TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00364-01-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00364-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA – De la documental aportada, se puede inferir que el actor no hace alusión específicamente al ESMAD, sino que se refiere a la Policía como institución. Tampoco se puede perder de vista que la patología que padece el demandante se encuadra dentro de las causales de no aptitud tipificadas en la normatividad vigente, así, el Decreto 0094 de 1989 en los artículos 59 literal c numeral 1 y 68 a y b, tenidos en cuenta a la hora de calificar al actor, niega las pretensiones de las demanda / REINTEGRO – Como el actor sufrió una disminución de su capacidad psicofísica Neurosis Depresiva, en principio, la Policía Nacional estaba en el deber constitucional de intentar su reubicación a una plaza en la cual pudiera cumplir con una función útil a la institución; sin embargo, al hacerlo, estaría poniendo en riesgo la integridad del hoy accionante, los miembros de la institución, y hasta la propia comunidad, para la Sala esta circunstancia impide ordenar el reintegro a la Institución.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, tiene derecho a que sea reintegrado a la Policía Nacional, al rango que venía desempeñando o a uno de mejor categoría, por considerar que la Policía Nacional, no efectuó una valoración téc nica, objetiva y especializada para aprovechar las competencias del demandante. En caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha de retiro hasta la fecha del reintegro efectivo?
objetiva y especializada para aprovechar las competencias del demandante. En caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha de retiro hasta la fecha del reintegro efectivo?
Extracto: “(…) a través del Acta de la Junta Médica Laboral de fecha 30 de junio de 2016, se le practicó al actor (…) el examen de capacidad psicofísica y, se concluyó que perdió el 11.00% de la capacidad laboral, por enfermedad de origen común. (…) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través de Acta Núm. TML 17-134 MDNSG-TML-41.1 del 1° de marzo de 2017, modificó el acta de la Junta Médico Laboral (...) Con fundamento en esta decisión, el actor fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, mediante la Resolución No.1787 del 2 4 de abril de 2017, proferida por Director General de la Policía Nacional (…) frente a la procedencia de la reubicación laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-928 de 2014, sostuvo que existen dos elementos que deben ser analizados: Uno subjetivo y otro objetivo (…) del Acta de la Junta médico laboral se extrae del acápite conceptos de especialistas lo siguiente: “concepto psiquiatría (…) al intentar reintegro laboral el paciente aumenta sintomatología por lo que requiere manejo en unidad de salud mental, en el momento se encuentra con adecuado patrón de sueñ o y alimentaria, modulación afectiva. negativa total a continuar en actividad laboral policial “no me interesa quedarme en la Policía Nacional -ya no" ” (…) “Diagnóstico: Neurosis
mental, en el momento se encuentra con adecuado patrón de sueñ o y alimentaria, modulación afectiva. negativa total a continuar en actividad laboral policial “no me interesa quedarme en la Policía Nacional -ya no" ” (…) “Diagnóstico: Neurosis depresiva Restricción total. al porte y uso de armamento, no porte de uniforme no turnos nocturnos continuar en tratamiento. Concepto Salud ocupacional: (…) refiere que no quiere estar en la policía, por lo anterior se considera que el paciente. no presenta criterios para una posibilidad de reubicación laboral”. (…) la Sala considera necesario reiterar que lo que está dentro de las competencias tanto de la Junta como del Tribunal, es la definición de si las condiciones de salud, físicas y mentales del personal afectado le permitirán o no desarrollar otro tip o de labores administrativas, docentes o de instrucción manteniéndose como miembro de la Policía. Es decir, debe realizar una valoración de las condiciones de salud a fin de establecer si estas le permiten desarrollar labores al interior de la institución. (…) la valoración que efectuó el Tribunal Médico Laboral fue la subjetiva, la cual como se precisó se circunscribe “a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución”. Entonces, como entre las afecciones que padece el actor se identificó la “Neurosis Depresiva” y que según el concepto del Tribunal de seguir en la Policía Nacion al puede “agravar su patología”, se considera que la decisión de no reubicación se encuentra motivada. (…) el señor (…) manifestó su intención de no regresar a l a
