TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00383-02-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00383-02-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-013-2017-00383-02
Demandante: Edgar Orlando Corredor Garzón
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital Controversia: Comisión de servicios Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Edgar Orlando Corredor Garzón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes
declaraciones y condenas: 1 F. 33.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00383-02 2 Solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 388 del 17 de marzo de 2017 y del Oficio del 11 de mayo de 2017, mediante los cuales le fue otorgada una comisión de servicios. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la parte demandada al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral subjetivable, y $5.000.000 por los daños emergentes que ha padecido a causa de la violación de sus derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso. Además, solicitó que se condene a la parte demandada a que reconozca públicamente que con el otorgamiento de la comisión de servicios le vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y dignidad humana. 1.2. Hechos2 Al señor Edgar Orlando Corredor Garzón le fue otorgada comisión de servicios a través de la Resolución No. 388 del 17 de marzo de 2017, sin que la hubiera solicitado, lo cual le fue notificado el 25 de abril de la misma anualidad. El 26 de abril de 2017 mediante derecho de petición le solicitó a la Subsecretaría de Gestión Institucional que se le expusieran los motivos por los cuales se le estaba enviando en comisión de servicios, o que de no hacerlo se revocara dicha decisión. El 8 de mayo de 2017 le solicitó mediante derecho de petición a la oficina de control interno y disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital que se le informara de manera expresa si en esa oficina se adelantaba algún proceso disciplinario.
El 8 de mayo de 2017 le solicitó mediante derecho de petición a la oficina de control interno y disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital que se le informara de manera expresa si en esa oficina se adelantaba algún proceso disciplinario. El 19 de septiembre de 2017 fue notificado de la resolución que ordenó ser reintegrado al cargo que se encontraba desempeñando antes de ser enviado a la comisión de servicios. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 15, 21, 25, 29, 44 y 209 de la Constitución Política, la Ley 12 de 1991, la Ley 1098 de 2006, el artículo 4 de la Ley 1620 de 2013, los artículos 3, 28, 44, y 74 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1278 de 2002, el Decreto 330 de 2008 y el Decreto 1083 de 2015. 2 Ff. 34 y 35. 3 Ff. 35 a 41.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00383-02 3 Señaló que los actos acusados estaban motivados de un modo insuficiente vulnerando el debido proceso, al debilitar la posibilidad de controvertir las razones de forma adecuada, toda vez que la Resolución 388 de 2017 no había sido clara ni precisa, por cuanto en la parte considerativa se había fundamentado en la protección de los derechos de los menores, pero en ningún momento había indicado cuales eran las actuaciones administrativas por las cuales había sido enviado en comisión de servicios.
precisa, por cuanto en la parte considerativa se había fundamentado en la protección de los derechos de los menores, pero en ningún momento había indicado cuales eran las actuaciones administrativas por las cuales había sido enviado en comisión de servicios. Además, indicó que se había configurado la falta de motivación del acto administrativo al no haber señalado cual era la actuación que iba en contra de los derechos de los menores, desembocando en una falsa motivación cuando en la resolución acusada se expresó que existían unos procedimientos administrativos que nunca le habían sido indicados, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades.
