TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00192-01-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00192-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-35-013-2018-00192-01
Demandante : Ibeth del Carmen Palacios Agudelo Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación legal encubierta o subyacente
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada (fs. 50 a 62, pdf CD f. 253 ) contra la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 3 a 38, pdf CD f. 253).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 2 a 16) La señora Ibeth del Carmen Palacios Agudelo, a través de apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social ,
de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social , con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio S-2017003654/DIBIE-ASJUD 15.1 del 9 de febrero de 2017, por medio del cual negó el pago de las acreencias laborales, comprendidas entre el 30 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 (fs. 21 y 22); ii) Oficio S-2017-011512/DIBIE-ASJUD 15.1 del 6 de abril de 2017, a través del cual se resolvió negativamente el recurso de reposición presentado en contra del oficio antes mencionado (fs. 27 y 28); y iii) Oficio S-2017-015776/DIBIE-ASJUD 15.1 del 17 de mayo de 2017, en el que se resolvió de manera negativa el recurso de apelación en contra del Oficio S-2017-003654/DIBIE-ASJUD 15.1 del 9 de febrero de 2017 (fs. 29 y 30).Expediente: 11001-33-35-013-2018-00192-01
Demandante: Ibeth del Carmen Palacios Agudelo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social
2 Que como consecuencia de la declaración de existencia de la relación laboral encubierta o subyacente, a título de restablecimiento del derecho, se (i) paguen los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que estuvo laborando para el
Que como consecuencia de la declaración de existencia de la relación laboral encubierta o subyacente, a título de restablecimiento del derecho, se (i) paguen los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que estuvo laborando para el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social entre el 30 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos por la ley, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prim as de servicio, bonificaciones y pago de aportes a pensión, en las mismas condiciones de los empleados de planta de la época conforme l o dispone el Decreto 1020 de 2013 ; (ii) pagar las diferencias entre lo pagado en virtud d e los contratos de prestación de servicios que ocultaban la consolidación de la relación laboral y lo que realmente debió percibir; (iii) pagar los valores resultantes de la liquidación que se haga respecto de las sumas dejadas de percibir por concepto de prima de servicio y cesantías e intereses a estas, y demás emolumentos dispuestos en la normatividad; (iv) pagar la suma que dejó de cancelar por concepto de pensiones y seguridad social integral; (v) actualizar las condenas con base en la variación porcentual del IPC ; (vi) dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA; (vii) pagar las costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Que, en su condición de abogada, suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, los cuales se referencian con los
control lo siguiente:
Que, en su condición de abogada, suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, los cuales se referencian con los Nos. i) 08-07-83-2012; ii) 08-07-144-2012; iii) 08-07-50-2013; y iv) 08-07-62-2013 y con los que se según su parecer, se ocultaba la consolidación de una relación laboral.
Durante la relación laboral, desarrolló sus funciones bajo la continua subordinación y dependencia de la Administradora del Centro Social de Suboficiales y Nivel Ejecutivo, cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo impuesto, y en las mismas condiciones de los demás servidores públicos.
Siempre tuvo funciones permanentes y propias de la entidad, como son las de adelantar los correspondientes procesos de contratación pública, labor que entre otras cosas cumplía en instalaciones y con herramientas de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social Centro de Suboficiales y Nivel Ejecutivo.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00192-01
Demandante: Ibeth del Carmen Palacios Agudelo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social
3 Mientras laboró para la demandada , cumplió sus labores de lunes a viernes, desde las 7:30am hasta las 6:00pm, es decir, en la misma jornada laboral que cumplían los demás servidores públicos.
Indicó que tanta fue la subordinación , que mediante derecho de petición solicitó fuera nombrada en propiedad como abogada especializada en derecho público, solicitud que fue negada, indicándose que para obtener respuesta fuera necesario interponer acción de tutela.
servidores públicos.
Indicó que tanta fue la subordinación , que mediante derecho de petición solicitó fuera nombrada en propiedad como abogada especializada en derecho público, solicitud que fue negada, indicándose que para obtener respuesta fuera necesario interponer acción de tutela.