Depresiva” y que según el concepto del Tribunal de seguir en la Policía Nacion al puede “agravar su patología”, se considera que la decisión de no reubicación se encuentra motivada. (…) el señor (…) manifestó su intención de no regresar a l a institución, como se desprende de los extractos consignados de la historia clínicacomo “desconfianza en la institución, “temor a regresar” y “a la Policía no quiero ir”; del concepto de psiquiatría que señaló: “ al intentar reintegro laboral el paciente aumenta sintomatología” y negativa total a continuar en actividad laboral policial “no me interesa quedarme en la Policía Nacional -ya. no"; asimismo del concepto de salud ocupacional: "refiere que no quiere estar en la policía , por lo anterior se considera que el paciente no presenta criterios para una posibilidad de reu bicación laboral”. Contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte actora, la Sala considera que de la documental aportada, se puede inferir que el actor no hace alusión específicamente al ESMAD, sino que se refiere a la Policía como institución. (… ) Tampoco se puede perder de vista que la patología que padece el dem andante se encuadra dentro de las causales de no aptitud tipificadas en la normativid ad vigente, así, el Decreto 0094 de 1989 (…) en los artículos 59 literal c numeral 1 y 68 a y b, tenidos en cuenta a la hora de calificar al actor (…) como actor sufrió una disminución de su capacidad psicofísica - Neurosis Depresiva - en principio, la Policía Nacional estaba en el deber constitucional de intentar su reubicación a una plaza en la cual
tenidos en cuenta a la hora de calificar al actor (…) como actor sufrió una disminución de su capacidad psicofísica - Neurosis Depresiva - en principio, la Policía Nacional estaba en el deber constitucional de intentar su reubicación a una plaza en la cual pudiera cumplir con una función útil a la institución; sin embargo, al hacerlo, e staría poniendo en riesgo la integridad del hoy accionante, los miembros d e la institución, y hasta la propia comunidad. Por consiguiente, para la Sala esta circunstancia impide ordenar el reintegro a la Institución. (…) la Sala no hará mención de los testimonios recepcionados por el a quo, pues los mismos, hacen referencia al accidente sufrido por el actor, lo cual, de conformidad con la documental aportada, como es la declaración del patrullero (archivo 02 pág. 34-42), el formato de la fiscalía (archivo 02 pág. 56-63) y los oficios emitidos sobre la “novedad” (archivo 02 pág. 26 a 32), no existe discusión frente a lo ocurrido al demandante el día 12 de abril de 2014. (…) Tampoco al testimonio del señor (…) psicólogo de profesión, especialista en seguridad y salud en el trabajo-pues como lo adujo el A quo, no puede ser considerado como un testigo técnico, toda vez que este debe haber percibido de manera pers onal los hechos objeto de controversia, lo cual, no ocurrió en el sub lite. (…) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 22 de abril de 2015, dentro d el proceso con Radicado 45711, indicó que: “El testigo técnico es, de todas maneras y a pesar de su cualificación especial, un testigo , de modo que debe haber percibido de
con Radicado 45711, indicó que: “El testigo técnico es, de todas maneras y a pesar de su cualificación especial, un testigo , de modo que debe haber percibido de manera personal los hechos objeto de controversia u otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos, pues sobre eso debe ocuparse su declaración” también dijo: “En el informe técnico, emitido por el testigo técnico, prima el dato, ya que es un documento que se limita a la descripción de hechos y circunstancias observadas por el experto, quien ofrece información detallada de lo percibido”. (…) para la Sala, no hubo falsa motivación pues, el actor tiene una discapacidad que impide ordenar el reintegro a la Policía Nacional, ya que, de hacerlo, se insiste, estaría poniendo en riesgo la integridad del hoy accionante. (…) Bajo estos supuestos, debe decirse, que la parte demandante, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al acto administrativo acusado. (…) Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. (…) la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, la demanda se fundó en las disposiciones lega les que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-381 de 2005; T-928 de 2014; Consejo de Estado, 8 de septiembre de 2016, Nº 13001-2331-000-1999-01525-01(1835-11), demandante: Jorge Elías Flórez, dema ndado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, Dr. César Palomino Cortés.
