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TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00470-02-(11-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2017-00470-02-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001-33-35-013-2017-00470-02

Demandante: Luis Antonio Barajas Vargas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Providencia: Sentencia Segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Reconocimiento mesada catorce

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las personas demandantes Luis Antonio Barajas Vargas, Olga Lucia Caicedo Rojas, Rosa Libia Cardozo Montaño, Gloria Inés Castaño Castrillón, Leonor Celis Andrade, Carlos Julio Ortiz Bautista, Claudia Ramírez Fajardo, Daissy Rincón riza, Omar Hernando Rocha Martínez, Hugo Alberto Rodríguez Cuervo, Stella Ronderos Valderrama, Héctor Horacio Sánchez Charry, María Esperanza Tabares Valencia, Marco Aurelio Torre s Guerrero y Olga Rocío Villamizar Arciniegas, por intermedio de apoderado solicitan que en desarrollo del principio de igualdad se esté conforme al acta del 22 de abril de 2014, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Administra tiva – Grupo de Prestaciones Sociales, ordenó la reanudación y pago de la mesada 14 a los pensionados de la Fuerza Pública.

Así mismo se declare la nulidad parcial del oficio OFI17 - 95942

Prestaciones Sociales, ordenó la reanudación y pago de la mesada 14 a los pensionados de la Fuerza Pública.

Así mismo se declare la nulidad parcial del oficio OFI17 - 95942 MDNSGDAGPSAP del 07 de noviembre de 2015, por medio del cual se les negó el reconocimiento y pago de la mesada 14 en calidad de pensionados de la Fuerza Pública.Expediente No. 11001-33-35-01-2017-00470-02

Actor: Luis Antonio Barajas Vargas y otros

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad reconocer y pagar la mesada catorce a cada uno de los demandantes, en las mismas circunstancias en que se ordenó pagar a los demás miembros de la Fuerza Pública, a partir del 22 de abril de 2014.

Cancelar los dineros dejados de pagar por concepto de mesada 14, teniendo en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional y para los demandantes más antiguos se incluya el derecho en los años retroactivos reconocidos desde el acta del 22 de abril de 2014.

Que las sumas reconocidas sean indexadas y sobre ellas se reconozcan intereses moratorios. Finalmente se condene en costas a la entidad demandada.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los cuales, a las personas demandantes, por acreditar los requisitos contenidos en el artículo 98 de la ley 1214 de 1990, les fue reconocida pensión de jubilación por parte del Ministerio de Defensa Nacional.

Desde el año 2005, la entidad dejó de cancelar la mesada catorce a favor de los

en el artículo 98 de la ley 1214 de 1990, les fue reconocida pensión de jubilación por parte del Ministerio de Defensa Nacional.

Desde el año 2005, la entidad dejó de cancelar la mesada catorce a favor de los demandantes, no obstante lo anterior , el 22 de abril de 2014, mediante acta de reconocimiento y reanudación de la mesada catorce, cambió de criterio y ordenó el reconocimiento y pago de dicha mesada a favor de los pensionados del Ministerio de Defensa.

En el concepto de violación, señaló que en aplicación al acto legislativo 01 de 2005, respecto a la mesada catorce, el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales, dispuso: (i) suprimir el pago de la mesada catorce para el personal uniformado y no uniformado que devengue más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 22 de julio de 2005 ; (ii) reconocer y pagar la mesada catorce al personal que devengue menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta el 31 de julio de 2021; (iii) a partir del 01 de agosto de 2011, no reconocer la mesada 14 para el personal uniformado y no uniformado.Expediente No. 11001-33-35-01-2017-00470-02

Actor: Luis Antonio Barajas Vargas y otros

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 No obstante lo anterior, a partir del 22 de abril de 2014, la entida d dispuso la reanudación del pago de la mesada catorce a favor del personal pensionado uniformado, aduciendo que la fuerza pública se encontraba excluida de la

3 No obstante lo anterior, a partir del 22 de abril de 2014, la entida d dispuso la reanudación del pago de la mesada catorce a favor del personal pensionado uniformado, aduciendo que la fuerza pública se encontraba excluida de la aplicación del acto legislativo 01 de 2005.

La entidad desconoce la calidad de miembros de la fuerza pública del personal civil no uniformado regido por el decreto 1214 de 1990, así como los decretos 2753 de 2010 y 1070 de 2005, donde se considera que este personal es miembro de la fuerza pública.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional contestó en tiempo la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.

Señaló que los demandantes Rosa Libia Cardozo Montaña, Gloria Inés Castro Castrillón, Leonor Celis Andrade y María Esperanza Tabares Valencia, adquirieron el derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, pero devengaban más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del reconocimiento pensional.

