TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00238-01-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00238-01-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN – La señora ( …) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de conformidad con la edad , tiempo y monto señalados en el Decreto 758 de 1990, con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando respecto de los mismos haya efectuado los respectivos aportes / PRESCRIPCIÓN – Solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 27 de agosto de 2013 y presentó la demanda el 31 de enero de 20 17, se encuentra prescrito el derecho a las diferencias salariales causadas antes del 31 de enero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Cuál es el régimen pensional que cobija a la demandante y su alcance? (ii) Acreditó la demandante el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de pensión de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990?; en caso afirmativo ¿En qué fecha cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio? y ¿cuál es el monto y cuáles los factores que se deben tener en cuenta para efectos de calcular el ingreso base de liquidación (IBL)?
Tesis: “(…) La demandante nació el 8 de septiembre de 1956 (fl. 45), es decir, cumplió 55
deben tener en cuenta para efectos de calcular el ingreso base de liquidación (IBL)?
Tesis: “(…) La demandante nació el 8 de septiembre de 1956 (fl. 45), es decir, cumplió 55 años el 8 de septiembre de 2011. (…) A 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 37 años de edad, motivo por el cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Sin embargo, como la demandante no había cumplido con el status jurídico, según el parágrafo transitorio
4º del Legislativo No. 1 de 2005, tenía hasta el 31 de julio de 201 0 para cumplir los requisitos de edad y tiempo para el reconocimiento pensional, lo que no sucedió en este caso, pues si bien tenía el tiempo de servicio, la edad la cumplió el 8 de septiembre de 2011. (…) En todo caso, en el citado parágrafo se señaló, además, que los trabaj adores que “… tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo...”, se les mantendrí a el régimen de transición hasta el año 2014. (…) Esto quiere decir que si la demandante a 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el acto legislativo en comento , contaba con 750 semanas cotizadas, se le mantendría el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. (…) De acuerdo con las pruebas recaudadas, la señora (…) laboró desde el 30 de enero de 1984
semanas cotizadas, se le mantendría el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. (…) De acuerdo con las pruebas recaudadas, la señora (…) laboró desde el 30 de enero de 1984 hasta el 25 de julio de 2005 ( fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005) en las siguientes entidades (…) Igualmente, se tendrán en cuenta las siguientes semanas cotizadas, reportadas por la Administradora Colombiana de Pensiones (…) De acuerdo con lo expuesto, la demandante cotizó un total de 952,42 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. Es decir, contaba con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, requ isito que permite continuar con el estudio de la procedencia del reconocimiento de la pensión con base en lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en el que se establecen como requisitos para acceder a la pensión : a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. (…) En el presente caso la demandante cumplió la edad de 55 años el 8 de septiembre de 2011 y desde el 8 de septiembre de 1991 hasta el 8 de septiembre de 2011 cotizó 617.84 semanas, es decir,
demandante cumplió la edad de 55 años el 8 de septiembre de 2011 y desde el 8 de septiembre de 1991 hasta el 8 de septiembre de 2011 cotizó 617.84 semanas, es decir, contaba con más de las 500 semanas de aportes pagadas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, como se observa a continuación (…) Señaló el apoderado de la entidad demandada que “. . no se puede reconocer un derecho pensional a una persona que no cuenta con cotizaciones al sistema de pensiones con la entidad, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1 994, es decir, al 1º de abril de 1994, razón por la cual no se podrá reconocer la prestación de conformidad con el Decreto 758 de 1990” (…) De acuerdo con lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-280 de 20 de junio de 2019, así el demandante no haya estado afiliado al ISS,ni efectuado cotizaciones en ese Instituto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aquellas personas que al satisfacer los requerimientos del citado régime n de transición pretenden el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo co n el Decreto 758 de 1990, éste se les aplicará cuando cuenten con aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) o Colpensiones y a distintas cajas o fondos de p revisión social (por ejemplo, la liquidada Cajanal), siempre que el último ente al cual se hayan efectu ado aportes y, además, deba asumir esa prestación, sea Colpensiones. Puntualizó la H. Corte (…) En virtud de lo anterior, la señora (...) tiene derecho al reconocimiento d e la pensión