31-000-1999-01525-01(1835-11), demandante: Jorge Elías Flórez, dema ndado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, Dr. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 762 de 2002; Ley 100 de 1993; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1796 de 2000; Ley 578 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-013-2017-00364-01
Demandante: Jhon Jairo Perdomo Pimentel
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-013-2017-00364-01
DEMANDANTE: JHON JAIRO PERDOMO PIMENTEL
DEMANDADA: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
TEMA: Retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0146
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado
TEMA: Retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0146
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 01787 del 24 de abril de 2017 expedida por el Director General de la -Policía Nacional, mediante la cual, ordenó su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a reintegrar al actor a un cargo administrativo de igual o superior categoría , sin solución de continuidad en el ejercicio del cargo entre el 26 de abril de 2017 hasta queRadicación: 11001-33-35-013-2017-00364-01
Demandante: Jhon Jairo Perdomo Pimentel
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 se produzca el reintegro, pagar el valor de todas las asignaciones salariales, primas, auxilios, vacaciones, bonificaciones, subsidios, cesantías, intereses a
Bogotá D.C. – Colombia 2 se produzca el reintegro, pagar el valor de todas las asignaciones salariales, primas, auxilios, vacaciones, bonificaciones, subsidios, cesantías, intereses a las cesantías, aumentos y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado en f orma legal.
Igualmente, solicitó reconocer los perjuicios morales ocasionados por el retiro injustificado de la institución policial, tasados en 100 SML MV, los intereses moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A., y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta el apoderado del actor que el demandante tiene como nivel de escolaridad el de Bachiller Académico con énfasis en Informática y D ibujo Arquitectónico y obtuvo su grado de bachiller el 7 de diciembre 2007.
Menciona que al señor John Jairo Perdomo Pimentel , para el ingreso a la Policía Nacional, le fueron practicados exámenes clínicos y paraclín icos, asimismo, le fue realizada valoración médica, físico-atlética, morfo funcional y valoración psicológica, los cuales aprobó en su integridad.
Relata que, una vez cumplidos todos los requisitos para ser vinculado a la Policía Nacional, ingresó a la Escuela Nacional de Carabineros de Facatativá el 28 de septiembre de 2013 con el fin de realizar el Curso 033, donde se graduó como Patrullero.
Policía Nacional, ingresó a la Escuela Nacional de Carabineros de Facatativá el 28 de septiembre de 2013 con el fin de realizar el Curso 033, donde se graduó como Patrullero.
Sostiene que, por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, en el mes de marzo de 2014, le fue asignada la primera sección móvil 2 del curso 023 de Control y Multitudes del Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD. Para la aprobación del curso 023 realizó las pruebas físicas, médica s y las clases académicas. Una vez aprobado el curso 023 del ESMAD, se le informa que, para la graduación, era necesario realizar un ensayo de grado, el cual se llevaría a cabo el día 12 de abril de 2014.
Agrega que en el ensayo de grado - 12 de abril de 2014 - se ordenó realizar formaciones básicas y ejercicios de entrenamiento y “ Siendo las 17:30, el señor John Jairo Perdomo Pimentel recibió por parte de los instructores, varios golpes en su pecho y su tórax -torturas físicas y psicológicas, donde cayó a una distancia aproximada de 2 metros y medio”.
Cuenta que, al día siguiente de las lesiones, esto es el 13 de abril de 2014, se traslada al actor al Hospital San Rafael del Espinal – Tolima, y hasta el 17 deRadicación: 11001-33-35-013-2017-00364-01
Demandante: Jhon Jairo Perdomo Pimentel
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
Demandante: Jhon Jairo Perdomo Pimentel
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 abril de 2014 los enfermeros del Curso 023 Control de Multitu des, le comunican al Mayor Herber Torres Navarro lo acontecido.
Narra que, debido a la continuidad de síntomas como mareo, vómito y fiebre, el 16 de abril de 2014 el demandante se presenta ante la Dirección de Sanidad del Hospital Central de la Policía Nacional e informa que ingresaba producto de una patada en el tórax. La Dirección de Sanidad procede a hospitalizarlo, diagnosticando un TRAUMA CONTUNDENTE DE HEMITORAX IZQUIERDO CON DISNEA, CONTUSIÓN PULMONAR IZQUIERDA SEVERA. El 18 de abril la Dirección de Sanidad, indica en su análisis que el paciente presentó severo compromiso pulmonar con trastorno de oxigenación y, e l día 15 de mayo se le practic a una cirugía de TORACOSCOPIA BILATERAL PARA
DRENAJE DE HEMOTORAX COAGULADO.
