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TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00350-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00350-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-013-2017-00350-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Bernal Niño

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 20 20 por el Juzgado Trece (1 3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Nancy Bernal Niño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en adelante SISSS -ESE, con el fin de que se declare1 la nulidad del oficio No. 27524 de 30 de junio de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Pagarle las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SISSS -ESE a

solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Pagarle las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SISSS -ESE a los jefes de enfermería, del 10 de noviembre de 2003 al 31 de julio de 2016.

2.2 Pagarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de junio y diciembre, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones en dinero, causadas en el periodo comprendido del 10 de noviembre de 2003 al 31 de julio de 2016 , considerando para el efecto la asignación legal del cargo jefe de enfermería.

2.3 Reintegrarle las sumas de dinero pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, en la proporción que le corresponde al patrono, y los montos descontados por concepto de retención en la fuente.

2.4 Pagarle las indemnizaciones contempladas en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995 y 99 de la Ley 50 de 1990.

2.5 Realizar las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación famili ar Cafam.

1 Fls. 53-56.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00350-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Bernal Niño

Demandado: SISSS-ESE

2.6 Pagarle la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de daños morales.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Bernal Niño

Demandado: SISSS-ESE

2.6 Pagarle la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de daños morales.

2.7 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y cancelar las costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La señora Nancy Bernal Niño laboró de manera constante e ininterrumpida para la SISSS-ESE en el cargo de jefe de enfermería, del 10 de noviembre de 2003 al 31 de julio de 2016.

3.2 La vinculación de la demandante a la SISSS-ESE se llevó a cabo a través de cooperativas de trabajo del 10 de noviembre de 2003 hasta el 21 de julio de 2009, y mediante contratos contrato de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivo, habituales y sin interrupciones, desde la última de las calendas mencionadas, hasta el 31 de julio de 2016.

3.3 La SISSS-ESE pagaba mensualmente a la accionante una suma por concepto de salario.

3.4 La accionante cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7 p.m. y un fin de semana cada quince días.

3.5 Las funciones de la demandante como jefe de enfermería fueron: manejo de medicamentos (administración, registro, devolución); asignación y distribución de personal a cargo según necesidad ; velar por la seguridad de los pacientes a cargo y notificar los

3.5 Las funciones de la demandante como jefe de enfermería fueron: manejo de medicamentos (administración, registro, devolución); asignación y distribución de personal a cargo según necesidad ; velar por la seguridad de los pacientes a cargo y notificar los eventos adversos; verificar el cumplimiento de las actividades asignadas (recibo y entrega de turno); realización de actividades básicas: baño, alimentación, eliminación, cuidados de piel; participar activamente en las capacitaciones, los procesos de inducci ón y reinducción especifica y general; velar por la mínima estancia hospitalaria de los pacientes ; aplicar las guías, protocolos, procedimientos de enfermería; participar activamente en la garantía de la seguridad del paciente durante su permanencia en la entidad; realizar intervenciones individuales, familiares o colectivas de salud pública para contribuir al cumplimiento de las metas del plan nacional de salud pública; brindar servicios de salud extramurales, a través de una atención accesible, integral, oportuna, pertinente, segura, humanizada, eficiente y efectiva, entre otras.

3.6 Los jefes inmediatos de la accionante eran Gloria Bernal, Yolima Garibello y Mario Borrero, todos enfermeros jefes.

3.7 A la accionante le fue expedido un carné de trabajo que la identificaba como empleada de la SISSS-ESE, el cual debía portar de manera obligatoria.

3.8 Durante el tiempo en que la señora Nancy Bernal Niño prestó sus servicios a la SISSSESE no le fueron reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales, tampoco le concedieron vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero.

3.9 En el lapso en que la accionante se encontró vinculad a a la SISSS -ESE cumplió un

ESE no le fueron reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales, tampoco le concedieron vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero.

3.9 En el lapso en que la accionante se encontró vinculad a a la SISSS -ESE cumplió un horario de trabajo, recibía órdenes de sus superiores, realizaba de manera personal la labor

2 Fls. 56-61.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00350-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Bernal Niño

Demandado: SISSS-ESE

encomendada, fue objeto de llamados de atención y felicitaciones por parte de sus jefes inmediatos.

