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TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00177-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00177-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Justicia y del Derecho / TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO EN ENCARGO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, fueron expedidos por autoridad competente, en virtud de la normatividad aplicable y vigente, no adolecen de falsa motivación y no se probó la desviación de poder de la accionada, negó las pretensiones de la demanda.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si los actos acusados adolecen de falta y falsa motivación y desviación de poder, al considerar que la terminación del encargo obedeció a una interpretación errónea y desfavorable del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, y demás normas aplicables al caso en concreto?

Extracto: “(…) En consecuencia, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, la Resolución No. 0532 del 1° de agosto de 2016 por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento en encargo y la Resolución No. 0796 del 25 de octubre de 2016 por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la recurrida, en tanto, fueron expedidas por autoridad competente, en virtud de la normatividad aplicable y vigente, no adolecen de falsa motivación y no se probó la desviación de poder de la accionada. (…) Por

competente, en virtud de la normatividad aplicable y vigente, no adolecen de falsa motivación y no se probó la desviación de poder de la accionada. (…) Por consiguiente, la decisión consiste en confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas. (…) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió de forma desfavorable, se le condenará en costas, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estas

resolvió de forma desfavorable, se le condenará en costas, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estas costas deberán ser liquidadas por la el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias T-545 de 2004; C-372 de 1999; Consejo de Estado, Auto Sección Segunda, M.P.

Gerardo Arenas Monsalve, 11001-03-25-000-2012-00795-00(2566-12); 20 de mayo de 2021, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, 11001-03-25-0002012-00795-00(2566-2012); 11 de agosto de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 05001-23-31-000-2002-03329-01(0078-10); Sección Segunda. 7 deExpediente: 11001-33-35-013-2017-00177-01 abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Ley 443 de 1998; Decreto 1937 de 2007; Decreto 4968 de 2007; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de

2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Decreto 4968 de 2007; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-013-2017-00177-01

Demandante: Gloria Inés Córdoba Rocha Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Controversia: Terminación nombramiento en encargo Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. DemandaExpediente: 11001-33-35-013-2017-00177-01 1.1. Pretensiones La señora Gloria Inés Córdoba Rocha en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - La declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0532 del 1° de agosto de 2016

Derecho, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - La declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0532 del 1° de agosto de 2016 por medio de la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho dio por terminado su nombramiento en encargo, entre otros, y dio por terminado un nombramiento en provisionalidad de otro empleado. - La declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0796 del 25 de octubre de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0532 del 1° de agosto de 2016, y se confirmó en todas sus partes. - Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a reincorporar sin solución de continuidad a la demandante en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22 ubicado en la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, o en uno equivalente, con el consecuente pago de los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir entre ellos, sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, entre otros, desde el retiro del servicio hasta cuando se haga efectivo el reintegro. - De igual forma, pretende se condene a la entidad en costas y agencias en derecho, y se de cumplimiento a la decisión en los términos establecidos en el C.P.A.C.A 1 Ff. 45 y 46.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00177-01 1.2. Hechos:

derecho, y se de cumplimiento a la decisión en los términos establecidos en el C.P.A.C.A 1 Ff. 45 y 46.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00177-01 1.2. Hechos: Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes: - La demandante Gloria Inés Córdoba Rocha presta sus servicios en el Ministerio de Justicia y del Derecho desde el 31 de mayo de 1996 a la fecha. - Mediante la Resolución No. 0017 del 1° de septiembre de 2011 fue incorporada en la planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho, como funcionaria con derechos de carrera administrativa, en el cargo de Profesional Especializado, Código 2018, Grado 20, del cual tomó posesión en la misma fecha.

  • Mediante la Resolución No. 021 del 1 de septiembre de 2011 fue encargada del empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22, ubicado en la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, del cual tomó posesión en la misma fecha. El encargo fue prorrogado por medio de la Resolución No. 156 del 10 de marzo de 2012. - Por otro lado, la señora Martha Liliana Rodríguez Barrero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.117.296, se incorporó en la planta de personal del

Ministerio de Justicia y del Derecho, como funcionaria con derechos de carrera administrativa, en el cargo de Profesional Especializado, Código 2018, Grado 18, del cual tomó posesión en la misma fecha.