Aduce que, del 16 al 19 de mayo de 2014, el accionante fue traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Dirección de Sanidad, a l presentar una hemorragia posterior a la cirugía y el 23 de mayo de 2014 fue dado de alta, con incapacidad médica desde el día 23 de mayo al mes de julio de 2005 (sic).
Advierte que e l 10 de julio de 2014, la Dirección de Sanidad le ordena
con incapacidad médica desde el día 23 de mayo al mes de julio de 2005 (sic).
Advierte que e l 10 de julio de 2014, la Dirección de Sanidad le ordena evaluación por psicología por posible síndrome postraumático. El 15 de julio, se presenta con el fin de realizar consulta por psiquiatría , en dicha consulta, es atendido por el Doctor Andrés Alberto Bustos Granados en su especialidad
de SALUD MENTAL.
Acota que, de acuerdo a la historia clínica, del resultado del examen mental, se evidencia el siguiente resultado; "Alerta, orientado, porte adecuado, actitud colaboradora, afecto ansioso, pensamiento, ideas prevalentes resp ecto a temor que tiene de volver a encontrarse con quien le golpeo y temor respecto a las limitaciones físicas que le queden pues tiene claro qu e hará en su recuperación, no delirios, no alucinado introspección parcial, juicio de realidad interferido" (sic)
Afirma que el 16 de julio de 2014 , se realiza cita de rehabilitación con la Doctora Teresa del Pilar Granados Beltrán en su calidad de especialista de Trabajo Social en la Dirección de Sanidad y de acuerdo a la h istoria clínica, indica que habló con la Jefe de Talento Humano del ESMAD, en aras de que el paciente sea ubicado laboralmente por un tiempo en la parte administrativa mientras los médicos tratantes definen conducta y es valorado por j unta médico laboral. Sin embargo, no fue reubicado.
Expresa que al actor no se le realizó ningún examen de salud ocupacional o medicina laboral por parte de la Policía Nacional para no pro ceder a la reubicación, negándole la oportunidad de ejercer cualquier ca rgo en la parte
Expresa que al actor no se le realizó ningún examen de salud ocupacional o medicina laboral por parte de la Policía Nacional para no pro ceder a la reubicación, negándole la oportunidad de ejercer cualquier ca rgo en la parte administrativa.Radicación: 11001-33-35-013-2017-00364-01
Demandante: Jhon Jairo Perdomo Pimentel
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Resalta que el 7 de junio de 2014, se puso en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación los hechos acontecidos el 1 2 de abril de 2014, presentando la respectiva denuncia penal.
Asevera que mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016, el Director General de la Policía Nacional -Mayor General Jorge Hernando Ni eto Rojasindicó que las lesiones sufridas se produjeron en el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo y expuso que existían pruebas del accidente de trabajo.
Informa que la Junta Médica Laboral en primera instancia y mediante Acta del 30 de junio de 2016, valoró la pérdida de capacidad y origen del event o y determinó que presentaba las patologías de TRAUMA CERRADO DE TORAX
BILATERAL CON FRACTURAS COSTALES, HEMOROTAX TRAUMATICO,
CONTUSIÓN PULMONAR IZQUIERDA SEVERA SOBREINFECTADA,
BACTERMIA RESUELTA Y NEUROSIS DEPRESIVA SECUNDARIO A UNO.
Asimismo, estableció que las patologías NO TENIAN SECUELAS
CONTUSIÓN PULMONAR IZQUIERDA SEVERA SOBREINFECTADA,
BACTERMIA RESUELTA Y NEUROSIS DEPRESIVA SECUNDARIO A UNO.
Asimismo, estableció que las patologías NO TENIAN SECUELAS FUNCIONALES que dichas patólogas eran de ORIGEN COMÚN y calificó la pérdida de capacidad laboral en 11%, y que debía reubicarse "EN
ACTIVIDADES POLICIALES Y/O ACTIVIDADES TENDIENTES A
FORTALECER LAS RELACIONES CON LA COMUNIDAD".
Dice que, a pesar de la orden de reubicación, al demandante no se le otorgó dicha reubicación. Y el 11 de agosto de 2016 presentó recurso ante la Junta Médica Laboral únicamente por el hecho de calificar el origen de dichas patologías como “origen común”.