2. Contestación de la demanda4
La entidad no contestó la demanda pese a haber sido debidamente notificada.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 24 de mayo de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que se debía tener en cuenta que en el acápite del concepto de violación se había alegado que los actos acusados estaban viciados por: (i) falsa motivación, (ii) insuficiencia de motivación y (iii) falta de motivación. En vista de lo anterior, señaló que de las pruebas aportadas se observaba que el señor Edgar Orlando Corredor Garzón estaba vinculado en propiedad como docente desde el 20 de mayo de 1994, y que mediante la Resolución No. 388 del 17
señor Edgar Orlando Corredor Garzón estaba vinculado en propiedad como docente desde el 20 de mayo de 1994, y que mediante la Resolución No. 388 del 17 de marzo de 2017 le había sido otorgada una comisión de servicios hasta el 1° de diciembre de 2017, y que al respecto el demandante había solicitado que se le aclararan las razones por las cuales se había enviado a comisión, a lo cual le había dado respuesta a través del Oficio del 11 de mayo de 2017 en el que se le había 4 F. 98. 5 Ff. 162 a 178.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00383-02 4 indicado que las funciones a desarrollar eran de carácter curricular y no lectivo, y que el soporte legal era el artículo 2.2.10.18 del Decreto 1083 de 2015, y que finalmente la entidad había dado por terminada la comisión a través de la Resolución No. 1433 de 11 de agosto de 2017. Así las cosas, consideró que los actos acusados no adolecían del vicio de falta de motivación teniendo en cuenta que ambos actos habían expresado motivaciones de tipo general para la decisión, pero que sí adolecían de falsa motivación e insuficiencia de motivación, toda vez que el sustento iba encaminado a que los derechos de los niños estaban en colisión con los del demandante en calidad de docente por lo cual se estaban adelantando actuaciones administrativas, sin que se indicara cuáles eran las actuaciones, ni tampoco se había probado en el transcurso del proceso que al demandante se le hubiera iniciado alguna investigación o
docente por lo cual se estaban adelantando actuaciones administrativas, sin que se indicara cuáles eran las actuaciones, ni tampoco se había probado en el transcurso del proceso que al demandante se le hubiera iniciado alguna investigación o indagación preliminar, ni que tenía alguna queja disciplinaria en relación con algún presunto acoso. Así mismo, indicó que las comisiones de servicio de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1278 de 2012 solo podía concederse por un término de 30 días prorrogables por una sola vez hasta por 30 días más, lo cual no se había cumplido, toda vez que la comisión había sido concedida hasta el 1° de diciembre de 2017, esto es, por un espacio superior a 8 meses, sin que varíe esta situación con el hecho de que se haya dado por finalizada el 11 de agosto de 2017, por cuanto habían transcurrido casi 5 meses, ni tampoco había indicado cual era la finalidad perseguida al conceder la comisión de servicios. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de reparación de los perjuicios materiales por daño emergente ordenó el pago de la suma de $ 5.000.000 de pesos correspondientes a los pagos que debió hacer para presentar la acción de tutela contra la entidad, el pago de 100 smlmv por concepto de indemnización debido al daño moral, y como medida de reparación ordenó a la entidad que realizara un acto público en el colegio Guillermo León Valencia IED ofreciéndole disculpa por haberle otorgado una comisión falsamente motivada vulnerando así sus derechos fundamentales.
entidad que realizara un acto público en el colegio Guillermo León Valencia IED ofreciéndole disculpa por haberle otorgado una comisión falsamente motivada vulnerando así sus derechos fundamentales.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 14 de marzo de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 24 de 6 F. 188.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00383-02 5 mayo de 2021 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso 4.1. De la parte demandada7 La entidad señaló que se oponía a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, al considerar que la juez debió haberse inhibido de emitir pronunciamiento por configuración de la caducidad, señalando que los actos acusados eran la Resolución No. 388 del 17 de marzo de 2017 notificada el 25 de abril de la misma anualidad, y el Oficio S-2017-69992 del 11 de mayo de 2017 por medio del cual se le negó la revocatoria directa solicitada, señalando que este último acto no era un acto enjuiciable, por lo que solo se debió tener en cuenta la resolución para efectos de contabilizar la caducidad. Además, señaló que los actos acusados se encontraban revestidos de legalidad, por lo que no se encontraban viciadas de falsa motivación e insuficiencia de
para efectos de contabilizar la caducidad. Además, señaló que los actos acusados se encontraban revestidos de legalidad, por lo que no se encontraban viciadas de falsa motivación e insuficiencia de motivación como lo había indicado la juez de instancia, toda vez que la comisión de servicios se había dado dentro de las competencias establecidas en la Resolución 750 de 2016 y atendiendo a las necesidades del servicio en las direcciones locales de educación, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 54 del Decreto 1278 de 2002, el docente al servicio social puede encontrarse en distintas situaciones administrativas, entre las que se encontraba la comisión, y que en gracia de discusión, el soporte legal era el numeral 2.2.10.18 del Decreto 1083 de 2015. Finalmente, solicitó que en caso de no ser de recibo los argumentos anteriores se abstuviera de condenar en costas de segunda instancia a la entidad, al considerar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP no son de obligatoria imposición.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2022 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, sin que se hubieran pronunciado las partes, ni el Ministerio Público hubiera proferido concepto.
