TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00158-01-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00158-01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Verónica Romero Vergara
Demandado: Hospital Meissen II hoy Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur E. S. E.
Expediente: 110013335013-2018-00158-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (páginas 55s – archivo expediente mixtocd fl. 372) y la entidad demandada (páginas 67s – archivo expediente mixto - cd fl. 372) contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (páginas 3s – archivo expediente mixto - cd fl. 372) , a través de la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 84s)
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Verónica Romero Vergara , solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-18322017 de fecha 3 de octubre de 201 7 proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales
2017 de fecha 3 de octubre de 201 7 proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 2 de mayo de 2003 al 4 de enero de 2015. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral ; y en consecuencia, reclama lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00158-01 Pág. No. 2
diferencias salariales, el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones , los aportes correspondientes a los regímenes de seguridad social en salud, pensiones, la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente, la compensación en dinero por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, las indemnizaciones contenidas en las Leyes 244 de 1995, 50 de 1990 y 52 de 1975 , así como las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar.
De igual manera, solicita se reconozca la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y se condene a la Entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA ; y se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem.
la Entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA ; y se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem.
2. Hechos (fl. 29s)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Verónica Romero Vergara, laboró desde el 2 de mayo de 2003 hasta el 4 de enero de 2015 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería.
Indica que la demandante debía cumplir con un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de domingo a domingo . Agrega que la entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que sus jefes inmediatos fueron Martha Marroquín y Luz Marina Vargas.
Refiere que la demandante desempeñó las siguientes funciones como
Auxiliar de Enfermería:
“Recibo y entrega de turno de servicio y sus pacientes según las normas de la Institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00158-01 Pág. No. 3
venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas ,
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venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas , arreglo de la unidad médica, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equipo de oxígeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia especialistas en procedimientos especiales, arreglo de botiquín, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia, llevar controles estrictos en pacientes pre-eclampticas y eclámpticas, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, toma de laboratorios, toma de glucómetrias, asistir a los pacientes durante su traslado de ambulancia, preparación al paciente quirúrgico, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia, preparación de mezclas ordenadas por el médico, desarrollando procedimientos, para solucionar problemas médicos y de instrumentación, entre otros procedimientos” (fl. 90)
Señala que la entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse como trabajadora independente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ARL y Pensiones , y adquirir una póliza de cumplimie nto de responsabilidad civil, previo a la firma de los contratos . Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..
responsabilidad civil, previo a la firma de los contratos . Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..
Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que la identificaba como emplead a del Hospital Vista Hermosa I Nivel E. S. E. , el cual debía usar de manera obligatoria y constante para poder ingresar a la institución hospitalaria . Asegura que no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
Expone que la accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de Enfermería. Agrega que la demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad , disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 94s)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968 ; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00158-01 Pág. No. 4
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46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990 ; Leyes 4 de 1992, 3 2 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que a yuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.
Considera que la entidad demandad a, para no contratar directamente a la demandante, utilizó la fachada de “Contratos de Arrenda miento” y de prestación de servicios, para vincularla irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.
Señala que en la presente controversia , concurrieron los tres elementos
la demandante, utilizó la fachada de “Contratos de Arrenda miento” y de prestación de servicios, para vincularla irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.
Señala que en la presente controversia , concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que l a demandante cumplió funciones misionales de la entidad , realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por sus servicios.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00158-01 Pág. No. 5
El a quo, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019 (fl. 67) decidió inadmitir la demanda, toda vez que la parte demandante no allegó copia del derecho de petición con el cual pretende en recaudo probatorio incumpliendo así con los numerales 5 del artículo 162 y 2 del artículo 166 del CPACA.
inadmitir la demanda, toda vez que la parte demandante no allegó copia del derecho de petición con el cual pretende en recaudo probatorio incumpliendo así con los numerales 5 del artículo 162 y 2 del artículo 166 del CPACA. Documento que fue aportado con la subsanación de la demanda (fls. 71)
4. Contestación de la demanda (fl. 134) El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones. Argumenta que las Empresas Sociales del Estado gozan de un régimen jurídico especial al tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, que les permite en uso de su autonomía administrativa, presupuestal y financiera celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión.
