TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00442-01-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00442-01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Ordenó a Colpensiones reconocer la pensi ón del actor, conforme a la Ley 32 de 1986 / FACTORES SALARIALES – Los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los disp uestos en el Decreto 11 58 de 1994 y demá s normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicio.
Problema jurídico: ¿Establecer i) si el señ or ( …) tiene derecho o no al reconocimiento de su pensión aplicando el régimen de la Ley 32 de 1986 y, de ser así, ii) a que dicha prestación sea li quidada con la inclusión de tod os l os factores salariale s devengados durante el último año de servicios?
Tesis: “(…) En el acervo probatorio ex puesto en precedencia s e encuentra acreditado que el señor JAIME A LEXÁNDER DELGADO MELO al momento de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), se encontraba prestando sus se rvicios al I NPEC desde 1996, como Dragoneante por lo que, de ac uerdo con lo dispuesto en el artí culo 126 (...) del Decreto 407 de 1994, es beneficiario del régimen especial de pensiones previsto en la Ley 32 de 1986. (…) También está demostrado que el 18 de abril de 2016 cumplió 20 años de se rvicio, de tal s uerte que a dquirió su sta tus pensional pue s el r égimen especial del INPEC no exige el cumplimiento de algún requi sito de edad. (…) La
de se rvicio, de tal s uerte que a dquirió su sta tus pensional pue s el r égimen especial del INPEC no exige el cumplimiento de algún requi sito de edad. (…) La entidad demanda da negó el reconocimiento d e la pensión del a ccionante p or considerar que no completaba las sema nas de cotización necesarias. (…) Al respecto es pertinente señalar que d e acuerdo con la se ntencia de unificación SU-226 de l 23 de mayo de 20 19 proferida p or la H. Corte Consti tucional “el incumplimiento de la s obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en m ateria de pensiones no e s imputable ni oponible al trabajador, por lo c ual las consec uencias neg ativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficie nte para enervar el acceso a una prestación pensional”. (…) Con base en lo anterior, destaca la Sala que si las cotizaciones del demandante presentaron inconsiste ncias, no se efectuaron o no fueron trasladadas en su totalida d, la entidad demandada no podía n egar el re conocimiento pensional, toda vez que la obl igación de realizar los descuentos por conc epto de aportes y pagar la cotización corre spondiente no estaba a su carg o, sino del empl eador. (…) En es te punto la Sala considera necesario citar lo disp uesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, que indicant (…) En tal virtud, las consecuencias que se generen de que el empleador haya omitido realizar las cotizaciones correspo ndientes al s istema res pecto d e factores salariales previstos en la Ley aplicable (Decreto 1158 de 1994 y artículo
haya omitido realizar las cotizaciones correspo ndientes al s istema res pecto d e factores salariales previstos en la Ley aplicable (Decreto 1158 de 1994 y artículo 17 del Decreto 446 de 1994), no pueden ser trasladadas al trabajador, dado que este no tiene injerencia en la falta o error en el pago de aportes, así como tampoco en las gestiones que realice la entidad administradora de pensiones para su cobro. (…) Aunque COLPENSIONES cuenta con las herramientas legales para obtener los ap ortes falt antes, de ac uerdo con lo proba do en el proces o, se limitó a mencionar las inconsistencias que evidenció en la historia laboral de l demandante, con base en lo cual negó el derecho, desconociendo que el tiempo de servicio requerido se encontraba certificado por el INPEC y, por lo mismo, lo que procedía e ra efectuar el re conocimiento pensional y de splegar las actuaciones nece sarias pa ra obtener las cotizaciones corre spondientes de la entidad empleadora. (…) Además, destaca la Sal a que, de acuerdo con el“FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN L ABORAL”, el demandante estaba afiliad o al Instituto de Seguros Soc iales, desp ués COLPENSIONES, desde el 1º de diciembre de 2003 hasta su retiro el 30 de julio de 2016, es decir, que la entidad demanda da tuvo más de 12 años para aclarar las inconsistencias presentadas y r ealizar la s actuaciones para que le f ueran canceladas las cotizaciones pendientes, pese a lo cual, o mitió sus deberes legales y pretendió que fuera el demandante quien asumiera las consecuencias