Los demás accionantes adquirieron el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, disposición según la cual las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su entrada en vigencia, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de junio de 2021, denegó las pretensiones de la

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de junio de 2021, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:Expediente No. 11001-33-35-01-2017-00470-02

Actor: Luis Antonio Barajas Vargas y otros

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 Luego de efectuar el recuento normativo pertinente, concluyó que los demandantes se vincularon al servicio de la entidad antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, razón por la cual son beneficiar ios del régimen contemplado en el decreto 1214 de 1990.

Se encuentra demostrado en el proceso que los demandantes consolidaron el derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 1o. de 2005, es decir el 25 de julio de 2005.

El decreto 1214 de 1990, no contempló a favor del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional el reconocimiento de la mesada 14, como si ocurre para el personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, cuyo régimen pensional y de asignación de retiro se encuentra regulado en el decreto 4433 de 2004.

Al ser la mesada catorce un beneficio creado con la promulgación del régim en general de pensiones y que no fue expresamente incorporado en el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional, contenido en el

Al ser la mesada catorce un beneficio creado con la promulgación del régim en general de pensiones y que no fue expresamente incorporado en el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional, contenido en el decreto 1214 de 1990, su aplicación se hizo extensiva a este personal únicamente a partir de la promulgación de la ley 238 de 1995.

La mesada catorce no se encuentra regulada e n el decreto 1214 de 1990, toda vez que este solo contempló la mesada adicional de diciembre, por lo tanto, para efectos de su reconocimiento y pago es necesario acudir a las normas que contemplaron este beneficio dentro del régimen general, en virtud de la remisión consagrada en la ley 238 de 1995.

Con la expedición del acto legislativo No. 01 de 2005, se eliminó el reconocimiento y pago de la mesada catorce previsto en las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, situación que aplica a los pensionados beneficiarios de regímenes especiales, toda vez que en estas normas se originó el derecho a percibir la mesada catorce.Expediente No. 11001-33-35-01-2017-00470-02

Actor: Luis Antonio Barajas Vargas y otros

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 Si bien es cierto, los miembros de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados de la aplicación del mencionado acto legislativo, lo cierto es que el régimen del personal civil, es decir el decreto 1214 de 1990, no contempló el reconocimiento de la mesada a dicional como si lo hizo el decreto 4433 de 2004 para personal uniformado.

personal civil, es decir el decreto 1214 de 1990, no contempló el reconocimiento de la mesada a dicional como si lo hizo el decreto 4433 de 2004 para personal uniformado.

En el presente asunto se encuentra demostrado que 11 de los 15 demandantes, causaron su pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que su situación no se encuentra d entro de la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005. Respecto a los 4 demandantes que causaron su pensión antes del 31 de julio de 2011, se verifica que la cuantía del reconocimiento supera los 3 SMLMV establecidos para cada una de las respectivas vigencias.

En ese orden de ideas, no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce reclamada.

4.- El recurso de apelación

El apoderado judicial de las personas demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente señaló lo siguiente:

Existe violación al derecho a la igualdad toda vez que el Ministerio de Defensa reconoce el pago de la mesada catorce a favor del personal uniformado y lo niega para el personal civil no uniformado.

En la sentencia proferida en primera instancia el Juez se limita a determinar si los demandantes cumplen o no con los requisitos establecidos en el acto legislativo

para el personal civil no uniformado.

En la sentencia proferida en primera instancia el Juez se limita a determinar si los demandantes cumplen o no con los requisitos establecidos en el acto legislativo 01 de 2005, sin entrar analizar la aplicación del acta del 22 de abril de 2014.Expediente No. 11001-33-35-01-2017-00470-02

Actor: Luis Antonio Barajas Vargas y otros

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 Solicitó efectuar un juicio de igualdad entre los demandantes y el personal uniformado que recibe la mesada catorce.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico.

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si le asiste o no derecho a las personas demandantes en su calidad de ex servidor es de la planta de personal civil del Ministerio de Defensa , a que la entidad demandada le reconozca y pague la mesada adicional de junio o mesada 14.

2.- Régimen pensional aplicable al personal no uniformado del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional - Mesada adicional de junio.

Mediante el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, se reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y reguló la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Púbico.

De conformidad con el artículo 2º del decreto 1214 de 1990, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, está integrado por las personas

Ministerio Púbico.