Señala que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios están amparados en la insuficiencia del personal de planta para cumplir las actividades misionales o de apoyo de la empresa, por tanto, son permitidos por la ley ante la necesidad imperativa de prestar el servicio público en cumplimiento de los fines del Estado y en ningún caso generan relación laboral alguna ni prestaciones sociales. Manifiesta que entre el c ontratante y el contratista puede existir una relación de coordinación de actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual inclu ye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores , pero ello no significa necesariamente la configuración de la subordinación. Indica que la entidad demandada suscribió contratos de prestación de servicios evidenciando que por la naturaleza de los mismos no se desprende una relación de subordinación laboral, ni dependencia para el desarrollo de
significa necesariamente la configuración de la subordinación. Indica que la entidad demandada suscribió contratos de prestación de servicios evidenciando que por la naturaleza de los mismos no se desprende una relación de subordinación laboral, ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada, “ es así como tratándose de la prestación al servicio de salud debe realizarse de forma complementaria entre médicos, jefes y auxiliares con el único fin de satisfacer cabalmente la prestación del servicio público de salud, por lo tanto no surge una relación de subordinación sino una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”. (fl. 146) Refiere que la demandante firmó de forma libre, cons ciente y voluntaria los contratos de prestación de servicios, en los cuales se estipula:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00158-01 Pág. No. 6
“NATURALEZA DE LA PR ESTACIÓN: Este contrato se ejecutara con total autonomía e independencia sin que entre las partes medie relación laboral alguna.” (fl. 146) ; p or lo tanto no hay lugar al pago de prestaciones sociales ni de costos distintos al valor acordado como honorarios. Propone como excepciones “caducidad – falta de agotamiento vía gubernativa”, “ prescripción”, “pago”, “ inexistencia del derecho y de la obligación”, “ ausencia del vínculo de carácter laboral ”, “ inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad ”, “buena fe”, “cobro de lo no debido ”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes ”, “ relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral ”,
aplicación de la primacía de la realidad ”, “buena fe”, “cobro de lo no debido ”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes ”, “ relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral ”, “compensación”, “oposición”, “inexistencia de perjuicios”, “improcedencia de la indemnización solicitada” e “ inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada” (fls. 147 a 152).
5. Sentencia recurrida (fl. 208s)
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 25 de septiembre de 2020, decretó la nulidad del acto acusado y a título de establecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante: “los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado del Hospital Meissen en el cargo de auxiliar área de salud, código 412, grado 17, que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por la demandante, como Auxiliar de Enfermería, incluidas cesantías e intereses de las mismas, desde el 2 de mayo de 2003 al 4 de enero de 2015, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicio ”; de igual manera ordenó “reintegrar a la señora VERÓNICA ROMERO VERGARA, lo que pagó a COMPENSAR por concepto de caja de compensación familiar, por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2012 y el 6 de julio de 2015” (Páginas
que pagó a COMPENSAR por concepto de caja de compensación familiar, por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2012 y el 6 de julio de 2015” (Páginas 45s – archivo expediente mixtocd fl. 372) y negó las demás pretensiones de la demanda.
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad , para concluir que en el asunto sub lite se logró demostrar que entre la demandante y el antiguo hospital Meissen se suscribieron un total de 47Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00158-01 Pág. No. 7
contratos de prestación de servicios, cuya finalidad fue el cumplimiento de actividades como auxiliar de enfermería, que se extendieron en el tiempo por 11 años, 8 meses y 2 días, entre el 2 de mayo de 2003 al 4 de enero de 2015, lo que permite evidenciar que las actividades contractuales no fueron ocasionales.
Señala que la demandante desarrolló actividades que eran misionales de la entidad contratante , toda vez que cumplía con las mismas funciones asignadas al cargo de auxiliar área de Salud, código 412, grado 17, en los términos del manual establecido en la Resolución Nº. 012 del 20 de enero de 2012.
Refiere que de los testimonios rendidos se puede apreciar que la demandante, en el cumplimiento de su objeto contractual, fue sujeto de subordinación por parte de las jefes de enfermería y de la propia Coordinadora del servicio, quien también le impartía órdenes relativas del
demandante, en el cumplimiento de su objeto contractual, fue sujeto de subordinación por parte de las jefes de enfermería y de la propia Coordinadora del servicio, quien también le impartía órdenes relativas del modo en que debía desarrollar las actividades para las que fue contratada.
Indica que el derecho a reclamar la existencia de la relación laboral no se encuentra afectado por la prescripción extintiva, ya que el plazo para solicitar el reconocimiento de dicha relación vencía el 4 de enero de 2018 y como la solicitud fue incoada el 20 de septiembre de 2017, concluye que se presentó de manera oportuna.
