TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00372-01-(07-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00372-01-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO - Bogota D. C., U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-35-013-2017-00372-01
Ejecutante: NELSON HUMBERTO ROMERO JARAMILLO
Ejecutada: BOGOTA D.C. – U.A.E. CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2019, por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, que declaró no probada la excepción de pago de la obligación, ordenó seguir adelante la ejecución y pract icar la liquidación del crédito, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El señor NELSON HUMBERTO ROMERO JARAMILLO , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se li bre mandamiento de pago contra BOGOTÁ D.C. - U.A.E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 4 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 1100133-31-704-2010-00231-00, decisión que fue confirmada
de 2012 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 1100133-31-704-2010-00231-00, decisión que fue confirmada parcialmente y adicionada a través de sentencia de segunda instancia dictada el 24 de octubre de 2013, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión.
El ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $48.105.506 por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de las sentenci as ordinarias, desde el 21 de octubre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2009.
-Por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior, desde el 18 de noviembre de 2013 hasta cuando se realice el pago total de la obligación. -Se condene en costas a la entidad demandada.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 155 numeral 7, 156 numerales 3 y 9, 192 y 199 (modificado por el artículo 612 del C.G.P); los artículos 297 a 2 99 del CPACA ; 613 inciso segundo y 25 del CGP y demás normas concordantes.
1 Fls. 193 y ss2 Radicación N°: 1001-33-35-013-2017-00372-01 Ejecutante Nelson Humberto Romero Jaramillo El apoderado del demandante hizo referencia a los siguientes hechos:
A través de los fallos que se pretenden ejecutar se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Nelson Humberto Romero Jaramillo, lo siguiente:
- Las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal.
demandada a reconocer y pagar al señor Nelson Humberto Romero Jaramillo, lo siguiente:
- Las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal.
- Los descansos compensatorios por el exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal y por trabajo habitual en dominicales y festivos.
- La reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos.
- La reliquidación de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, causados por el demandante con los mayores valores arrojados por concepto de recargos, horas extras y descansos compensatorios.
El 24 de febrero de 201 4 el apoderado del demandante solicitó el cumplimiento de los fallos ordinarios.
Por medio de la Resolución No.136 del 18 de febrero de 2014 la entidad demandada, dando cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ejecutivo, ordenó a la Subdirección de Gestión Humana efectuar el cálculo correspondiente y que, en el caso de resultar diferencias, se realizaran los trámites pertinentes por parte de la Subdirección de Gestión Corporativa para el pago respectivo.
A través del Oficio No. 2014EE1992 del 25 de marzo de 2014, la Subdirección de Gestión Humana de la UAECOBB remitió la liquidación del ejecutante, de conformidad con lo establecido en el comité de conciliación del 2 de noviembre de 2012.
Refirió que la mencionada liquidación dio un saldo negativo de $-14.990.877,
conformidad con lo establecido en el comité de conciliación del 2 de noviembre de 2012.
Refirió que la mencionada liquidación dio un saldo negativo de $-14.990.877, mientras que realizado el cálculo con las planillas expedidas por la Secretaría de Gobierno y de la UAECOBB arroja un monto a favor del ejecutante de $48.105.506 indexado hasta la ejecutoria de la sentencia.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 22 de marzo de 2018 2, el Juzgado Cincuenta ( 50) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de “$48.105.506” por concepto de emolumento laborales, de indexación e intereses moratorios.
2 Fls. 221 y ss3 Radicación N°: 1001-33-35-013-2017-00372-01 Ejecutante Nelson Humberto Romero Jaramillo
Manifestó que el título ejecutivo en el asunto contiene una obliga ción, clara, expresa y exigible. Por ende, se cumplen las previsiones dispuestas en los artículos 297 del CPACA y 430 de CGP.
Expuso que libró mandamiento de pago con fundamento en la liquidación efectuada por el ejecutante; sin embargo “dependiendo de lo que se decida en el trámite del proceso, en la sentencia es cuando se establecerá si se adeu da suma alguna y en caso positivo la cantidad correspondiente y por qué concepto”.
