TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00140-02-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00140-02-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-013-2018-00140-02
Demandante: LUZ MARINA ACONCHA GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Mesada 14 persona l civil. Confirm a sentencia que negó las pretensiones. _________________________________________________________________
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Cd. fl. 404, págs. 39 - 46), contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de la mesada catorce (Cd. fl. 404, págs. 3 - 29).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Los accionantes, a través de apoderad o judicial (fls. 2 a 27), solicitaron en desarrollo del aplicación del principio de igualdad, se reconozcan sus derechos conforme al acta del 22 de abril de 2014, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional ordenó la reanudación y pago de la mesada 14 a los pensionados de la fuerza pública. Además, pidieron que se declare la nulidad del Oficio No. OFI18Defensa Nacional ordenó la reanudación y pago de la mesada 14 a los pensionados de la fuerza pública. Además, pidieron que se declare la nulidad del Oficio No. OFI1819742MDNSGDAGPSAP del 5 de marzo de 2018 (fls. 101 - 105), mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce a los accionantes.
Como consecuencia de tal es declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales a: i) Reconocer y pagar la mesada catorce a cada uno de los demandantes; (ii) cancelar a cada uno los dineros dejados de pagar por concepto de la mesada 14 ; (iii) pagar los intereses moratorios desdeExpediente No. 11001-33-35-013-2018-00140-02
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que se hizo exigible la obligación ; (iv) condenar a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas y (v) se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Indicó, que a los accionantes se les reconoció pensión de jubilación por cuenta del Ministerio de Defensa Nacional, a través de las siguientes resoluciones:
APELLIDOS NOMBRES RESOLUCIÓN FECHA
Aconcha García Luz Marina 1611 29-mayo-09 Daza Hincapié Luz Marina 1280 28-marzo-14 Fonseca Palacin Martha Luz 4121 12-noviembre-10 Franco Bonilla María Victoria 2597 30-mayo-14 Gelvez Real Martha Helena 2648 27-agosto-09 Gómez Lievano Sandra Constanza 852 17-abril-07
Franco Bonilla María Victoria 2597 30-mayo-14 Gelvez Real Martha Helena 2648 27-agosto-09 Gómez Lievano Sandra Constanza 852 17-abril-07 Gómez Sánchez Luis Humberto 3481 29-jul-15 Latorre Jiménez Martha Cecilia 8077 9-nov-12 Loaiza López Cesar de Jesús 1288 2-abril-14 Maldonado Guarnizo Leonor 2730 14-septiembre-11 Navarro Patrón Sara 156 20-febrero-07 Posada Carvajal María Fernanda 2883 29-julio-10 Rincón Bermúdez Luz Marina 1423 7-abril-14 Rincón Méndez Francy Liliana 3174 16-octubre-09 Rodríguez Guerra Aleyda 3573 28-noviembre-08 Rodríguez Parra Nubia Esperanza 1970 9-mayo-13
Manifestó, que desde la fecha en que se pensionaron , ninguno de ellos recibi ó la mesada 14 o adicional del mes de junio. Además, a partir del acta del 22 de abril de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional cambió de criterio y ordenó pagar la mesada 14 al grupo de pensionados al que se le venía negando.
El 23 de febrero de 2018, los demandantes elevaron solicitud ante la accionada, en la cual solicitaron reconocer y pagar la mesada catorce, dado que se desconoció su calidad de personal civil no uniformado , petición que fue resuelta negativamente mediante el acto acusado.
2. CONTESTACIÓN. (fls. 191 - 199). La entidad demandada se opuso a las
calidad de personal civil no uniformado , petición que fue resuelta negativamente mediante el acto acusado.
2. CONTESTACIÓN. (fls. 191 - 199). La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que los accionantes son pensionados del Ministerio de Defensa, bajo el imperio de los Decretos 1214 de 1990, 1792 de 2000 y 2743 de 2010. Lo anterior, teniendo en cuenta que al momento de su desvinculaciónExpediente No. 11001-33-35-013-2018-00140-02
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estaba vigente el Decreto 1214 de 1990, norma que determinó que sin importar la edad, se pensionaban los empleados del Ministerio de Defensa al cumplir 20 años de servicio continuo.
Señaló, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, determinó el Sistema General de Seguridad Social Integral, y en materia pensional except uó a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que significa que también está excluido el personal civil del Ministerio de Defensa, a menos que sean vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de esa Ley.
Luego, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, reafirmando que procede el reconocimiento de la mesada adicional del artículo 142 de la citada norma, frente a los pensionados de los regímenes exceptuados.