6. Los recursos de apelación 6. 1. Parte demandante (páginas 55s – archivo expediente mixtocd fl. 372) El apoderado de la accionante presenta recurso parcial de apelación, mediante el cual solicita se modifiquen los siguientes puntos: “a) Para liquidar las prestaciones sociales se debió tomar el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad q ue cumplió con actividades similares a las que ejecuto la demandante. b) Solicito que se le haga la devolución a la demandante de los aportes a la seguridad social que pag ó de más, en la medida que dicha obligación es compartida y en porcentajes diferentes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00158-01
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c) Se reconozca y pague la caja de compensación familiar a la demandante durante todo el tiempo laborado. d) El reconocimiento y pago en dinero del vestido de labor a la demandante. e) Agencias en derecho y Costas procesales en todas las instancias.”
c) Se reconozca y pague la caja de compensación familiar a la demandante durante todo el tiempo laborado. d) El reconocimiento y pago en dinero del vestido de labor a la demandante. e) Agencias en derecho y Costas procesales en todas las instancias.” Manifiesta que de conformidad con el principio de igualdad -a trabajo igual salario igual - corresponde ordenar que la liquidación de las pre staciones sociales se debe efectuar con el salario que devenga un trabajador de planta de la entidad y no con los honorarios pactados, por ser ello más beneficioso a la demandante. Solicita se tenga en cuenta el pronunciamiento realizado por el Juzgado (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en la sentencia emitida el 09 de agosto de 2019, en donde en similar caso, “ordenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. antes HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. pagar a título indemnizatorio a la señora ANA ADELA NARVÁEZ GALINDO los valores que canceló por los conceptos de salud y pensión en virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios, según los porcentajes fijados por la Ley al empleador ”, así como la devolución de los pagos efectuados por riesgos profesionales. De igual manera señala que es procedente la indemnización en dinero del vestido de labor en los términos establecidos en la Ley 70 de 1998 y la codena en costas en los términos del artículo 188 del CPACA. 6. 2. Entidad demandada (páginas 67s – archivo expediente mixtocd fl. 372) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada presenta recurso de apelación , en el cual solicita
6. 2. Entidad demandada (páginas 67s – archivo expediente mixtocd fl. 372) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada presenta recurso de apelación , en el cual solicita se revoque la decisión y en su lugar se nieguen la totalidad de las pretensiones.
Refiere que la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos con un mismo contratante por sí sola no genera la trasmutación de la relación contractual, en una relación laboral, ya que los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante, fueron celebrados por periodos determinados, teniendo en cuenta que la necesidad de atención deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00158-01 Pág. No. 9
usuarios del Hospital de Meissen, desborda la capacidad del personal de planta, por lo que es necesario la contratación de personal bajo contrato de prestación de servicios que apoyen su misión. Señala que el a quo le dio credibilidad a las declaraciones rendidas por los testigos para acreditar el elemento de la subordinación sin tener en cuenta que sus testimonios se alejan de la realidad, toda vez que “un auxiliar de enfermería, no puede actuar a su propio arbitrio, ni siquiera si es un trabajador de planta, pues no pueden acudir al hospital cuando les plazca, ni pueden escoger al paciente que quieran, o suministrarle los medicamentos que a bien tenga, es d ecir tiene que existir quiérase o no una coordinación, un derecho para hacer las cosas, que no puede estar encabeza del contratista, que si bien cumple con unas obligaciones pactadas en el contrato, estas requieren de una organización que supera
tiene que existir quiérase o no una coordinación, un derecho para hacer las cosas, que no puede estar encabeza del contratista, que si bien cumple con unas obligaciones pactadas en el contrato, estas requieren de una organización que supera lo personal, no se puede actuar con libre albedrío frente al hospital, lo que no quiere indicar que se pierda la autonomía, no se puede imaginar una independencia técnica y administrativa frente a lo contratado. Sin embargo, ello no fue tenido en cuenta por el a quo , quien de manera parcializada decidió darle mérito a las manifestaciones del interrogatorio de parte, y los testimonios que fueron tomados en la audiencia de pruebas”. (páginas 68 – archivo expediente mixtocd fl. 372) Agrega que en el plenario no obran pruebas tales como un permiso para ausentarse, llamados de atención o felicitaciones , además n o existe un asomo de una investigación disciplinaria, que acredite la existencia de la subordinación.
Indica que la labor del auxiliar de enfermería, merece necesariamente una articulación con el Hospital, no puede algo menos que establecer un canal de comunicación claro, expreso y ajustado a requerimientos, pues reitera, no sería acorde permitirle a cada auxiliar de enfermería que hiciera lo que a bien tenga y no por ello se puede afirmar como lo hizo el juzgado “que las funciones desempeñadas por el demandante son de carácter misional”, pues solo son personas que apoyan labores misionales debido a que la planta de personal es insuficiente.
Manifiesta que el hecho de existir planillas de turno, solo indica la coordinación de actividades, no el cumplimiento de horarios, pues no se
solo son personas que apoyan labores misionales debido a que la planta de personal es insuficiente.