las inconsistencias presentadas y r ealizar la s actuaciones para que le f ueran canceladas las cotizaciones pendientes, pese a lo cual, o mitió sus deberes legales y pretendió que fuera el demandante quien asumiera las consecuencias de tal conducta . (…) Así las cosas , la Sala confirmará la decisi ón de primera instancia, en cuanto ordenó a COLPENSIONES reconocer la pensi ón del actor, conforme a la Ley 32 de 1986. (…) En cuanto a la forma como debe ser liquidada la pre stación, conforme a lo expues to en la presente provi dencia, no son de recibo los argumentos del demandante, quien considera que en la liquidación de su pensión se deben incluir la to talidad de factores salarial es devengados en el último año de servi cio. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido explicando, los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 11 58 de 1994 y demá s normas que lo m odifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicio. (…) Por ende, como se explicó en precedencia, emolument os como la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, la bonificación por recreación, la prima de capacitación y la prima de vacaciones, no pueden ser tenid os en cuenta en la liquidación pensional, al no haber sido consagrados como factores de pensión en las normas vigentes , así como tampoco se debe tener en cuenta únicamente lo devengado y cotizado exclusivamente en el último año de servici o, sino durante los últimos 10 años. (…) Así las cosas, la Sala m odificará el numeral “TERCERO” de la sentencia de p rimera inst ancia, mediante la c ual se a ccedió a las pretensiones de l a
(…) Así las cosas, la Sala m odificará el numeral “TERCERO” de la sentencia de p rimera inst ancia, mediante la c ual se a ccedió a las pretensiones de l a demanda presentada por el señor (…) A folio 365 del expediente obra sustitución del poder presenta da por el apoderado principal de C OLPENSIONES, la c ual cumple con los requisitos l egales, p or lo que se re conocerá personería a la apoderada sustituta e n los términos de la susti tución, al haberse verificado la ausencia de antecedentes disciplinarios y la vigenci a de su tarj eta profesional . (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se enc uentra comprobada su causación en el sub li te, además que no se encuentra que las partes hayan obse rvado una conducta temeraria ni desple gado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a con denar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-079 de 2016; T-241 de 2017; C-651 de 2012; T-387 de 2010; T-362 de 2010; T-708 de 2014; T-399 de 2016; T-081 de 2017; T-241 de 2017; SU-395 de 2017; C – 789 de 2002; SU-130 de 2013; Consej o de Estado, 11 de jul io de 2017, 11001-03-06-000-2017-00046-00 (c) ; Sala de lo Con tencioso Administrativo,
C – 789 de 2002; SU-130 de 2013; Consej o de Estado, 11 de jul io de 2017, 11001-03-06-000-2017-00046-00 (c) ; Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 11 de agosto de 2016. C. P. D r. GABRIEL VALBUENA HERNAN DEZ. Rad. 25000-23-25000-2010-00937-01(4417-14); Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abri l de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Deman dante: AbadíaReynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 32 de 1986; Decreto 2090 de 2003; Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3130 de 1968; Decreto 2464 de 1970; Decreto 1302 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 7 1 de 1988; Ley 100 de
1993; Decreto 446 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Le y 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-013-2017-00442-01
Demandante: JAIME ALEXÁNDER DELGADO MELO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la s partes contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. GNR 27027 del 23 de enero de 2017 , por la cual
DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. GNR 27027 del 23 de enero de 2017 , por la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de una pensión especial por vejez al demandante.
1 Fls. 140 a 178.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00442-01
Demandante: JAIME ALEXÁNDER DELGADO MELO Sentencia de segunda instancia
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- Resoluciones No. SUB 34689 del 18 de abril y DIR 4863 del 4 de mayo de 2017, mediante las que se decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión anterior, confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a COLPENSIONES reconocer a la parte actora su pensión especial de vejez desde el 1º de agosto de 2016, incluyendo todo el tiempo laborado al servicio del INPEC desde el 3 de abril de 1996 hasta el 31 de julio de 2016, liquidando la prestación con el 75% del promedio de todo lo devenga do en el último año de servicio, de acuerdo con la Ley 32 de 1986, el Decreto Ley 1045 de 1978 y el Acto Legislativo 01 de 2005, incluyendo sueldo, sobresueldo, remuneración por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de seguridad, viáticos, etc.