Por otra parte, a través del Decreto Ley 1792 de 2000, se reguló el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que fue reglamentado por el Decreto 2743 de 2010, indicando que son considerados como
Por otra parte, a través del Decreto Ley 1792 de 2000, se reguló el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que fue reglamentado por el Decreto 2743 de 2010, indicando que son considerados como miembros de la Fuerza Pública, el personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y el Personal no uniformado de la Policía Nacional, respetando el régimen salarial, prestacional y pensional que les corresponda.
Lo anterior permite concluir, que no es viable jurídicamente el reconocimiento de la mesada catorce, pues si bien es cierto no se desconoce que de acuerdo con el Decreto 2743 de 2010, el personal civil del Ministerio de Defensa hace parte de la Fuerza Pública, y que a su vez goza de un régimen especial en materia pensional, que se mantuvo vigente con ocasión del nacimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, no es menos cierto, que esta última disposición eliminó la mesada catorce de todos los regímenes, consagrando como únicas excepciones a las personas que consolidaron su derecho antes de la entrada en vigencia del ac to legislativo y para quienes adquirieron el status con posterior, pero antes del 31 de julio de 2011, y su mesada no superaba los tres salarios mínimos, presupuesto s que no se dan en el caso de los accionantes.
3. FALLO RECURRIDO (Cd. fl. 404, págs. 39 - 46). El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que es claro, que si bien el personal no uniformado hace parte de la fuerza pública, su régimen pensional y prestacional es el consagrado en el Decreto 1214 de 1990 , y no el
negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que es claro, que si bien el personal no uniformado hace parte de la fuerza pública, su régimen pensional y prestacional es el consagrado en el Decreto 1214 de 1990 , y no el especial previsto en el Decreto 4433 de 2004 , únicamente para el personal uniformado de las fuerzas militares y de policía, los cuales sin duda son regímenesExpediente No. 11001-33-35-013-2018-00140-02
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diferentes, razón por la cual este último no resulta aplicable al personal civil. Por ello no tiene asidero jurídico, el que el apoderado de los demandantes pretenda que se apliquen indistintam ente los dos regímenes al personal no uniformado, quienes tienen su propio régimen salarial, prestacional y pensional.
Manifestó, que se encuentra acreditado que todos los demandantes consolidaron su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005). Además, que en el Decreto 1214 de 1990 no se contempló a favor del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional el reconocimiento de la mesada 14, a diferencia de los Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares (Ejército, Armada, Fuerza Aérea), y los Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, cuyo régimen pensional y de asignación de retiro está regulado en el Decreto 4 433 de 2004, a quienes sí se les reconoció tal beneficio pensional establecido taxativamente en el numeral 41.1 del artículo 41 de dicha normatividad.
régimen pensional y de asignación de retiro está regulado en el Decreto 4 433 de 2004, a quienes sí se les reconoció tal beneficio pensional establecido taxativamente en el numeral 41.1 del artículo 41 de dicha normatividad.
Finalmente, está demostrado que 7 de los 16 demandantes causaron su derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que de entrada su situación no encuadra dentro de una de las excepciones establecidas en el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiarios de la mesada 14. Por otra parte, está demostrado que aunque los 9 demandantes restantes causaron su pensión mensual de jubilación antes del 31 de julio de 2011, sus cuantías superan los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos, por lo tanto, ninguno tiene derecho a la mesada catorce.
III. APELACIÓN
El apoderado de los accionantes (Cd. fl. 404, págs. 39 - 46), solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo, que no se pidió que se aplique el Decreto 4433 de 2004 al personal demandante, ya que ellos tienen su propio régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990. Lo que se exigió es que se apliquen los mismos principios sobre los cuales la entidad demandada, en acta del 22 de abril de 2014 , considera que la mesada 14 no se eliminó para la Fuerza Pública de la que hacen parte los demandantes.
Además, consideró que la Ley 238 de 1995, no pudo haber extendido los beneficios
que la mesada 14 no se eliminó para la Fuerza Pública de la que hacen parte los demandantes.
Además, consideró que la Ley 238 de 1995, no pudo haber extendido los beneficios de la mesada 14 a los regímenes de la Fuerza Pública, como se aduce por la parteExpediente No. 11001-33-35-013-2018-00140-02
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demandada y se replica en la sentencia, pues para 1995 cuando se expidió esta ley, ya este personal tenía la mesada 14 en virtud del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que lo consagr ó expresamente para pensiones de las “ Fuerza militares y Policía Nacional”. Para probar esta aseveración, se agregó a la demanda copias de la exposición de motivos de dicha ley que pretendía solamente que los regímenes de Ecopetrol y los docentes que habían sido privados de la mesada 14 por la Ley 100 de 1993, no fueran los únicos que quedaran por fuera.