III. CONTESTACIÓN
BOGOTÁ D.C. - UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS contestó la demanda 3 se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción
III. CONTESTACIÓN
BOGOTÁ D.C. - UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS contestó la demanda 3 se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de PAGO, manifestando que se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias constitutivas del título ejecutivo, efectuándose la respectiva liquidación, la cual arrojó la suma de $-14.990.877, por lo que el ejecutante ya recibió los dineros que pretende ejecutar.
Afirmó que, en cuanto al pago de tiempo compensatorio por exceso de las horas extras establecido en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, “no es una obligación dineraria” sino una obligación de hacer, “por cuanto a pesar de que estamos dentro del proceso ejecutivo, dicha obligación tiene una limitación legal”.
Concluyó que:
-La Liquidación del título ejecutivo arrojó un saldo negativo de $-14.990.877 en contra del demandante.
-El cálculo efectuado por el demandante no tuvo en cuenta los descuentos por “situaciones administrativas, descansos remunerados, ni la real aplicación del decreto ley 1042 de 1978, conforme a los turnos y pagos efectuados por la entidad”.
-Los argumentos expuestos por el ejecutante no se deben tener en cuenta, pues el proceso ejecutivo no es para “aclarar ni debatir el contenido de la sentencia”.
Ahora bien, mediante escrito del 27 de agosto de 2018 el ejecutante descorrió el traslado de las excepciones así4:
-En cuanto a la excepción de pago, refirió que solo se le han cancelado los
Ahora bien, mediante escrito del 27 de agosto de 2018 el ejecutante descorrió el traslado de las excepciones así4:
-En cuanto a la excepción de pago, refirió que solo se le han cancelado los recargos del 35%, 200% y 235% de manera incompleta (liquidados sobre 240 horas mensuales, cuando la jornada laboral es de 190 horas). Además, no se ha n pagado las horas extras ni compensatorios, de conformidad con lo dispuesto en los literales d) y e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.
3 Fls. 227 y ss 4 Fls. 240 y ss4 Radicación N°: 1001-33-35-013-2017-00372-01 Ejecutante Nelson Humberto Romero Jaramillo
Afirmó que teniendo en cuenta el salario básico del mes de marzo de 2007, en el cual se cancelan los recargos del 35%, 200% y 235% del mes de febrero del mismo año, se observa que se le pagó $842.862, es decir, que el valor diario e ra de $28.095,40. Por ende, la hora sobre 240 horas corresponde a $3.511,92 y sobre 190 horas mensuales es de 4.436.11.
Sostuvo que:
Los recargos del 35% por 138 horas fueron pagados por $169.626, los recargos festivos 200% de 22 horas fueron cancelados por $154.525, los recargos festivos del 235% de 18 horas fueron canceladas por $148.554, ello aplicando el manual de liquidación de prestaciones del Distrito Capital sobre 240 horas.
En las planillas de recargos nocturnos ordinarios se comprueba que trabajó 22
del 235% de 18 horas fueron canceladas por $148.554, ello aplicando el manual de liquidación de prestaciones del Distrito Capital sobre 240 horas.
En las planillas de recargos nocturnos ordinarios se comprueba que trabajó 22 días ordinarios (…) en la planilla de días festivos (…) se comprueba que laboró los domingos y festivos 11,18 y 25 de febrero de 2007. Figura permiso por el día 3 y 4 de febrero de 2007 fecha en la que no le cancelaron recargos de ninguna especie.
Se comprueba con dichas planillas que laboró 13 turnos completos de 24 horas o sea un total de 312 horas durante el mes de febrero de 2007.
Por ende tomando la jornada máxima legal de 190 horas definida por el H. Tribunal y cancelado 50 horas extras mensuales (25 diurnas y 25 nocturnas), existen 72 horas extras en exceso de las 50 horas extras a cancelar como tales, por ende en dicho mes tiene derecho al pago de 9 días de descansos compensatorios por exceso de horas extras. De igual manera tiene derecho al pago de 3 días compensatorios por labor habitual en domingos y festivos (11,18 y 25 de febrero de 2007).
Concluye que tom ar lo pagado por los recargos del 35%, 200% y 235% sobre la base de dividir el salario sobre 240, va en contravía de la sentencia, siendo lo correcto calcularlos sobre la base de 190 horas mensuales.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 22 de enero de 2019 en audiencia 5 el Juzgado Cincuenta ( 50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró no
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 22 de enero de 2019 en audiencia 5 el Juzgado Cincuenta ( 50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró no probada la excepción de pago de la obligación, ii) ordenó seguir adelante la ejecución y iii) ordenó la práctica de la liquidación del crédito.
