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TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00048-01-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00048-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No.: 11001-33-35-013-2018-00048-01

Demandante: LUCIO VARGAS SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, m ediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20173171747751 de 6 de octubre de 2017, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad demandada

demandada negó el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad demandada reconozca y pague (i) la prima de actividad en un 49.5% del salario básico y (ii) el subsidio familiar en el 4% del salario básico más la prima de antigüedad.

1 Fls. 14 a 35 del expediente.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-013-2018-00048-01

Demandante: LUCIO VARGAS SÁNCHEZ Sentencia de segunda Instancia

Requirió el pago de las sumas reconocidas, debidamente indexadas conforme al IPC, y el pago de los intereses de que trata el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, pidió que se condene a la parte demandada al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante ha venido prestando sus servicios para el EJÉRCITO NACIONAL, primero como Soldado Regular, posteriormente como Alumno Soldado Profesional y Soldado Profesional.

Contrajo matrimonio con la señora LORENA PARRA ROJAS el 1º de agosto de 2009.

En octubre de 2009, el accionante solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, no obstante, la persona que debía recibirle la petición le informó que no era posible radicar la solicitud comoquiera que el Decreto 1794 de 2000 había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009.

subsidio familiar, no obstante, la persona que debía recibirle la petición le informó que no era posible radicar la solicitud comoquiera que el Decreto 1794 de 2000 había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009.

El “12 de octubre de 2012”, (sic) el demandante presentó nuevamente solicitud ante el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL con el fin de obtener el reconocimiento del subsidio familiar. La entidad ordenó su reconocimiento con fundamento en el “ Decreto 1161 de 2014” (sic). La petición fue resuelta mediante el Oficio No. 20125591192161 del “7 de noviembre de 2012” (sic).

El 8 de septiembre de 2017 el accionante pidió nuevamente el reconocimiento del subsidio familiar y de la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, con la respectiva indexación e intereses correspondientes.

El 6 de octubre de 2017, la parte accionada r espondió negativamente la petición anterior, a través del acto administrativo demandado.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-013-2018-00048-01

Demandante: LUCIO VARGAS SÁNCHEZ Sentencia de segunda Instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1°, 2°, 4°, 5º, 6º, 13, 25, 29, 53, 216 y 217.
  • Legales y reglamentarias: Ley 21 de 1982, artículo 1º.

Ley 4ª de 1992, artículo 2º.

  • Legales y reglamentarias: Ley 21 de 1982, artículo 1º.

Ley 4ª de 1992, artículo 2º. Ley 789 de 2002, artículo 3º y subsiguientes. Decreto 1793 de 2000, artículo 38. Decreto 1794 de 2000.

Sostuvo que se debe declarar la excepción de inconstitucionalidad frente a la prima de actividad contemplada en el Decreto 1794 de 2000, porque considera que el hecho de que no se contemple este factor para los “Soldados e Infantes de Marina Voluntarios y, posteriormente, Soldados e Infantes de Marina Profesionales ” y sí para los demás servidores uniformados o no uniformados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, crea una discriminación frente a los primeros, pese a que la naturaleza de la prest ación únicamente exige como requisito encontrarse en servicio activo, tal como se desprende de las normas que la consagran.

Aseguró que ese trato discriminatorio es injusto, porque precisamente son los Soldados Profesionales quienes están más expuestos en la guerra, están comprometidos con el orden público y solamente se les permite estar con su familia por 30 días cada 6 meses. Además, que es lógico que las funciones sean distintas, pero que el único requisito que se exige para devengar la prima de actividad es encontrarse en servicio activo, por lo que hay una flagrante violación al derecho a la igualdad.

Así mismo, manifestó que si se permitió por vía jurisprudencial a los Soldados Profesionales que tuvieran familia tener derecho al subsidio familiar a efectos de garantizar el derecho a la igualdad, el mismo efecto debe surtir en la prima

Así mismo, manifestó que si se permitió por vía jurisprudencial a los Soldados Profesionales que tuvieran familia tener derecho al subsidio familiar a efectos de garantizar el derecho a la igualdad, el mismo efecto debe surtir en la prima de actividad con respecto a quienes demuestren estar en servicio activo.