La señora Fracdelina Torres Hernández, quien fue su jefe mientras desarrollaba sus funciones en la demandada, presentó queja en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura, por presuntamente faltar a sus funciones y ocasionar que ella se viera inmersa en un proceso disciplinario al interior de la Policía Nacional , aduciendo que la señora Ibeth del Carmen tenía más de 25 funciones, plasmando obligaciones no funciones.
El 20 de diciembre de 2016, presentó derecho de petición con el cual solicitó de la demandada el reconocimiento de la relación laboral, que según la accionante se ocultó mediante contratos de prestación de servicio.
Dando respuesta a la petición antes mencionada, se expidió oficio con fecha del 9 de febrero de 2017, negando las solicitudes efectuadas . Decisión contra la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelaci ón, siendo resueltas mediante actos administrativos expedidos el 6 de abril y el 17 de mayo de 2017, con las que se confirmó la decisión inicial.
Presentó la solicitud de conciliación, en virtud de la cual se expidió la constancia por parte de la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Fundamentó su concepto de violación por la negación al reconocimiento de contrato laboral realidad, con el contenido de las siguientes sentencias:
de la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Fundamentó su concepto de violación por la negación al reconocimiento de contrato laboral realidad, con el contenido de las siguientes sentencias:
- Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de febrero de 2000, Expediente No. 5501, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 2003, Expediente No.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00192-01
Demandante: Ibeth del Carmen Palacios Agudelo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social
4 16718, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, Radicado No. 52001-23-31-000-1996-07894-01 (15469), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. - Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2005, Expediente No. 3644, C.P. Darío Quiñones. - Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de marzo de 2000, Expedien te No. 25000-23-27-000-1998-0503-01 (9772), C.P. Daniel Manrique Guzmán. - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 1980, C.P. Álvaro Lecompte Luna. - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 1998, Expediente
- Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 1980, C.P. Álvaro Lecompte Luna. - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 1998, Expediente No. 10051, C.P. Clara Forero de Castro. - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Radicado No. 85001-23-31-000-1997-00374-01 (15797), C.P. Myriam Guerrero de Escobar. - Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2004. - Corte Constitucional, Sentencia C-903 de 2010.
Indicó que tratándose de actos administrativos en lo referente a la motivación que el mismo debe contener elementos fácticos acorde a la realidad, y en el mismo sentido que tales circunstancias derecho, deben ser correctamente valoradas en el plano jurídico, ya que de no ser así se evidenciaría una falsa motivación del acto administrativo.
Afirmó que el presente caso radica esencialmente en la errada calificación jurídica que la entidad demandada efectuó respecto de las reales condiciones laborales que se dieron en el periodo que la demandante laboró all í, ya que desconoció los aspectos fácticos que en la práctica se dieron y dio prevalencia evidente a las formas sobre lo sustancial.
Aseguró que no hay lugar a dudas de la falsa motivación que rodean los actos administrativos demandados, en tanto, que en los mismos no se indicó nada más allá de lo relativo a la normalidad aplicable a los contratos de prestación de servicios, pero sin aludir a los aspectos referidos en la petición inicial y que hicieron alusión a los elementos esenciales de la relación laboral.
relativo a la normalidad aplicable a los contratos de prestación de servicios, pero sin aludir a los aspectos referidos en la petición inicial y que hicieron alusión a los elementos esenciales de la relación laboral.
En la época en que laboró para la demandada consolidó una prestación personal del servicio, atada a una evidente subordinación y con un salario. Agregó que lo dicho por la jefeExpediente: 11001-33-35-013-2018-00192-01
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5 directa de la demandante al interior de la Policía Nacional, al ratificar las funciones en el proceso disciplinario que cursó en su contra en el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Disciplinaria.
Contestación de la demanda. (fs. 190 a 196). La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a cada una de las pretensiones expuestas en la demanda , al considerar que no existió en ningún momento la configuración de una relación laboral puesto que la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios con un profesional del derecho no puede traducirse en un contrato de tipo laboral , estando a justados los actos administrativos plenamente a derecho.