aportes y, además, deba asumir esa prestación, sea Colpensiones. Puntualizó la H. Corte (…) En virtud de lo anterior, la señora (...) tiene derecho al reconocimiento d e la pensión de conformidad con la edad , tiempo y monto señalados en el De creto 758 de 1990, es decir, con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando respecto de los mismos haya efectuado los respectivos aportes. (…) Solicitó el apoderado de la parte actora “.. revocar parcialmente la sentencia, que declara probada la excepción de prescripción contenida en el numeral PRIMERO y el numeral TERCERO Y CUARTO que declara prescritas las mesadas pensionales anteriores al 31 de enero de 2014 y a cambio condenar a COLPENSIONES RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ de mi representada a partir del 8 de septiembre de 2011” (…) Por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, éste se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Sin embargo, en el caso de las diferencias entre las mesa das pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas en los tres años anteriores a la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, de conformidad con lo indicado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (…)
prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas en los tres años anteriores a la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, de conformidad con lo indicado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (…) En el presente caso, se desprende de la Resolución No. GNR 46734 de 20 de febrero de 2014, que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 27 de agosto de 2013 (fl. 12) y presentó la demanda el 31 de enero de 2017 (fl.46), motivo por el cual se encuentra prescrito el derecho a las diferencias salariales causadas antes del 31 de enero de 2014, razón por la cual no se modificará en dicho aspecto la providencia recurrida. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU 230 de 2015; SU-427 de 2016; SU395 de 2017; SU-023 de 2018; C-540 de 2008; T-280 de 2019; SU-769 de 2014; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 100 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho de agosto de dos mil veintidós
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Ref.: N. y R. No. 2017-00238--APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: MARTHA VIRGINIA POSADA SUAREZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
A través de memorial es visibles de folios 167 a 168 y 170 a 179 del expediente los apoderados de las partes interpusieron y sustentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir los recursos previo el análisis de la actuación en primera instancia.
por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir los recursos previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
La señora Martha Virginia Posada Suarez, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en la que solicitó declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
“ GNR 46734 de 20 de febrero de 2004, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de la demandante”.
“ GNR 282315 de 12 de agosto de 2014, que resuelve el recurso de reposición y reitera la negativa al reconocimiento pensional”.2
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N. y R. No. 2017-00238
MARTHA VIRGINIA POSADA SUAREZ vs. COLPENSIONES
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
“ VPB 17729 de 26 de febrero de 2015, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación, que confirma la negativa al reconocimiento pensional”.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada: i) “… reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora MARHA VIRGINIA POSADA SUAREZ a partir del 8 de septiembre de 2011”; ii) “… cancelar las mesadas pensionales
reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora MARHA VIRGINIA POSADA SUAREZ a partir del 8 de septiembre de 2011”; ii) “… cancelar las mesadas pensionales debidamente indexadas y la retroactividad a que tiene derecho, a partir del 8 de septiembre de 2011 y hasta cuando se haga efectivo su pago”; iii) “… que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, como lo indica expresamente el artículo 187 del C.P.A.C.A.”; iv) “… pagar los intereses moratorios como lo indica el C.P.A.C.A”; v) “… la sentencia que se profiera se cumpla en el término indicado en el artículo 192 del C.P.A.C.A”; vi) Pagar costas.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así (fl. 69):
“ Dentro de su trayectoria mi representada cotizó un total de 1.007 semanas. Mi mandante, nació el 8 de septiembre de 1956. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 mi representada, contaba con 37 años, y mas de 10 años de servicios. Una vez cumple su estatus pensional, el día 8 de septiembre de 2011, la demandante le solicito a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En resolución No. GNR 46734 del 20 de febrero de 2014, la demandada la niega su pensión. En síntesis, la demandante le solicito a COLPENSIONES que le reconociera su pensión, aplicando el decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que reúne los requisitos de