3.10 La accionante no podía delega r las funciones a ella asignadas en una persona de su elección; para ausentarse debía pedir autorización a su jefe inmediato.

3.11 La demandante siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como jefe de enfermería, nunca llevó consigo papelería, equipos, herramientas o suministros para desarrollar sus funciones.

3.12 La señora Nancy Bernal Niño tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, pero estaban vinculados directamente con la SISSS-ESE.

3.13 El 2 de diciembre de 2016, la accionante reclamó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

3.14 Mediante el oficio No. 27524 de 30 de junio de 2017 , la entidad accionada despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la demandante.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

3.14 Mediante el oficio No. 27524 de 30 de junio de 2017 , la entidad accionada despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la demandante.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 1 23, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política - Artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973 - Artículos 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968 - Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículos 5.º y 71 del Decreto 1250 de 1970 - Artículo 2.º del Decreto 1919 de 2002 - Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 - Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 - Artículo 8.º de la Ley 4.ª de 1990 - Artículo 8.º del Decreto 3135 de 1968 - Artículo 51 del Decreto 1848 de 1968 - Artículo 25 del Decreto 1045 de 1968 - Decreto 3074 de 1968 - Decreto 1335 de 1990 - Decreto 01 de 1984 - Ley 4.ª de 1992 - Ley 332 de 1996
  • Artículo 25 del Decreto 1045 de 1968 - Decreto 3074 de 1968 - Decreto 1335 de 1990 - Decreto 01 de 1984 - Ley 4.ª de 1992 - Ley 332 de 1996 - Ley 1437 de 2011 - Ley 1564 de 2012 - Ley 244 de 1995 - Ley 443 de 1998 - Ley 909 de 2004 - Ley 3135 de 1968

3 Fls. 61-84.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00350-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Bernal Niño

Demandado: SISSS-ESE

Como argumento para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que entre ella y la SISSS-ESE existió una verdadera relación laboral al presentarse los tres elementos a los que hace referencia el ar tículo 23 del CST, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, para lo cual afirmó:

(i) Que la accionante laboró para la SISSS-ESE en el cargo de jefe de enfermería, del 10 de noviembre de 2003 al 31 de julio de 2016, de manera constante e ininterrumpida, prestando directamente sus servicios, sin la posibilidad de delegar las funciones a ella asignadas en una persona de su elección.

(ii) La relación fue de carácter subordinado, pues la demandante debía cumplir órdenes de sus superiores, esto es, Gloria Bernal, Yolima Garibello y Mario Borrero.

una persona de su elección.

(ii) La relación fue de carácter subordinado, pues la demandante debía cumplir órdenes de sus superiores, esto es, Gloria Bernal, Yolima Garibello y Mario Borrero.

(iii) La demandante devengó un salario y cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7 p.m. y un fin de semana cada quince días.

(iv) La accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como jefe de enfermería, nunca llevó equipos, ni utensilios para el efecto.

Asegura que ante tal panorama fáctico y probatorio, se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado y reconocer todas las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, causadas en el periodo comprendido entre del 10 de noviembre de 2003 al 31 de julio de 2016.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la SISSS-ESE contestó la demanda oportunamente a través de escrito4 en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

Inicialmente, indicó que la demandante desarrolló sus actividades de forma independiente y con autonomía, en atención a los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad demandada, los cuales se rigen por la Ley 80 de 1993, evidenciándose la ausencia de subordinación en la relación que sostuvieron.

De otro lado, señaló que no se puede afirmar que el vínculo entre las partes fue de carácter subordinado, pues la accionante simplemente cumplió con sus obligaciones contractuales,

de subordinación en la relación que sostuvieron.

De otro lado, señaló que no se puede afirmar que el vínculo entre las partes fue de carácter subordinado, pues la accionante simplemente cumplió con sus obligaciones contractuales, circunstancia que fue vigilada por la SISSS-ESE.

Adicionalmente, sostuvo que el servicio debía ser prestados en las instalaciones de la entidad demandada y en el horario dispuesto para el efecto, sin que ello sea constitutivo de subordinación, tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente, afirmó que en ningún momento se impartieron órdenes a la demandante, pues tan solo se le dieron directrices u orientaciones para el cumplimiento del objeto contractual.