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, sin que se hubieran pronunciado las partes, ni el Ministerio Público hubiera proferido concepto. 7 Ff. 180 a 184.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00383-02 6
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico En primer lugar, se deberá determinar si se configuró el fenómeno de la caducidad como lo indicó la entidad en el recurso de apelación, y si como consecuencia de ello la juez de instancia debió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo.
En caso contrario, precisa la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar si los actos administrativos por medio de los cuales se le concedió una comisión de servicios al señor Edgar Orlando Corredor Garzón se encuentran viciados por falsa motivación e insuficiencia de motivación como lo indicó la juez de instancia, o si por el contrario se encuentran revestidos de legalidad como lo señaló la entidad demandada. En caso de encontrar viciados los actos acusados, se debe analizar la procedencia de los perjuicios que fueron reconocidos por el juez de instancia, por tratarse de una condena consecuencial a la declaración de nulidad.
demandada. En caso de encontrar viciados los actos acusados, se debe analizar la procedencia de los perjuicios que fueron reconocidos por el juez de instancia, por tratarse de una condena consecuencial a la declaración de nulidad. Además, se deberá determinar si es procedente la condena en costas en segunda instancia.
3. Cuestión previa Observa la Sala que la entidad demandada en el recurso de apelación señaló que no era procedente que la juez de instancia hubiera emitido un pronunciamiento de fondo, al considerar que se había configurado la caducidad, respecto de lo cual es necesario precisar que no se emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto es un tema que ya se había debatido dentro del proceso, toda vez que este Despacho medianteExpediente: 11001-33-35-013-2017-00383-02 7 auto del 31 de enero de 20198 resolvió que no había lugar a declarar la caducidad, revocando el auto de rechazó la demanda por esta razón.
4. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto El estatuto de profesionalización docente fue consagrado en el Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, cuyo objeto es regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, siendo aplicable a quienes desempeñen cargos docentes y directivos docentes al servicio de estado en los niveles de preescolar, básica
(primaria o secundaria) o media. El artículo 50 de la precitada norma, señaló las situaciones administrativas en las que podía estar incurso un docente o directivo docente, en los siguientes términos: “Artículo 50. Situaciones administrativas. Los docentes o directivos docentes
El artículo 50 de la precitada norma, señaló las situaciones administrativas en las que podía estar incurso un docente o directivo docente, en los siguientes términos: “Artículo 50. Situaciones administrativas. Los docentes o directivos docentes pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, el encargo y la comisión de servicios; b) Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es, en comisión de estudios, en comisión de estudios no remunerada, en comisión para ocupar cargo de libre nombramiento o remoción, en licencia, en uso de permiso, en vacaciones, suspendidos por medida penal o disciplinaria, o prestando servicio militar; c) Retirados del servicio.” Así mismo, reguló lo concerniente a la comisión de servicios en el artículo 54, así: “Artículo 54. Comisión de servicios . La autoridad competente puede conferir comisión de servicios a un docente o directivo docente para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades ofíciales inherentes al empleo de que es titular, como reuniones, conferencias, seminarios, investigaciones. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia. El salario y las prestaciones sociales del educador comisionado serán las asignadas al respectivo cargo. En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, a menos que, a juicio de la autoridad
En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, a menos que, a juicio de la autoridad nominadora, la naturaleza de la comisión exija necesariamente una duración mayor. No puede haber comisiones de servicio de carácter permanente y no es una forma de provisión de cargos vacantes.” En vista de lo anterior, se precisa que la comisión de servicios le puede ser conferida a un docente o directivo docente para ejercer temporalmente las funciones propias 8 Ff. 71 a 75.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00383-02 8 de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o para atender actividades inherentes a su empleo como reuniones, conferencias, seminarios e investigaciones, y el acto administrativo a través del cual es conferida debe expresar su duración que podrá ser por treinta días, prorrogables por otros treinta días más, a menos que la naturaleza de la comisión exija una duración mayor, precisando que no se pueden conferir de forma permanente.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se logra establecer que el demandante Edgar Orlando Corredor Garzón fue nombrado en propiedad desde el 5 de mayo de 19949 como docente en el IED Guillermo León Valencia.