pensión. En síntesis, la demandante le solicito a COLPENSIONES que le reconociera su pensión, aplicando el decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que reúne los requisitos de edad y semanas cotizadas señalados en dicha normatividad, y como beneficiaria del régimen de transición le es más favorable. Sin embargo, en resoluciones No. GNR 282315 del 12 de agosto de 2014 y No. VPB 17729 del 26 de febrero de 2015, la demandada se abstiene de aplicar el mencionado decreto y reitera su negativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En esta oportunidad la demandada señala que la demandante perdió el régimen de transición, porque no reúne el requisito establecido en el acto legislativo No. 01 de 22 de julio de 2005, es decir, no cuenta con las 750 semanas de servicio al 25 de julio de 2005, perdiendo el régimen de transición. Sin embargo, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, la demandante si contaba con más de 750 semanas cotizadas, que le permite conservar el régimen de transición” Por otro lado, en comunicación del 26 de agosto de 2016, la demandante solic itó a COLPENSIONES, incluir en su historia laboral el tiempo de servicio la borado con la empresa ARIZA ALDANA Y ASOCIADOS LTDA, con Nit. No. 8600043417-2, por el periodo comprendido entre marzo a octubre de 1983, la cual fue disuelta como consta en el certificado de la Cámara de Comercio, que allegó. COLPENSIONES le manifiesta que no procede la corrección por cuanto no encontró registros de pagos de la empresa”.3
certificado de la Cámara de Comercio, que allegó. COLPENSIONES le manifiesta que no procede la corrección por cuanto no encontró registros de pagos de la empresa”.3
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda a través de memorial visible de folios 92 a 96 , en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
“…una vez revisada la historia laboral de la afiliada se establece que no cumple con las 750 semanas de servicio al 25 de julio de 2005, motivo perdió el beneficio otorgado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fl. 94 vto.).
“ Que en adición a ello el accionante no cumple con los requ isitos señalados en el decreto 758 de 1990…” (fl. 95).
“ Que se debe advertir que el demandante no cumplía con los requisitos de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimi ento de la edad, por lo que a todas luces no es beneficiario de la pensión solici tada” (fl. 95).
“ Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, es procedente estudiar la pensión de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797
95).
“ Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, es procedente estudiar la pensión de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 …” (fl. 95).
“ Que el demandante tampoco cumple con los requisitos señalados en la ley 797 de 2003, ya que no cumple con los requisitos de semanas mínimas exigido, por lo cual solicito muy comedidamente se absuelva a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el entendido que no le asiste el reconocimiento y pago de una pensión de vejez” (fl. 95).
Propuso las excepciones de: “ cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada e inexistencia del derecho reclamado”.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante fallo emitido el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 131 a 164):4
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“… se puede evidenciar que la señora MARTHA VIRGINIA POSADA SUAREZ es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento en que dicha norma empezó a regir, contaba con
“… se puede evidenciar que la señora MARTHA VIRGINIA POSADA SUAREZ es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento en que dicha norma empezó a regir, contaba con más de 35 años” (fl. 157).
“ Ahora, como quiera que el parágrafo transitorio 4º, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que dicha transición culminaba el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que a su fecha de entrada en vigor (25 de julio de 2005) contaran con 750 semanas cotizadas, quienes conservarían dicho beneficio hasta el año 2014, se hace necesario determinar si la señora POSADA SUAREZ conservó tal prerrogativa” (fl. 157).
“ En este orden de ideas, teniendo en cuenta que al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la señora POSADA SUAREZ contaba con 16 años, 7 meses y 11 días de servicios, los cuales, calculados en semanas, representan 854.24. no cabe duda de que conservó el régimen de transición del cual era beneficiaria hasta el año 2014, y que por esta razón le asiste el derecho a que su reconocimiento pensional quede amparado por el régimen anterior al cual se encontraba afiliada” (fl. 158).
