TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00096-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00096-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE / CONTRATO REALIDAD – No se hará ningún pronunciamiento de fondo en torno al rec onocimiento de vestido labor, argumento expuesto en el recurso de alzada por el apoderado de la parte a ctora, no se advierte que hubier a agotado el procedi miento administrativo, no fu e objeto de recla mación administrativa que hubiese originado un pronunciamiento por parte de la administración, antes de acudir a la ins tancia jud icial, e l administrador le dé la oportunidad a la entidad demandada de pronunciarse s obre sus p retensiones e inc onformidades / PRESCRIPCIÓN – El ú ltimo contrato fi nalizó el 31 de julio de 2016, y la reclamación administrativa se presentó el 28 de septiembre de 2017, y dado que la d emanda se radicó el 14 de marzo d e 2018, no operó la prescripción trienal.
Problemas jurídicos: ¿Determinar, si la de mandante ti ene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occi dente E. S.E., y al c onsecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órd enes de prestación de servicios. Así como el reintegr o de los aportes a la seguridad socia l en pensión y sa lud, s ubsidios y cotizaciones a las Cajas de Compensación Familiar, y a título de indemnización vestido la bor; y, por último, se condene en costas a la parte vencida?
seguridad socia l en pensión y sa lud, s ubsidios y cotizaciones a las Cajas de Compensación Familiar, y a título de indemnización vestido la bor; y, por último, se condene en costas a la parte vencida?
Tesis: “(…) el s ubsidio familiar se paga exclusivam ente a los trabajadores beneficiarios, en dinero, especie o servicios de conformidad con los p resupuestos de que trata el artículo 18. Sobre los requisitos para ser beneficiario del régimen de subsidio familiar, la disposición en cita establece los siguientes, a saber: (i) tener el carácter de permanentes; (i i) enc ontrarse dentro de los límites de remu neración señalados en el artículo 20; (iii) haber cumplido los requisitos de tiempo trabajador indicados en el artículo 23; (iv) y tener personas a cargo que den derecho a recibir la prestación, según lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley. (…) darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo de los traba jadores beneficiaros, est ando dentro de ellas: (a) los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros;
(b) los hermanos huérfa nos de p adre; (c) y los padres del tra bajador. (…) las personas se c onsideran a ca rgo, cuando “convivan y dep endan económicamente del tr abajador y, a demás se hallen dentro de las c ondiciones seña ladas en lo s artículos siguientes.” (…) Teniendo en c uenta lo exp uesto, en el sub-examine las pruebas decretadas y practicadas no permiten ll egar al convencimien to del cumplimiento de las exigencias legales para ser beneficiario de esta prestación, de
artículos siguientes.” (…) Teniendo en c uenta lo exp uesto, en el sub-examine las pruebas decretadas y practicadas no permiten ll egar al convencimien to del cumplimiento de las exigencias legales para ser beneficiario de esta prestación, de conformidad con lo establecido en la Ley 21 de 1982, pues ni las declaraciones de los deponentes, ni la s documentales valo radas, entre las que se encuentran los distintos c ontratos d e prestación de se rvicios suscritos, las ce rtificaciones laborales y c onstancias de aportes, así como las peticiones rad icadas y las respuestas a é stas, so n de mostrativas de los requisitos legalmen te previsto s, siendo uno de ellos el t ener personas a cargo c uando c onvivan y dependan económicamente del trabajador, aspecto que no fue acr editado por la actora. (…) en relación con el reconocimiento de las cot izaciones impagas a la Caja de Compensación Familiar, los dineros que a la parte demandada le corres pondía sufragar a la Caja, deben ser incluidos en el restablecimiento del derecho al tratarse de un aporte a cargo del emp leador y ante la imposibilidad de ordenar su disfrute en especie, lo procedente es el reconocimiento en dinero, tal como lo ha ordenado el Consejo de Estado (…) y, en tal s entido se adicionará el numeral cuarto, en el sentido de reconocer y pagar a título de indemnización las cotizaciones de Caja de Compensación. (…) no se hará ni ngún pronunciamiento de fo ndo en torno a l reconocimiento de vestido labor, argumento expuesto en el recurso de alzada por el apoderado de la parte actora, com o quiera, que no se advierte que hubiera