Ministerio de Justicia y del Derecho, como funcionaria con derechos de carrera administrativa, en el cargo de Profesional Especializado, Código 2018, Grado 18, del cual tomó posesión en la misma fecha. - Con ocasión del encargo efectuado a través de la Resolución No. 021 del 1 de septiembre de 2011, se encargó a su vez a la señora Martha Liliana Rodríguez Barrero en el empleo de carrera que ocupaba la demandante de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20. El encargo fue prorrogado por medio de la Resolución No. 156 del 10 de marzo de 2012 y está ubicado en la Subdirección de Sistemas. 2 Ff. 3 a 6.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00177-01 - Al mismo tiempo, el señor Wilson Antonio Córdoba Monroy, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.754.547, se incorporó en la planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho, como funcionario con derechos de carrera administrativa, en el cargo de Profesional Especializado, Código 2018, Grado 11. - Con ocasión del encargo efectuado a la señora Martha Liliana Rodríguez Barrero en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20, se encargó al señor Wilson Antonio Córdoba Monroy en el cargo de Profesional Especializado, Código 2018, Grado 18, el cual fue prorrogado por medio de la Resolución No. 156 del 10 de marzo de 2012 y está ubicado en la Subdirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos.

Especializado, Código 2018, Grado 18, el cual fue prorrogado por medio de la Resolución No. 156 del 10 de marzo de 2012 y está ubicado en la Subdirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos. - Mediante la Resolución No. 0363 del 24 de mayo de 2013 se nombró al señor José de la Cruz Hernández Laguado en el empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, cargo del cual era titular el señor Wilson Antonio Córdoba Monroy. - La demandante Gloria Inés Córdoba Rocha fue objeto de investigación disciplinaria con radicado No. 197, con fallo de primera instancia del 8 de septiembre de 2015, confirmado en segunda instancia por el Ministro del Interior a través de la Resolución No. 0282 del 14 de marzo de 2016, que impuso como sanción la suspensión del ejercicio del cargo por el término de un mes. - A través de la Resolución No. 682 del 17 de junio de 2016 proferida por el Ministerio del Interior, se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la demandante Gloria Inés Córdoba Rocha. - Por Resolución No. 413 del 30 de junio de 2016 proferida por el Ministro de Justicia y del Derecho, se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la

demandante, la cual le fue notificada el 1 de julio de 2016.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00177-01 - Mediante la Resolución No. 523 del 1 de agosto de 2016, notificada el 11 de agosto de 2016, se devolvió a la demandante Gloria Inés Córdoba Rocha al cargo que desempeñaba antes de la imposición de la sanción, es decir, al cargo de Profesional Especializado, Código 2018, Grado 20. - En virtud de la terminación del encargo de la demandante, se revirtió la cadena de encargos y nombramientos en provisionalidad, así: la demandante reasumió el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20, del cual es titular y fue enviada a la Subdirección de Sistemas, la señora Martha Liliana Rodríguez Barrero reasumió el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18 del cual es titular, y fue enviada a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, el señor Wilson Antonio Córdoba Monroy reasumió el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 11, del cual es titular y fue enviado a la Oficina de Control Interno, y finalmente, se dio por terminado el nombramiento provisional del señor José de la Cruz Hernández Laguado en el empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, cargo del cual es titular el señor Wilson Antonio Córdoba Monroy. - El 25 de agosto de 2016 los funcionarios Gloria Inés Córdoba Rocha, Martha

empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, cargo del cual es titular el señor Wilson Antonio Córdoba Monroy. - El 25 de agosto de 2016 los funcionarios Gloria Inés Córdoba Rocha, Martha Liliana Rodríguez Barrero y Wilson Antonio Córdoba Monroy, interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0523 del 01 de agosto de 2016. - Por medio de la Resolución No. 0796 del 25 de octubre 2016 expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho, se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 0523 del 1 de agosto de 2016, confirmándola en todas sus partes. Esta resolución se notificó a los interesados los días 26 y el 27 de octubre de 2016. - Simultáneamente con el recurso de reposición interpusieron reclamación ante la Comisión de Personal del Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual se reunió elExpediente: 11001-33-35-013-2017-00177-01 2 de noviembre de 2016, en la que existió empate ante la situación presentada, se decidió suspender la reunión y convocar una reunión para realizar una segunda votación. - El 4 de noviembre de 2016 la Comisión de Personal del Ministerio de Justicia y del Derecho se reunió de nuevo con el objeto de realizar la segunda votación sobre la reclamación presentada, y como se presentó empate se remitió el asunto al Jefe de Control Interno de la entidad para que emitiera concepto y se tomara la decisión, de acuerdo con lo señalado en la Ley 909 de 2004. - El 12 de diciembre de 2016 la Jefe de Control Interno del Ministerio de Justicia y

