621”. 20 CD Fl. 188 A archivo “GRF-AAT-RP-2016_8732894-20160907083134”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
20 CD Fl. 188 A archivo “GRF-AAT-RP-2016_8732894-20160907083134”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00113-01
Demandante: LUCÍA BERNAL ZAMBRANO . Sentencia de segunda instancia
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- La demandante solicitó el 26 de septiembre de 201621 que se reliquidara su pensión incluyendo todos los factores salariales del último semestre de servicio, con el monto total de cada uno, efectiva desde el 1º de junio de 2016, aplicando el Decreto Ley 929 de 1976 , y el incremento anual de las pensiones.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 330371 del 8 de noviembre de 201622, a través de la cual negó la reliquidación solicitada.
Explicó que de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el IBL no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse dicha disposición con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Como periodo de liquidación tuvo en cuenta los últimos 10 años de servicio.
Nuevamente realizó la liquidación con el Decreto Ley 929 de 1976 y las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, encontrando que el valor
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