reconocimiento de vestido labor, argumento expuesto en el recurso de alzada por el apoderado de la parte actora, com o quiera, que no se advierte que hubiera agotado el procedi miento administra tivo, es decir , que no fu e ob jeto d ereclamación administrativa que hubiese originado un pronunciamiento por parte de la a dministración, lo que si gnifica, que antes de ac udir a la ins tancia jud icial, e l administrador le dé la oportunidad a la entidad demandada de pronunciarse sobre sus p retensiones e inc onformidades. Esta exigencia ha sido ll amada por la jurisprudencia y la doctrina como el privilegio de la decisión previa, y en virtu d del cual, es necesario que el a dministrado obtenga e l pronunciamiento de l a administración, respecto de los derechos que pretende reclamar ante la jurisdicción, como quiera que “la administración p ública, a d iferencia de los particulares, n o puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez.” (…) la parte actora no presentó solicitud de reconocimiento de la prestación denominada “vestido de la bor”, siendo un as pecto puntual que deb ió reclamar ante la entidad accionada, es decir, que no ago tó el requisito de p rocedibilidad establecido en e l numeral 2 del artículo 161 del CPACA., por lo cual se confirmará en esta materia lo manifestado por el A quo. (…) Frente a este punto, el A quo consideró que no hay lugar a declarar la prescripción t eniendo en cu enta que la reclamación administrativa se p resentó en el término de los 3 a ños siguientes a la finalización
manifestado por el A quo. (…) Frente a este punto, el A quo consideró que no hay lugar a declarar la prescripción t eniendo en cu enta que la reclamación administrativa se p resentó en el término de los 3 a ños siguientes a la finalización del víncu lo contractua l. (…) la exist encia de la relación laboral debe recla marse dentro de los tres (03) años siguientes a la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derec hos salariales y prestacio nales que se puedan derivar de ésta, aclarando que tal exig encia en manera alguna puede desconocer el carácter i mprescriptible de derechos como la pensión. (…) Lo anterior fue reiterado en sentencia de unificación de 25 de a gosto de 2016, proferida por el Consejo de Esta do, Sección S egunda, Expediente No. 23001-23-33-000-201300260-01 (0088-2015), C.P. Dr. Car melo Perdomo Cuéter, la cua l además precisó, que si existe solución de c ontinuidad entre los contratos, deberá contarse la prescripción frente a cada uno de ellos. (…) la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de se rvicios, y la solución de c ontinuidad, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-0114301 (1 317-2016), C.P. Ra fael Fr ancisco Suárez Vargas, en la c ual concluyó que cuando entre la ejecución entre uno y otro contrato de prestación de servicios exista
01 (1 317-2016), C.P. Ra fael Fr ancisco Suárez Vargas, en la c ual concluyó que cuando entre la ejecución entre uno y otro contrato de prestación de servicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, pues se entenderá que o peró la solución de con tinuidad. (…) el Consejo de Estado fijó un término de 30 días para determinar la solución de continuidad en la prestación del servicio, para efectos de contabilizar la prescripción, sin que esto constituya una camisa de fue rza, para que en determinados eventos, se flexibilice dicho plazo. (…) Teniendo en cuen ta la jurisp rudencia citada, procede rá la Sala a verificar si operó el fenómeno de la prescripción en el sub examine. (…) según lo es tipulado en los contratos, existieron interrupciones contractuales de 1 día, como se reseñó en el cuadro en párrafos precedentes, razón por la cual en el sub lite la prescripción se contabilizará a partir de la finalización del último vínculo contractual. (…) el último contrato identificado con el No. 809 de 20 16, finalizó el 31 de julio de 2016, y la reclamación administrativa se presentó el 28 de septiembre de 2017 (fl. 6), y dado que la demanda se radicó el 14 de marzo de 2018 (…) no operó la prescripción trienal de que trata el artícu lo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el art ículo 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) se confirmará parcialmente el fallo apelado salvo el
trienal de que trata el artícu lo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el art ículo 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) se confirmará parcialmente el fallo apelado salvo el numeral cuarto que se adicionará en el sentido de reconocer a título indemnizatorio las cotizaciones de la Caja de Compensación durante el periodo que trabajó el actor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C386 de 2000; C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2 003, IJ-0039 . Actora:María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pá jaro Peñaranda; 23 de julio de 2005, 0245, M.P . Jesús Mar ia Lemos Busta mante; Sa la de lo Contenc ioso Administrativo. Sección Segunda. 19 de febrero de 20 09. 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. 4 de febrero de 2016. 8100123-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Ley 21 de 1982; Ley 50 de 19 90; Ley 80 de 1993 (Art. 32);
CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Ley 21 de 1982; Ley 50 de 19 90; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-013-2018-00096-01
Demandante: OLGA ESPERANZA MARTÍNEZ BLANCO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad. Auxiliar de Laboratorio
Clínico.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (CD fl. 85 Páginas 52 a 59), contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral, con sus consecuencias legales (CD fl. 85 Páginas 3 a 45).