Puntualiza que en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 1° de marzo de 2017, se declaró que el orige n de las patologías era ACCIDENTE DE TRABAJO y modificó la orden de reubicación dada por la Junta Médica Laboral, sin existir justificación para ello, toda vez que nadie presentó controversia frente a dicha situación, desconociendo el principio de Non Reformatío in pejus, al ser apelante único.
Señala que mediante Resolución No. 01707 del 24 de abril de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – le comunicó al actor el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.
Refiere que previo al retiro del servicio, no se determinó que el demandante tenía capacidades que pudieran ser aprovechadas en actividades
retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.
Refiere que previo al retiro del servicio, no se determinó que el demandante tenía capacidades que pudieran ser aprovechadas en actividades administrativas docentes o de instrucción propias de la Institución
Considera que el accionante ha sufrido moralmente por el retiro . Aunado a que la Policía Nacional truncó los sueños de continuar y ascende r en laRadicación: 11001-33-35-013-2017-00364-01
Demandante: Jhon Jairo Perdomo Pimentel
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 referida institución, pues a pesar de su discapacidad leve, pue de ejecutar cualquier labor administrativa.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia del 12 de juni o de 2020 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó que en el escrito de alegatos de conclusión el apoderado de la Policía Nacional adujo que el acto que se debía atacar es el acta de la autoridad médico laboral, pues la resolución es un acto de ejecución. Fre nte a este tópico, el A quo, sostuvo que no es acertado lo aducido, ya que en los asuntos en los que se solicita el reintegro de un uniformado cuando la cau sal es la disminución de la capacidad psicofísica, el acto administrativo d efinitivo lo constituye la resolución que materializa dicho retiro, pues lo señalado frente a
en los que se solicita el reintegro de un uniformado cuando la cau sal es la disminución de la capacidad psicofísica, el acto administrativo d efinitivo lo constituye la resolución que materializa dicho retiro, pues lo señalado frente a la continuidad o no del uniformado en la institución por parte de las autoridades médico laborales son conceptos que pueden ser seguid os o no por el nominador.
Consideró entonces, que en el sub examine, se probó que la Junta Médico Laboral de la Policía, en el acta Nº. 6204 del 30 de junio de 2016, estableció, entre otras cosas, que las lesiones sufridas debían ser catalogada s como de origen común, y que no era apto para el servicio policial, pero sí podía ser reubicado en actividades administrativas “tendientes a fortalecer las relaciones con la comunidad”.
Destacó que con acta Nº M17-134 del 1º de marzo de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, indicó que las lesiones físicas sufridas por el demandante eran de origen laboral y las psicológicas de origen común y señaló que no se recomendaba la reubicación laboral del dema ndante, debido a la patología psiquiátrica que padecía.
Puntualizó que, valorada la declaración rendida por el señor Camilo Andrés Suárez Chincilla, quien aduce ser psicólogo de profesión, especi alista en seguridad y salud en el trabajo, encuentra que este no puede ser considerado como un testigo técnico, pues no aporta al proceso su percepción individual sobre hechos por él percibidos, sino que conceptúa sobre las conclu siones a las que llegaron las autoridades médico laborales sobre el esta do mental del
como un testigo técnico, pues no aporta al proceso su percepción individual sobre hechos por él percibidos, sino que conceptúa sobre las conclu siones a las que llegaron las autoridades médico laborales sobre el esta do mental del demandante al momento en que fue retirado del servicio y con b ase en ellas emite una valoración desde el punto de vista de salud ocupacional respecto a la posible reubicación del demandante en la Policía. Esto es así porque al indagársele durante la recepción de su declaración sobre la forma en que había conocido los hechos del proceso, señaló que se le había puesto a disposición la historia clínica del señor Jhon Jairo Perdomo Pimente l paraRadicación: 11001-33-35-013-2017-00364-01
Demandante: Jhon Jairo Perdomo Pimentel
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 “emitir un concepto técnico con base en todo ese historial que mostraba el trabajador”. Así las cosas, resulta claro que el señor Camilo Suárez Chincilla no es un testigo técnico, sino que debió solicitarse su comparecencia como perito. Por consiguiente, lo declarado por el señor Suárez no puede ser objeto de valoración en este proceso.