En cuanto al reconocimiento del subsidio familiar , indicó que la H. Corte Constitucional en sentencia del C -508 de 1997 estableció que el subsidio familiar tiene una gran connotación para beneficiar a los sectores más pobres,4 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-013-2018-00048-01

Demandante: LUCIO VARGAS SÁNCHEZ Sentencia de segunda Instancia

para compensar los salarios bajos y satisfacer las necesidades del grupo familiar. Citó además la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el H. Consejo e Estado, radicado 11001032500020100006500 (0686-2010), por la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, así como sendas sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional.

En ese sentido, aseguró que el artículo 14 del Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar para los Soldados e Infantes de Marina Pr ofesionales, norma que entró en vigencia el 1° de enero de 2001, por lo que al haber ingresado a la institución el 26 de septiembre de 2001 y haber contraído matrimonio el 1° de agosto de 2009, le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar contemplado en esa norma. Pese a ello, se le viene aplicando el Decreto 1161

la institución el 26 de septiembre de 2001 y haber contraído matrimonio el 1° de agosto de 2009, le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar contemplado en esa norma. Pese a ello, se le viene aplicando el Decreto 1161 de 2014, lo que se traduce en una vulneración a su derecho a la igualdad.

Lo anterior implicó que se desconocieran los derechos adquiridos y las expectativas legítimas a las qu e el actor consideró que tendría derecho al vincularse como Soldado Profesional, comoquiera que estaba convencido de que tenía derecho a que se le debía aplicar el Decreto 1794 de 2000.

Por lo anterior, afirmó que al expedir el acto administrativo dema ndado, la entidad incurrió en infracción de las normas en las que debía fundarse. Además, indicó que fue expedido por el Oficial Sección Nómina del EJÉRCITO NACIONAL, quien no tenía facultades para atender sobre la disponibilidad presupuestal.

Finalmente, sostuvo que se incurrió en falta de motivación, comoquiera que en el acto demandado “no se les manifiesta un motivo determinante que conlleve a la negación de lo reclamado y quienes se ven obligados a acudir a estas instancias para reclamar sus derechos constitucionales y legales vulnerados”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, manifestando que se opone totalmente a las pretensiones.

2 Folios 44 al 50 del expediente.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-013-2018-00048-01

Demandante: LUCIO VARGAS SÁNCHEZ

2 Folios 44 al 50 del expediente.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-013-2018-00048-01

Demandante: LUCIO VARGAS SÁNCHEZ Sentencia de segunda Instancia

Sostuvo que mediante acto administrativo expedido en el año 2014, la entidad demandada le reconoció al demandante el subsidio famil iar y frente a esa decisión no presentó los recursos pertinentes, ni la demanda contencioso administrativa reclamando “el subsidio familiar de la forma que hoy a través de derechos de petición solicita”.

Precisó que en todo caso el acto administrativo que debió ser acusado es el proferido en el año 2014, razón por la cual, aplica la caducidad del medio de control. En ese sentido, considera que el demandante “al presentar derecho de petición el día 8 de septiembre de 2017 pretende revivir una discusión sobre unas decisiones administrativas proferidas unos años antes y que por demás se encuentran en firme”.

A juicio de la entidad, el hecho de que el demandante no haya demandado concretamente el acto administrativo mediante el cual se le reconoció el subsidio familiar en el año 2014, implica que en el presente asunto exista inepta demanda por proposición jurídica incompleta, debido a que aún si se declarara la nulidad del Oficio No. 20173171747751 del 6 de octubre de 2017, el acto administrativo que le reconoció el derecho al actor en el año 2014, amparado por el principio de legalidad, seguiría produciendo efectos jurídicos, imposibilitando la emisión de una decisión de fondo en el asunto.

el acto administrativo que le reconoció el derecho al actor en el año 2014, amparado por el principio de legalidad, seguiría produciendo efectos jurídicos, imposibilitando la emisión de una decisión de fondo en el asunto.

Adujo que el acto administrativo demandado fue proferido conforme a las normas legales y constitucionales, por lo cual, la demanda carece de fundamento jurídico.

Explicó que existe una distinción entre los Suboficiales y Oficiales con los Soldados Profesionales, en razón a la naturaleza funcional, y ello permite que se apliquen o no algunas prerrogativas a unos o a otros. Por ello resulta legal que el Decreto 1794 de 2000, esto es, el que regula el régimen salarial y prestacional para el Soldado Profesional, no contemple el reconocimiento de la prima de actividad.

