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TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00123-01-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00123-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se en cuentran demostrados todos los elementos para que se configure u na relación laboral / RECONOCIMIENTO PRESTAC IONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTAC IÓN DE SERVICIOS – La demandada deberá tomar el ingreso base de cotización IBC pe nsional de la de mandante duran te los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, por el tiempo efectivamente servido, el cua l corresponde al 100% de los hono rarios perc ibidos, mes a mes, por la contratista y determin ar si existiere diferenc ia entre los aportes realizados como contrat ista y los que se debi eron cotiz ar al respectivo fondo de pensiones / PRESCRIPCIÓN – Se configuró la prescripción extintiva, sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas con anterioridad al 30 de junio de 2008.

Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar q ue entre la actora y la demandada ha existido una relación laboral desde el 22 de diciembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2019 en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios pa ra desempeñarse como Auxiliar Administrativo. Así mismo, si como consecue ncia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pa go de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó, delimitándose éstas al fenómeno prescriptivo en los términos de la sentencia de unificación pro ferida por el Consej o de Estado el 25 de agosto de

2016?

que no devengó, delimitándose éstas al fenómeno prescriptivo en los términos de la sentencia de unificación pro ferida por el Consej o de Estado el 25 de agosto de 2016?

Extracto: “(…) se encuentran demostrad os todos los elementos que consag ra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configu re una relación laboral (…) se configuró una relación laboral, y que la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios pa ra encubrir la ej ecución de labores que tenían carácter permanente y estab an ligadas a su componente misional, además se acreditó que concurría con Auxiliar Administrativo de planta, y finalmente, las ob ligaciones impuestas en los mismos contrat os de prestación de servicios, entre tantos, los horarios, acreditaron la existencia de subordinación. (…) al ser desvirtuado el contrato de prestación de servicios, la relación laboral produce plenos efectos, lo que conlleva al pago de todos los emolumentos, incluidas no solo las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador tales como vacaciones, cesa ntías, prima de servicios y todas las que se encuentren pactadas, sino además, las que se reconocen por el Sistema de Seg uridad Social Integral, en la proporción correspondiente, como aquellas por concepto de pensión (…) resulta acertado el a quo al ordenar a favor de la actora, el reconocimiento y pago de los factor es salariales y p restaciones sociales devengad os por todo concepto por un empleado del Hospital de K ennedy que desempeña ra funciones similares a las actividad es por ella cump lidas, toman do como base para el lo el monto pactado como hono rarios en los diferentes contratos de prestación de

concepto por un empleado del Hospital de K ennedy que desempeña ra funciones similares a las actividad es por ella cump lidas, toman do como base para el lo el monto pactado como hono rarios en los diferentes contratos de prestación de servicio, da do que ello se acompasa con la posición adoptada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo 29, en el que se estab lece el valor de los honorarios como parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones. (…) se impone modificar su numera l cuarto inciso primero, en cuanto ordenó el reconocimiento de intereses sobre cesa ntías, ya que este surge solo c on ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por tal no puede reclamarse su pago, en tanto y en cuanto apenas con la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades, surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el a ludido a uxilio. Siendo así, sería del caso entrar a estudiar la procedencia del reconocimiento los intereses, si se hubi eran reconocido con antelación, por lo que como en esta ocasión está en discusión el derecho a obten erlas, no hay lugar a conceder lo pedido. (…) Sobre los porcentajes correspon dientes las cotizacion es para seguridad social en pensiones, debe darse aplicación a las previsiones de laLey 100 de 1993, artículo 17 (modificado por la ley 797 de 2003) (…) la entidad solo deberá pagar al respectivo fondo de pensiones la suma faltan te por concep to de aportes a pe nsión solo en el porcenta je del 75% del total del aporte pens ional mensual que haya he cho. (…) Así las cosas, y acogiendo el criterio jurisprudencial arriba señalado, la demandada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC)

mensual que haya he cho. (…) Así las cosas, y acogiendo el criterio jurisprudencial arriba señalado, la demandada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, es decir, por el tiempo efectivamente servido, el cua l corresponde al 100% de los hono rarios perc ibidos, mes a mes, por la contratista y determin ar si existiere diferenc ia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. La suma faltante, por concepto de aportes a pe nsión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el c umplimiento de la sentenci a. (…) Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumb ía como tra bajador, como bien fue dispuesto por el a quo. (…) No obstante, deberá modificarse el numeral cuarto inciso segundo del fallo apelado, en cuanto no precisó que las cotizaciones sólo le efectuarán sobre el periodo de la existencia de la relación laboral y en el que efectivamente haya prestado los servicios, al igual que se impone excluir de dicha orden judicial, la reliquidación de las cotizaciones al sistema de salud. (…) al no ser procedente efectuar afiliaciones retroactivas menos lo sería cotizar unos valores por un servicio del cual gozo en las condicion es ostentadas al m omento de la