al Jefe de Control Interno de la entidad para que emitiera concepto y se tomara la decisión, de acuerdo con lo señalado en la Ley 909 de 2004. - El 12 de diciembre de 2016 la Jefe de Control Interno del Ministerio de Justicia y del Derecho, rindió concepto en el que dispuso que se debía decidir favorablemente la petición de los solicitantes, en los siguientes términos: "De acuerdo con lo anterior considero que al no existir normativamente requisitos que regulen la terminación del encargo, salvo la provisión del empleo por concurso de méritos tal como lo señala el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 o situaciones administrativas que hace necesaria y razonable la terminación del encargo, por supresión del empleo, como señala la jurisprudencia citada, considero que se debe decidir favorablemente la solicitud de los servidores Gloria Inés Córdoba, Martha Rodríguez y Wilson Córdoba". - El 18 de abril de 2017 la Comisión de Personal del Ministerio de Justicia y del Derecho se reunió nuevamente para decidir sobre la reclamación, teniendo en cuenta el concepto de la Jefe de Control Interno del Ministerio, y la cual concluyó en la expedición de la Resolución No. 0001 del 20 de abril de 2017 por medio de la cual se despachó favorablemente la reclamación. - La anterior decisión, se notificó a los funcionarios Gloria Inés Córdoba Rocha, Martha Liliana Rodríguez Barrero y Wilson Antonio Córdoba Monroy y al señor Ministro de Justicia y del Derecho, haciéndoles saber que procede el recurso de

  • La anterior decisión, se notificó a los funcionarios Gloria Inés Córdoba Rocha, Martha Liliana Rodríguez Barrero y Wilson Antonio Córdoba Monroy y al señor Ministro de Justicia y del Derecho, haciéndoles saber que procede el recurso de reposición en subsidio del recurso de apelación, ante la Comisión de Personal,Expediente: 11001-33-35-013-2017-00177-01 dentro de los diez días siguientes a la notificación, es decir, hasta el 5 de mayo de 2017. - La actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 27 de febrero de 2017, la cual fue desarrollada y declarada fallida el 15 de mayo de 2017 en la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, y de la cual se expidió constancia el 22 de mayo del mismo año. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 6, 25 y 53 de la Constitución Política y la Ley 909 de 20043.

Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, señaló que los actos acusados por medio de los cuales se dio por terminado el encargo de la accionantes y de otros funcionarios, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 el cual contempla que mientras se surta el proceso de selección para proveer el cargo de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y las habilidades para su

carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y las habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su evaluación de desempeño sea sobresaliente. Es decir, el artículo en cita únicamente reguló el acceso al encargo y no la permanencia en el mismo, sin embargo, con ocasión a la sanción disciplinaria impuesta a la demandante, la entidad en una interpretación errónea de la disposición, resolvió dar por terminado el encargo, por no acreditar la totalidad de los requisitos exigidos, entre ellos, que el servidor no haya sido sancionado disciplinariamente. 3 Ff. 31 a 44.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00177-01 Refirió que la accionante acreditó la totalidad de los requisitos previstos por la norma para ser nombrada en el empleo por encargo, como lo son: contar con derechos de carrera administrativa, las aptitudes y habilidades para su desempeño, no haber sido sancionado durante el último año, que la última evaluación de desempeño haya sido calificada como sobresaliente, entre otros. La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Circular No. 005 del 23 de julio de 2012, en la que estableció como causales para terminación del nombramiento en encargo, la imposición de sanción disciplinaria consistente en suspensión o

