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TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00312-01-(21-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00312-01-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / REAJUSTE SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Con fundamento en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor / REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA CON VARIACIÓN DEL IPC – Procedencia / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Noción y presupuestos para su aplicación / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA - (…) De las anteriores proposiciones normativas y jurisprudenciales se deduce lo siguiente: (i) La excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los operadores jurídicos, aplicable en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales; (ii) de conformidad con lo establecido en la Constitución Política Colombiana, los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario; (iii) mediante la Escala Gradual Porcentual creada por decreto para miembros de la Fuerza Pública, se determina la asignación salarial mensual del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y Agentes de la Policía Nacional; y (iv) si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable

bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras. (…) se observa que la parte demandante pretende el reajuste de lo que devengaba en servicio activo, con base en el Índice de Precios al Consumidor para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, es decir, cuando aún no percibía su asignación de retiro, lo que a criterio de esta Sala no resulta procedente por cuanto el derecho al reajuste de acuerdo con la variación del IPC del año inmediatamente anterior, con fundamento en los artículos 1 de la Ley 238 de 1995 y 14 de la ley 100 de 1993, es aplicable, por el tenor literal de dichas normas y la interpretación jurisprudencial reiterada sobre el tema, a las pensiones, para el presente caso, las asignaciones de retiro, y no para los salarios de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, caso en el cual, el incremento se realiza según los parámetros definidos por los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, que regulan la materia de manera específica, siendo normas que gozan de presunción de legalidad y su vigencia y aplicación se encuentra incólume por lo tanto son de obligatorio cumplimiento. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reajuste anual de la asignación básica de los

la materia de manera específica, siendo normas que gozan de presunción de legalidad y su vigencia y aplicación se encuentra incólume por lo tanto son de obligatorio cumplimiento. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reajuste anual de la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 26 de noviembre de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 14); Ley 1437 de 2011 (Art. 148); Ley 4 de 1992 (Art. 13); Ley 238 de 1995; Ley 100 de 1993 (Art. 14).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2017-00312-01

Demandante: Marino Barrios Galvis

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 21 de marzo de 2019

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 11001-33-35-013-2017-00312-01

Demandante: Marino Barrios Galvis

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Reajuste salarial de los Miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al IPC Sentencia de segunda instancia

Demandante: Marino Barrios Galvis

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Reajuste salarial de los Miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al IPC Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 15 de agosto de 2018, por la cual el Juzgado

Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 20163171559521 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 16 de octubre de 2016, mediante el cual la entidad demandada negó al demandante el reajuste y reliquidación de su asignación básica adicionándole la diferencia existente entre el porcentaje en que fue aumentado el salario en aplicación de la escala gradual porcentual y el Índice de Precios al Consumidor IPC durante el periodo 1997 a 2004; 2) que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; 3) como

2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; 3) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reajustar y reliquidar la asignación básica del demandante adicionándole la diferencia existente entre el porcentaje en que fue aumentado el salario en aplicación a la escala gradual porcentual y el IPC; 4) una vez hechos los correspondientes reajustes, se establezca una nueva base de liquidación salarial; 5) que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, al reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del demandante hasta la fecha en un 13.83%, teniendo en cuenta la indexación del salario que sirvió de base para el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro que actualmente devenga y todos los factores salariales; 6) ordenar el pago indexado de los dineros que resulten de la liquidación solicitada; 7) se ordene el pago de intereses en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA; 8) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada; y 9) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CPACA. 1 Folios 28 vto-29. 2Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2017-00312-01

los artículos 176, 177 y 178 del CPACA. 1 Folios 28 vto-29. 2Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2017-00312-01

Demandante: Marino Barrios Galvis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Como fundamento fáctico2 manifestó que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional percibiendo como remuneración un salario mensual que para 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 no conservó los aumentos mínimos del IPC, se retiró del servicio activo el 8 de julio de 2004 según Resolución Nº 0658 de la misma fecha y la asignación de retiro que percibe está afectada por un detrimento acumulado del 13,83% por no haber percibido los aumentos salariales con base en el IPC para los años en mención. Así mismo, indicó que el 10 de noviembre de 2016 presentó petición ante la entidad demandada solicitando reajuste salarial con base en el IPC para 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio Nº 20163171559521 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 16 de octubre de 2016 e igualmente peticionó ante CREMIL el aducido reajuste salarial y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro, solicitud que fue negada mediante Oficio Nº 2016-77287 de noviembre de