Manifiesta que el hecho de existir planillas de turno, solo indica la coordinación de actividades, no el cumplimiento de horarios, pues no se acreditó la existencia de un sistema para verificar entrada y salida, ni que leMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00158-01 Pág. No. 10
estuviera vetado tener otras vinculaciones, es decir que le fuera obligatoria la exclusividad a favor del Hospital.
Argumenta que la coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encom endada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones, o tener que reportar informes sobre sus resultados. Agrega que sobre cualquier contratista pesa el deber de atender las directrices del contratante, ceñirse a las políticas de la entidad y de honrar las obligaciones contractuales. Insiste en que las relaciones de coordinación no implican por sí mismas la subordinación buscada como elemento del contrato laboral, pues coordinar es velar por la eficiencia de la actividad contratada en términos de diseño de la actividad a contratar, lo que per se, no implica el que el coordinador sea un superior jerárquico derivado del organigrama, sino eso: un coordinador, como los hay en todos los contratos de prestación de servicios. Por último , manifiesta que en caso de que se abran paso las pretensiones, deberá tenerse en cuenta, el fenómeno prescriptivo de los derechos aquí demandados, por cuanto cada contrato tiene un a existencia individual con una fecha de inicio y de terminación.
Por último , manifiesta que en caso de que se abran paso las pretensiones, deberá tenerse en cuenta, el fenómeno prescriptivo de los derechos aquí demandados, por cuanto cada contrato tiene un a existencia individual con una fecha de inicio y de terminación.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Trece Administrativo del
Circuito Judicial d e Bogotá D. C. y previa sustentación de los recursos, se admitieron (fl. 376) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 379), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto, la parte demandante reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación (fl. 382) y la entidad demandada presentó sus alegatos en los siguientes términos (fl. 386): Señala que suscribió contratos de prestación de servicios por un término preciso para atender las necesidades del Hospital. Manifiesta que los contratos celebrados eran por términos cortos, por cuanto no se podíaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00158-01 Pág. No. 11
realizar la contratación sin contar con el rubro presupuestal para el pago de los honorarios, por lo tanto existieron interrupciones entre los contratos desvirtuando así la continuidad en la prestación del servicio. Argumenta que el a quo no puede dar por sentado el hecho que la demandante cumplía con las mismas funciones de los empleados de planta, toda vez que estos últimos están regidos por el manual de funciones y concursaron, además fueron posesionados para ejercer el cargo en
Argumenta que el a quo no puede dar por sentado el hecho que la demandante cumplía con las mismas funciones de los empleados de planta, toda vez que estos últimos están regidos por el manual de funciones y concursaron, además fueron posesionados para ejercer el cargo en propiedad, atributos ausentes en la vinculación de la demandante. Solicita se revise los testimonios, ya que confunden la figura del coordinador o supervisor con la de jefe. Agrega que los testimonios carecen de precisión; además fueron tachados de sospechosos por haber quedado en evidencia que los declarantes ya han fungido entre sí junto con la demandante, en otros procesos en donde se debaten o debatieron circunstancias como la presente causa petendi. Agrega que el Consejo de Estado ha manifestado sobre la tacha que una vez “rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor sev eridad de tal manera que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasa las declaraciones libres de sospecha”. (fl. 389) Insiste que en la presente controversia no están debidamente acreditados los elementos que configuran una relación laboral y en consecuencia solicita se revoque en su integridad el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de l apoderado de la parte demandante se contrae a determinar si, contrario a lo que plantea el a quo, (i) El restablecimiento del derecho debe realizarse
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de l apoderado de la parte demandante se contrae a determinar si, contrario a lo que plantea el a quo, (i) El restablecimiento del derecho debe realizarse con base con el salario que devenga un trabajador de planta de la entidad y no con los honorarios pactados, (ii) Si se debe ordenar a la deman dante laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2018-00158-01 Pág. No. 12
devolución de los aportes realizados por seguridad social , caja de compensación, así como el pago de la dotación de calzado y vestido de labor, a título de restablecimiento del derecho por haberse declarado la existencia de una relación laboral con la Administración ; (iii) si procede la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada por haber sido vencida en el proceso.
La inconformidad de la apoderada de la entidad demandada radica en establecer (i) Si en el asunto sub lite se encuentra configurado el elemento de la subordinación, pues considera que lo que existió entre las partes se puede enmarcar en una relación de coordinación y (ii) Si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala circunscribirá a los motivos expuestos por la s partes recurrentes, sin que se a del caso realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la tacha de los testimonios a la que hizo
segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala circuns
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