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TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00023-01-(16-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00023-01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Alcance / DEVOLUCIÓN DE APORTES PENSIONALES – La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, el porcentaje que le incumbía como trabajador, no hay lugar a devolución de aportes pensionales como lo pretende la parte actora, estas cotizaciones son obligatorias por disposición legal / PRESCRIPCIÓN – El pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas anteriores al 30 de abril de 2008.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente declarar que entre la actora y la demandada existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2007 y el 31 de mayo de 2016, en el cual la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, ha y lugar que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó, precisado lo anterior, y de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales reclamados?

Extracto: “(…) Los contratos suscritos permiten establecer: (i) La relación entre la

probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales reclamados?

Extracto: “(…) Los contratos suscritos permiten establecer: (i) La relación entre la actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur - Hospital Meissen II Nive l E.S.E., (ii) Que la actora desarrolló una actividad consistente en prestar servicios de Auxiliar de Enfermería en la institución de manera subordinada, (iii) Que las funciones se ejecutaron de forma continua, lo cual da a entender qu e su cargo se requería permanentemente en la entidad. (…) se presentó un interregno de tiempo

entre la finalización del contrato No. 4-350-2008 y el inicio del contrato No. 4-5272008 por 60 días, esto en entre el 1º de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2008 . (…) se observa de las pruebas aportadas, exámenes médicos, procedimientos que le realizaron a la actora y epicrisis, de fecha 21 de abril de 2008 (…) emitida por Caprecom en la que consta que a la señora (…) la sentencia de primera instancia será confirmada en ese sentido, como quiera que la accionante reclamó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., el pago de las acree ncias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, mediante petición radicada el 26 de julio de 20 17, en atención a la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado, se concluye que en el presente caso se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas relacionadas con el contrato 4-350-2008, esto es, las

orientación jurisprudencial del Consejo de Estado, se concluye que en el presente caso se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas relacionadas con el contrato 4-350-2008, esto es, las anteriores al 30 de abril de 2008 (…) la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, por lo tanto, no hay lugar a devolución de aportes pensionales como lo pretende la parte actora, dado que estas cotizaciones son obligatorias por disposición legal. (…) en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, por lo tanto, si e l contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura e n ese momento, se garantizó su derecho y, en consecuencia se cumplió con la fina lidad de los aportes, por consiguiente, no hay lugar a devolución de los aportes efectuados en salud. Estas cotizaciones corresponden a una obligación que aceptó la actora cuando suscribió los contratos de prestación de servicios y, de los que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de tratoigualitario en cuanto a salarios y prestaciones, según lo orienta la sentencia d e unificación. (…) Por otra parte, tampoco procede la devolución de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar , como lo ordenó el a quo, pues se debe referir que la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de

unificación. (…) Por otra parte, tampoco procede la devolución de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar , como lo ordenó el a quo, pues se debe referir que la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, así como el subsidio familiar entendido como una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. (…) No obstante, esta Sala de Decisión precisa que una vez analizadas las pruebas que reposan en el expediente no se encuentra que la demandante haya demostrado su afiliación a Caja de Compensación alguna, y por lo mismo, se infiere que no disfrutó durante el término de duración de su relación contractual de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación como son: percibir el subsidio familiar y acceder a los centros de recreación, educación y cultura, entre otros. Así las cosas, hay imposibilidad de percibirlos, dado por el transcurso del tiempo, razón por la cual es imposible e infructuoso ordenar una afiliación retroactiva, imponiendo una carga desproporcionada a la entidad de pagar cotizaciones pendientes por beneficios que no puede disfrutar la demandante. (…) solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado po r el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada. (…) Además,

Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada. (…) Además, porque no se demostró su causación. (…) Por iguales motivos, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la entidad como apelante, más cuando ambas partes manifestaron inconformidad con la decisión del a quo. (…) Ninguno de los motivos de inconformidad plasmados por las partes en los recursos d e apelación bajo examen, tienen vocación de prosperidad, razón por la que s e confirmará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-0344901(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8 1001-2333-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 17 de en ero de 2012, 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI), actor: Paola Andrea González Ariza, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; Sección Segunda, Subsección B. Dra.