Así, si bien a los Soldados Profesionales no se les reconoce la prima de actividad, esto no lleva implícito un trato discriminatorio, puesto que el Legislador otorgó un tratamiento diferente para cada rango por encontrarse en una situación de hecho distinta. Además, con fundamento en el artículo 2º,6 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-013-2018-00048-01

Demandante: LUCIO VARGAS SÁNCHEZ Sentencia de segunda Instancia

literales i) y j) de la Ley 4ª de 1992, para efectos de la remuneración se debe tener en cuenta “ el nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades”.

Finalmente, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

tener en cuenta “ el nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades”.

Finalmente, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

Previo a abordar el debate, mencionó que en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de diciemb re de 2018, se aceptó el desistimiento de la pretensión tendiente a obtener el reconocimiento de la prima de actividad, por lo que el problema jurídico se circunscribía únicamente a lo relacionado con el subsidio familiar.

Realizó un resumen sobre los hec hos que resultaron probados en el proceso e hizo alusión a los antecedentes normativos y jurisprudenciales del subsidio familiar para el caso de los Soldados Profesionales. En ese sentido, afirmó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 creó dicha prest ación a su favor y estableció que para su liquidación se tomaría el 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad y que la obtención de este beneficio operaría siempre que el interesado lo solicitara al Comando de Fuerza respectivo.

No obstante, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 dicha norma fue derogada y solamente dejó a salvo el derecho de quienes ya se encontraban percibiendo el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que seguirían devengándolo hasta su retiro.

El Gobierno Nacional creó nuevamente el subsidio familiar en favor de los

percibiendo el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que seguirían devengándolo hasta su retiro.

El Gobierno Nacional creó nuevamente el subsidio familiar en favor de los Soldados Profesionales a través del Decreto 1161 del 1º de julio de 2014, norma en la que previó que dicha prestación “se liquidaría teniendo en cuenta un 20% de la asignación básica cuando el uniformado estuviera casado, con unión marital de hecho vigente o fuera viudo, siempre y cuando hubiese procreado

3 Fls. 77 al 87 del expediente.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-013-2018-00048-01

Demandante: LUCIO VARGAS SÁNCHEZ Sentencia de segunda Instancia

hijos dentro del matrimonio o la unión. Porcentaje que aumentaría en un 3% por el primer hijo, en un 2% por el segundo, y en un 1% por el tercero, sin que en ningún caso dicho subsidio pudiera ser superior al 26% de la asignación básica mensual”.

Indicó que mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2017 el H. Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 por considerar que eliminar el derecho al subsidio familiar significaba una medida regresiva e injustificada en materia salarial. Dicha providencia fue proferida con efectos ex tunc, esto es, permitiendo la reviviscencia del subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000, el cual recobró su vigencia del 1º de enero del 2001 hasta el 30

es, permitiendo la reviviscencia del subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000, el cual recobró su vigencia del 1º de enero del 2001 hasta el 30 de junio de 2014, pues, a partir del 1º de julio de 2014 la norma aplicable para el reconocimiento de dicho emolumento es el Decreto 1161 de 2014.

En ese orden de ideas, el A quo señaló que el demandante funge como Soldado Profesional desde el 26 de septiembre de 2001; que el 1° de agosto de 2009 contrajo matrimonio con la señora Lorena Parra Rojas, y que el 12 de octubre de 2012 solicitó al EJÉ RCITO NACIONAL el reconocimiento y pago del subsidio familiar por su esposa y su hija, sin embargo, este le fue negado por esa entidad a través del oficio N° 20125591192161 del 07 de noviembre de 2012, en consideración a que la norma que pretendía le fuera aplicada había sido derogada.

De igual modo, indicó que resultó acreditado en el plenario que con el derecho de petición radicado el 8 de septiembre de 2017, el demandante solicitó a la entidad el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero a través del Oficio No. 20173171747751 del 6 de octubre de 2017, esta le indicó que tenía reconocido dicho subsidio desde septiembre de 2014.

Explicó que si bien el demandante contrajo matrimonio en el añ o 2009, solamente presentó la solicitud hasta el 12 de octubre de 2012, cuando ya no estaba vigente la norma pretendida; sin embargo, en virtud de la providencia

Explicó que si bien el demandante contrajo matrimonio en el añ o 2009, solamente presentó la solicitud hasta el 12 de octubre de 2012, cuando ya no estaba vigente la norma pretendida; sin embargo, en virtud de la providencia del H. Consejo de Estado, se otorgaron efectos retroactivos que permitieron que la norma tuviera vigencia desde el 1° de enero de 2001 al 30 de junio de 2014, por lo que al haber presentado la solicitud en el año 2012 al demandante le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el8 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-013-2018-00048-01

Demandante: LUCIO VARGAS SÁNCHEZ Sentencia de segunda Instancia

artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, s in que el hecho de que tenga reconocida dicha prestación con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 impida su reconocimiento.