Concluyó que, en el presente asunto no está debidamente acreditada la subordinación propia de toda relación laboral, pues la accionante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios profesionales y, desarrolló su labor de manera independiente y autónoma, por

4 Fls. 103-122.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00350-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Bernal Niño

Demandado: SISSS-ESE

lo que todas y cada una de las súplicas de l a demanda deben ser despachadas desfavorablemente.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

Para el efecto, inicialmente precisó que analizaría separadamente los contratos de

del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

Para el efecto, inicialmente precisó que analizaría separadamente los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con el Hospital Pablo VI Bosa a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y, los que celebró de forma directa.

6.1 Respecto a los contratos de prestación de servicios celebrados por la demandante con el Hospital Pablo VI Bosa a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, discurrió:

  1. Prestación personal del servicio y remuneración: la demandante como asociada de las Cooperativas de Trabajo Asociado Citacont y Nusil Salud, prestó sus servicios personales como enfermera de consulta externa en el Hospital Pablo VI Bosa, por los cuales recibió una remuneración mensual.
  1. Subordinación: este elemento no se encontró acreditado, toda vez que: (i) no se allegó al plenario ningún documento que diera cuenta de cuáles eran las actividades contractuales desarrolladas por la demandante; (ii) no se tiene certeza sobre el tipo de contrato que tuvo la señora Niño Bernal con las Cooperativas de Trab ajo Asociado Citacont y Nusil y, (iii) no se demostró de manera concreta el tiempo en que la accionante prestó sus servicios como enfermera de consulta externa en el Hospital Pablo VI Bosa como afiliada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nusil, por cuan to solo se certifica la fecha de inicio de tales actividades, pero no la fecha en que las mismas finalizaron.

De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó que no había lugar a declarar el vínculo laboral por el periodo en que la accionante prestó sus servicios al Hospital Pablo

actividades, pero no la fecha en que las mismas finalizaron.

De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó que no había lugar a declarar el vínculo laboral por el periodo en que la accionante prestó sus servicios al Hospital Pablo VI Bosa a través de Cooperativas de Trabajo Asociado.

6.2 En relación con los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y el Hospital Pablo VI Bosa directamente, señaló:

  1. Prestación personal del servicio: la encontró acreditada a través de los contratos de prestación de servicios, en los que se indicó q ue la demandante se obligaba a desarrollar sus actividades como profesional en enfermería en el Hospital Pablo VI Bosa, para programar, ejecutar, controlar y evaluar acciones de enfermería, con el fin de brindar cuidado integral al paciente, familiar y comunidad.
  1. Remuneración: en el curso de la actuación procesal se probó que la demandante recibió honorarios mensuales por los servicios prestados al hospital.
  1. Subordinación: aseguró que este elemento se encontraba acreditado, toda vez que : (i) las actividades de enfermería para las cuales fue contratada se extendieron en el tiempo de forma ininterrumpida por 7 años y 8 días; (ii) dichas actividades no eran ocasionales o relacionadas con la administración o funcionamiento del Hospital Pablo VI, si no que las mismas se tornaban inherentes a las del giro ordinario o la función misional de ese hospital;

5 Fls 311-335.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00350-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Bernal Niño

Demandado: SISSS-ESE

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Bernal Niño

Demandado: SISSS-ESE

(iii) varias actividades contractuales de la demandante coincidían con las funciones asignadas al empleo de profesional enfermero código 243 grado 19 , que es de carrera administrativa y , (iv) la demandante estuvo sometida a órdenes por parte de jefes inmediatos, quienes le asignaban los turnos de trabajo y le imponían asistir periódicamente a capacitaciones, desconociendo que el contrato de prestación de servicios no puede atribuir como actividades contractuales funciones asignadas a empleados públicos, ni subordinar al contratista, por cuanto uno de los elementos fundamentales de esa forma de contratación es la autonomía e independencia de que puede goza r el contratista para el cumplimiento de sus obligaciones.