Respecto a la excepción de pago, manifestó que no le asiste razón a la entidad ejecutada cuando afirma que “ el demandante ya percibió los valores que se pretenden en la demanda”, pues en el título ejecutivo se resolvió que la base de liquidación es una jornada semanal de 44 horas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978 y “la correspondiente reliquidación de los factores salariales y prestacionales”, de conformidad con el Decreto Ley 1045 de 1978.
Argumentó que el restablecimiento ordenado en la sentencia ordinaria obedeció a un estudio de fondo de los derechos laborales pretendidos por el ejecutante, determinándose que tenía derecho al pago de “ unos emolumentos laborales y
5 Fls. 266 y ss5 Radicación N°: 1001-33-35-013-2017-00372-01 Ejecutante Nelson Humberto Romero Jaramillo descansos compensatorios, por el exceso en la labor prestada para la entida d demandada (…)y es por ello entonces, que la excepción de pago propuesta por la entidad aquí ejecutada, no puede tener como fundamento una liq uidación negativa de la condena”.
Consideró que en la liquidación efectuada por el ejecutante se expuso qu e la jornada laboral es de 190 horas, cuando lo que ordenaron las sentencias
la entidad aquí ejecutada, no puede tener como fundamento una liq uidación negativa de la condena”.
Consideró que en la liquidación efectuada por el ejecutante se expuso qu e la jornada laboral es de 190 horas, cuando lo que ordenaron las sentencias ordinarias es 44 horas semanales, de conformidad con el Decreto Ley 1042 de 1978.
Afirmó que en dicho cálculo no se tuvo en cuenta la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, como tampoco la deducción de horas extras diurnas y nocturnas mensuales, los días de descanso compensatorio por exceso de horas extras, y el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos “ya cancelados al ejecutante” , ni las deducciones de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas.
Concluyó que en la liquidación del crédito se deberá tener en cuenta que el periodo a liquidar es desde el 21 de octubre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2009, con los siguientes parámetros:
“-Horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para los empleados públicos territoriales, fijada en 44 horas semanales”
“-Total de días dominicales y festivos laborados por el ejecutante discriminados mes a mes”.
“-Los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al ejecutante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para emp leados públicos territoriales fijada en 44 semanas” (sic)
“-Los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al ejecutante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para emp leados públicos territoriales fijada en 44 semanas” (sic)
“-Días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al ejecutante”.
“-El pago de las primas de servicios, vacaciones y navidad, cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el ejecutante”.
“-Pago de horas extras diurnas y nocturnas mensuales , días de descanso compensatorio por exceso de horas extras”.
-Descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos, reconocido y cancelado al ejecutante.
Precisó que los intereses moratorios deben liquidarse de conformidad con el artículo 177 del CCA y que en el caso no operó la suspensión de dichos intereses,6 Radicación N°: 1001-33-35-013-2017-00372-01 Ejecutante Nelson Humberto Romero Jaramillo pues la sentencia quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2013 y la pe tición de cumplimiento se elevó el 27 de febrero de 2014.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación en audiencia, manifestando que de conformidad con el artículo 430 del CGP, si bien no es posible que el juez declare los defectos formales en la sentencia, si está habilitado para declarar los efectos sustanciales.
Afirmó que, pese a que la A quo menciona algunos desacuerdos en la liquidación
posible que el juez declare los defectos formales en la sentencia, si está habilitado para declarar los efectos sustanciales.
Afirmó que, pese a que la A quo menciona algunos desacuerdos en la liquidación presentada por el demandante con la demanda ejecutiva, debió efect uar el cálculo antes de librar mandamiento de pago por la suma de $48.105.506 por concepto de emolumentos, indexación e intereses moratorios, o revisar la obrante en el expediente.
Sostuvo que aunque las sentencias que constituyen el título ejecutivo establecen la forma de liquidación, cada parte realiza una interpretación distinta. Por ende, reiteró que previo a librar el mandamiento debía establecerse si la liquidación presentada por el ejecutante estaba conforme a derecho, o en su defecto en la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución.