Finalmente, expresó que es cierto que la mesada 14 no se encuentre en el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, que cobija a los demandantes y que si está previsto en el Decreto 4433 de 2004 , que cobija a los uniformados, pero ello no puede ser un argumento válido para mantenerles a unos la mesada 14 y negarla a otros.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte actora reiteró en esencia los argumentos expuesto s en el recurso de alzada, e indicó que debe inaplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005 en el caso de los demandantes, como se inaplica para el personal uniformado, para lo cual debe
alzada, e indicó que debe inaplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005 en el caso de los demandantes, como se inaplica para el personal uniformado, para lo cual debe tenerse en cuenta el acta de 22 de abril de 2014, en la cual el Ministerio de Defensa señaló que es equivocado aplicar dicho acto legislativo a sus pensionados y ordenar el pago y la reanudación de la mesada 14 que venía negando (fls 412-416).
La entidad demandada manifestó, que el personal civil hace parte de la Fuerza Pública y goza de un régimen especial en materia pensional que se mantuvo con el nacimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, dicha disposición no excluyó la aplicación de la regulación referente a la mesada 14, de manera que a dicho personal se le aplica los incisos 8 y 9 del artículo 1, según los cuales , las personas que causen el derecho pensional a partir de la vigencia del acto legislativo, no podrán recibir más de trece mesadas, y que para quienes causaron el derecho con posterioridad, pero antes del 31 de julio de 2011, podrán recibir las 14 mesadas, siempre que la mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes, hipótesis en las que no se encuentran los accionantes, por lo tanto solicitó confirmar la sentencia impugnada (fls. 418-421).
El Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (fl. 410).Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00140-02
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V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en determinar si a los
forma (fl. 410).Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00140-02
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V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en determinar si a los demandantes dentro del régimen establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990, les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce . Teniendo en cuenta el derecho a la igualdad, respecto del personal uniformado que la devengan, de conformidad con el acta del 22 de abril de 2014.
2. Marco Normativo aplicable.
La pensión de jubilación es un derecho económico de carácter social reconocido en el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política, como garantía a cargo del Estado, el cual debe hacer el reconocimiento oportuno y el reajuste periódico; esta protección ha sido establecida a n ivel internacional, en el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el numeral 1 del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas aplicables e n el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior.
El personal civil del Ministerio de Defensa, en materia pensional ha estado regulado por diversas normas, entre ellas la Ley 6 de 19451, disposición que estableció en el literal b) del artículo 17, como requisitos para obtener la pensión, haber llegado a los 50 años de edad y acreditar 20 años de servicios, lo que daría derecho a una mesada “equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados”.
50 años de edad y acreditar 20 años de servicios, lo que daría derecho a una mesada “equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados”.
Posteriormente, a través de la Ley 82 de 19472, se indicó que los empleados civiles tendrían derecho a la pensión a los 20 años de servicios, cualquiera que fuera su edad y que ésta sería pagadera “por el Tesoro Público en la forma determinada por los artículos 9° de la Ley 64 de 1946 y 3° de la Ley 65 del mismo año, o posteriores que las modifiquen o reformen.” (Artículo 28).
Las anteriores normas se aplicaban en virtud de la remisión prevista en el Decreto 351 de 1964, que en su artículo 81 dispuso “los empleados civiles del Ministerio de Guerra gozan de una pensión de jubilación cuando reúnen, según el caso, los
1 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 2 “Por la cual se adicionan y modifican las leyes 2ª de 1945, y 100 y 101 de 1946, en relaci ón con ascensos y prestaciones sociales para el personal de las Fuerzas Militares, y se dictan otras disposicionesExpediente No. 11001-33-35-013-2018-00140-02
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requisitos establecidos en las leyes 6ª.de 1945 65 de 1946, 82 de 1947, 171 de 1961 y 70 de 1962.”
Por su parte el Decreto 2339 de 1971, “Por el cual se dicta el Estatuto de personal
y 70 de 1962.”