Lo anterior porque el subsidio familiar de que trata el Decreto 1794 de 2000 le resulta más favorable que el que a la fecha se le viene pagando.

Ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL reconocer y pagar al actor el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 12 de octubre de 2012, descontando las sumas pagadas por concepto de subsidio familiar reconocido según el Decreto 1161 de 2014. Ordenó también efectuar los ajustes de ley y reconocer intereses en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

efectuar los ajustes de ley y reconocer intereses en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada presentó recurso de apelación reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.

Además, argumentó que el A quo vulneró el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, “traducido en violación al derecho de congruencia de la sentencia, de audiencia y principio de transparencia en ejercicio de la función pública”, porque en el momento de decir el sentido del fallo dijo que “el Despacho proferirá un fallo de carácter denegatorio al concluir que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda relacionadas con el subsidio familiar en el porcentaje del 4% solicitado por el demandante con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

No obstante, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, la A quo accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

4 Fls. 90 al 93 del expediente.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-013-2018-00048-01

Demandante: LUCIO VARGAS SÁNCHEZ Sentencia de segunda Instancia

En criterio de la parte accionada, el sentido del fallo constituye un acto vinculante y forma parte del debido proceso, por lo tanto, debe ser congruente con la sentencia. Citó al doctrinante David Modesto Guette Hernández, en su

En criterio de la parte accionada, el sentido del fallo constituye un acto vinculante y forma parte del debido proceso, por lo tanto, debe ser congruente con la sentencia. Citó al doctrinante David Modesto Guette Hernández, en su artículo “ El sentido del fallo contemplado en el artículo 373.5 del Código General del Proceso: lo inane de la figura” en el que expone que:

[Q]uien emite el sentido del fallo es porque tiene identificada la premisa mayor, y es por tanto capaz de afirmar la menor, de otra forma, se estaría presentando una conclusión sin el debido sustento, se evidencia c on ello que mi tesis no corresponde simplemente a una experiencia personal, sino que, lejos de ello, responde a una técnica de construcción de argumentos que debe construirse en una herramienta que todo juez debe poder manejar. (…)

[E]n esos eventos no deberá emitirse sentido del fallo, puesto que, si no se está seguro de las premisas que conforman el argumento, sería una irresponsabilidad afirmar una conclusión solo porque exista una “obligación ” que así lo impone, para luego someter se a un álea y comprometer así la responsabilidad penal o patrimonial.

Agregó que le acto demandado fue proferido conforme a las Constitución y a la Ley.

Insistió en que la demanda carece de fundamentos jurídicos porque el acto administrativo demandado fue proferido de conformidad con las normas legales y constitucionales vigentes. Para el efecto retomó los antecedentes legales del subsidio familiar, haciendo énfasis en que el Decreto 1794 de 2000 consagró el subsidio familiar para los Soldados Profesion ales, pero que dicha

legales y constitucionales vigentes. Para el efecto retomó los antecedentes legales del subsidio familiar, haciendo énfasis en que el Decreto 1794 de 2000 consagró el subsidio familiar para los Soldados Profesion ales, pero que dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, razón por la cual solo tuvieron derecho a continuar devengándola quienes para ese momento ya la tenían reconocida.

Mencionó que a través del Decreto 1161 de 2014 fue creado nuevamente el mencionado emolumento en favor de los Soldados Profesionales, para quienes no lo percibían en virtud del Decreto 1794 de 2000.

Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente Dr. César Palomino Cortes, del 8 de junio de 2017, en el Radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, la cual permitió revivir el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 “restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y por ende la inseguridad jurídica10 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-013-2018-00048-01

Demandante: LUCIO VARGAS SÁNCHEZ Sentencia de segunda Instancia

generada por la ausencia de regulación particular y especifica respecto a situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014”.

Sentencia de segunda Instancia

generada por la ausencia de regulación particular y especifica respecto a situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014”.

Además, puso de presente que el acto demandado no niega el derecho a percibir el subsidio familiar, sino que le menciona que este ya fue reconocido desde el mes de septiembre de 2014.

Resaltó que no es posible efectuar el reconocimiento del subsidio familiar desde el momento del matrimonio, porque en el actor recaía la obligación de informar el cambio de su estado civil a la respectiva fuerza.