Ante tal panorama fáctico, concluyó que se encontraban probados los tres elementos de la relación laboral, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

Respecto de las pretensiones elevadas a título de restablecimiento del derecho, resolvió:

(i) Ordenar el reconocimiento y pago a favor de la demandante, de los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado del Hospital Pablo VI Bosa, en el cargo de profesional enfermero, código 243, grado 19, que desempeñara funciones similares a las activi dades cumplidas por la demandante, incluidas cesantías e intereses de las mismas, desde el 22 de julio de 2009 al 31 de julio de 2016, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios.

intereses de las mismas, desde el 22 de julio de 2009 al 31 de julio de 2016, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios.

(ii) Tomar el IBC de la demandante por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2009 al 31 de julio de 2016 y, verificar con la Administradora de Fondo Pensionales, como ante la EPS correspondientes, si existe diferencia entre los aportes que se debi eron efectuar y, los efectivamente realizados por la contratista. En caso de ser así, deberá cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador.

(iii) En el evento de que se advierta que la señora Nancy Bernal Niño no realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión o que existiese una diferencia en su contra, esta deberá cancelar o completar el porcentaje que le corresponda como trabajadora.

(iv) Negó la devolución de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discuten derechos laborales no es adecuado para resolver sobre dicha petición.

(v) Igualmente, denegó la petición relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, al no observar mala fe por parte del Hospital Pablo VI bosa para cancelar de manera oportuna esas prestaciones , máxime cuando a través de la sentencia se declaró la existencia del vínculo laboral entre las partes.

(vi) Negó el pago de aportes a la caja de compensación familiar, habida cuenta de que no se demostró la realización de dicho pago.

las partes.

(vi) Negó el pago de aportes a la caja de compensación familiar, habida cuenta de que no se demostró la realización de dicho pago.

(vii) Tampoco ordenó el reconocimiento de daños morales, en atención a que no fue acreditado el acaecimiento de los mismos.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00350-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Bernal Niño

Demandado: SISSS-ESE

Adicionalmente, dispuso dar cumplimiento a la senten cia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia, en razón a que no se evidenció su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

7.1 Demandante

La demandante elevó el recurso de apelación 6, en aras de que se adopten las siguientes decisiones:

(i) Se declare que entre ella y la entidad demandada existió un vínculo laboral del 10 de noviembre de 2003 hasta el 21 de junio de 2009, lapso en el que se encontró vinculada al Hospital Pablo VI de Bosa a través de cooperativas de trabajo asociado, toda vez que en el plenario quedó debidamente acreditado que durante dicho periodo prestó sus servicios personales de manera subordinada, recibiendo la respectiva remuneración por los mismos.

(ii) Se determine que la liquidación de las prestaciones soc iales se debe efectuar con base en salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejer za actividades similares a las que ella cumplió, puesto que lo contrario implicaría otorgar un trato desigual

(ii) Se determine que la liquidación de las prestaciones soc iales se debe efectuar con base en salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejer za actividades similares a las que ella cumplió, puesto que lo contrario implicaría otorgar un trato desigual con el personal de planta, desconociendo lo s artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que disponen que a trabajo igual salario igual.

(iii) Que, a título de indemnización, la entidad demandada le pague directamente el porcentaje de las cotizaciones que hizo a salud, pensión y caja de compen sación, durante su relación laboral con el Hospital Pablo VI Bosa, y no a los respectivos fondos cotizados, por cuanto fueron valores que ella pagó.

(iv) Que, a título de indemnización, la entidad demandada le pague directamente los valores correspondientes a vestido de labor, por cuanto estos elementos le eran dados a los trabajadores de planta, ella no los percibió, ni renunció a tal derecho y, en atención al principio de a trabajo igual salario igual.

(v) Se condene a la entidad demandada en costas de ambas instancias, toda vez que desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 se acogió un criterio valorativo objetivo, que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En consecuencia, hay lugar a imponerlas en el pres ente asunto, habida cuenta que la SISSS -ESE se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio.