Mediante la Resolución No. 388 del 17 de marzo de 2017 “Por el cual se efectúa una comisión de servicios a docentes de la Secretaría de Educación del Distrito ”10, se otorgó una comisión de servicios al demandante Edgar Orlando Corredor Garzón, en los siguientes términos:
comisión de servicios a docentes de la Secretaría de Educación del Distrito ”10, se otorgó una comisión de servicios al demandante Edgar Orlando Corredor Garzón, en los siguientes términos: “Que la Convención Internacional de los Derechos de los Niños del 20 de noviembre de 1989 se fundamenta en diversos sistemas jurídicos y tradiciones culturales que contiene una serie de normas y obligaciones aceptadas por todos; dichas normas básicas establecen derechos y libertades mínimas que los gobiernos deben cumplir, se fundamentan así mismo en el respeto de la dignidad y el valor de cada individuo y establece la obligación de los gobiernos y los individuos de no infringir los derechos de los demás. Que la Constitución Política de 1991 establece en su artículo 44 que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás, frente a aquellos, la norma constitucional prevé que la familia, la sociedad y el estado les corresponde el deber de asistirlos y protegerlos para garantizar tanto su desarrollo armónico e integral como el ejercicio pleno de sus derechos. La vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, el nombre, la nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, la cultura, la libertad para expresar sus opiniones y la educación, hacen parte de los derechos de los niños, cuyo carácter de fundamental está expresamente reconocido en la constitución. Que la Ley 12 de 1991 “Por medio de la cual se aprueba la convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”, en el artículo segundo define que las autoridades
derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”, en el artículo segundo define que las autoridades responsables del cuidado de los niños, deben tomar las medidas administrativas adecuadas para asegurar la protección y el cuidado necesario para su bienestar, atendiendo al interés superior del niño y la prevalencia sobre los derechos de los demás. Que conforme a la Ley 1098 de 2006, en toda decisión o medida administrativa que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y los adolescentes, prevalecen sus derechos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de 9 F. 94. 10 Ff. 10 a 13.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00383-02 9 cualquier otra persona. Al respecto la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-075/13 señaló: (...) Que la Secretaría de Educación busca dar cumplimiento a la Ley 1620 de 2013 que establece en el Capítulo II, Artículo 4, Numeral 2°, lo siguiente: “(...) 2. Garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en los espacios educativos, a través de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral para la convivencia escolar, teniendo en cuenta los contextos sociales y culturales particulares. (...)” Que la Secretaría de Educación del Distrito en ejercicio de sus funciones se encuentra adelantando actuaciones administrativas en las cuales los derechos fundamentales de los menores y los derechos de los docentes, son objeto de ponderación administrativa y por ello atendiendo los postulados constitucionales y el
encuentra adelantando actuaciones administrativas en las cuales los derechos fundamentales de los menores y los derechos de los docentes, son objeto de ponderación administrativa y por ello atendiendo los postulados constitucionales y el bloque de constitucionalidad, comisionará por lo que resta del año lectivo 2017, a los docentes relacionados en la parte resolutiva del presente acto administrativo, para que, desde las Direcciones Locales de Educación asignadas, realicen actividades curriculares no lectivas, que deben desarrollarse según la naturaleza de la función docente prevista en el artículo 4 del Decreto 1278 de 2002 y en armonía con el artículo 13 del Decreto 330 de 2008. No obstante, lo anterior, de manera excepcional en caso de requerirse y atendiendo a las necesidades del servicio, para estos casos particulares, pueden llegar a desempeñar labores de tipo administrativo. Que de conformidad con lo establecido en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 330 de 2008, la Secretaria de Educación del Distrito toma la decisión de otorgar comisiones de servicios a los docentes que se encuentran en la parte resolutiva del presente acto administrativo y tiene delegado en la Subsecretaria de Gestión Institucional, mediante Resolución 750 de 2016, operativizar dicha función, razón por la cual se procederá a comisionar a los docentes mencionados en el presente acto administrativo. Que de conformidad con lo señalado en los artículos 59 y 66 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 54 del Decreto 1278 de 2002 los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en distintas situaciones administrativas entre ellas la comisión que aquí se establece.