Indicó que, si bien es cierto en razón de los contratos debía prestar servicios en la Dirección de Bienestar Social, la relación contractual pactada entre las dos partes, tenía como propósito ejecutar la labor de hacer, figura propia del contrato de prestación de servicios. Por tanto, la realización de las diferentes actividades inherentes a su formación académica y para la cual
de Bienestar Social, la relación contractual pactada entre las dos partes, tenía como propósito ejecutar la labor de hacer, figura propia del contrato de prestación de servicios. Por tanto, la realización de las diferentes actividades inherentes a su formación académica y para la cual fue contratado, requería que lo fuera en el área que lo necesitaba la Dirección de Bienestar Social.
Adujo que la contratación entre entidades que representan al Estado Colombiano y los particulares, en relación de la prestación de servicios públicos como la educación, que está amparada por los preceptos legales que enmarcan la contratación estatal, tanto así que la legislación prevé que ante la ausencia de personal para prestar los servicios a los cuales se debe en el Estado Social de Derecho , se contrate la prestación de servicios profesionales, con el fin de suplir las necesidades de la sociedad en diferentes ámbitos.
Afirmó que la Dirección de Bienestar Social contrató bajo los preceptos de legalidad a la demandante, resultando impropio y contrario al principio de buena fe, pretender señalar que, por el hecho de cumplir con el objeto contractual, las obligaciones como contratista y recibir la cancelación de honorarios, se enmarcan los elementos constitutivos del contrato de trabajo.
Agregó que la señora Palacios Agudelo celebró plural número de eventos contractuales con la Dirección de Bienestar Social , sin que en desarrollo de alguno de ellos, se hubiese suscitado percance legal cualquiera, situación que claramente se evidencia ante la noExpediente: 11001-33-35-013-2018-00192-01
Demandante: Ibeth del Carmen Palacios Agudelo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social
6 concurrencia de la accionante en su momento, a las instancias pertinentes para hacer las
Demandante: Ibeth del Carmen Palacios Agudelo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social
6 concurrencia de la accionante en su momento, a las instancias pertinentes para hacer las reclamaciones a que hubiera lugar por el incumplimiento de la entidad en desarrollo de la relación contractual, previéndose la solución de conflictos.
Sostuvo que la señora Palacios Agudelo no recibía salario, por el contrario, lo que recibía eran los honorarios pactados, sin que ello de ninguna manera constituya uno de los elementos del contrato de trabajo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que la aseveración de la demandante cuando dice que sus servicios fueron prestados personalmente, no debe ser interpretada como la realización de una actividad personal del trabajador, entendiéndose que la contratista signó diversos contratos de prestación de servicio cuyo objeto era prestar servicios como abogada para el área que fue requerida por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 26 de junio de 2020 (fs. 3 a 38, pdf del CD f. 253) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los tres actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó a la señora Ibeth del Carmen la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 201 2 y el 31 de diciembre de 2013, así como el correspondiente pago de las prestaciones derivadas de dicha relación.
Consideró el Despacho de primera instancia, que encontró probados los tres presupuestos
diciembre de 2013, así como el correspondiente pago de las prestaciones derivadas de dicha relación.
Consideró el Despacho de primera instancia, que encontró probados los tres presupuestos esenciales que permiten que se configure una relación laboral entre las partes, comoquiera que, en primer lugar, respecto a la prestación personal del servicio , éste se demostró tanto con la existencia de los contratos de prestación de servicios en los que se disponía que la demandante debía realizar sus funciones en la sede administrativa del Centro Social de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , como con el testimonio de las señoras Fracdelina torres Hernández y Scarlett Hincapié Ujueta, quienes manifestaron que la accionante prestaba sus servicios de manera presencial y con un horario de lunes a viernes de 8:00am a 5:00 o 6:00pm.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00192-01
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7 En segundo lugar, manifestó que con el certificado en el que se relacionan los contratos suscritos entre las partes, se probó el hecho de que la señora Ibeth del Carmen recibió una remuneración o pago por las actividades desarrolladas en la entidad demandada.