También pidió pagar los ajustes de las sumas adeudadas de acuerdo con
subsidio de alimentación, subsidio unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de seguridad, viáticos, etc.
También pidió pagar los ajustes de las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1º de agosto de 2016, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Además, solicitó que la sentencia se cumpla en el término de que trata el artículo 192 del CPACA y el pago de intereses desde la ejecutoria de la sentencia, según lo contemplado en la misma norma.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
- El demandante prestó sus servicios al INPEC desde el 3 de abril de 1996 hasta el 30 de julio de 2016, con una interrupción de 15 días entre el 20 deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00442-01
Demandante: JAIME ALEXÁNDER DELGADO MELO Sentencia de segunda instancia
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abril y el 4 de mayo de 2013. Su último cargo desempeñado fue el de Dragoneante Código 4114 Grado 11.
- Realizó cotizaciones al sistema pensional de la siguiente manera:
Periodo Entidad Desde Hasta CAJANAL 03-04-1996 31-07-1997
PORVENIR 01-08-1997 30-11-2003
COLPENSIONES 01-12-2003 30-07-2016
Periodo Entidad Desde Hasta CAJANAL 03-04-1996 31-07-1997
PORVENIR 01-08-1997 30-11-2003
COLPENSIONES 01-12-2003 30-07-2016
- Para el 24 de mayo de 2016 COLPENSIONES certificó 944.71 semanas
cotizadas, con las siguientes inconsistencias:
- Periodos faltantes para los ciclos 1998/09, 1999/06 y 2004/0 2
(periodos de vacaciones). - Días cotizados para los ciclos 1999/07 hasta 1999/09 y 2003/12.
- El 27 de septiembre de 2016 el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión especial de vejez, al tener certificados 20 años de servicios.
- El Reporte de Semanas Cotizadas emitido por COLPENSIONES el 9 de noviembre de 2017 evidencia 957,57 semanas cotizadas al servicio del
INPEC.
- El actor radicó ante COLPENSIONES el 10 de noviembre de 2016 solicitud de corrección de su historia laboral para los ciclos 1998/09, 1999/06, 2004/02 por faltar en el reporte y 1999/07 por inconsistencias en los d ías cotizados.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 27027 del 23 de enero de 2017, por la cual negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez al demandante por no acreditar 20 años de servicios continuos oNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00442-01
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al demandante por no acreditar 20 años de servicios continuos oNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00442-01
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discontinuos en el INPEC. Tuvo en cuenta 1.025 semanas.
De acuerdo con dicho acto administrativo, se resolvió la solicitud pensional sin haber verificado si procedía o no la corrección de la historia laboral del accionante.
- El demandante radicó el 9 de febrero de 2017 nueva solicitud de corrección de la historia laboral en los mismos términos de la anterior. Y el 17 de febrero radicó recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. GNR 27027 de 2017.
- El 17 de marzo de 2017 COLPENSIONES dio respuesta así:
Dijo que los ciclos 1998/09 y 1999/06, el INPEC no realizó lo pagos a seguridad social por lo que no se contabilizaban los días de los ci clos 1999/07, 1999/08 y 1999/09.
En lo que tiene que ver con los siclos 1996/06 y 1997/08, explicó que ese periodo corresponde al momento en que se encontraba cotizando en la AFP PROTECCIÓN y que no fue trasladado a COLPENSIONES.
Para los ciclos 1996/04 y 1996/05, mencionó que no existe registro de pago ni afiliación por lo que no es posible realizar las gestiones de cobro, del ciclo 2004/02 no hay registro de pago, por lo que no se contabilizó en la historia laboral.
ni afiliación por lo que no es posible realizar las gestiones de cobro, del ciclo 2004/02 no hay registro de pago, por lo que no se contabilizó en la historia laboral.
Y en torno a los ciclos 1997/08 a 1998/08, 1998/10 a 1999/05 y 1999/10 a 2000/09, explicó que no corresponden a COLPENSIONES, por lo que serían enviados a la AFP OLD MUTUAL, a la cual nunca ha estado afiliado. Afirma que para los ciclos 1996/06 a 1997/08 el demandante no se encontraba afiliado a la AFP PROTECCIÓN sino a CAJANAL, entidad a la que se realizaron los aportes correspondientes como lo certificó esta.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00442-01
Demandante: JAIME ALEXÁNDER DELGADO MELO Sentencia de segunda instancia
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En resumen, para el actor la respuesta de COLPENSIONES no tiene fundamento fáctico ni se estudió la documentación (certificaciones) aportada.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 34689 del 18 de abril de 2017, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. GNR 27027 de 2017, confirmándola. Pese a la solicitud de corrección de la historia laboral, aparecían solo 1025 semanas cotizadas.