1979 y el artículo 54 del Decreto 1278 de 2002 los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en distintas situaciones administrativas entre ellas la comisión que aquí se establece. Por lo anterior, es procedente otorgar comisión de servicios a los docentes relacionados en la parte resolutiva del presente acto administrativo, a partir de la fecha de expedición del presente acto y hasta el 1 de diciembre de 2017, fecha en que finaliza el trabajo académico y las actividades de desarrollo institucional, conforme la Resolución No. 1974 de 2016. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar una comisión de servicios a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo hasta el 1 de diciembre de 2017 a los docentes relacionados a continuación para que realicen actividades curriculares no lectivas desde las Direcciones Locales de Educación asignadas, por las razones expuestas en este acto administrativo, así: Nos .
CÉDULA
S
UBICACIÓN
ACTUAL
DIRECCIÓN
LOCAL DE
DESTINO
LOCAL IDAD 2 79449853 COLEGIO
GUILLERMO LEON
VALENCIA (IED)
ENGATIVÁ 10
PARÁGRAFO. Los docentes aquí comisionados, atendiendo a las necesidades del servicio, pueden llegar a desempeñar labores de tipo administrativo de manera excepcional en caso de requerirse.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los docentes comisionados recibirán el salario y las prestaciones de acuerdo con el grado de escalafón que tengan acreditado alExpediente: 11001-33-35-013-2017-00383-02
10
prestaciones de acuerdo con el grado de escalafón que tengan acreditado alExpediente: 11001-33-35-013-2017-00383-02 10 momento de concederles la comisión remunerada, sin que ello implique generar gastos adicionales tales como viáticos, transporte, alojamiento y otros.
ARTÍCULO TERCERO: La presente comisión de servicios se dará por terminada al vencimiento de esta o cuando la administración lo considere conveniente, caso en el cual los docentes, seguirán ejerciendo las funciones que desempeñaban antes de la misma, en el lugar donde sean asignados. (...)” La anterior decisión le fue notificada personalmente al demandante el 25 de abril de
201711. Mediante petición del 26 de abril de 201712 el demandante Edgar Orlando Corredor Garzón le solicitó a la entidad que le informara de manera explícita las razones por las cuales se le había otorgado la comisión de servicios, o que de lo contrario se revocara la Resolución No. 388 del 17 de marzo de 2017. En respuesta a lo anterior, la entidad a través del Oficio del 11 de mayo de 2017 13 reiteró los argumentos expuestos en la parte motiva de la Resolución No. 388 del 17 de marzo de 2017, y adicionalmente indicó: “(...) con lo anterior, es claro que las actividades asignadas para su desarrollo, son de carácter curricular, no lectiva y serán establecidas por el Director(a) Local de Educación de Engativá. Adicional a lo anterior, se aclara que de acuerdo con el artículo 2.2.10.18 del Decreto 1083 de 2015, las comisiones de servicios se otorgan para ejercer funciones propias del empleo en un lugar diferente a la sede del cargo, por lo que la comisión de
Adicional a lo anterior, se aclara que de acuerdo con el artículo 2.2.10.18 del Decreto 1083 de 2015, las comisiones de servicios se otorgan para ejercer funciones propias del empleo en un lugar diferente a la sede del cargo, por lo que la comisión de servicios concedida en la Resolución 388 del 17 de marzo de 2017, tiene soporte legal en la norma antes citada. Por último, se advierte que la Resolución No. 388 del 17 de marzo de 2017, es de inmediato cumplimiento; por ello, pese a las actividades que venía desarrollando en la Institución Educativa del Distrito, usted debe estar a disposición a la Dirección Local de Educación, so pena de adelantarse en su contra las actuaciones administrativas a que haya lugar. Ante todo lo expuesto, se comunica que no es posible acceder a la revocatoria de la Resolución No. 388 del 17 de marzo de 2017, dado que de la misma, no se vislumbra la configuración de las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.”