II. ANTECEDENTES
demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral, con sus consecuencias legales (CD fl. 85 Páginas 3 a 45).
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (fls. 39 a 76 ) La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 1075, Radicado 44915 de 19 de octubre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fls. 11 a 12).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del dere cho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia deExp: 110013335013-2018-00096-01
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un contrato realidad; (ii) se paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de va caciones y compensación en dinero de las vacaciones; (iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud; (iv) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; (v) ordenar la indemnización extralegal por indemnización por despido injusto; (vi) la sanción moratoria por el no pago oportunos de las cesantías; (vii) ordenar la indemnización prevista en el parágrafo 1 del artículo
indemnización por despido injusto; (vi) la sanción moratoria por el no pago oportunos de las cesantías; (vii) ordenar la indemnización prevista en el parágrafo 1 del artículo 279 de la Ley 789 de 2002; (viii) indemnización de perjuicios por concepto de calzado y vestido de labor; (xi) ordenar la indemnización de las cotizaciones de for ma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar – CAFAM; (x) se disponga el reconocimiento y pago de una suma igual al último s alario diario por cada día de retardo, desde la fecha del reconocimiento y pago de las prestaciones hasta la fecha en que se produzca realmente su pago; (xi) reconocimiento y pago de daños morales en cuantía de 100 smlmv; (xii) se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios, y perjuicios morales; (xiii) se compulsen copias de la sentencia con destino al Ministerio de Trabajo para que imponga la multa a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y se condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, como Auxiliar de Laboratorio, desde el 6 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2016 , a través de contratos de arrendamiento de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
de arrendamiento de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 28 de septiembre de 2017 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.Exp: 110013335013-2018-00096-01
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS SUR OCCIDENTE E.S.E. (fls. 91 a 110). La apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó la importancia de l servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, lo que ocasiona un gran cúmulo de actividades a desarrollar que naturalmente deben suplirse mediante los contratos de prestación de servicios, toda vez que el personal de planta resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada.
Indicó, que la celebración de los contratos de prestación de servicios dentro de las ESE, tienen fundamento legal en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que significa, que la prestación del servicio recae sobre una obligación de hacer, en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, con lo cual se acuerdan las respectivas labores profesionales, así como la independencia y autonomía del contratista, desde el punto de vista científico y técnico.
hacer, en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, con lo cual se acuerdan las respectivas labores profesionales, así como la independencia y autonomía del contratista, desde el punto de vista científico y técnico.
Agregó, que entre contratante y contratista existe una relación de coordinación de actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones nece sarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o el reporte de informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente que haya subordinación.
Lo anterior implica, que al no existir una relación laboral, no hay lugar al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales consagradas en el derecho laboral.
3. FALLO RECURRIDO (CD fl. 85 Páginas 3 a 45). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante, para fundamentar su decisión, afirmó que prestó sus servicios a la entidad, como Auxiliar de Laboratorio clínico, en el período comprendido entre el 6 de enero de 2012 y el 31 de julio de 2016, sumado a que p or dichas actividades recibió una remuneración, conforme a las certificaciones que reposan en el plenario.