orden judicial, la reliquidación de las cotizaciones al sistema de salud. (…) al no ser procedente efectuar afiliaciones retroactivas menos lo sería cotizar unos valores por un servicio del cual gozo en las condicion es ostentadas al m omento de la afiliación y durante la permanencia del vínculo laboral, más cuando en el régim en contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momen to y se garantizó su derech o, y en consecuencia se cumplió con la fina lidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a sal arios y prest aciones, según lo orienta la sentencia de unificación. (…) como quiera que en el asunto bajo estudio la señora (…) reclamó an te el Hospital de Kennedy, el pa go de las acreencias laborales derivadas de los contrat os de prest ación de servicios suscritos con esa entidad, mediante petición radicada el 18 de febrero de 2016, se concluye que en el presente caso se configu ró la prescripción extintiva, sob re el pa go de l as prestaciones sociales reclamadas con anteri oridad al 30 de ju nio de 2008 y no al 31 de octubre de 2009, como lo indicó el a quo, pues para la fecha de su decisión no se hab ía producido el camb io jurisprudencial d el H. Consejo de Estado mencionado an teriormente. Por ende, es claro que la relación lab oral fue

31 de octubre de 2009, como lo indicó el a quo, pues para la fecha de su decisión no se hab ía producido el camb io jurisprudencial d el H. Consejo de Estado mencionado an teriormente. Por ende, es claro que la relación lab oral fue ininterrumpida - según el criterio del órgano de cierre de esta jurisdiccióndesde el 2 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2019, (ya que para el 18 de febrero de 2016, fecha en que elevó la recl amación administrativa se encontraba prestando sus servicios en la entidad, lo que permite conservar el derecho), y entre dicha data a la de radicación de la reclamación administrativa, no transcu rrieron más de tres años, ni entre esta y la presentación de la demanda (3 de abril de 2018). (…) como la aludida prescripción no fue ape lada por la parte actora, quien resultaría beneficiada con la modificaci ón a la orden de primera instancia, deber á conservarse, en cuanto dispuso que el pago de los derechos prestacionales a favor de la empleada, se haría a partir de ese 1º de diciembre de 2009 y hasta el 30 de abril de 2019, lo anterio r, so pena de desconocer la obligación que se impone a los falladores de segunda instancia por el artículo 320 del Código General del Proceso (…) que establece que el recurso de apelación se entien de interpuesto en lo desfavorable al apelante, que en este caso fue la entidad y, por lo tanto, el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. (…) La anterior limitaci ón a la competencia del Juez de Segunda Instancia se haentendido como la ga rantía de la non reformatio in pe jus, consagra da en el

en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. (…) La anterior limitaci ón a la competencia del Juez de Segunda Instancia se haentendido como la ga rantía de la non reformatio in pe jus, consagra da en el artículo 31 de la Constitución Política, en el que se establece que el sup erior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia número SL 981-2019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, 23001-23-33-000-2013-0026001, Secc ión Segunda; Sección Segunda, Subsección “A“, C.P. Gustavo Ed uardo Gómez Arangur en, 6 de mar zo de 2008, 2300123-31-000-2002-00244-01(215206); SUJ-025CE-S2-2021, 9 de septiembre de 2021, Sala Plena Sección Segunda, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), De mandante: Gloria Luz Manco

Quiroz .

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art.

1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 1100133-35-013-2018-00123-01

DEMANDANTE: GLORIA DEYSSI SILVA CHAGUALA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandad a, contra la Sentencia proferida por escrito el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad

Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, con las siguientes pretensiones1:

“1. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. 055 -2018 (numeración sello 09959) de fecha 7 de marzo de 2018, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E, mediante el cual se niega la solicitud de acreencias presentadas en memorial Agotamiento de Vía Gubernativa de fecha 16 de febrero de 2018, concerniente al reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, reconocimiento y pago de los perjuicios y costas en el proceso, de la vinculación laboral de la señora GLORIA DEYSSI SILVA CHAGUALA desde el 22 de diciembre de 2000 hasta la fecha.

1 Fls. 194 a 196.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00123-01

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00123-01

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2. Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca a la señora GLORIA DEYSSI SILVA CHAGUALA en su derecho, mediante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde su vinculación con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E, desde el 22 de diciembre de 2000 hasta la fecha.

3. Como restablecimiento del derecho se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. y mi representada existió un vínculo laboral desde el 22 de diciembre de 2000 hasta la fecha.

4. Como restablecimiento del derecho se declare que durante el tiempo que duro la relación laboral entre mi representada y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. este no le canceló los derechos laborales.

5. Como restablecimiento del derecho se declare que el último salario devengado por la señora GLORIA DEYSSI SILVA CHAGUALA como trabajadora de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. fue la suma de $1.250.000 mensuales promedios.

6. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la actora del auxilio de cesantías de todo el tiempo laborado.

mensuales promedios.

6. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la actora del auxilio de cesantías de todo el tiempo laborado.

7. Como responsable del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la actora de la sanción por la no consignación de cesantías.

8. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la actora de los intereses a las cesantías de todo el tiempo laborado.

9. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la actora de las primas de servicio causadas durante todo el tiempo laborado.

10. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la actora de las vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado.

11. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la actora de las primas de vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado.

12. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la actora de las primas de navidad causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

13. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la actora de las bonificaciones por servicios prestados causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

14. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la actora de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la relación laboral.

15. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la actora los aportes al sistema de seguridad social en salud durante toda la relación laboral.

15. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la actora los aportes al sistema de seguridad social en salud durante toda la relación laboral.

16. Como restablecimiento del derecho se condene a la demandada apagar a mi representada los intereses moratorios generados por falta de pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante toda la relación laboral.

17. Condenar a la entidad demandada apagar a la actora los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados por encima de lo legal.

18. Que la condena respectiva sea actualizada conforme lo prevé el enciso 4 del Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), aplicando los ajustes de valores desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

19. Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00123-01

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20. Como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al pago de una suma igual al último salario diario, por cada día de retardo desde la fecha que se produjo su desvinculación, hasta la fecha en que se produzca realmente su pago, como indemnización por el lucro cesante y daño emergente sufrido por la parte que aquí represento.

21. Condenar a la demandada al pago de los perjuicios y costas en el presente proceso, conforme lo

la fecha en que se produzca realmente su pago, como indemnización por el lucro cesante y daño emergente sufrido por la parte que aquí represento.

21. Condenar a la demandada al pago de los perjuicios y costas en el presente proceso, conforme lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011(C.P.A.C.A). …”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos2:

1. Sostiene la actora, que laboró para el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades de Auxiliar Administrativo, desde el 22 de diciembre de 2000 hasta la fecha.

2. Manifiesta que las labores que cumplía en desarrollo de los contratos de prestación de servicios también eran desempeñadas por empleados de planta

3. Que tales labores eran ejercidas de manera personal y directa en las instalaciones de la Subred Integrada de Salud Sur Occidente-Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E, cumpliendo un horario y de forma subordinada.

4. Como contraprestación de sus servicios percibió una remuneración mensual por el y, para ausentarse de su lugar de trabajo, debía pedir permiso ya que no podía hacerlo autónomamente.

5. Durante su permanencia en la entidad, nunca se le pagó acreencia laboral alguna, ni se le vinculó a la seguridad social en salud y pensión.

6. Por lo anterior, el 16 de febrero de 2018, la demandante radicó petición ante la entidad, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas desde el 22 de diciembre de 2000.

6. Por lo anterior, el 16 de febrero de 2018, la demandante radicó petición ante la entidad, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas desde el 22 de diciembre de 2000.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad demandada contestó con escrito de folios 214 a 231, en el que se opone a las pretensiones dado que su modalidad de contratación era por órdenes de prestación de servicios, nunca estuvo sometida a un horario y menos subordinada a acatar órdenes, puesto que siempre actuaba de manera autónoma presentando su oferta como contratista independiente y conocía del contenido de cada contrato de modo que no puede

2 Fls. 196 y 197.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00123-01

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endilgárseles vicios en el consentimiento. Por ende, no se configuran los presupuestos de una relación laboral.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial, prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; inexistencia del derecho y de la obligación; pago; a usencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral; buena fe; inexistencia de la convención colectiva; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

fe; inexistencia de la convención colectiva; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Primeramente, se pronunció sobre el servicio de salud en Colombia, las formas de vinculación del personal, en especial por contrato de prestación de servicios y la indemnización de prestaciones sociales reconocida a nivel jurisprudencial cuando se desdibuja este tipo de vinculación y se cae en el mal llamado contrato realidad.

Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso concreto que, respecto de la actividad personal de la actora quedó demostrada con los 70 diferentes contratos de prestación de servicio en los que se indicó como objeto contractual la prestación de sus servicios como Auxiliar Administrativo en el Dpto. de Apoyo de Diagnostico del Hospital Occidente de Kennedy, así como las planillas de turnos y los testimonios concordantes sobre la imposición de un horario de obligatorio cumplimiento, sin poder tercerizar ni delegar funciones a un tercero; que las labores no fueron transitorias ni ocasionales, en caso de no poder asistir debía informar al jefe encargado del turno; que la jefe inmediata era quien asignaba las funciones para realizar los procedimientos; era objeto de llamados de atención; debía portar un carné que la identificara como empleada del hospital y además, un uniforme.

jefe inmediata era quien asignaba las funciones para realizar los procedimientos; era objeto de llamados de atención; debía portar un carné que la identificara como empleada del hospital y además, un uniforme.

