TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00074-01-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00074-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C. treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Gladys Marina Acero Ángel Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Radicación: 110013335013-2018-00074-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
Se observa que los Magistrados Beatriz Helena Escobar Rojas y Luis Alfredo Zamora Acosta se manifestaron impedidos para conocer del asunto de la referencia, por considerar configurada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P, porque una eventual decisión favorable, podrían beneficiarse, toda vez que la hermana y esposa de los referidos Magistrados respectivamente, perciben el factor denominado incentivo de desempeño nacional en la DIAN , el cual se controvierte en el sub lite.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 131 del CPACA , “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto c omo advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados
subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno” (Negrilla fuera de texto).
Como consecuencia de lo anterior, proceden los Magistrados José María Armenta Fuentes y Patricia Salamanca Gallo a pronunciarse sobre losNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2018-00074-01 Pág. 2
impedimentos presentados dentro de la acción de la referencia por los Magistrados Beatriz Helena Escobar Rojas y Luis Alfredo Zamora Acosta.
CONSIDERACIONES
El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo.
Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cump limiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.
Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera
la escogencia de quien decide no es discrecional.
Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.”.1 Se trata de situaciones que afecten el crit erio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.
El artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia les impone a los Jueces el deber de r espetar, cumplir y, dentro de la órbita de s us competencias, hacer cumplir la Constitución y la ley.
La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobr e los cuales descansa el ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política.
Respecto a la causal invocada, el numeral 1 del artículo 141 de CGP dispone: lo siguiente:
1 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S -166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2018-00074-01 Pág. 3
“Artículo 141. C ausales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
La expresión “ interés directo o i ndirecto”, contenida en la causal de impedimento previamente trascrita, debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderado s, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas ”2, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.
Establecido lo anterior, se advierte que en el caso se encuentra configurada la causal primera del artículo 141 del C.G.P., esto es, “tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo en el proceso…”, pues, en efecto, al tener los Magistrados familiares en primer grado de consanguinidad (hermana) y primer grado de afinidad (esposa) que prestan sus servicios en la DIAN y perciben el factor denominado incentivo de desempeño nacional, es claro que los funcionarios podrían tener un interés en las resultas del proceso, dada su cercanía con sus familiares, quienes podrían reclamar que el referido emolumento se tenga en cuenta como factor de salario, como se discute en la presente controversia.
Por lo expuesto la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO: Declárase FUNDADO el impedimento manifestado por los
se tenga en cuenta como factor de salario, como se discute en la presente controversia.
Por lo expuesto la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO: Declárase FUNDADO el impedimento manifestado por los
Magistrados Beatriz Helena Escobar Rojas y Luis Alfredo Zamora Acosta.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda realícese el cambio de ponente en el Sistema de Información SAMAI.
2 COUTURE: Estudios, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2018-00074-01 Pág. 4
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda realícese la respectiva compensación.
CUARTO: En firme el presente auto, regrese el expediente al Despacho para continuar con la actuación que corresponda.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala dual en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAMANCA GALLO JOSÉ MARÍA ARMENTA CIFUENTES
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.