Finalmente, manifestó que el derecho del señor LUCIO VARGAS SÁNCHEZ prescribió, conforme a lo dispuesto por el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, porque transcurrieron más de 4 años desde que se hizo exigible, por lo que hay una inactividad injustificada. Adujo que “solamente los derechos laborales de tracto sucesivo de orden vitalicio” son imprescriptibles.

En consideración a los argumentos anteriormente planteados solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN

SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada presentó alegatos de conclusión5 reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.

En esta etapa procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda

En esta etapa procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.

5 Folios 109 a 111 del expediente.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-013-2018-00048-01

Demandante: LUCIO VARGAS SÁNCHEZ Sentencia de segunda Instancia

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si el señor LUCIO VARGAS SÁNCHEZ tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo por cuanto el actor sí tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

Según la constancia expedida el 13 de febrero de 2018 6 por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, el demandante prestó sus servicios a dicha entidad, así: Servicio Militar obligatorio del 10 de febrero de 2000 al 11

DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, el demandante prestó sus servicios a dicha entidad, así: Servicio Militar obligatorio del 10 de febrero de 2000 al 11 de agosto de 2001 y como Soldado Profesional desde el 26 de septiembre de 2001 hasta la fecha de expedición de la certificación, inclusive, fecha para la cual aún se encontraba en servicio activo.

De acuerdo con la constancia expedida por el EJÉRCITO NACIONAL el 30 de agosto de 20177, el demandante venía percibiendo para esa fecha el subsidio familiar en un 25%, por $258.201.

El 1º de agosto de 2009, el accionante contrajo matrimonio con la señora LORENA PARRA ROJAS, tal como consta en el registro civil de matrimonio 8 identificado con serial No. 05473495.

6 Fl. 2. 7 Fl. 3. 8 Fl. 4.12 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-013-2018-00048-01

Demandante: LUCIO VARGAS SÁNCHEZ Sentencia de segunda Instancia

El 12 de octubre de 201 2 9 la parte demandante radicó solicitud de reconocimiento del subsidio familiar ante la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por matrimonio y por hijos.

El 7 de noviembre de 2012 10 la entidad accionada emitió e l Oficio con Radicado No. 20125591192161, negando la solicitud presentada por el accionante, argumentando que si bien en la solicitud se observa que contrajo matrimonio el 1° de agosto de 2009, lo cierto es que no solicitó oportunamente

Radicado No. 20125591192161, negando la solicitud presentada por el accionante, argumentando que si bien en la solicitud se observa que contrajo matrimonio el 1° de agosto de 2009, lo cierto es que no solicitó oportunamente el reconocimiento d el subsidio familiar, porque no lo hizo mientras estuvo vigente el Decreto 1794 de 2000 y que ya no era viable jurídicamente acceder a su solicitud.

El 8 de septiembre de 2017 11 el accionante radicó petición ante la entidad demandada solicitando el recono cimiento de la prima de actividad en un 49.5% y el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con la respectiva indexación e intereses. Así mismo, pidió los certificados de tiempo, nómina y del último lugar donde prestó sus servicios.

El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL expidió el Oficio No. 20173171747751 del 6 de octubre de 2017, mediante la cual contestó de manera desfavorable la solicitud del demandante, explicando que no le era posible a la entidad reconocer y pagar la prima de actividad, ya que dicha prima no le es reconocida al personal de soldados profesionales. Además, le explicó que en cuanto al reconocimiento y pago del subsidio familiar, la entidad comunicó que: “una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se le ha reconocido el subsidio familiar desde el mes de Septiembre de 2014 hasta la fecha” (Fl. 9).

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

6.5.1. DEL SUBSIDIO FAMILIAR

Se encuentra que el subsidio familiar es una prestación creada por el artículo

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

6.5.1. DEL SUBSIDIO FAMILIAR

Se encuentra que el subsidio familiar es una prestación creada por el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, “(…) pagadera en dinero, especie y servicios a los

9 Fl. 5. 10 Fl. 6. 11 Fls. 7 y 8.13 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-013-2018-00048-01

Demandante: LUCIO VARGAS SÁNCHEZ Sentencia de segunda Instancia

trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.

El Decreto 1794 de 2000 en el artículo 11 reconoció el subsidio familiar a los Soldados Profesionales en los siguientes términos:

ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesion al deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.

Posteriormente con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se derogó el

reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.

Posteriormente con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, relacionado con el reconocimiento del subsidio familiar para los Soldados

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