El 8 de mayo de 2017 14 el demandante le solicitó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad que le informara si contra el cursaba alguna queja o investigación disciplinaria, a lo que la entidad dio respuesta a través del Oficio del 31 de mayo de 201715, en los siguientes términos: “(...) Revisado el sistema de información disciplinario del Distrito Capital (SID 3) con corte a la fecha del presente oficio, no se encuentran quejas o investigaciones 11 F. 14. 12 F. 15. 13 Ff. 18 y 19. 14 F. 16.
corte a la fecha del presente oficio, no se encuentran quejas o investigaciones 11 F. 14. 12 F. 15. 13 Ff. 18 y 19. 14 F. 16. 15 F. 17.Expediente: 11001-33-35-013-2017-00383-02 11 disciplinarias en contra del señor Edgar Orlando Corredor Garzón identificado con cédula de ciudadanía 79.449.853 de Bogotá.” Mediante la Resolución No. 1433 del 11 de agosto de 201716 se dio por terminada la comisión de servicios concedida al señor Edgar Orlando Corredor Garzón, así: “(...) Que por lo anterior, en aras de garantizar la debida prestación del servicio la Secretaría de Educación del Distrito, considera pertinente terminar la comisión de servicios otorgada al docente CORREDOR GARZÓN EDGAR ORLANDO, y en consecuencia, ubicar al mencionado servidor en la institución educativa donde se encontraba prestando sus servicios antes del otorgamiento de la comisión, esto es, el
COLEGIO GUILLERMO LEON VALENCIA (IED), área EDUCACIÓN FÍSICA,
RECREACIÓN Y DEPORTES. (...)”
2. De las causales de nulidad alegadas 2.1. Falsa motivación La parte actora señaló que los actos acusados se encontraban viciados por falsa motivación, toda vez que en los actos se había expresado que la comisión de servicios se concedía teniendo en cuenta la existencia de unos procedimientos administrativos, sin indicar de manera clara cuales eran, ni las razones por las cuales había sido enviado en comisión de servicios, a pesar de haber solicitado la aclaración en varias oportunidades.
servicios se concedía teniendo en cuenta la existencia de unos procedimientos administrativos, sin indicar de manera clara cuales eran, ni las razones por las cuales había sido enviado en comisión de servicios, a pesar de haber solicitado la aclaración en varias oportunidades. Además, indicó que la entidad había manifestado que estaba adelantando actuaciones administrativas ponderando los derechos de los menores y de los docentes en atención a los postulados constitucionales y al bloque de constitucionalidad, sin justificar las razones del traslado en comisión de servicios, y las razones por las cuales le habían sido cambiadas sus funciones. La Sala resalta, que el vicio de falsa motivación se presenta cuando las consideraciones del acto incurren en error de hecho o de derecho (bien sea porque son inexistentes o porque existiendo son calificados erradamente), o en otras palabras, cuando los fundamentos de hecho que la administración tuvo
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