7.2 SISSS-ESE

Por su parte, la SISSS -ESE interpuso el recurso de apelación para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda 7. Para sustentar su

7.2 SISSS-ESE

Por su parte, la SISSS -ESE interpuso el recurso de apelación para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda 7. Para sustentar su inconformidad, alegó que en este asunto no se presentaron los elementos configurativos de una relación laboral, especialmente el de subordinación, pues simplemente existió una relación de coordinación entre las partes.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6 Fls. 338-345. 7 Fls. 347-350.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00350-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Bernal Niño

Demandado: SISSS-ESE

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 12 de febrero de 20 218, y mediante providencia de 3 de marzo siguiente9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 17 del mismo mes y año 10 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. De esta oportunidad hicieron uso la parte de mandante11 y demandada 12, quienes replicaron íntegramente los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Se contrae a establecer si,

9.2.1 ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, que en un principio lo fue con una cooperativa de trabajo asociado (CTA), se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Nancy Bernal Niño y la SISSS-ESE, con las correspondientes consecuencias laborales?

9.2.2 En caso afirmativo, ¿se debe reconocer la vinculación que tuvo con una CTA entre noviembre de 2003 y junio de 2009?

Además, ¿la liquidación de las acreencias reclamadas por la accionante se debe hacer con base en lo que percibió el empleado de planta que realizaba similares funciones a las ejercidas por ella? ¿Se le debe reconocer a título de indemnización, y con el pago directo a la accionante, los aportes que hizo al sistema de la seguridad social en salud y pensiones, al haberlos cubierto directamente y, el vestido de labor?

9.2.3 ¿Se debe condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, al haber sido vencida en el presente litigio?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

sido vencida en el presente litigio?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

9.3.1.1 La demandante considera que entre ella y la SISSS-ESE existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua dependencia o subordinación y, (iii) la remuneración. Por tal motivo, tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir, durante el tiempo que prestó sus servicios al hospital, especialmente las cotizaciones a salud, pensión y caja de

8 Fol. 310. 9 Fol. 362. 10 Fol. 365. 11 Fl. 368. 12 Fls. 369-373.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00350-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Bernal Niño

Demandado: SISSS-ESE

compensación, así como el calzado y vestido de labor, considerando para su liquidación la asignación básica de un empleado de planta que de desempeñaba las mismas labores.

9.3.1.2 Se debe condenar en costas a la entidad accionada, por haber resultado vencida dentro del presente proceso.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante prestó, en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sus servicios con autonomía e independencia, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que

como quiera que la accionante prestó, en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sus servicios con autonomía e independencia, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral.

9.3.3 Tesis de la juez de instancia

9.3.3.1 Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente e l de subordinación , salvo por el tiempo en que estuvo vinculada con una CTA.

9.3.3.2 Se abstuvo de imponer condena en costas, al no evidenciar su causación.

9.3.4 Tesis de la sala

9.3.4.1 La sala CONFIRMARÁ parcialmente la decisión de primera instancia, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo labor al, en particular, que las funciones que cumplía la demandante no eran especializadas, temporales o ajenas al giro ordinario del establecimiento de salud, por el contrario, eran de aquellas permanentemente requeridas para el buen funcionamiento de la entid ad demandada; la equivalencia de sus funciones frente a aquellas tareas desempeñadas por el personal de planta; el cumplimiento de horario y el seguimiento de órdenes y directrices, lo que implica que entre las partes en litigio existía un vínculo de subordinación o dependencia que rige las relaciones del trabajo.

La confirmación será parcial, por cuanto se revocará la orden atinente a los aportes en salud

existía un vínculo de subordinación o dependencia que rige las relaciones del trabajo.

La confirmación será parcial, por cuanto se revocará la orden atinente a los aportes en salud y, se precisará que los aportes a pensión se deben efectuar al ente de previsión, debidamente actualizados y, se reconocerán las vacaciones en dinero.

No hay lugar al reconocimiento del valor correspondiente al suministro de calzado y vestido de labor, pues la demandante no devengó como remuneración mensual una suma inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.

De otro lado, al no encontrarse plenamente probada la relación existente entre las CTA, la entidad demandada y la accionante, se confirmará la decisión de primera instancia que no consideró dicho lapso a efectos de determinar si en el presente asunto se configuró un verdadero vínculo laboral.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00350-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Bernal Niño

Demandado: SISSS-ESE

9.3.4.2 No hay lugar a imponer condena en costas de primera instancia, en atención el numeral 5.º del artículo 365 del CGP, como quiera que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La accionante suscribió con la SISSS -ESE las órdenes de prest

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