2012, 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI), actor: Paola Andrea González Ariza, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; Sección Segunda, Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de octubre de 2017. 81001-23-33-000-2013-0011801(0973-16); Subsección “B”, de 14 de septiembre y 17 de octubre de 201 7, Nos. 68001-23-31-000-2010-00056-01(2543-14) y 5200123-33-000-2014-0006201(4095-15), Dres. Carmelo Perdomo Cuéter y Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Tercera, Sala Plena, Dr. Danilo Rojas Betancourth. 05001 2331 000 2001 03068 01. 46005. Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros. Demandado: Naci ónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 21 de 1982; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIAS

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2018-00023-01

DEMANDANTE: DIANA MARISOL SANCHEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD S U R E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y entidad accionada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Trece (13 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-1519-2017 del 8 de agosto de 2017, que le negó reconocimiento de emolumentos y prestaciones sociales derivadas del

solicita se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-1519-2017 del 8 de agosto de 2017, que le negó reconocimiento de emolumentos y prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral entre la señora Diana Marisol Sánchez Jiménez y el Hospital Vista Hermosa II Nivel y, la Su bred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E , en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad accionada a que se reconozcan y paguen las acreencias, consistentes en las diferencias salariales dejadas de percibir entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salar ios legales y convencionales que percibieron los que ocupaban el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 15 de octubre de

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Se condene a la entidad a pagar por el periodo durante el cual existió la relación laboral lo correspondiente a cesantías, intereses de cesantías, primas de carácter legal y extralegal y, vacaciones en dinero causadas. Asimismo, a realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y caja de compensación; a cancelarle la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la ley 244 de 1995 y el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados.

Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos, se dé cumplimiento a la

a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados.

Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en los artículos 192, 195 del C.P.A.C.A., y condene en costas a la parte demandada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. La actora laboró de manera personal, constante e ininterrumpida para el Hospital Vista Hermosa II Nivel - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 15 de octubre de 2007.

2. La demandante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, sucesivos y sin interrupción para desempeñar el cargo de Auxili ar de Enfermería, funciones que tienen incidencia directa en la misión de la entidad, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. , de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y un fin de semana intermedio de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.. Señala que estuvo sometida a órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, las señoras Stefany Ayala, Eliana Sepúlveda, Nidia Rodríguez, Julio Abel Lizarazo, Janeth Cuervo, Mónica Garavito,

y Jinna Ramírez.

3. Durante su labor en la entidad, percibió una remuneración constante por su trabajo que se le consignaba mensualmente en su cuenta bancaria, pero nunca se le pagaron prestaciones sociales.

y Jinna Ramírez.

3. Durante su labor en la entidad, percibió una remuneración constante por su trabajo que se le consignaba mensualmente en su cuenta bancaria, pero nunca se le pagaron prestaciones sociales.

4. La entidad demandada le exigía a la accionante afiliarse como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, descontándose también en cada pago el impuesto del ICA y retención en la fuente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5. Precisa que siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por el hospital para el desarrollo de sus actividades como Auxiliar de Enfermería, y además tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, con la diferencia que estos estaban vinculados a la planta de personal, percibían salarios más altos, y disfrutaban de todas las prestaciones legales. Igualmente, recibió llamados de atención y felicitaciones de sus jefes por la labor que desempeñaba.

6. Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2017, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado como Auxiliar de Enfermería, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, petición que fue negada mediante el Oficio acusado OJU-E1519-2017 del 8 de agosto de 2017.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

de contratos de prestación de servicios, petición que fue negada mediante el Oficio acusado OJU-E1519-2017 del 8 de agosto de 2017.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opone a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que la actora desarrolló una actividad contractual de prestación de servicios, regulada por la Ley 80 de 1993 y su celebración no genera similitud con una relación laboral ni dan lugar al pago de prestaciones sociales.

Señaló que el contrato de prestación de servicios no se convierte en contrato laboral por la permanencia, subordinación o el pago de sumas por concepto de honorarios, dado que, esta clase de contratación por su naturaleza no puede ejecutarse como lo quiera, en este caso, la demandante, sino con las condiciones previamente pactadas con la administración.

La accionante se sometió a las obligaciones necesarias para el desarrollo eficiente de las actividades encomendadas y firmó de manera consciente y voluntaria los contratos de prestación de servicios lo que incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones y, reportar informes sobre sus resultados, que no implican subordinación y, no sirven para desvirtuar la relación contractual que existió con la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, ausencia del vínculo laboral, presunción de

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Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, ausencia del vínculo laboral, presunción de legalidad del acto acusado, compensación, inexistencia de perjuicios e improcedencia de la indemnización solicitada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el veintinueve ( 29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso concreto la prestación personal del servicio y de manera interrumpida en el desarrollo de la labor de enfermería que, se acreditó con los 34 contratos de prestación de servicios y la prueba testimonial practicada. Determinó, que la actora no podía delegar la realización de su labor en una persona diferente, ni ausentarse del hospital sin la autorización previa de un superior; que el servicio se prestaba en las instalaciones de la institución prestadora de salud en igualdad de condiciones que los auxiliares de enfermería de planta.