En tercer lugar, en lo que atañe a la subordinación o dependencia durante la prestación de sus servicios, indicó que las partes de este litigio suscribieron 4 contratos de prestación de servicios, los cuales tenían la finalidad del cumplimiento de activida des como abogada para brindar asesoría en los procesos contractuales que se adelantaran en la Dirección de Bienestar Social, contratos que se extendieron durante 1 año y 9 meses, esto es, entre el 30
brindar asesoría en los procesos contractuales que se adelantaran en la Dirección de Bienestar Social, contratos que se extendieron durante 1 año y 9 meses, esto es, entre el 30 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, y en los cuales se presentaron únicamente dos interrupciones que no superaron los 4 días.
Agregó que el supervisor del contrato de la accionante, le hizo un llamado de atención para que cumpliera con sus funciones , sin tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios no establecen el cumplimiento de funciones sino de obligaciones contractuales, así como tampoco se tuvo en cuenta que el desarrollo de dichas obligaciones debía ser autónomo.
Respecto a la pretensión encaminada a asimilar sus funciones con las que cumplía un profesional con grado 33, conforme al manual de funciones y competencias de la entidad y por la formación académica y experiencia que tenía la demandante, sostuvo que se puede apreciar que las actividades contractuales asignadas a la accionante coinciden con varias de las funciones asignadas a diferentes empleados de planta de distintos cargos de la entidad, desconociendo la prohibición legal y jurisprudencial referente a la imposibilidad de celebrar tales contratos para el desempeño de labores ordinarias de la entidad contratante , establecidas en la ley o reglamento para los empleados públicos.
Así las cosas, concluyó que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional perdieron la naturaleza excepcional, sometiendo a la demandante a órdenes y cumplimiento de actividades de naturaleza pública del giro ordinario de la entidad, bajo su continua subordinación.
Por lo anterior, hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral encubierta o
excepcional, sometiendo a la demandante a órdenes y cumplimiento de actividades de naturaleza pública del giro ordinario de la entidad, bajo su continua subordinación.
Por lo anterior, hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente entre la señora Ibeth del Carmen Palacios Agudelo y la Nación - Ministerio deExpediente: 11001-33-35-013-2018-00192-01
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8 Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social, por el lapso comprendido entre el 30 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ordenando el pago de los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado de esa entidad que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por la demandante, incluidas cesantías e intereses a las mismas, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicio, así como realizar la cotización para pensión de la diferencia entre lo cotizado por la accionante por concepto de contratos y el monto que le correspondía como empleado.
Adicionalmente, negó la pretensión encaminada al pago de las diferencias entre lo devengado por concepto de honorarios y lo dice que realmente debió recibir como salario, comoquiera que tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, no se le puede otorgar a la demandante la calidad de empleada pública.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, el apoderado judicial de la entidad
demandante la calidad de empleada pública.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, el apoderado judicial de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación (fs. 50 a 62, pdf del CD f. 253), en el que solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda , en el entendido que, la señora Palacios Agudelo nunca estuvo vinculada a la planta de personal del Centro Social de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía N acional, comoquiera, que la relación que se generó entre las partes de este proceso deviene de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, no pudiendo ser considerado como un vínculo laboral al no haber relación directa entre el empleador y el trabajador, lo que no genera para la institución prestadora de servicios la obligación de pagar prestaciones sociales.
Afirmó que no puede considerarse la existencia de una relación de subordinación, como elemento esencial de un contrato laboral, si se tiene en cuenta que la profesional contratada por el Centro Social era quien adecuaba sus horarios o turnos dependiendo sus necesidades y por su parte, el Centro Social a través del supervisor designado para cada contrato concertaba las agendas para el cumplimiento de las horas contratadas, circunstancia que no implica una subordinaci ón, como equivocadamente pretende hacerlo ver el juez de conocimiento.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00192-01
Demandante: Ibeth del Carmen Palacios Agudelo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social
9 Agregó que se denota con claridad la existencia entre contratante y contratista de una
Demandante: Ibeth del Carmen Palacios Agudelo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social
9 Agregó que se denota con claridad la existencia entre contratante y contratista de una relación de coordinación y no de subordinación tanto en los horarios que debía cumplir como en sus actividades, lo que indica que es lógico que una persona con la formación profesional de la demandante, se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada.