- El 24 de abril de 2017 COLPENSIONES informó que respecto de los ciclos 1998/09, 1999/06 y 2004/02 no se encontró pago por parte del empleador, lo que generó inconsistencias en los ciclos 1999/07 a 1999/09.
1998/09, 1999/06 y 2004/02 no se encontró pago por parte del empleador, lo que generó inconsistencias en los ciclos 1999/07 a 1999/09.
- El recurso de apelación presentado contra la Resolución No. GNR 27027 de 2017 fue resuelto a través de la Resolución No. DIR 4863 del 4 de mayo de 2017, confirmando la decisión impugnada.
- El demandante presentó el 16 de mayo de 2017 solicitud de corrección de su historia laboral para el periodo 2004/02. COLPENSIONES informó el 14 de junio de 2017 que no se realizó pago por parte del empleador en el ciclo 2004/02.
- El 27 de junio de 2017, al consultar en la página web de COLPENSIONES el reporte de semanas cotizadas se encontró que contaba solamente con 950,29, y le habían restado días de cotización a los ciclos 2011/03 y 2011/04.
- El demandante el 12 de julio de 2017 solicitó nuevamente la corrección de su historia laboral respecto del ciclo 2004/02, anexando los soportes correspondientes. También pidió copia del requerimiento que COLPENSIONES informó que le realizó al INPEC.
- El 17 de julio de 2017 COLPENSIONES informó acerca de la validación deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00442-01
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los documentos allegados pero que al no ser legible el número del Sti cker de pago no se corrigió el periodo 2004/02. No entregó copia del
Demandante: JAIME ALEXÁNDER DELGADO MELO Sentencia de segunda instancia
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los documentos allegados pero que al no ser legible el número del Sti cker de pago no se corrigió el periodo 2004/02. No entregó copia del requerimiento efectuado al INPEC.
- El 10 de agosto de 2017 el demandante solicitó a COLPENSIONES copia de los requerimientos realizados al INPEC para la corrección de su historia laboral.
- El 30 de agosto de 2017, después de varias consultas con el mismo resultado, el reporte de semanas cotizadas que aparece en la página web de COLPENSIONES arroja un total de 957,57 semanas cotizadas, sin que se hubiera realizado corrección alguna.
- El 31 de agosto de 2017 COLPENSIONES informó que los ciclos 1998/09 y 1999/06 se encontraban en proceso de cobro y el ciclo 2004/02 se encontraba acreditado en la historia laboral.
- Pese a las solicitudes de corrección de la historia laboral y a la corrección de algunos ciclos, se excluyeron otras semanas cotizadas disminuyendo el total, por lo que el 12 de septiembre de 2017 el demandante solicitó el desglose y cargue de los periodos de vacaciones 1998/08, 1998/09 , 1999/05 y 1999/06 y COLPENSIONES tomó dicho pago como aumento del IBC y no como pago adelantado de los meses posteriores.
- El 14 de septiembre el actor solicitó la corrección de los periodos 2011/03 y 2011/04, allegando los soportes de los pagos realizados por el INPEC haciendo un cambio en el IBC, lo que ocasionó inconsistencias en las cotizaciones.
y 2011/04, allegando los soportes de los pagos realizados por el INPEC haciendo un cambio en el IBC, lo que ocasionó inconsistencias en las cotizaciones.
- El 18 de octubre de 2017 el demandante pidió la corrección del periodo 2013/12, que se encontraba acreditado con 26 días de cotización y después fue cambiado a 15 días, según el reporte de semanas cotizadasNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00442-01
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del 30 de agosto de 2017.
- El 19 de octubre de 2017 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez, desde el 1º de agosto de 2016, asumiendo que contaba con 1.029 semanas cotizadas, teniendo en cuenta que en las Resoluciones anteriores le fueron reconocidas 1.025. La petición no ha sido contestada.