Evidenció que pese a haberse formalizado la vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios, a la hora de ejecutarlos existió subordinación puesto que debía acatar órdenes por sus superiores, cumplir horarios y turnos, es decir sin la autonomía legal propia de un contratista, aspectos que además se corroboraron con los testimonios. Así mismo, recibió una remuneración mensual por la prestación del servicio.

autonomía legal propia de un contratista, aspectos que además se corroboraron con los testimonios. Así mismo, recibió una remuneración mensual por la prestación del servicio.

Advertido el cumplimiento de los elementos de la verdadera relación laboral, procedió a analizar el fenómeno de la prescripción. Precisó que entre uno de los contratos existió solución de continuidad, y sostuvo que, como la petición administrativa se radicó el 26 de julio de 2017, únicamente hay lugar a reconocer las prestaciones que la contratista dejó de percibir, por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de mayo de 2016, dado que las anteriores se encuentran prescritas.

Negó la sanción por mora en el pago de las cesantías, por considerar que la obligación con base en la relación laboral se generó a cargo de la entidad en virtud a la sentencia,

1 Fls. 274-292TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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por ende, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción por mora, resulta improcedente su reconocimiento. Igualmente, lo referente a perjuicios morales, reparación del daño y devolución de los aportes en salud y pensión, así como de los dineros por retención en la fuente y caja de compensación familiar.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar a la demandante las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados en las mismas condiciones que un empleado de

Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar a la demandante las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados en las mismas condiciones que un empleado de planta que realizara las funciones de auxiliar de enfermería, por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de mayo de 2016, tomando como base los honorarios pactados en los contratos.

Ordenó el pago de la diferencia a su favor de los aportes de cotización en pensión durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral y, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le corresponda como empleador. Asimismo, dispuso que, de no haber realizado las cotizaciones, la actora debería cancelar o completar el porcentaje correspondiente.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas a la parte demandada.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, con los siguientes fundamentos:

La vinculación que tuvo la demandante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, fue eminentemente contractual y, con las pruebas documentales y testimoniales no logró demostrar que se configuraron los elementos de la relación laboral, por lo tanto, se debe revocar la decisión y negar las pretensiones.

Ahora, si el fallo se mantiene incólume, es necesario que se aplique la prescripción en los periodos en que se presentó solución de continuidad en los contratos de prestación

de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Ahora, si el fallo se mantiene incólume, es necesario que se aplique la prescripción en los periodos en que se presentó solución de continuidad en los contratos de prestación

de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por su parte, el apoderado de la demandante, formuló recurso de apelación parcial2 contra el fallo de primera instancia. Indicó que el término de prescripción trienal supone que el accionante tiene 3 años para reclamar sus derechos contados a partir de la suscripción del último contrato y la presentación de la demanda. En este caso, su vinculación con la entidad a través de los contratos de prestación de servicios fue continua y la interrupción que ocurrió en los meses de mayo y junio de 2008, no se debe tener en cuenta, porque obedeció a la incapacidad que le concedió la IPS, por 60 días, como se puede probar con la epicrisis que no fue valorada por el a quo y, en la que consta que se debió a la enfermedad que le fue diagnosticada.

Por consiguiente, considera que no debe operar la prescripción de los emolumentos salariales reconocidos en la relación laboral declarada en el fallo de primera instancia.

Además, solicitó se le reconozca la devolución de los aportes que hizo a la caja de compensación familiar y seguridad social que fueron asumidos por la demandante.

Finalmente, pide que se condene en costas a la entidad.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

El apoderado de la demandante, presentó sus alegaciones finales 3, reiterando los argumentos de la apelación.

Finalmente, pide que se condene en costas a la entidad.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

El apoderado de la demandante, presentó sus alegaciones finales 3, reiterando los argumentos de la apelación.

La entidad demandada formuló alegatos de conclusión 4 para ratificar los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.

El Ministerio Público emitió concepto. Indicó que se acreditó la relación laboral entre la actora y la entidad accionada con las pruebas aportadas al proceso. Igualmente, advirtió que se configuró la prescripción, por lo que refiere, solo procede la declaración de la relación laboral entre julio de 2008 y mayo de 2016. En lo atinente a los aportes a Caja de Compensación Familiar, sugiere que por ser carga del empleador le sean reconocidos a la accionante al igual que los aportes en salud y finalmente que no se condene en costas a la entidad.

2 Fls. 232-240

3 Fls. 357-360TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONSIDERACIONES

Se trata de decidir l os recursos de apelación, interpuestos por l os apoderados de la demandante y de la entidad accionada , respectivamente, contra la Sentencia proferida, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá- Sección Segunda, el veintinueve ( 29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sección Segunda, el veintinueve ( 29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente declarar que entre la actora y la demandada existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2007 y el 31 de mayo de 2016, en el cual la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó, precisado lo anterior, y de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales reclamados.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que esténTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios5.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

5 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación

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  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho pres

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