Por su parte, el apoderado del demandante, al descorrer el traslado del recurso, manifestó que el artículo 430 del CGP permite que se libre mandamiento de pago siempre que se presente título ejecutivo y en la etapa de la liquidación del crédito se debe efectuar el cálculo correspondiente.
De lo otro lado, la Agente del Ministerio Público afirmó que no está de acuerdo con el recurso interpuesto por la parte ejecutada, pues en el caso no está n en discusión los requisitos sustanciales del título, sino la suma exacta a pagar . Por consiguiente, no hay razón para oponerse a la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, pues no existe discusión respecto de la falta de pago de la entidad.
VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso y las partes
adelante la ejecución, pues no existe discusión respecto de la falta de pago de la entidad.
VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso y las partes alegaron de conclusión6, reiterando lo ya manifestado en el recurso de apelación y lo expuesto en la demanda, respectivamente.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admit ió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que, como se indicó, se pronunciaron las partes.
s. Fls. 289 y ssI7 Radicación N°: 1001-33-35-013-2017-00372-01 Ejecutante Nelson Humberto Romero Jaramillo Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
A través de memorial del 11 de abril de 2019 la apoderada de la entidad solicitó al Despacho la adecuación del recurso de apelación del efecto devolutivo, concedido por la A quo, al suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CAPACA.
Luego, por medio de escrito del 11 de febrero de 2022 el apoderado del ejecutante solicitó a este Despacho que se efectuara la entrega del título judicial consignado en el valor de $18.934.746.
De otro lado, mediante memorial del 18 de noviembre de 2022 la entidad
ejecutante solicitó a este Despacho que se efectuara la entrega del título judicial consignado en el valor de $18.934.746.
De otro lado, mediante memorial del 18 de noviembre de 2022 la entidad demandada aportó al plenario la Resolución No. 1330 del 14 de diciembre de 2021, en la cual se ordenó el pago de $18.934.746 a favor del demandante. En efecto, adjuntó la consignación efectuada en el Banco Agrario y el ce rtificado de depósitos judiciales del mismo Banco.
VIII CONSIDERACIONES
8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 4 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto ( 4°) Administrativo de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-704-2010-00231-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva7:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 200933307415751 de fecha 9 de noviembre de 2009, y de la Resolución 042 del 14 de enero de 2010, proferidas por el señor Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, por medio de las cuales se confirmó la negativa a las reclamaciones administrativas del señor NELSON HUMBERTO ROMERO JARAMILLO, identificado con CC 79.615.279, respecto al reconocimiento y pago de horas extras, reconocimiento y pago de descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto
del señor NELSON HUMBERTO ROMERO JARAMILLO, identificado con CC 79.615.279, respecto al reconocimiento y pago de horas extras, reconocimiento y pago de descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos, reliquidación y cancelación de diferencias generadas por la inclusión de factores anteriores.
SEGUNDO: CONDENAR al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de
Bomberos de Bogotá D.C. y Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., a reconocerle y pagarle al señor NELSON HUMBERTO ROMERO JARAMILLO identificado con la CC 79.615.279, el pago de horas extras, reconocimiento y pago de descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos, reliquidación y cancelación de diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, desde el 20 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, y desde el 1 de enero de 2007, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente providencia, conforme a todo lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de
Bomberos de Bogotá D.C. y Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. a reconocerle y pagarle al señor NELSON HUMBERTO ROMERO JARAMILLO, identificado con CC 79.615.279, la reliquidación de
Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. a reconocerle y pagarle al señor NELSON HUMBERTO ROMERO JARAMILLO, identificado con CC 79.615.279, la reliquidación de las prestaciones sociales causadas durante el periodo comprendido entre el 20 de
7 Fls. 25 y ss8 Radicación N°: 1001-33-35-013-2017-00372-01 Ejecutante Nelson Humberto Romero Jaramillo octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, y desde el 1 de enero de 2007, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente providencia.
CUARTO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda. Sin lugar a condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva.
(…)
La anterior decisión fue confirmada parcialmente y adicionada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión mediante fallo del 24 de octubre de 2013, en el cual se precisó:
SEGUNDO.-CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer y pagar al señor NELSON HUMBERTO ROMERO JARAMILLO identificado con la C.C. No. 79.615.279 de Bogotá, a lo siguiente:
- A pagar al demandante las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 44 horas semanales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, desde el 21 de octubre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2009.
en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 44 horas semanales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, desde el 21 de octubre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2009.
