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TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00134-01-(01-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00134-01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Simón Bolívar III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – La demandante desarrolló una relación habitual que corres ponde a activ idades necesarias pa ra la prestación del servicio de sa lud, trabajo éste que e jecutó con recursos físicos del hosp ital sin autonomía ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impa rtidas, la labor administrativa que desarrollaba en el área de autorizaciones, no la realizó en forma autónoma; cumplía un horario que era controlado y percibía una remu neración mensual por sus serv icios, existió una relación de carácter la boral que fue simulada tras un c ontrato d e prestación de serv icios / DECISIÓN – La decisión d e primera in stancia s e encuentra en conson ancia co n las direc trices legales fundamentales qu e fueron ex puestas con antelación y que el j uez de cono cimiento aplicó con acierto dicha s premisas al ca so específico que se juzga, la s entencia impugnada amerita ser confirmada.

Problema jurídico: ¿Establecer si en el asunto sub lite se encuentra configurado el elemento de la subordinación, pues considera que el a quo no valoró en debida forma los testimonios, ya que de las declaraciones rendidas no se puede determinar que la demandante desarrolló su actividad contractual sujeta a órdenes impartidas por el Hospital Simón Bolívar III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud

Norte E. S. E.?

Tesis: “(…) De acuerdo con los preced entes jurisprudenciales del Consejo de Estado, l a

por el Hospital Simón Bolívar III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E.?

Tesis: “(…) De acuerdo con los preced entes jurisprudenciales del Consejo de Estado, l a subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de ór denes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos d e organización y someterlo a su po der discipli nario. No obstante, la subordinación es un concep to abstracto que se m anifiesta de forma distinta según c uál sea la activ idad y el modo de prestación del serv icio, la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, c onsolidó ciertas circ unstancias que permiten determinar su existencia (…) Como el motivo de inconformidad de la parte apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación, procede la Sala a realizar análisis sobre la forma en la cual la demandante prestó sus servicios, a fin de determinar si la labor que desarrolló era posible efectuarla a t ravés d e vinculaciones efectuadas median te contrato de prestación de serv icios. (…) La Sa la observa que obran en el ple nario los siguientes testimonios (…) Contrario a lo señalado en el recurso de apelación, para la Sala las declaraciones testimoniales no son inconsistentes ya que se pued e extraer que las labores ejercidas por la demandante no permitían autonomía y liberalidad en su ejecución, prueba de ell o es que no podía sus pender ni ausentarse de sus act ividades laborales, además no podía definir ni lugar, ni el horario en que prestaba sus servicios, también que

prueba de ell o es que no podía sus pender ni ausentarse de sus act ividades laborales, además no podía definir ni lugar, ni el horario en que prestaba sus servicios, también que estaba su jeta al cumplim iento de los tur nos, sit uaciones que se en marca en un control efectivo de las actividades desarrolladas por la accio nante que hace que se cu mplan con los presupuestos de su bordinación establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2-2021. (…) Para la Sala resulta de vital importancia destacar que el ejercicio de las funciones permanentes en la A dministración pública debe realizarse con e l personal de planta, para no vulnerar el principio de igualdad y así permitir que las personas que realicen labores idénticas, tengan derecho a recibir los m ismos emolumentos previstos en la ley. Así lo ha entendido la Corte Constitucio nal al p recisar que “ la prohib ición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oc ulten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo c on el Esta do de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la e ntidad, o siendoparte de ell as no pueden e jecutarse c on empleados de planta o se requieran conocimientos espec ializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en

conocimientos espec ializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública de be realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingres aron a la administración mediante el concurso de méritos (…) Posición que fue desarrollada en la sentencia SU 040 de 2018, en la cual la Corte Constitucio nal precisó (…) En el mismo sentido el Consejo de Estado en s entencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, indicó: “108. A este resp ecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profe sional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existenc ia d e una relación laboral, pue s, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfa cer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación c on la e ntidad contratante que, en ningún caso, puede serv ir de justif icación para ejer cer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) procede la Sa la a determ inar si las activ idades contractuales desarrolladas por la demandante pueden ser equiparadas a funciones institucionales propias de la entidad, toda vez que el objeto de los contratos d e prestación de serv icios suscritos entre las partes se estableció as í (…) El Consejo de Estado ha considerado que