De conformidad con el artículo 2º del decreto 1214 de 1990, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, está integrado por las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

Posteriormente, mediante decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000, el señor Presidente de la República, modificó el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y estableció la carrera administrati va especial, derogando en su artículo 114, las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, a excepción de las relacionadas con los regímenes pensional, salarial y prestacional, razón por la cual, en materia pensional, alExpediente No. 11001-33-35-01-2017-00470-02

Actor: Luis Antonio Barajas Vargas y otros

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 personal civil del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, aún le son aplicables los preceptos normativos contemplados en el decreto 1214 de 1990.

El régimen especial consagrado en el decreto 1214 de 1990, contempló a favor del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación (por tiempo continuo o discontinuo), a la pensión por aportes, a la pensión de vejez, o a la pensión por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla; reguló la pensión de invalidez; especificó las partidas computables para estas prestaciones; estableció el reajuste de las

por aportes, a la pensión de vejez, o a la pensión por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla; reguló la pensión de invalidez; especificó las partidas computables para estas prestaciones; estableció el reajuste de las pensiones y consagró el r econocimiento y pago de una mesada pensional, pagadera en el mes de diciembre de cada anualidad, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 119. MESADA PENSIONAL EN DICIEMBRE. Los pensionados de que trata este Estatuto o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales se transmite el derecho pensional, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Dicha suma no podrá exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal”.

Como se advierte, el régimen especial consagrado en el decreto 1214 de 1990, no contempló a favor del personal civil del Ministerio de Defensa y la Po licía Nacional, el reconocimiento de una mesada pensional adicional diferente a la que se paga en el mes de diciembre de cada año.

De otra parte, la ley 100 de 1993 en el artículo 142 señaló:

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C -409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de

oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. ( Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradasExpediente No. 11001-33-35-01-2017-00470-02

Actor: Luis Antonio Barajas Vargas y otros

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996).

De conformidad con la anterior norma, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como de los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.

Sin embargo, el artículo 279 de la misma ley estableció algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, los

pagadera en el mes de junio de cada año.

Sin embargo, el artículo 279 de la misma ley estableció algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, y el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Fue así como este artículo dispuso:

“(…) ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colomb iana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colomb iana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. (…)”Expediente No. 11001-33-35-01-2017-00470-02

Actor: Luis Antonio Barajas Vargas y otros

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 Es decir que en principio, del beneficio establecido en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, estaban excluidos los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, y el personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , por expresa disposición del artículo 279 ibídem, entendiendo que solo son beneficiarios de la mesada 14 del artículo 142, los pensionados.

Sin embargo, con posterioridad, y con base en la sentencia C – 409 de 1994, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 142 de la ley 100 de 1993, fue expedida la ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció:

declaró inexequibles algunos apartes del artículo 142 de la ley 100 de 1993, fue expedida la ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció:

“Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Así, con esta nueva norma, ya no queda duda acerca de que los beneficiarios de los regímenes especiales exceptuados de la aplicación del contenido de la ley 100 de 1993, entre ellos, a los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, y al per sonal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , puedan disfrutar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 del estatuto de seguridad social, esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C. (artículo 14) y del reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implique la modificación de esos regímenes.

Sobre este artículo, el H. Consejo de Estado, en sentencia calendada el 23 de febrero de 2012, radicado No. 0850-08, con ponencia del C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, señaló:

“Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993,

Rincón, señaló:

“Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones teniendo e n cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como loExpediente No. 11001-33-35-01-2017-00470-02

Actor: Luis Antonio Barajas Vargas y otros

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 dispuso el artículo 14 de la Ley 100 y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem”.

La ley 238 de 1995 conservó el reconocimiento de los regím enes especiales, exceptuados del sistema general de pensiones, pero permitió a quienes se pensionen de esos sectores, gozar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993.

Así, la mesada pensional ya no fue un beneficio exclusivo del régimen general de pensiones, sino también de los regímenes especiales.

Con posterioridad, el Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.908 del 25 de julio del mismo año1, sobre el particular, estableció:

“Artículo 1°.- El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en

Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones .En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos

los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos

1 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”Expediente No. 11001-33-35-01-2017-00470-02

Actor: Luis Antonio Barajas Vargas y otros

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11 periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A partir de la vigencia del presente Acto Legisl ativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo (subraya extratexto). Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (Subraya y negrilla fuera de texto) La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. PARÁGRAFO 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

celebrados. PARÁGRAFO 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010 (subraya extratexto). PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a

distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010 (subraya extratexto). PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas oExpediente No. 11001-33-35-01-2017-00470-02

Actor: Luis Antonio Barajas Vargas y otros

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

12 su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (…)

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aqu ellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. (Subraya fuera de texto).

A partir de la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, se prohibió, la posibilidad de recibir catorce mesadas, limitando su número a 13, para los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que causen su derecho pensional a partir de la entrada en vigor del citado acto, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, exceptuando de lo anter

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