Por su parte el Decreto 2339 de 1971, “Por el cual se dicta el Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.”, derogó las normas anteriores y reguló en sus artículos 80 y 81 la pensión de jubilación, distinguiendo entre tiempos continuos y discontinuos. En el artículo 80 estableció que el empleado público que acreditara 20 años de servicios continuos, tendría derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin importar la edad e incluy endo las partidas previstas en el artículo 82 de ese mismo decreto.
Así mismo, en el artículo 81 indicó que el empleado público que cumpliera 20 años de servicios discontinuos, debía acreditar 50 años de edad, si es mujer, y 55 años si es hombre para tener derecho a una pensión del 75% del promedio de los salarios del último año de servicios, con inclusión de las partidas del artículo 82.
El Decreto 1214 de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional”, regulaba el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en el cual se indicó que “ Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional .”. Dicha disposición reguló igualmente la pensión de jubilación por tiempo continuo y
naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional .”. Dicha disposición reguló igualmente la pensión de jubilación por tiempo continuo y discontinuo, para el caso en concreto, se trae a colación el artículo 98 que estableció los requisitos de la primera:
“ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.
PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar”Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00140-02
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Por su parte, el artículo 102 estableció las pa rtidas computables, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que
términos:
“ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:
a. Sueldo básico. b. Prima de servicio c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARÁGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Pa ra este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARÁGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatut o será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” (Negrilla fuera de texto original)
Así mismo, el artículo 119 ibídem , consagró el reconocimiento y pago de una mesada pensional, pagadera en el mes de diciembre de cad a anualidad, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 119. MESADA PENSIONAL EN DICIEMBRE. Los pensionados de que trata este Estatuto o las personas a quienes de acuerdo con las
siguientes términos:
“ARTÍCULO 119. MESADA PENSIONAL EN DICIEMBRE. Los pensionados de que trata este Estatuto o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales se transmite el derecho pensional, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Dicha suma no podrá exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal”.
De conformidad con la norma citada, es acreedor de la pensión por tiempo continuo, aquel empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que haya completado 20 años de servicio continuo a dichas entidades, sin importar la edad.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social, en cuyo artículo 142, dispuso la mesada adicional del mes de junio:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos susExpediente No. 11001-33-35-013-2018-00140-02
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órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos
Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”
La H. Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994 3 declaró inexequibles las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988” del mencionado artículo 142, por considerar que “(…) resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de e nero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las
(30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causada s y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”.
Así las cosas, se creó a favor de los pensionados por ju bilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del ISS, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión pagadera en el mes de junio de cada año.
No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , estableció que el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de dicha ley, se regirá por dicha norma, al señalar que “ no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic ía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de
3 Corte Constitucional, sentencia C409-94 (15 de septiembre), “Materia: Mesada adicional para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes cuyas pensiones se hubieren causado y reconocido antes del 1º
3 Corte Constitucional, sentencia C409-94 (15 de septiembre), “Materia: Mesada adicional para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes cuyas pensiones se hubieren causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988.” M.P. Hernando Herrera Vergara. Ref. Procesos D-532, D-543 y D-546 (acumulados).Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00140-02
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la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
Lo anterior, significó que el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado con anterioridad a la Ley 100/93, no era beneficiario de la mesada catorce, por estar excluido de la aplicación de esta última disposición, sin embargo, con la expedición de la Ley 238 de 1995, dicho benef icio fue extendido a quienes pertenecían a los denominados regímenes exceptuados, en los siguientes términos:
“Artículo 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4 . Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".” (negrilla fuera de texto).
Sobre el partic ular, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 22 de noviembre de 2007, Radicado 11001 -03-06-000-2007-00084-00(1857), con ponencia del Dr Enrique José Arboleda Perdomo, sostuvo:
noviembre de 2007, Radicado 11001 -03-06-000-2007-00084-00(1857), con ponencia del Dr Enrique José Arboleda Perdomo, sostuvo: “(…) Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el tex to aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos. Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hiz o fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio” (negrilla fuera de texto).
Lo anterior, fue reiterado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, al indicar: “De conformidad con lo expuesto, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados (o aquellos que hayan obtenido asignación de retiro) excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones (o asignaciones de retiro) de conformidad con la variación porcentual del I.P.C.
excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones (o asignaciones de retiro) de conformidad con la variación porcentual del I.P.C. certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 144 de la precitada ley y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem”4. (resaltado de la Sala)
4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 26 de abril de 2012. Radicado: 25000-23-25-000-200800507-01(1038-11). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00140-02
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Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 22 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial No 45.980 de 25 de julio de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció:
“Artículo 1°.- Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
(…)
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo (subraya extratexto).
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos par
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