“ Una vez determinado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó hasta el año 2014, y que por ello tenía derecho a que se le aplicara de
“ Una vez determinado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó hasta el año 2014, y que por ello tenía derecho a que se le aplicara de forma ultractiva el régimen pensional a cual se encontraba afiliada antes de que dicha ley entrada en vigencia, el Despacho determinará su cumple con los requisitos pensionales consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que es la normatividad con la que se solicita se reconozca el derecho pensional en la presente demanda” (fl. 158).
“ En todos los actos administrativos acusados se indica que la demandante acredita 7.055 días laborados, equivalentes a 1.007 semanas …” (fl. 159).
“ … se evidencia que la señora POSADA SUAREZ cuenta con 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, pues de acuerdo con el referido reporte de semanas, dichos 20 años que van del 8 de septiembre de 1991 al 8 de septiembre de 2011, están representados así …” (fl. 159).
“ … la demandante, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años ( 8 de septiembre de 1991 al 8 de septiembre de 2011), laboró/cotizó por 11 años, 11 meses y 25 días, los cuales representan 616.26 semanas. Es decir,5
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cumplió con el requisito de cotizaciones desde la perspectiva de las 500 semanas de cotización, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida” (fl. 160).
“ Ahora, no obstante, a tener derecho a la pensión por contar con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, la señora POS ADA SUAREZ también cuenta con 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, situación que, sumada a la edad de 55 años, le da derecho a acceder a la pen sión en los términos del Decreto 758 de 1990” (fl. 160).
“ En tales condiciones, resulta evidente que la señora MARTHA VIRGINIA POSADA SUAREZ tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad co n lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, toda vez que: (i) es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994; (ii) conservó dicho régimen hasta el año 2014 al acreditar más de 750 semanas laboradas/cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; (iii) cumplió 55 años de edad el 8 de septiembre de 2011,
semanas laboradas/cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; (iii) cumplió 55 años de edad el 8 de septiembre de 2011, y (iv) acreditó tanto 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años edad, como 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo” (fl. 160).
“ Con fundamento en lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-., reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora MARTHA VIRGINIA POSADA SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de septiembre de 2011, para cuya liquidación se deberá tener en cuenta un porcentaje del 75% correspondientes a las 1.007 semanas cotizadas por la demandante. Asimismo, el monto de la pensión deberá calcularse teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU-427 de 2016, US395 de 2017 y SU-023 de 2018, entre otras” (fl. 161).
“ … como quiera que el derecho al reconocimiento de la pensión de
395 de 2017 y SU-023 de 2018, entre otras” (fl. 161).
“ … como quiera que el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora MARTHA VIRGINIA POSADA SUÁREZ se hizo exigible a partir del 8 de septiembre de 2011, fecha en que adquirió el estatus pensional, y radicó la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al día 31 de enero de 2017, el Despacho encuentra que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de enero de 2014” (fl. 162).
Con base en lo anterior, el Juzgado resolvió:6
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, salvo la de prescripción, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 46734 del 20 de febrero de 2014, GNR 282315 del 12 de agosto de 2014 y VPB 17729 del 26 de febrero de 2015, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora MARTHA VIRGINIA POSADA SUAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.
41.744.145.
2015, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora MARTHA VIRGINIA POSADA SUAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.744.145.
TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora MARTHA VIRGINIA POSADA SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, a partir del 8 de septiembre de 2011, pero con efectos fiscales desde el 31 de enero de 2014, con los respectivos reajustes a que haya lugar de acuerdo a la Ley.
CUARTO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales anteriores al 31 de enero de 2014, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
QUINTO: NO CONDENAR en costas y agencias de derecho a la entidad demandada.