Señaló que el deponente Henry Uribe Aranda fue preciso al indicar que dentro de las aludidas “jefes” se encontraban Nohemí Gacharná, Zoraya Dajú y Yasmín Cantor, quienes

3 Cd que contiene el expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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le impartían órdenes a la señora Silva Chaguala. También recordó que para ausentarse del servicio, la demandante debía pedir permiso a esas “jefes” Adicionalmente, la propia demandante declaró que tenía jefes como Martha Alvarado. Luego de ella, sus “jefes” fueron “Nohemí”, la “doctora Dajú”, la “doctora Danis” y la “coordinadora Yasmín”, a quienes debía pedir permiso para ausentarse del hospital de Kennedy.

De lo referido en precedencia, concluyó que la demandante, en el cumplimiento de su objeto contractual, fue sujeto de subordinación, pues le impartía órdenes relativas al modo en que debía desarrollar las actividades para las que fue contratada y no tenía autonomía para ausentarse de la prestación del servicio. También tuvo como cierto que en el área de radiología del hospital existían cargos de planta que cumplía las mismas funciones que la actora.

En cuanto a la remuneración, tuvo como probada la contraprestación o pago por sus servicios conforme a los testimonios recaudados.

radiología del hospital existían cargos de planta que cumplía las mismas funciones que la actora.

En cuanto a la remuneración, tuvo como probada la contraprestación o pago por sus servicios conforme a los testimonios recaudados.

Analizó el fenómeno prescriptivo bajo la égida de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado y destacó que en el caso en estudio, se presentaron 16 interrupciones de las cuales 12 superaron los 15 días; entonces, al elevarse la reclamación administrativa el a 18 de febrero de 2016 (sic) , el derecho de la demandante se vio afectado por el fenómeno prescriptivo en las primeras doce vinculaciones, pues sobrepasó los tres años previstos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Por lo tanto, concluyó que el pago de las prestaciones sociales ordinarias opera el entre el 1º de diciembre de 2009 al 30 de abril de 2019, quedando prescritas las anteriores a esa fecha.

Así las cosas, condenó a la demandada, a reconocer y pagar a la señora Gloria Deyssi Silva, los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado del Hospital de Kennedy que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por la demandante, incluidas cesantías e intereses de las mismas, por el periodo comprendido del 1º de diciembre de 2009 al 30 de abril de 2019, en aplicación de la prescripción trienal, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicio.

comprendido del 1º de diciembre de 2009 al 30 de abril de 2019, en aplicación de la prescripción trienal, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicio.

Igualmente, dispuso que la entidad condenada debía tomar el IBC de la demandante y verificar tanto ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, como ante la E.P.S. correspondiente, si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que prestó sus servicios en el Hospital deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00123-01

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Kennedy, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador. En el evento de que se advierta que la actora no realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión o que existe una diferencia en su contra, esta deberá cancelar o completar el porcentaje que le corresponda como trabajador.

Denegó la pretensión relativa al pago a la demandante de lo correspondiente a los aportes en salud y pensión efectuados por ella, pues de acuerdo con la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, ella como contratista, estaba obligada al pago de dichos monto s parafiscales y en consecuencia, no es posible la devolución de lo que correspondía desde el punto de vista de la ley. También denegó la devolución de los dineros retenidos por concepto de retefuente, ya que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discuten derechos laborales no es el adecuado para resolver sobre

el punto de vista de la ley. También denegó la devolución de los dineros retenidos por concepto de retefuente, ya que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discuten derechos laborales no es el adecuado para resolver sobre dicha petición, toda vez que, no era el Hospital la entidad encargada de recepcionar ni administrar dichos dineros.

Igualmente, negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de los intereses y sanción moratoria por el pago inoportuno de las prestaciones sociales y cesantías, pues al tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso no se le cancelaron a la demandante en forma oportuna las prestaciones sociales y las cesantías, debido a que se consideraba que su vinculación era por contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, al no observarse mala fe por parte de la entidad para cancelar de manera oportuna dichas prestaciones, no era procedente condenarla al pago de intereses ni la sanción moratoria reclamados, máxime cuando fue a través de esa sentencia constitutiva que se declaró la existencia de un vínculo laboral.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida y negó las demás pretensiones.

EL RECURSO DE APELACIÓN

la apoderada de la entidad demandada presentó su apelación, en el que reitera los argumentos de la contestación a la demanda y, sostiene que, está establecida la inexistencia de una relación contractual, la cual fue de conocimiento propio de la accionante y firmado por su propia voluntad, como se ha verificado del acervo probatorio, por consiguiente, se ha podido establecer que durante el desarrollo de la relación contractual

inexistencia de una relación contractual, la cual fue de conoci

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