La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Circular No. 005 del 23 de julio de 2012, en la que estableció como causales para terminación del nombramiento en encargo, la imposición de sanción disciplinaria consistente en suspensión o destitución, entre otros, pero que se encuentra suspendida provisionalmente mediante el Auto 2566 de 2014 proferido por el Consejo de Estado. Manifestó que los actos acusados adolecen de insuficiencia de motivación, pues la facultad de terminar el encargo no es ilimitada, discrecional o arbitraria, y no puede proferirse sin el cumplimiento de la motivación suficiente, concreta y relacionada con la situación de la accionante, y por ello, también están viciados por desviación del poder y abuso de autoridad. Por otro lado, sostuvo que en gracia de discusión se admitiera que la terminación del encargo por la sanción de suspensión es un causal válida, era necesario que la notificación de la Resolución No. 0523 de 2016 se hubiera realizado con anterioridad a que se hiciera efectiva la sanción, en tanto, un acto administrativo de carácter particular y concreto no es oponible a su destinatario en los términos que establece el C.P.A.C.A. Adujo que lo peor de la anterior situación, fue que cuando se dio por terminado el encargo se devolvió a la demandante al empleo, pero esta vez ubicado en la Subdirección de Sistemas, donde no cumple el perfil requerido, y que representa un desmejoramiento de la prestación del servicio.

2. Contestación de la demandaExpediente: 11001-33-35-013-2017-00177-01

Subdirección de Sistemas, donde no cumple el perfil requerido, y que representa un desmejoramiento de la prestación del servicio.

2. Contestación de la demandaExpediente: 11001-33-35-013-2017-00177-01

La demandada Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4. Refirió que el nominador tiene plena facultad para dar por terminado un nombramiento en encargo, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, y siendo necesario para la permanencia del cargo mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición en cita. La figura del encargo es concebida como un privilegio para los funcionarios de carrera administrativa que cumplen ciertos requisitos, aptitudes y habilidades, dentro de las cuales se encuentra, no haber sido sancionado disciplinariamente durante el último año, pues lo contrario llevaría a la conclusión errada de que el servidor puede mantenerse en el cargo de forma indefinida. Sostuvo que la entidad accionada y su Comisión de Personal, ha sido garante de los derechos de la accionante, como lo denota el acta No. 4 del 2 de noviembre de 2016, y su continuación del 4 de noviembre del mismo año, y resolvió la reclamación presentada por la accionante a través de la Resolución No. 0001 del 20 de abril de 2017, previo concepto favorable del Jefe de la Oficina de Control Interno. Manifestó que se encuentra en trámite el recurso interpuesto por el Ministro de Justicia y del Derecho en contra de la Resolución No. 0001 del 20 de abril de

20 de abril de 2017, previo concepto favorable del Jefe de la Oficina de Control Interno. Manifestó que se encuentra en trámite el recurso interpuesto por el Ministro de Justicia y del Derecho en contra de la Resolución No. 0001 del 20 de abril de 2017, es decir, que los actos acusados se encuentran supeditados a la decisión definitiva que se tome sobre la reclamación presentada. Finalmente, refirió que los actos no adolecen de motivación insuficiente, y mucho menos, se presentó una indebida o falta de notificación de los actos.

3. Sentencia apelada 4 Ff. 76 a 83.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00177-01

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 28 de septiembre de 2018 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, señaló que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral, pues el encargo en su faceta otorga al empleado de carrera administrativa cierta estabilidad, pero esa estabilidad es relativa y el nominador puede dar por terminado el nombramiento, aún antes de que el empleo sea provisto de manera definitiva; siempre y cuando se encuentre debidamente motivado el acto, y de allí, no es válido el argumento de que exista una estabilidad laboral reforzada del empleado en encargo. Sostuvo que, si bien el artículo 24 de la Ley 909 2004 determinó una serie de presupuestos que deben concurrir en el empleado de carrera para que pueda ser

laboral reforzada del empleado en encargo. Sostuvo que, si bien el artículo 24 de la Ley 909 2004 determinó una serie de presupuestos que deben concurrir en el empleado de carrera para que pueda ser encargado, sin que literalmente se indique que en el caso de dejar de reunir alguno de los requisitos el encargo, también lo es que por interpretación y de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Estado, dichos presupuestos se mantienen durante todo el tiempo en que permanezca el encargo so pena que sea terminado. Por consiguiente, quien se encuentra en encargo y deja de reunirlos los presupuestos consagrados en la norma, es susceptible de terminación del encargo por no conservar los requisitos para el disfrute del derecho. En el caso de la actora que se encontraba nombrada en el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22, y fue sancionada disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, el nominador podía dar por terminado el encargo, pues uno los presupuestos para que el mismo se mantuviera era la inexistencia o carencia de sanción disciplinaria en el último año de servicio. Para el juez de primera instancia los argumentos expuestos en los actos demandados resultan válidos para dar por terminado el encargo.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00177-01 Expuso que la Circular 005 del 23 de julio de 2012 expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil que estableció como causal taxativa para la terminación del encargo, la sanción disciplinaria con suspensión o destitución; se encuentra actualmente suspendida por el Consejo de Estado, sin embargo, dicha Circular no