SEXTO: ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia dentro del término y condiciones de los artículos 187, inciso 4º, 192 y 195 del CPACA.
….”.
demandada.
SEXTO: ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia dentro del término y condiciones de los artículos 187, inciso 4º, 192 y 195 del CPACA.
….”.
RECURSOS DE APELACION
PARTE ACTORA:
El apoderado mediante memorial visible de folios 167 a 168 del expediente interpuso recurso de apelación en el cual solicitó “. . revocar parcialmente la sentencia, que declara probada la excepción de prescripción contenida en el numeral PRIMERO y el numeral TERCERO Y CUARTO que declara prescritas las mesadas pensionales anteriores al 31 de enero de 2014 y a cambio condenar a COLPENSIONES RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ de mi representada a partir del 8 de septiembre de 2011”, con base en los siguientes argumentos:7
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MARTHA VIRGINIA POSADA SUAREZ vs. COLPENSIONES
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
“ … luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en el presente caso la entidad resuelve el recurso de apelación el 26 de febrero de 2015, notificado el 25 de marzo de 2015, quedando agotada la vía gubernativa” (fl. 165).
“ En comunicación del 26 de agosto de 2016, la demandante solicita la corrección de su historia laboral, ante la negativa de COLPENSIONES, mi mandante
“ En comunicación del 26 de agosto de 2016, la demandante solicita la corrección de su historia laboral, ante la negativa de COLPENSIONES, mi mandante presentó demanda el día 31 de enero de 2017” (fl. 168).
“ De acuerdo con lo anterior, no se produjo prescripción, por cuan to no pasaron los tres años establecidos en la ley y además, fue interrumpida, p or lo tanto las mesadas pensionales anteriores a enero de 2014 no se encuentran prescritas” (fl. 168).
“ En consecuencia, mi mandante le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión a partir del 8 de diciembre de 2011, sin aplicar dicha prescripción” (fl. 168).
COLPENSIONES:
El apoderado de la entidad demandada mediante memorial visible de folios 170 a 17 9 del expediente interpuso recurso de apelación , en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negar las mismas, con base en las siguientes
consideraciones:
“ … la actora no cumplió los requisitos señalados en el Acto legislativo 01 de 22 de julio de 2005, pues a 25 de julio de 2005, no contaba con las 750 semanas que exige la norma para conservar los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la actora perdió la oportunidad de sr beneficiada” (fl. 175).
“ Como bien se puede observar del historial de cotizaciones
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la actora perdió la oportunidad de sr beneficiada” (fl. 175).
“ Como bien se puede observar del historial de cotizaciones efectuado por la actora a mi representada, se tiene que no cumplió con el req uisito establecido en el literal B, del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el cual consistía en haber cotizado 500 semanas, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, por lo que resultaría apenas lógico denegar las pretensiones solicitadas por la actora” (fl. 176).8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2017-00238
MARTHA VIRGINIA POSADA SUAREZ vs. COLPENSIONES
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
“ Adicional a ello, no se puede reconocer un derecho pensional a una persona que no cuenta con cotizaciones al sistema de pensiones con la entida d, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, es decir, al 1º de abril de 1994, razón por la cual no se podrá reconocer la prestación de conformida d con el Decreto 758 de 1990” (fl. 176).
“ … a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, la demandante no contaba con cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida administrado por mi representada, bajo esos presupuestos, debe entrar a analizar el ad quem, si a luz de la jurisprudencia vigente
1 de abril de 1994, la demandante no contaba con cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida administrado por mi representada, bajo esos presupuestos, debe entrar a analizar el ad quem, si a luz de la jurisprudencia vigente se cumple con este requisito” (fl. 178 vto.).
“… en aplicación al principio de progresividad y no regresividad que gobierna la seguridad social, se colige que, para aplicar las disposiciones del régimen de transición, la causante debió proyectar una expectativa legitima pensional, la cual debió adquirir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1
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