- El reporte de semanas cotizadas del 16 de noviembre de 2017 da cuenta de 899,72 semanas cotizadas, disminuyendo aún más estas, debido a una devolución de aportes al Fondo Privado PORVENIR S.A.
- El 17 de noviembre de 2017 COLPENSIONES le informó al demandante que los ciclos 2011/03 y 2011/04 se encuentran acreditados en su historia laboral.
- El 20 de noviembre de 2017 COLPENSIONES dijo que es el INPEC el que debe solicitar la dispersión de los aportes de los periodos 1998/08 y 1998/09, justificando las inconsistencias. Además, que el ciclo 2003/12 se encuentra
debe solicitar la dispersión de los aportes de los periodos 1998/08 y 1998/09, justificando las inconsistencias. Además, que el ciclo 2003/12 se encuentra acreditado, y que los periodos 1998/09 y 1999/06 no fueron trasladados por la AFP PORVENIR S.A., afectando la contabilización de los ciclos 1995/10 a 1995/12. También le dijo que debía acudir a su empleador para que corrigiera las inconsistencias.
- Posteriormente COLPENSIONES le informó al demandante que los ciclos 2011/03 y 2011/04 se acreditaron correctamente.
- La historia laboral emitida por COLPENSIONES el 20 de noviembre de 2017 da cuenta de 814,29 semanas cotizadas al INPEC, presentando las
siguientes inconsistencias:
Ciclo Inconsistencia 1997/08 a 1998//10 Aportes devueltos, noNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00442-01
Demandante: JAIME ALEXÁNDER DELGADO MELO Sentencia de segunda instancia
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vinculado traslado RAIS. 1998/10 Pago en proceso de verificación. 1998/11 a 1999/01 Aportes devueltos, no vinculado traslado RAIS. 1999/04 a 2000/09 Aportes devueltos, no vinculado traslado RAIS.
COLPENSIONES no tuvo en cuenta los formatos CLEBP que acreditan el tiempo de servicio prestado por el demandante al INPEC.
Las inconsistencias presentadas en la historia laboral del demandante debió solucionarlas COLPENSIONES con el INPEC, pero, en su lugar,
tiempo de servicio prestado por el demandante al INPEC.
Las inconsistencias presentadas en la historia laboral del demandante debió solucionarlas COLPENSIONES con el INPEC, pero, en su lugar, desatendió las solicitudes presentadas por la parte actora, sin ninguna justificación le ha disminuido el número de semanas cotizadas y omite aplicar el precedente jurisprudencial, según el cual la mora del empleador en el pago de los aportes no puede retrasar el reconocimiento del derecho pensional, por lo que actúa de mala fe al seguir negando la prestación reclamada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 2º, 29, 53 y 58. - Acto Legislativo 01 de 2005: inciso séptimo y parágrafo transitorio 5º. - Decreto Ley 1045 de 1978: artículo 45. - Ley 32 de 1986: artículos 2º y 96. - Decreto 1950 de 2005, artículo 1º.
Sobre el reconocimiento pensional y las inconsistencias en su historia laboral, mencionó que conforme a lo expresado por las Altas Cortes, la mora del empleador no es justificación para negar el reconocimiento pensional.
Manifestó que la entidad demandada desconoció las certificaciones laborales y de retiro expedidos por el INPEC que acreditan el tiempoNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00442-01
Demandante: JAIME ALEXÁNDER DELGADO MELO Sentencia de segunda instancia
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necesario para tener derecho a la pensión que reclama, esto es, más de 20 años.
Demandante: JAIME ALEXÁNDER DELGADO MELO Sentencia de segunda instancia
9
necesario para tener derecho a la pensión que reclama, esto es, más de 20 años.
Expuso que en las sentencias T-079 de 2016 y T-241 de 2017 la H. Corte Constitucional explicó que no es posible negar el reconocimiento pensional con base en la falta de pago de cotizaciones, porque traslada al empleado una carga que está en cabeza del empleador y de COLPENSIONES, postura igualmente asumida por el H. Consejo de Estado en sentencia del 11 de julio de 2017, emitida en el proceso No. 11001-0306-000-2017-00046-00 (c).