propias de la entidad, toda vez que el objeto de los contratos d e prestación de serv icios suscritos entre las partes se estableció as í (…) El Consejo de Estado ha considerado que las f unciones que desarrolló un economista, coordin ador de p laneación y profesio nal especializado en el área de cartera del Hospital Meissen II nivel E. S. E., hoy Subred Integrada de Serv icios de Salud Sur E. S. E., son inherentes a su f uncionamiento como entidad pública y lo expresó en los sigu ientes términos (…) En suma, de una valoración integral y conjunta del material probatorio, la Sala concluye que la demandante desarrolló una relación habitual que corres ponde a activ idades necesarias pa ra la prestación del servicio de salud, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos del hosp ital sin autonomía ni independencia porque t enía la obligación de cumplir con las ó rdenes impartidas como quiera que la labor administrativa que desarrollaba en el área de autorizaciones, no la realizó en forma autónoma; así m ismo cumplía u n ho rario que e ra controlado y percibía un a remuneración mensual por sus servicios, por consiguiente, es claro que en el presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de serv icios. (…) P ara concluir, la Sala entiende que la decisión d e primera instancia se encuentra en conson ancia con las directrices legales fundamentales qu e fueron expuestas con antelación y que el j uez de conocimiento aplicó con acierto dichas premisas al caso específico que se juzga, en c onsecuencia, la s entencia impugnada amerita ser confi rmada. (...) La Sala advierte qu e no impondrá costas en es ta instancia

premisas al caso específico que se juzga, en c onsecuencia, la s entencia impugnada amerita ser confi rmada. (...) La Sala advierte qu e no impondrá costas en es ta instancia como quiera que de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., “[E]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse d e condenar en costas…”. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia s SU 040 de 2018; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; 2 de octubre de 2020, radicación número 2 5000-23-42-000-2015-02407-01(4296-18); Actor: Ricardo Castro Almei da, Demandado: Hospital Mei ssen II nivel E. S. E., hoy Subr ed Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., C onsejero Ponente:

Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 31 48 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Decreto 4177

Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 31 48 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Decreto 4177 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138 , 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Diana Marcela Castillo Amado

Demandado: Hospital Simón Bolívar III Nivel hoy Subred

Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E.

Expediente: 110013335013-2018-0013401

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl. 379) contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2020 (fl. 379) por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fl. 1) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Diana Marcela Castillo Amado , a través de apoderada

la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fl. 1) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Diana Marcela Castillo Amado , a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad del oficio No. 20173210164602 del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual la entidad demandada ne gó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral que existió entre las partes por haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la demandante es beneficiaria de todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos laborales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones que un Auxiliar Financiero en Autorizaciones; tales como: cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, servicios y navidad, auxilios de transporte, alimentación, subsidio familiar e incrementos salariales, por elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00134-01 Pág. No. 2

periodo comprendido entre el 07 de enero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015. De igual manera pretende el reintegro del 10% de los salarios descontados por concepto de retención en la fuente, así como los aportes a seguridad social en salud y pensiones, la indemnización moratoria por falta de pago en los salarios y en las cesantías. Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IPC y a los artículos 192 y 195 del CPACA.

en salud y pensiones, la indemnización moratoria por falta de pago en los salarios y en las cesantías. Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IPC y a los artículos 192 y 195 del CPACA.

2. Hechos (fl. 8) La apoderada de la parte actora aduce que la demandante labo ró de manera constante e ininterrumpida para la entidad demandada desde el 07 de enero de 20 13 hasta el 30 de diciembre de 2015 mediante órdenes de prestación de servicios ejecutando actividades de Auxiliar Financiera en