Expuso que frente a la conservación “del empleo según sus habilidades”, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, observó que e l demandante no había aportado documento alguno que demostra ra capacitación adicional, razón por la cual, mal podría considerarse que dicho tribunal omitió evaluar las capacidades del demandante para re ubicarlo en otro cargo, cuando la misma parte interesada no arrimó documento que diera
capacitación adicional, razón por la cual, mal podría considerarse que dicho tribunal omitió evaluar las capacidades del demandante para re ubicarlo en otro cargo, cuando la misma parte interesada no arrimó documento que diera cuenta de dichas capacidades. Aunado a que, resultaba legal y adecuado que el tribunal se pronunciara sobre la reubicación, más aún cuando la Junta Médica que recomendó la reubicación no plasmó la justificación de la misma, como sí se hizo en esa segunda instancia.
Agregó que, para adoptar la decisión de no recomendar la reubicación laboral del demandante, el Tribunal Médico Laboral, en efecto, le practicó un examen por psiquiatría en salud ocupacional, en el cual concluyó que dicha reubicación no era viable no solo por la patología mental q ue padecía, sino por no presentar estudios complementarios ni querer permanecer en la Policía. Así el concepto de psiquiatría determinó que el señor JHON JAIRO PERDOMO PIMENTEL padecía “ Neurosis depresiva ”, por lo que se le restringía totalmente “(...) el porte y uso de armamento, no porte de uniforme, no turnos nocturnos(...)”
Argumentó “el hecho de que el accionante tuviese restringido el porte d e armamento y que la asignación de labores administrativas no requiriera el uso de armas, no implica que el señor Perdomo Pimentel no pudiera tener acceso a estas, pues independientemente de que las labores sean ad ministrativas, siguen siendo al interior de la Policía, cuya naturaleza es la de ser un cuerpo civil armado”
Concluyó, que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba
siguen siendo al interior de la Policía, cuya naturaleza es la de ser un cuerpo civil armado”
Concluyó, que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba la Resolución Nº 01787 del 24 de abril de 2017, mediante la cual se retiró del servicio al señor Jhon Jairo Perdomo Pimentel por la causal de “disminución de la capacidad sicofísica”.
4. Del recurso de apelación
4.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 13 del expediente digital, en el cual, solicitaRadicación: 11001-33-35-013-2017-00364-01
Demandante: Jhon Jairo Perdomo Pimentel
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 i) se analicen las pruebas y los hechos presentados a efectos de q ue se declare la nulidad de la Resolución No. 01787 del 24 de abril de 2017 que dio lugar al retiro del servicio activo de la Policía Nacional por d isminución de la capacidad sicofísica al actor. ii) se revoque totalmente la sente ncia en lo que respecta a la determinación de la falsa motivación del acto ad ministrativo demandado, comoquiera que se cumple con todos los presupuestos para declarar la nulidad del mismo. iii) se revoque totalmente la se ntencia y se acceda a todas las pretensiones presentadas en la demanda.
Recalca que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar no actúa de forma
declarar la nulidad del mismo. iii) se revoque totalmente la se ntencia y se acceda a todas las pretensiones presentadas en la demanda.
Recalca que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar no actúa de forma obligatoria, sino que requiere de la reclamación que se reali ce ante las decisiones de las Juntas Médico Laborales, por lo tanto, no tiene una función de revisión automática, lo que significa que su operación depende de las impugnaciones de las actas ante la junta médica respectiva, por lo tanto, no tenía la competencia para modificar una situación existente, específicamente de revocar la orden de REUBICACIÓN en un cargo administrativo, to da vez que nunca fue solicitado. En este orden, es claro que el dictamen del Tribunal es NULO de pleno derecho, ya que viola el PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS.
Indica que el concepto de psiquiatría de fecha 11 de abril de 2016, soporte del dictamen del Tribunal Médico Militar, es el mismo en que se soporta el primer dictamen expedido por la Junta Médico Laboral de la Policía N acional, en el cual, sí se solicitó la respectiva reubicación en un cargo administrativo, por lo tanto, si la Junta ordenó la reubicación en un cargo administrativo, no existen razonamientos científicos o lógicos para negarla en segunda inst ancia. Aunado a que se demostró con el testigo Camilo Suárez en su cal idad de Psicólogo Especialista en Salud Ocupacional, que el actor sí podía y tenía las competencias y aptitudes para ejercer un cargo en el área administrativa, toda vez que la patología NEUROSIS DEPRESIVA, era un factor temporal derivado de la
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