Afirmó que si las 1.029 semanas necesarias para acceder al derecho no se encuentran acreditadas, es por la negligencia de la entidad demandada en el cobro de aportes al empleador.
En cuanto al régimen que gobierna la pensión solicitada, la apoderada del actor afirma que la Ley 32 de 1986 y el Decreto Ley 407 de 1994 , aplicables aún en vigencia de la Ley 100 de 1993 por disposición de su artículo 140 y del parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 , regulan el régimen prestacional del Personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional – INPEC y los requisitos para acceder a la pensión de estos servidores, en tanto se hayan vinculado antes de la entrada e n vigencia del Decreto 2090 de 2003 el 28 de julio de 2003.
Dijo que la pensión se debe liquidar aplicando la Ley 32 de 1986 y el artículo
de estos servidores, en tanto se hayan vinculado antes de la entrada e n vigencia del Decreto 2090 de 2003 el 28 de julio de 2003.
Dijo que la pensión se debe liquidar aplicando la Ley 32 de 1986 y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, con el 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicios. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, no es posible acudir a la Ley 33 de 1985, porque esa norma excluye de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial.
Añadió que los factores de que trata el artículo 45 del Decreto Ley 1045 deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00442-01
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1978 se consignaron de forma enunciativa , como se explicó por el H. Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 12 de abril de 2011 , proferida en el proceso No. 11001-03-15-000-2011-00286-00 (AC).
Afirmó que la interpretación expuesta en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 no debe aplicarse a su caso porque la Ley 100 de 1993 no regula su pensión pues los miembros del INPEC gozan de un régimen especial.
Expresó que tiene un derecho adquirido a que su pensión sea reconocida y liquidada de acuerdo con el régimen de la Ley 32 de 1986 y el Decreto Ley 1045 de 1978, por haberse vinculado antes de la vigencia del Decreto
Expresó que tiene un derecho adquirido a que su pensión sea reconocida y liquidada de acuerdo con el régimen de la Ley 32 de 1986 y el Decreto Ley 1045 de 1978, por haberse vinculado antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, el 3 de abril de 1996.
Afirmó que la aplicación de la Ley 32 de 1986 no se encuentra sujeta al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por así disponerlo el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que de acuerdo con esa norma, quienes se encuentren vinculados al INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, tienen derecho a que su pensión sea reconocida con el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Al efecto citó la sentencia del 27 de julio de 2017, emitida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 11001-03-15-000-2017-01476-00.
Expuso que con la expedición del Decreto 1835 de 1994 se reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, y se excluyó de forma expresa a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria.
Citó el Decreto 2090 de 2003, reglamentario del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, para decir que con esa norma se incluyó dentro de las actividades de alto riesgo a las desarrolladas por los miembros del INPEC, y se reguló su pensión de vejez, pero el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que se continuaría aplicando en suNulidad y Restablecimiento
y se reguló su pensión de vejez, pero el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que se continuaría aplicando en suNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00442-01
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integridad la Ley 32 de 1986 para quienes ingresaron a prestar sus servicios antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003.
Como sustento de ese argumento mencionó la sentencia C-651 de 2012 proferida por la H. Corte constitucional.
Reiteró que en su liquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales y sobre los que no se hayan efectuado aportes es posible ordenar su descuento.
Finalmente expuso que el demandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1º de agosto de 2016, fecha de su retiro, por el incumplimiento en el pago de la pensión a la que tiene derecho.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.
Expuso que el demandante no acredita los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión que solicita.
Dijo que para la dispersión de pagos de los periodos 1998/08, 1998/09, 1999/05 y 1999/06, es el empleador quien debe solicitar esa operación por las posibles inconsistencias. Además, los periodos 1998/09 y 1999/06 no fueron trasladados por la AFP Porvenir, afectando la contabilización de los
1999/05 y 1999/06, es el empleador quien debe solicitar esa operación por las posibles inconsistencias. Además, los periodos 1998/09 y 1999/06 no fueron trasladados por la AFP Porvenir, afectando la contabilización de los ciclos 1995/10 a 1995/12, haciendo que no se lograra alcanzar los 20 años requeridos.
Solicitó que en caso de que se reconozca la pensión, se tenga en cuenta
2 Fls. 212 a 225.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2017-00442-01
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las normas y jurisprudencia constitucional en materia de régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993.
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