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TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00158-02-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00158-02-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Plena

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-013-2017-00158-02

Demandante: Nelson Eduardo Romero Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Controversia: Manifiesta impedimento – Bonificación judicial Decreto 382 de

2013

Estando el presente asunto para decidir sobre el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de octubre de 2020 que accedió a las pretensiones de la demanda sobre la inaplicación del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 con el fin de tene r en cuenta como factor salarial la bonificación judicial, advierte el Magistrado ponente que todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca nos encontramos impedidos para conocer el presente asunto, por las siguientes razones:

I. Antecedentes

El señor Nelson Eduardo Romero Rodríguez radicó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación, con la finalidad que se realicen entre otras las siguientes las siguientes declaraciones:

  • Inaplicar por inconstitucional el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, en donde se establece que la bonificación judicial cons tituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

donde se establece que la bonificación judicial cons tituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  • Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en: i) el oficio SSAGB-STH-GGN-3359 del 23 de diciembre de 2015, ii) en la Resolución 200 del 10 de febrero de 2016, y iii) en el acto administrativo presunto de carácter negativo derivado del recurso de apelación presentado el 14 de enero del año 2016, porManifestación de impedimento Expediente: 11001-33-35-013-2017-00158-02

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medio del cual se le negó a la parte demandante la re liquidación de sus prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

  • A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada a reconocer y tener para todos los efectos, como factor salarial, la bonificación judicial.

Vistos los hechos de la demanda y el concepto de violación que fundamentan las pretensiones, se evidencia que las súplicas formuladas por la parte demandante se encuentran orientadas a conseguir que la bonificaci ón judicial que también fue creada para los empleados de la Rama Judicial mediante el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, constituya factor salarial para efectos de reajustar las prestaciones sociales. Tal acreencia fue creada por el Gobierno Nacional en de sarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, artículo 1, literal b).1

II. Consideraciones de la Sala

1. De la Bonificación judicial y el interés que le asiste a los Magistrados del

normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, artículo 1, literal b).1

II. Consideraciones de la Sala

1. De la Bonificación judicial y el interés que le asiste a los Magistrados del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Se precisa que la bonificación judicial fue creada para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación (Decreto 382 de 2013) y para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Decretos 383 y 384 de 2013), aunque están consagradas en decretos diferentes, la literalidad de esas normas es la misma, es decir, se trata de un factor salarial creado con fundamento en la Ley 4ª de 1992 en las mismas condiciones, que constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ahora, el Consejo de Estado dentro de los procesos promovidos en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, contra la expresión “constituirá únicamente facto r salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”

1 “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)”Manifestación de impedimento Expediente: 11001-33-35-013-2017-00158-02 3

Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)”Manifestación de impedimento Expediente: 11001-33-35-013-2017-00158-02 3

contenida en el artículo 1º de los Decretos 0382 2, 0383 3 y 0384 de 2013 4, ha manifestado su impedimento para conocer de los asuntos relacionados con la bonificación judicial, así:

  • En auto del 6 de septiembre de 2018 5 la Sección Segunda manifestó su

impedimento, argumentando lo siguiente:

“El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de una bonificación judicial durante el transcurrir de su vida laboral, el resultado del proces o tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos.”6

  • Mediante auto del 8 de febrero de 2018 7 la misma sección afirmó que les asistía un interés indirecto en las resultas del proceso por las siguientes razones:

“En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incurso en causal de impedimento frente al medio de control incoado por la demandante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de la Función Pública, dado que, por un lado, nos asiste interés indirecto en las resultas del proceso, por cuanto de prosperar las pretensiones de la demanda se favo recerían no solo los empleados

de la Nación y Departamento Administrativo de la Función Pública, dado que, por un lado, nos asiste interés indirecto en las resultas del proceso, por cuanto de prosperar las pretensiones de la demanda se favo recerían no solo los empleados que prestan sus servicios en el despacho a cargo de quien funge como ponente, sino de los que forman parte de la sección segunda e inclusive de toda la Corporación; y por el otro, las prestaciones reconocidas en los demás de cretos demandados, si bien son en favor de servidores de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de la Rama Judicial, presentan el mismo fundamento jurídico, que no es otro que el previsto en la Ley 4ª de 1992, por ello efectuar cualquier pronunciamiento sobre el tema, eventualmente podría incidir de manera favorable y en forma indirecta en los servidores de los despachos a nuestro cargo, como se dijo”8

Adicionalmente, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 1º de abril de 2019, también manifestó su impedimento frente a las pretensiones relacionadas con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para reajustar prestaciones sociales, señalando:

“Si bien la bonificación judicial de la Fiscalía y de la Rama Judicial están consagradas en diferentes decretos, se trata de un concepto laboral que tiene el mismo fundamento legal (ley 4ª, art. 14) y el mismo alcance (constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud), por lo que considerando el aspecto

2 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia

salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud), por lo que considerando el aspecto

2 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” 3 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” 4 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores público s de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones” 5 Impedimento aceptado por la Sección Tercera en auto de 13 de diciembre de 2018. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas 6 C.E., Sección Segunda. Auto 2018-01072, sep. 06/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Impedimento aceptado por la Sección Tercera en auto de 23 de agosto de 2018. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas 8 C.E., Sección Segunda. Auto 2016-00928, feb. 08/2018. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Manifestación de impedimento Expediente: 11001-33-35-013-2017-00158-02 4

material o sustancial de las pretensiones, los jueces del circuito están impedidos, dado que tienen interés en que a tal bonificación se le asigne la naturaleza o carácter de factor para liquidar salarios y prestaciones.

De conformidad con el citado pronunciamiento y lo manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider an que se configura la causal

carácter de factor para liquidar salarios y prestaciones.