- A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 44 horas semanales conforme al artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, desde el 21 de octubre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2009. Este concepto se pagará en los términos del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que excedan el límite más favorable.
- A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria es días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, desde el 21 de octubre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2009.
- A reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 44 horas semanales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.
la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.
- A reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores salariales no es taxativa. Así mismo, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación, desde el 21 de octubre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2009.
- En la liquidación deberá deducirse las horas extras diurnas y nocturnas mensuales que se hubieren cancelado, los días de descanso compensatorio por exceso de horas extras que se le hubieren cancelado, el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos ya cancelado, el descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.
TERCERO: Los valores que resulten de dicha equivalencia deberán ser reajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula:
R= Rh Índice final Índice inicial
En donde valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor, por el guarismo que resulte de dividir el índice final9 Radicación N°: 1001-33-35-013-2017-00372-01
lo dejado de percibir por el actor, por el guarismo que resulte de dividir el índice final9 Radicación N°: 1001-33-35-013-2017-00372-01 Ejecutante Nelson Humberto Romero Jaramillo de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes a mes comenzando por lo que correspondía devengar al actor desde el momento en que adquirió el derecho y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto ( 4°) Administrativo en descongestión de Bogotá, el fallo quedó ejecutoriado el 18 de noviembre de 20138.
Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del señor NELSON HUMBERTO NELSON JARAMILLO es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación está a cargo de BOGOTÁ D.C. - UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, como entidad que asumió la obligación del reconocimiento y pago de i) horas extras diurnas; ii) la reliquidación de los recargos nocturnos y de los recargos dominicales y festivos; iii) y iv) la reliquidación de las prestaciones sociales.
Respecto a los compensatorios por horas extras y compensatorios por dominicales
diurnas; ii) la reliquidación de los recargos nocturnos y de los recargos dominicales y festivos; iii) y iv) la reliquidación de las prestaciones sociales.
Respecto a los compensatorios por horas extras y compensatorios por dominicales y festivos el fallo ordenó “conceder o pagar”, luego de estos no se puede decir que la obligación se satisface solo con una suma de dinero, pues mientras la persona continúe vinculada a la entidad, le puede ser concedido el tiempo de descanso. Sin embargo, como el demandante fue retirado del servicio desde el primero de septiembre de 20099, procede el pago de los descansos compensatorios
En cuanto a lo relacionado con los intereses moratorios reclamados por el ejecutante en el asunto, se encuentra que si bien en los fallos objeto de ejecución no se indicó en su parte resolutiva de forma expresa orden alguna que imponga cumplir el fallo en los términos del artículo 177 del CCA, debe precisarse que ello no conlleva que dichos intereses no se causen y deban pagarse conforme con el capital reconocido.
En efecto, el H. Consejo de Estado, entre otras, en providencia del 20 de noviembre de 2019, No. de radicado 2019-03765, señaló10:
(…) [E]sta Sala de Subsección considera que le asiste razón a la Sección Cuarta al señalar que el reconocimiento de intereses en cantidades líquidas reconocidas en una sentencia son un imperativo de orden legal que no requiere reconocimiento expreso en la sentencia, pues opera de pleno derecho, es decir, que su título para el reconocimiento es precisamente la misma ley y opera como una consecuencia legal de la imposición de la condena.
requiere reconocimiento expreso en la sentencia, pues opera de pleno derecho, es decir, que su título para el reconocimiento es precisamente la misma ley y opera como una consecuencia legal de la imposición de la condena.
8 Fl. 87 y ss 9 Fl.52 10 Véase también el auto dictado el 7 de noviembre de 2019, dictado por la Sección Segunda – Subsección B de la misma Alta Corporación, No. de radicado 2016-01714.10 Radicación N°: 1001-33-35-013-2017-00372-01 Ejecutante Nelson Humberto Romero Jaramillo Sobre este punto, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que:
«Por lo tanto, en aplicación del citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es viable colegir que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero; tanto es así que en palabras de la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses moratorios que le compete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas»11 (Subrayado fuera del texto).
De esta manera, sí procede en el caso reconocer los intereses moratorios del
no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas»1
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