Nacional de Servicio Civil que estableció como causal taxativa para la terminación del encargo, la sanción disciplinaria con suspensión o destitución; se encuentra actualmente suspendida por el Consejo de Estado, sin embargo, dicha Circular no sirvió de sustento para la adopción de la medida, ni sirvió de fundamento en la motivación de los actos. Manifestó que la discrecionalidad del nominador en relación con el encargo, no sólo se predica frente al nombramiento sino también de su terminación, pues se reitera que la discrecionalidad no debe ser confundida con la arbitrariedad, situación que no se evidencia en el caso en estudio, pues la decisión se adoptó conforme a la sanción disciplinaria impuesta a la accionante. Señaló que la sanción disciplinaria relacionada con la suspensión del ejercicio del cargo, adoptada mediante la Resolución No. 282 del 14 de marzo de 2016 quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2016, y a través de la Resolución No. 682 del 17 de junio de 2016, se hizo efectiva dicha sanción, materializada a través de la Resolución No. 413 al 30 de junio de 2016, acto que fue notificado personalmente a la accionante el 1° de julio de 2016, y terminada la suspensión de la demandante se expidió la Resolución No. 523 del 1° de agosto de 2016 por medio de la cual se dio terminación al nombramiento en encargo.

4. Recurso de apelación 4.1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos

dio terminación al nombramiento en encargo.

4. Recurso de apelación 4.1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quejaExpediente: 11001-33-35-013-2017-00177-01 cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 4.2. Trámite Por auto del 5 de diciembre de 2018 5 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2018 expedida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.3. Sustentación La parte actora interpuso recurso de apelación 6 en donde solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se condene a la entidad accionada a reintegrar sin solución de continuidad al servicio a la demandante, y cancelar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que fue separada del cargo hasta el reintegro efectivo.

En la contestación de la demanda la entidad accionada afirmó que los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 1 del 20 de abril de 2017, se encontraban pendientes de resolución, por lo que es claro que los actos demandados estaban supeditados a la decisión definitiva que se adopte al respecto.

reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 1 del 20 de abril de 2017, se encontraban pendientes de resolución, por lo que es claro que los actos demandados estaban supeditados a la decisión definitiva que se adopte al respecto. La sentencia recurrida no se pronunció respecto a la Resolución No. 1 del 20 de abril de 2017 por medio de la cual se resolvió favorablemente la reclamación de la demandante y otros servidores públicos, respecto de la terminación de sus encargos, y en la que se dispuso remitir las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho para que revisara la decisión adoptada en la Resolución No. 523 del 1° de agosto del 2016. 5 F. 161. 6 Ff. 147 a 154.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00177-01 La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 20182010048995 del 18 de mayo de 2018, notificada el 31 de mayo del mismo año, por medio de la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministro de Justicia, por lo que en su parecer quedó en firme la decisión contenida en la decisión recurrida Manifestó que la entidad accionada por medio de la Resolución No. 0571 del 26 de junio de 2018 expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 20182010048995 del 18 de mayo de 2018 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, encargó a la demandante Gloria Inés Córdoba Rocha en el empleo de Profesional Especializado, Código

proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, encargó a la demandante Gloria Inés Córdoba Rocha en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22 ubicado en el Grupo de Conciliación Extrajudicial en Derecho, Arbitraje y Amigable Composición de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos hasta tanto se surte el proceso de selección correspondiente.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de febrero de 2019 7 proferido por esta Corporación, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1 Parte demandante La parte demandante presentó alegaciones finales, retirando los argumentos de la demanda y el recurso de apelación8. 5.2. Parte demandada 7 F. 333. 8 Ff. 167 a 177.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00177-01

La entidad demandada presentó alegaciones finales, tendientes a que se confirme la negativa de primera instancia, y acompañó el escrito con copia de la Resolución No. 0571 del 26 de junio de 2018 y su acta de posesión9. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

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