De conformidad con el citado pronunciamiento y lo manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider an que se configura la causal de impedimento invocada para conocer de la demanda promovida por Soraya Rodríguez Tovar contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, toda vez que le asiste un interés directo en el resultado del proceso, como quiera que e n desarrollo de la Ley 4 de 1992 se expidieron los Decretos 382 de 2013 y 383 de 2013 a través de los cuales se creó una bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial del Poder Público y l a presente demanda tiene como pretensión el reconocimiento de dicho concepto laboral como factor salarial para la reliquidación de prestaciones sociales.”9

En auto del 27 de mayo de 2019 10, se explicó que en situaciones fácticas como la esbozada en la pr esente demanda, “ existe impedimento para conocer del asunto por tener interés en las resultas del proceso, como quiera que las normas aplicables al tema objeto de debate, regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación”, así (Se subraya):

“Así las cosas, preliminarmente debe destacarse que el Consejo de Estado abordó el estudio del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, en contraste con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, concluyendo que son diferentes, razón por la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acató dicho precedente vertical y adoptó la p ostura de considerar que no existía impedimento

los servidores públicos de la Rama Judicial, concluyendo que son diferentes, razón por la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acató dicho precedente vertical y adoptó la p ostura de considerar que no existía impedimento para avocar conocimiento respecto de asuntos como el sub examine.

No obstante lo anterior, la Sala Plena que integra esta Corporación advierte que en reciente jurisprudencia el Alto Tribunal de lo Contencios o Administrativo replanteó la anterior postura bajo la consideración de que frente a pretensiones concernientes a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, sí les asiste un interés directo a los funcionarios de la Rama Judicial.” (Destacado del texto original).

2. Sobre los impedimentos y las recusaciones

Sobre las causales de impedimentos y recusaciones, el CPACA, prescribe:

“Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

2. Cuando el juez, s u cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero

2. Cuando el juez, s u cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero

9 T.A.C., Sala Plena. Auto 2016-00114, abr. 01/2019. M.P. Alberto Espinosa Bolaños. 10 Expediente 11001-33-42-056-2018-00128-01 con ponencia del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves.Manifestación de impedimento Expediente: 11001-33-35-013-2017-00158-02 5

interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente , o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al resp ectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesore s o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”

de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”

En el mismo sentido, el artículo 141 del CGP 11, en relación con las causales de recusación, establece:

“Artículo 141. Causales de recusación . Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” (Negrillas fuera de texto).

La causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, que en precedencia se citó, h ace mención al motivo de impedimento que encuentra su fundamento en el interés directo o indirecto que le pueda asistir al juzgador en el proceso.

En cuanto al procedimiento que debe surtirse, una vez el Juez o Magistrado ha manifestado su impedimento, el CPACA, frente a su trámite previó entre otros, en su artículo 131 el que enseguida se cita:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido

materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (…)”

III. Caso concreto

La Sala Plena advierte que en la controversia planteada por la parte demandante se debe determinar si la bonificación judicial creada en virtud de la Ley 4ª de 1992 y establecida en los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 tiene o no carácter salarial.

11 Aplicable por la remisión expresa del artículo 130 del CPACA.Manifestación de impedimento Expediente: 11001-33-35-013-2017-00158-02 6

Desde el punto de vista material o sustancial, las pretensiones de la presente demanda están destinadas a asignarle a la bonificación judicial una naturaleza o carácter de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales, para los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, es decir, tiene una relación íntima con el régimen salarial de la Rama Judicial, pues una eventual decisión sobre esa materia conllevaría a que se podría utilizar también para aplicarla a los empleados y funcionarios judiciales.

Se recuerda que en la Ley 4ª de 1992 (artículo 14), se sustenta también parte del régimen salarial de los Magistrados integrantes de este Tribunal con derecho a percibir factores sin carácter salarial12.

Luego, es evidente que a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia13.

percibir factores sin carácter salarial12.

Luego, es evidente que a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia13.

Así las cosas, como quiera que el impedimento compr ende a todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida lo pert inente, de conformidad con el numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por último, teniendo en cuenta que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en Sala Plena, aprobó en sesión de 22 de febrero de 2016 y ratificó en Acta No. 24 de sesión realizada el 25 de julio del mismo año, que cuando el impedimento comprenda a todo el Tribunal, no es necesario que la manifestación del mismo sea firmado por todos los integrantes de la Sala Plena, sino únicamente por el Magistrado Ponente y el Presidente de la Corporación, se procede con la firma de los suscritos.

12 El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 reglamentado por el artículo 6º del Decreto 53 de 1993: “ARTÍCULO 6. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores p úblicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial . (…)” Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 3 de marzo de 2005, Expediente No. 17021, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero.

Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 3 de marzo de 2005, Expediente No. 17021, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero. 13 En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca el 2 de julio de 2019, dentro de los expedientes Nos. 11001-33-35-007-2016-00307-02, 11001-33-42-049-2016-0023602, 11001-33-35-020-2016-00123-02, 11001-33-42-057-2017-00186-01 y 11001 -33-35-018-2017-0001201 con ponencia de la Magistrada Pa tricia Victoria Manjarrés Bravo. También en los procesos radicados Nos. 11001-33-35-016-2015-00825-01 ponente la Magistrada Amparo Oviedo Pinto y 11001-33-42-051-201800136-01 ponente el Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, entre otros.Manifestación de impedimento Expediente: 11001-33-35-013-2017-00158-02 7

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE:

Primero: Declárase impedida la Sala Plena de esta Corporación para tramitar y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Por Secretaría remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

(Aprobado en sesión de Sala Plena de la fecha)

Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

de Estado, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

(Aprobado en sesión de Sala Plena de la fecha)

Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente Luis Gilberto Ortegón Ortegón Presidente del Tribunal

Se deja constancia que esta providencia fue firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

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