2016. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas 3

solicitud que fue negada mediante Oficio Nº 2016-77287 de noviembre de 2016. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas 3 los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 44, 48, 53, 90, 150 numeral 19 literal e, 334, 366 y 373; 2 literal a, 4, 10, 11 y 13 de la Ley 4 de 1992, 2 numeral 2.4 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004 y las sentencias C-931 de 2004 y SU 298 de 2015. Como concepto de violación4 manifestó en esencia que las normas previamente referidas fueron incumplidas por el Gobierno Nacional toda vez que para 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 no reajustó el salario con porcentajes iguales a la inflación causando detrimento al poder adquisitivo de la asignación salarial del demandante afectando derechos fundamentales y principios Constitucionales. Finalmente, citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional a partir de los cuales afirmó que el Gobierno Nacional debe garantizar el derecho del trabajador a recibir una remuneración mínima vital y móvil, es decir, a recibir una actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de conformidad con el IPC.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN5

La entidad demandada propuso la “ EXCEPCION DE INACTIVIDAD INJUSTIFICADA DEL INTERSADO – PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES”, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y respecto a

INJUSTIFICADA DEL INTERSADO – PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES”, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y respecto a los hechos manifestó: Al 1, 3, 4, 5, 15, 16, 17 y 18 son ciertos; al 2 y 6 no son ciertos; y al 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22 y 23 no son hechos. Como razones de defensa, a partir de una relación jurisprudencial sostuvo que los aumentos en la asignación de retiro del demandante fueron realizados según las disposiciones vigentes de conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo y que el principio de oscilación es la forma de reajuste contemplada en el régimen especial al cual pertenecen los miembros de las Fuerzas Militares. 2 Folios 29 vto-32.3 Folio 32 vto.4 Folios 33 vto-39.5 Folios 44-59. 3Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2017-00312-01

Demandante: Marino Barrios Galvis

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 15 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto,

mediante sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 15 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, realizó un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial a partir del cual concluyó que de conformidad con la Ley 238 de 1995, el reajuste de asignación básica con base en el IPC solo resulta procedente para quienes se hayan retirado del servicio y se les haya reconocido asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1997, así mismo sostuvo que no hay lugar a inaplicar por inconstitucionales los decretos salariales expedidos para los años reclamados pues no ser observa que con ellos se haya vulnerado la Constitución Política.

IV. RECURSO DE APELACIÓN7

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia para lo cual sostuvo y sustentó que la a quo incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la Ley 238 de 1995, la cual solo es aplicable para pensionados y no tiene nada que ver con el tema de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, sostuvo que la jueza de primera instancia no valoró las pruebas aportadas, no hizo un análisis de la excepción de inconstitucionalidad frente al derecho fundamental al trabajo en su ámbito de movilidad salarial y no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en punto a los reajustes salariales con base en el IPC. Finalmente, solicitó que se conceda el recurso de apelación y se analice si los decretos que fijaron el salario del demandante para el periodo 1997 a 2004 deben

con base en el IPC. Finalmente, solicitó que se conceda el recurso de apelación y se analice si los decretos que fijaron el salario del demandante para el periodo 1997 a 2004 deben ser inaplicados por excepción de inconstitucionalidad.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 9 de octubre de 20188, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de auto del 13 de noviembre de 2018 9. La parte demandante oportunamente se pronunció, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto 10; la parte demandada no se pronunció y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, resaltando que el objeto de pronunciamiento se circunscribe a los argumentos 6 Folios 104-110 y D.V.D. Folio 100A / 46 min: 49 seg a 1 h: 13 min: 38 seg.7 Folios 117-122.8 Folio 130.9 Folio 132.10 Folios 133-135.

4Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2017-00312-01

4Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2017-00312-01

Demandante: Marino Barrios Galvis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional expuestos por el apelante, de ahí que no es dable emitir pronunciamiento alguno, sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto, lo anterior tal como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso C.G del P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del

CPACA.

1. Problema jurídico. Como ya se ha señalado, en el presente asunto se discute la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 20163171559521 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 16 de octubre de 2016, mediante el cual la entidad demandada negó al demandante la petición encaminada a la reliquidación del sueldo básico y sus prestaciones sociales con base en el IPC.