Autorizaciones. Manifiesta que la vinculación de la accionante Diana Marcela Castillo Amado con el Hospital Simón Bolívar III Nivel hoy Subred Integrada d e Servicios de Salud Norte E. S. E., se realizó bajo permanente dependen cia y subordinación, y recibió instrucciones de Jineth Marcela Sánchez quien fue la supervisora de los contratos y los señores: Milton Puentes Vega, Gustavo Zamudio Méndez, Edwin Bautista García y Mauricio Sopo Solano quienes fungieron el cargo de SubGerente Financiero. Agrega que “también asistió bajo las órdenes del empleador a diferentes eventos de magnitud institucional, a los distintos programas de capacitación, actualizaciones, acreditaciones, marchas y los distintos eventos a los que era obligatorio asistir.” (fl. 292) Refiere que las funciones que realizó como Auxiliar Financiera en autorizaciones, fueron: “registrar en la que correspondiente bitácora el ingreso de los pacientes a las diferentes especialidades o pisos, verificar derechos de salud de todos y cada uno de los pacientes en las bases de datos destinadas para tales fines,

autorizaciones, fueron: “registrar en la que correspondiente bitácora el ingreso de los pacientes a las diferentes especialidades o pisos, verificar derechos de salud de todos y cada uno de los pacientes en las bases de datos destinadas para tales fines, enviar anexos y evoluciones de la historia clínica de cada uno de los pacientes a las diferentes EPS-S o EPS-C, vía correo electrónico y múltiples llamadas a fin de lograr autorización de la estancia del paciente en el hospital o las diferentes intervenciones o tratamientos a realizar por paciente, complementar envíos de los anexos según la resolución 3047, registrar la salida de los pacientes en la bitácora y guardar losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00134-01 Pág. No. 3

soportes de la gestión autorizada en el escáner, solicitar mediante llamadas telefónicas o vía correo electrónico autorización de los procedimientos médicos EPS-S o EPS-C, informar a los pacientes sobre inconsistencias relacionadas con la documentación de los mismos o negativas de sus administradoras de salud” (fl. 292) Indica que la accionante cumplió y se sometió durante la relación laboral , a una jornada que era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p. m. o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y un sábado y un domingo cada quince (15) días, se gún la necesidad del servicio. Agrega que la demandante percibía una remuneración mensual como contraprestación directa por las labores realizadas por un valor de $ 1.300.000.oo M/cte. Manifiesta que la entidad demandada le suministraba todos los elementos,

mensual como contraprestación directa por las labores realizadas por un valor de $ 1.300.000.oo M/cte. Manifiesta que la entidad demandada le suministraba todos los elementos, herramientas, dispositivos y equipos para que desempeñara su labor, lo s cuales debía devolver con anterioridad de la terminación de cada contrato. Relata que la demandante no podía ceder las órdenes de prestación de servicios, le descontaban el 10% del valor de cada contrato por concepto de retención en la fuente y nunca percibió algún pago por concepto de prestaciones sociales.

3. Normas violadas y Concepto de la violación En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 123, 125, 150, 189 y 20 de la Constit ución Política; Artículos 99, 102 y 104 de la ley 50 de 1990 aplicados por remisión reali zada en los artículos 12 y subsiguientes de la Ley 344 de 1996; artículo 1º de l Decreto 1582 de 1998; artículos 32, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978 ; artículos 43, 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 8,9,10 y 11 (este último modificado parcialmente por el artículo 23 del Decreto ley 1045 de 1978 artículos 8 al 26 y 28 al 31 y adicionado por el artículo 23 del decreto ley 3148 de 1968); el artículo 1º de la

por el artículo 23 del Decreto ley 1045 de 1978 artículos 8 al 26 y 28 al 31 y adicionado por el artículo 23 del decreto ley 3148 de 1968); el artículo 1º de la ley 995 de 2005; Decreto 451 de 1984; Decreto 404 de 2006; artículo 1 4 del Decreto 600 de 2007; artículo 14 del Decreto 1374 de 2010; artículos 5 y 6 del Decreto 1978 de 1989, reglamentado por la Ley 70 de 1988; artículo 5 8 y subsiguientes de los Decretos 1042 y 1045 de 1978 “(…) con la expedición de las disposiciones legales acordadas, primero en el decreto No. 627 de 20 07 artículo 4º y actualm ente en el artículo 11 del Decreto 0853 de 2012 (…)”;Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00134-01 Pág. No. 4