Respecto a la subordinación, sostuvo que se logró demostrar que la actora carecía de autonomía e independencia, para determinar, planificar, organizar, definir las circunstancias de modo, tiempo y lugar para desarrollar el objeto del contrato yExp: 110013335013-2018-00096-01
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de autonomía e independencia, para determinar, planificar, organizar, definir las circunstancias de modo, tiempo y lugar para desarrollar el objeto del contrato yExp: 110013335013-2018-00096-01
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cumplir con las obligaciones pactadas, pues, se encontraba sometida inexcusablemente a todo tipo de órdenes, pautas, protocolos, directrices, formatos, reglamentos, así como al cumplimiento estricto de un horario para el desarr ollo de sus actividades, so pena de sanciones o consecuencias adversas en caso de incumplimiento o inobservancia de las mismas.
Igualmente señaló, que de la lectura de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora y la entidad, se puede concluir, que se desconoció la prohibición legal y jurisprudencial, referente a la imposibilidad de celebrar tales contratos para el desempeño de labores del giro ordinario de la institución, establecida en la Ley o reglamento para los empleados públicos.
Sostuvo, que las declaraciones rendidas en el proceso, fueron unánimes en afirmar, que cuando trabajaron en la Institución de Salud, conocieron a la accionante, quien se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Laboratorio al servicio del Hospital del Sur, vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, cumpliendo un horario de trabajo del cual se llevaba registro y era impuesto por su jefe in mediato en el Hospital, cuya labor fue desarrollada de manera personal y con los elementos que proveía el mismo Hospital, y que de lo que pagaba mensualmente la entidad, debía cancelar salud, pensión y riesgos profesionales, sin ningún tipo de reconocimiento prestacional.
en el Hospital, cuya labor fue desarrollada de manera personal y con los elementos que proveía el mismo Hospital, y que de lo que pagaba mensualmente la entidad, debía cancelar salud, pensión y riesgos profesionales, sin ningún tipo de reconocimiento prestacional.
Concluyó, que procede el reconocimiento y pago de la diferencia de valor que surge entre lo devengado por concepto de factores salariales y prestacionales devengados por un empleado del Hospital, para el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2012 y el 31 de julio de 2016, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios. En cuanto a la pretensión relativa al pago por reparación del daño, en lo que corresponde a los aportes al Sistema de Salud y Pensiones, la entidad demandada debe asumir lo que le corresponda según el ingreso base de cotización y liquidación ante los correspondientes entes de previsión.
Por otra parte, negó la devolución del pago retroactivo por concepto de Caja de Compensación Familiar, comoquiera que no se demostró la realización de dicho pago; a su vez, negó la pretensión concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, deriva da delExp: 110013335013-2018-00096-01
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pago inoportuno de las prestaciones sociales, al considerar que si bien no se le cancelaron a la demandante en forma oportuna, ello obedeció a que se consideraba que su vinculación era por contrato de prestación de servicios, y por tanto, a l no observarse la mala fe del ente demandado para cancelar de manera op ortuna
cancelaron a la demandante en forma oportuna, ello obedeció a que se consideraba que su vinculación era por contrato de prestación de servicios, y por tanto, a l no observarse la mala fe del ente demandado para cancelar de manera op ortuna dichas prestaciones, no se condenará a la parte accionada, sumado a que fue a través de la sentencia que se declaró la existencia de un vínculo laboral entre las partes.
Frente a la devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente, señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de ca rácter laboral, no es el adecuado para resolver sobre dicha petición, por considerar, qu e la entidad no era la encargada de recibir, ni administrar dichos dineros.
Respecto al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por despido injusto; los salarios moratorios de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y la indemnización por no suministrar calzado y vestido a la actora, el juez de primer grado no se pronunció como quiera que la actora no los solicitó a la entidad en sede administrativa.
Por último, negó la compulsa de copias con destino al Ministerio de Trabajo, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 429 de 2010, por considerar qu e este artículo está referido a la prohibición de vincular personal a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, lo cual difiere de la situación de la actora; y también negó el pago de los 100 smlmv por concepto de daños morales, porque consideró, que no fueron probados en el proceso y no se presumen, y no condenó en costas.
también negó el pago de los 100 smlmv por concepto de daños morales, porque consideró, que no fueron probados en el proceso y no se presumen, y no condenó en costas.
En efecto, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedó así:
“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº1075 radicado Nº44915 del 19 de octubre de 2017 , mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. negó a la demandante OLGA ESPERANZA MARTÍNEZ BLANCO, identificada con la cédula de ciudadaníaExp: 110013335013-2018-00096-01
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Nº39.799.139, el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y el pago de las acreencias laborales derivadas de ello.