De lo anterior se desprende que el problema jurídico para el caso sub examine, se contrae a establecer si hay lugar a ordenar el reajuste del sueldo básico y las prestaciones sociales del demandante con base en el IPC, para el periodo comprendido entre 1997 y 2004.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. 2.1. Excepción de inconstitucionalidad. Ab initio se observa que los argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda y en el recurso de apelación se concretan a que en el presente caso la Sala debe ordenar el

argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda y en el recurso de apelación se concretan a que en el presente caso la Sala debe ordenar el reajuste de su salario básico y consecuencialmente sus prestaciones sociales con base en el IPC para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, en razón a que para dicho periodo la entidad demandada no hizo los reajustes de los salarios en actividad, con base en dicho indicador de inflación, lo que implicaría la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, respecto de los decretos gubernamentales de reajuste de salarios de la Fuerza Pública expedidos para los años reclamados.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional11 ha definido la excepción de inconstitucionalidad o control constitucional por vía de excepción, en los siguientes términos: “(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente,

con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)” 11 Sentencia SU-132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia: expediente T-3.536.944 – MP. Alexei Julio Estrada, Accionante: Piedad del Socorro Gómez Roldán, Accionado: Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2017-00312-01

Demandante: Marino Barrios Galvis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado 12 ha expresado que debe aplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe . Para el efecto, el referido alto tribunal indicó: “(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución

efecto, el referido alto tribunal indicó: “(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 188713 y 5 de la Ley 57 del mismo año14. Como lo ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes15. También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe16. En efecto, s obre las condiciones para dar cabida a la excepción, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes precisiones:

sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe16. En efecto, s obre las condiciones para dar cabida a la excepción, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes precisiones:

“Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.

12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

CUARTA. Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 66001-23-31-000-200500996-03(17686). Actor: MARIO PAEZ GUIO. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES13 Art. 9 Ley 153: La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.” 14 Art. 5 Ley 57 de 1887: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.”15 Sentencia del 26 de octubre de 2009, Exp. 16718, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de

Valencia.16 Sentencia del 4 de mayo de 2006, Exp. 14576, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 6Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2017-00312-01

Demandante: Marino Barrios Galvis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí”.

En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe (…)” 17. (Subraya fuera del texto) Y es que, al dar paso a la excepción de inconstitucionalidad se sacrifica el principio constitucional consagrado en el artículo 230 que indica que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Además, esa ley se presume constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del País. Por ello, se requiere que

indica que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Además, esa ley se presume constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del País. Por ello, se requiere que se dé la condición de ser un quebrantamiento evidente, grave y ostensible. (…)” Por su parte, respecto del control por vía de excepción en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 148 del CPACA consagra: “(…) En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. (…)” (Subrayado fuera de texto original) 2.2. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las

con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de l os miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d) y en su artículo 13, dispuso: 17 Corte Constitucional, Sentencia C – 600 de octubre 21 de 1998. 7Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2017-00312-01

Demandante: Marino Barrios Galvis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”. En desarrollo de la precitada ley, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” ,

Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , estableciendo la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública en los siguientes términos:

“ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

OFICIALES

GENERAL 100.00%

MAYOR

GENERAL

90.00%

BRIGADIER

GENERAL

80.00%

CORONEL 60.00%

TENIENTE

CORONEL

44.30%

MAYOR 38.60%

CAPITAN 30.50%

TENIENTE 26.70%

SUBTENIENTE 23.70%

SUBOFICIALES

SARGENTO

MAYOR 26.40%

SARGENTO

PRIMERO

22.60%

SARGENTO

VICEPRIMERO

19.50%

SARGENTO

SEGUNDO

17.90% CABO

PRIMERO

16.40% 8Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2017-00312-01

Demandante: Marino Barrios Galvis

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

CABO

SEGUNDO

Radicación: 11001-33-35-013-2017-00312-01

Demandante: Marino Barrios Galvis

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

CABO

SEGUNDO

15.40%

NIVEL EJECUTIVO

COMISARIO 45.50%

SUBCOMISARIO 38.30%

INTENDENTE 33.90%

SUBINTENDENTE 26.40%

PATRULLERO 20.30%

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIA Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.” (Negrillas y subrayas son del Despacho)” Así las cosas, se tiene que luego de expedido el Decreto 107 de 1996, el Gobierno Nacional mediante los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004,

923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018, estableció anualmente el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la Escala Gradual Porcentual. Ahora bien, en este punto resulta pertinente traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado que en lo concerniente al reajuste anual de la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública, ha señalado18: “(…) la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense. (…) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de noviembre de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17), Actor: Ariel José Lozano Lozano,

número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17), Actor: Ariel José Lozano Lozano, Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC. Fallo de segunda instancia - ley 1437 de 2011. 9Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2017-00312-01

Demandante: Marino Barrios Galvis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (...) Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en el Ejército Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno n

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