Indicó que es inadmisible la manera como se pretende endilgar responsabilidad a la demandada por el pago de unas prestaciones sociales cuando se evidencia que desde un principio se celebraron unos contratos de prestación de servicios, los que no incluían el pago de prestaciones sociales y de los cuales la accionante tenía conocimiento y aun así decidió aceptar estas condiciones, ostentando siempre la calidad de contratista del Estado, quitándole la oportunidad de aducir una vulneración de derechos laborales de los cuales no gozaba, porque lo que existió fue un vínculo contractual nunca una relación laboral que es totalmente diferente.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 22 de septiembre de 2020 (fs. 80 a 84, pdf del CD f. 253) y admitido por este Despacho a través de proveído del 14 de abril de 2021 (f. 257), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 11 de junio de 202 1, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (f. 259), oportunidad aprovechada por los apoderados de las partes, no siendo así por el Ministerio Público.
Parte demandada. (fs. 262 a 265vto) Reiteró tanto lo manifestado en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, y agregó que los actos administrativos demandados están investidos de presunci ón de legalidad, si se tiene en cuenta que la parte demandante no argumentó ni probó que al expedirse los actos administrativos demandados se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad que expresamente refiere la normaExpediente: 11001-33-35-013-2018-00192-01
Demandante: Ibeth del Carmen Palacios Agudelo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social
10 contenciosa administrativa.
Enfatizó en que no se cumple con los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, y por ello en ningún momento se podría llegar a afirmar que las órdenes de prestaciones de servicios fueron una simulación para ocultar una relación laboral, por el
decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, y por ello en ningún momento se podría llegar a afirmar que las órdenes de prestaciones de servicios fueron una simulación para ocultar una relación laboral, por el contrario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral, y por lo tanto al cumplimiento del contrato, expiran las obligaciones bilaterales del mismo.
Parte demandante. (fs. 268 a 270vto) Insistió en las consideraciones expuestas en el escrito de demanda, expresó que con la mera prueba testimonial se encuentran acreditados los requisitos de prestación personal del servicio y subordinación o dependencia, sin que se haya llegado al punto de mencionar otros apartes de los testimonios, tales como, la afirmación de la testigo Hincapié , según la cual , a la demandante se le asignaron insumos para que pudiera prestar su labor de asesora jurídica, tales como, computador, escritorio, impresora y archivador, los cuales tuvo que restituir como inventario que estaba a su cargo, al momento de ser retirada de sus funciones laborales al arbitrio de la entidad demandada.
Dijo que es suficientemente clara la jurisprudencia en relación a los requisitos establecidos para la consolidación de una relaci ón laboral, los cuales fueron acreditados en el presente asunto y los cuales valoró el a quo.
Indicó que la argumentación y decisión expuesta en la sentencia de primera instancia se torna coherente y congruente con el material probatorio recabado en la actuación procesal, pues dio primacía a los criterios de realidad demostrados, sobre aquellos formales que siempre ha defendido la entidad demandada, y que sigue reiterando en este estadio procesal,
torna coherente y congruente con el material probatorio recabado en la actuación procesal, pues dio primacía a los criterios de realidad demostrados, sobre aquellos formales que siempre ha defendido la entidad demandada, y que sigue reiterando en este estadio procesal, al manifestar ahora que la comprobada subordinación mutó, para ser una simple coordinación de horarios y agenda, acrecentando la desidia para respetar las realidades laborales.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos deExpediente: 11001-33-35-013-2018-00192-01
Demandante: Ibeth del Carmen Palacios Agudelo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social
11 Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar: i) sí entre la señora Ibeth del Carmen Palacios Agudelo y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social , existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad, esto es, del 30 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 y; ii) si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derec ho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el
2013 y; ii) si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derec ho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación; así como las indemnizaciones a que considera ti
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