artículo 11 del Decreto 1374 de 2010, artículo 1º, 20, 21 y 23 de la ley 21 de 1982; Decreto 4177 de 2004; Decreto 941 de 2005; Decreto 398 de 2006; Decreto 627 de 2007; Decreto 667 de 2008; Decreto 732 de 2009; Decreto 1397 de 2010; Decreto 1048 de 2011; Decreto 840 de 2012; Ley 100 de 1993; artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo de la Ley 1071 de 2006; artículos 2,13,186 a 192, 230 a 235, 249 a 253 y 306 del Código

artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo de la Ley 1071 de 2006; artículos 2,13,186 a 192, 230 a 235, 249 a 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973 “con sus respectivas modificaciones”; Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945 y Decreto 3118 de 1968. Considera que el acto acusado incurre en una interpretación errónea de los principios constitucionales tales como la primacía de la realidad, legalidad, igualdad y equidad. Además, muestra una práctica torticera del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Destaca que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se celebraron por periodos largos para el desempeño de funciones del Auxiliar Financiero – Autorizaciones cumpliendo una jornada laboral de más de ocho horas diarias por seis días a la semana. Señala que en la presente controversia se presentan los elementos de carácter universal que consagra el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945. Referente a la subordinación, advierte que la demandante recibía llamados de atención, órdenes verbales y escritas de los coordinadores o supervisores del contrato, le imponían jornadas laborales en las mismas condiciones de los funcionarios de planta. Destaca que la entidad demandada ha desplegado una serie de políticas con el fin de reducir drásticamente los costos laborales a través de la celebración de aparentes contratos de prestación de servicios que no cumplen con los postulados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues es claro que la

con el fin de reducir drásticamente los costos laborales a través de la celebración de aparentes contratos de prestación de servicios que no cumplen con los postulados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues es claro que la autonomía y la dependencia que se estipula en las mencionadas órdenes no se cumple en la relación contractual. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para respaldar sus planteamientos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00134-01 Pág. No. 5

4. Contestación de la demanda (fl. 344) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones, pues considera que no e xistió una relación laboral sino una relación de orden civil o comercial; razón por la cual no se generan las prestaciones sociales pretendidas propias de un contrato de trabajo.

Refiere que la demandante nunca fue sometida al cumplimiento de un horario para el ejercicio de sus funciones de manera coaccionada como lo quiere mostrar en la demanda, toda vez que lo que existió y existe con todo el personal vinculado por medio del contrato de prestación de servicios es una relación de coordinación. Indica que el servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, hace posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que debe suplirse mediante contratos de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Manifiesta q ue la Entidad demanda da goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera, por lo cual puede celebrar los

de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Manifiesta q ue la Entidad demanda da goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera, por lo cual puede celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E.S.E.; sin que ello implique la existencia de una relación laboral, ni el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, máxime cuando los contratos de prestación de servicios se celebran por el término estrictamente indispensable. Propone las excepciones que denominó “el contrato es ley para las partes, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, prescripción, buena fe y enriquecimiento sin causa” (fl. 350)

5. Sentencia recurrida (fl. 379) El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2020, declaró la nulidad el acto demandado y a título de restablecimiento del derecho condenó “a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a reconocer y pagar a la señora DIANA MARCELA CASTILLO AMADO, los factores salariales yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00134-01

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prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado de ese hospital que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por la demandante, incluidas cesantías e intereses de las mismas, por el periodo comprendido del 15 de

prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado de ese hospital que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por la demandante, incluidas cesantías e intereses de las mismas, por el periodo comprendido del 15 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2015, en aplicación de la prescripción trienal, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicio.” (Página 38 – cd fl. 379 – expediente digital) De igual manera ordenó a la entidad demandada a “tomar el IBC de la demandante y verificar tanto ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, como ante la E.P.S. correspondiente, si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que la señora DIANA MARCELA CASTILLO AMADO prestó sus servicios en el Hospital Simón Bolívar, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador.” (Página 39 – cd fl. 379 – expediente digital) y decidió no condenar en costas.

Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expedi ente, el a quo determinó que la parte demandante logró probar la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad, (i) de la prestación personal del servicio, manifestó que la demandante desarrolló personalmente su s actividades del 02 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, situación que se acredita no sólo con los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, sino con las declaraciones testimoniales, (ii) referente a la remuneración indicó que está debidamente acreditado que la Entidad

se acredita no sólo con los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, sino con las declaraciones testimoniales, (ii) referente a la remuneración indicó que está debidamente acreditado que la Entidad demandada efectuó el pago mensual a la señora Diana Marcela Castillo Amado por los servicios prestados como Auxiliar Financiero Autorizaciones y (iii) la subordinación o dependencia del trabajador, entendió que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes “se extendieron en el tiempo por casi 3 años, es decir que durante varios años las actividades contractuales no fueron ocasionales, y por otra, porque los mismos se suscribieron para el desarrollo de actividades relacionadas con la prestación del servicio de salud que es inherente a ese hospital, como lo eran la realización de la consulta del estado de afiliación de los pacientes en las E.P.S.s; las solicitudes de autorización ante esas entidades para la realización de los procedimientos de los usuarios, y la generación de los documentos de facturación requeridos para la salida de los pacientes.” (Página 39 – cd fl. 379 – expediente digital)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00134-01 Pág. No. 7

Indicó que con las declaraciones testimoniales se logró evidenciar que la demandante, en el cumplimiento de su objeto contractual, fue sujeto de subordinación, pues se le impartían órdenes relativas al modo en que de bía desarrollar las actividades para las que fue contratada, le llamaban la atención y no tenía autonomía para ausentarse de la prestación del servicio. Advierte que la demandante tuvo dos vinculaciones (i) del 2 de enero de

desarrollar las actividades para las que fue contratada, le llamaban la atención y no tenía autonomía para ausentarse de la prestación del servicio. Advierte que la demandante tuvo dos vinculaciones (i) del 2 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2014; (ii) del 15 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2015, y al haber presentado la solicitud de reconocimiento de salarios y prestaciones derivados del contrato realidad el 5 de septiembre de 201 7, concluye que se configuró la prescripción de la relación laboral ocurrida del 2 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2014. Por último, el a quo negó las pretensiones relativas al pago a la demandante de los aportes en salud y pensión efectuados por ella, la devolución por concepto de retención en la fuente, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las prestaciones sociales y las cesantías.

6. Recurso de apelación (Página 48 – cd fl. 379 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, la apoderada de la entidad demandada , solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones, toda vez que la contratación por prestación de servicios está legalmente permitida en el ordenamiento jurídico por disposición del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Considera que en la presente controversia no hay certeza de la existencia del requisito indispensable para configurarse el contrato laboral, esto es, la subordinación; de igual manera destaca que no existe un cargo de planta en la entidad que se asimile a las actividades desarrolladas por la demandante. Refiere que de las declaraciones testimoniales no se puede entender

del requisito indispensable para configurarse el contrato laboral, esto es, la subordinación; de igual manera destaca que no existe un cargo de planta en la entidad que se asimile a las actividades desarrolladas por la demandante. Refiere que de las declaraciones testimoniales no se puede entender probada la subordinación, en razón a que si bien afirman que la demand ante asistía a capacitaciones de manera obligatoria o tenía prohibido realiza r cambio de turnos, no existe una prueba dentro del proceso que así lo demuestre, no hay un memorando, ni un llamado de atención o felicitación, o una actuación sancionatoria, por lo tanto sólo existen pruebas que la accionante se desenvolvía bajo el marco contractual de prestación deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00134-01 Pág. No. 8

servicios. Agrega que la jurisprudencia ha señalado que cumplir un horario no significa la existencia de subordinación. De igual manera señala que no se puede catalogar como órdenes a las actividades por las cuales fue contratada la demandante, pues es necesari o que exista una coordinación de actividades. Insiste en que los testimonios presentan muchas inconsistencias “por lo tanto es inconcebible basarse en circunstancias fuera de contexto jurídico a fin de reconocer derechos que no se configuran”. (Página 53 – cd fl. 379 – expediente digital)

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Trece (13) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la entidad demandada (fl. 383) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la entidad demandada (fl. 383) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar ( fl. 386), el Ministerio Público no emitió concepto, las partes alegaron de conclusión de la siguiente forma: 7.1 Parte demandante (fls. 289s) La apoderada de la parte demandante señala que en el proceso

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