TERCERO. - DECLARAR que entre la demandante OLGA ESPERANZA MARTÍNEZ BLANCO y el HOSPITAL DEL SUR (hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. ), existió una verdadera relación laboral.
CUARTO. - CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , a reconocer y pagar a la señora OLGA ESPERANZA MARTÍNEZ BLANCO, los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado del Hospital del Sur que desempeñara
reconocer y pagar a la señora OLGA ESPERANZA MARTÍNEZ BLANCO, los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado del Hospital del Sur que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por la demandante como auxiliar de enfermería con énfasis en laboratorio clínico, incluidas cesantías e intereses de las mismas, desde el 6 de enero de 2012 al 31 de julio de 2016, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicio.
Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada.
Asimismo, la entidad condenada deberá tomar el IBC de la demandante y verificar ante la Administradora de Fondos Pensionales, si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que la señora MARTÍNEZ BLANCO desarrolló las labores de auxiliar de enfermería en el Hospital del Sur, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador.
QUINTO. - IMPONER a la señora OLGA ESPERANZA MARTÍNEZ BLANCO, que en caso de no haber realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión o que existiese una diferencia en su contra, deberá cancelar, o completar el porcentaje que le corresponda como trabajador.
SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
deberá cancelar, o completar el porcentaje que le corresponda como trabajador.
SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. - NO CONDENAR en costas y agencias a la entidad demandada.
(…)”. (CD fl. 85 páginas 43 a 45) (Negrillas del texto original).
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora (CD fl. 85 Páginas 52 a 59), presentó recurso de apelación parcial, para lo cual, considera que la liquidación de las prestaciones sociales debe tomarse con base en el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad, como quiera, que las actividades desarrolladas por la acto ra son las mismas de un empleado de planta y que se ejecutaron en ig ualdad de condiciones, contrario sensu, se estaría otorgando un trato desigual a los sujet osExp: 110013335013-2018-00096-01
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de la relación laboral.
En cuanto, a la Seguridad Social en Pensión y Salud, indicó que debe ordenarse el reintegro directamente a la demandante en el porcentaje que ella pagó de más, cuando la obligación es mutua y en porcentajes diferentes.
Respecto, a las Cajas de Compensación Familiar , sostuvo que la accionante tiene derecho a recibir el pago que dejó de devengar durante la relación laboral, así como el vestido de labor en dinero a título indemnizatorio, teniendo en cuenta, que estos elementos eran dados al personal de planta de la institución, y po r lo cual, la actora nunca renunció a ello.
como el vestido de labor en dinero a título indemnizatorio, teniendo en cuenta, que estos elementos eran dados al personal de planta de la institución, y po r lo cual, la actora nunca renunció a ello.
Por último, solicitó que se condene en costas procesales a la entidad demandada, por ser la parte vencida en el proceso.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fl. 293), en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El apoderado de la entidad accionada (fls. 295 a 299), señaló que la vinculación de la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios con base en las disposiciones legales existentes, en los que se pactó aspectos como el objeto, remuneración por los servicios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y las causas de terminación del contrato, sin que de ellos se derive una relación de carácter laboral.
Reiteró, que las labores ejecutadas por la actora, no podían realizarse con personal de planta, en razón a que en principio no existía planta de personal y cuan do se creó resultó ser insuficiente, razón por la cual, la accionada se vio obligada a contratar bajo la modalidad de prestación de servicios conforme a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Aseveró, que las actividades ejecutadas por el accionante fueron independientes y autónomas, lo que significa que existió un cierto grado de coordinación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha sido reiterativa e n
Aseveró, que las actividades ejecutadas por el accionante fueron independientes y autónomas, lo que significa que existió un cierto grado de coordinación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha sido reiterativa e n indicar, que la coordinación es propia para este tipo de contratos de prestació n deExp: 110013335013-2018-00096-01
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servicios y que en ningún caso el horario o directrices, implican pérdida de independencia o subordinación por parte del contratista.
Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (fl. 190 vto).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y al consecuente pa go de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios. Así como el reintegro de los aportes a la seguridad social en pensión y salu
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