TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00263-02-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00263-02-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-013-2018-00263-02
Demandante: Carmen Lucía Calderón Ruiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPProvidencia: Sentencia ejecutivo Resuelve recurso de apelación Intereses moratorios
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
La señora Carmen Lucía Calderón Ruiz a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Bogotá. Elevó las siguientes:
“PRETENSIONES
Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del (a) Señor (a) CARMEN LUCIA CALDERON RUIZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, Representada Legalmente por la Doctora CLARA JANETH SILVA (E), y/o quien haga sus veces o éste designe, por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación:
Legalmente por la Doctora CLARA JANETH SILVA (E), y/o quien haga sus veces o éste designe, por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación:
1. Por la suma de ciento once millones setecientos sesenta y siete mil ochocientos sesenta y tres pesos ($111.767.863) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. La cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 3 de julio de 2009, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2009 al 30 de junio de 2014, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84)
2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de agosto de 2014, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.2
Expediente: 11001-33-35-013-2018-00263-02
Demandante: Carmen Lucía Calderón Ruiz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3. Se condene en costas a la parte demandada” (Negrilla y subraya original del texto)
Señaló que mediante sentencia judicial proferida el 8 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar la pensión de la ejecutante, tomando como base la totalidad de los factores salariales, así como a dar cumplimiento a la
Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar la pensión de la ejecutante, tomando como base la totalidad de los factores salariales, así como a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
El 26 de octubre de 2009 la señora Calderón Ruiz radicó derecho de petición en el que solicitó a la UGPP el cumplimiento del fallo judicial. Mediante resolución No. UGM 006327 de 1o. de septiembre de 2011, la entidad d io cumplimiento a la sentencia y reliquidó la pensión , y en julio de 2014 reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución y canceló a favor de la ejecutante los siguientes valores:
Como se puede evidenciar, la entidad ejecutada no incluyó el pago de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 5° del artículo 177 del C.C.A.
El Consejo de Estado, en providencia del 25 de agosto de 2015, estableció que el tiempo que duró el proceso de liquidación de la extinta CAJANAL int errumpió el término de prescripción y caducidad, de conformidad con la ley 550 de 1999 y el decreto 254 de 2000.
2.- Mandamiento de pago
El Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago el 8 de agosto de 2018 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy a favor de la parte ejecutante, así:
mandamiento de pago el 8 de agosto de 2018 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy a favor de la parte ejecutante, así:
- Por la suma de $ 88.124.669,12 por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de la sentencia de primera instancia de fecha 0 8 de junio de 2009 , proferida por el Juzgado 4° Administrativo de3
Expediente: 11001-33-35-013-2018-00263-02
Demandante: Carmen Lucía Calderón Ruiz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Descongestión de Bogotá, causados desde el día siguie nte a la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 4 de julio de 2009 al 30 de junio de 2014, fecha de inclusión en la nómina.
- No libró mandamiento de pago por la indexación de las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios.
Contra esa providencia el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se modificara la suma que se ordenó perseguir y se deje la señalada en el libelo introductorio que corresponde a $111.767.863.
Con auto del 11 de septiembre de 2018 el juzgado ejecutor rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la alzada ante este Tribunal, que por auto de 20 de junio de 2019 confirmó parcialmente la providencia, precisando que para el cálculo de los intereses moratorios reclamados deben deducirse los descuentos de salud y por ende, modificó el numeral primero del auto apelado
por auto de 20 de junio de 2019 confirmó parcialmente la providencia, precisando que para el cálculo de los intereses moratorios reclamados deben deducirse los descuentos de salud y por ende, modificó el numeral primero del auto apelado para señalar que el valor definitivo a cancelar se determinar á en la etapa de liquidación del crédito. Previo a emitir esa providencia esta corporación contó con el apoyo técnico de la contadora, quien revisó el monto a ejecutar y realizo la liquidación correspondiente conforme a los parámetros indicados.
3.- Posición de la entidad ejecutada
La Unidad Administrativa Especi al de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPinterpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, y propuso las excepciones de “pago”, “prescripción y/o caducidad de la acción ejecutiva” y “la inexistencia de intereses moratorios por no acudir plenamente al proceso liquidatorio de Cajanal”.
Solicitó dar aplicación al artículo 164 del CPACA, y señaló que CAJANAL profirió la resolución No. UGM 006327 de 1 de septiembre de 2011, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo que se pretende ejecutar.
El título base de ejecución quedó ejecutoriado el 3 de julio de 2009 y el presente proceso inició el 10 de julio de 2018. Por lo anterior es evidente que se produjo el4
Expediente: 11001-33-35-013-2018-00263-02
Demandante: Carmen Lucía Calderón Ruiz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva y la extinción del derecho
Demandante: Carmen Lucía Calderón Ruiz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva y la extinción del derecho de acción por el paso del tiempo.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a la indemnización de perjuicios.
La entidad dio cumplimiento al fallo judicial y no adeuda ningún valor por capital o intereses, en atención a que en la sentencia no se dispuso el pago por ese concepto.
Solicitó que no se embarguen las cuentas de la entidad, por falta de requisitos legales para solicitar medidas cautelares, y en atención a la inemba rgabilidad de las rentas y bienes de la UGPP; y que no se condene en costas.
Mediante auto de 13 de diciembre de 2019 el Juzgado repuso el mandamiento de pago por encontrar probada la excepción de caducidad y en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva. Sin embargo, en providencia del 2 de marzo de 2020 dejó sin efecto la decisión y ordenó seguir con el trámite del proceso.
4.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 03 de noviembre de 2021, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad y ordenó continuar con la ejecución por los valores determinados en el mandamiento ejecutivo.
Por último, ordenó que en firme esa providen cia se deb e practicar la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del CGP y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
Por último, ordenó que en firme esa providen cia se deb e practicar la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del CGP y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
Como fundamentos de su decisión señaló que , no cabe duda que la entidad demandada no dio cabal cumplimiento a la sentencia de recaudo, teniendo en cuenta que allí se ordenó el pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A, y estando debidamente ejecutoriada pasaron los 18 meses para el cumplimiento de la obligación correspondiente sin que se pagaran los intereses moratorios adeudados, puesto que la entidad únicamente canceló el reajuste de las mesadas debidamente indexadas,5
Expediente: 11001-33-35-013-2018-00263-02
Demandante: Carmen Lucía Calderón Ruiz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
descontándose los porcentajes correspondiente a salud, pero sin hacer ningún pago por concepto de intereses moratorios.
Determinó que los intereses reclamados se causaron en virtud de la sentencia proferida el 8 de junio de 2009 por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Bogotá, por el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2014; y que, no fueron liquidados y pagados por la UGPP al momento de consignar el retroactivo a favor de la ejecutante. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución.
5.- Recurso de apelación
La apoderada de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la
consignar el retroactivo a favor de la ejecutante. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución.
5.- Recurso de apelación
La apoderada de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó que se revoque en su integridad en razón a que en el presente caso existe pago total de la obligación, puesto que la entidad con la expedición de la resolución UGM 06327 de 1 de septiembre de 2011 dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Bogotá , reconociendo y pagando a la ejecutante no solo el retroactivo sino también los intereses que ahora reclama.
Por lo anterior no hay la obligación perseguida, lo que impide seguir adelante la ejecución.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub-lite se contrae a establecer si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución ordenada en primera instancia.
Así, conforme a lo decidido en primera instancia y lo argumentado en el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no seguir adelante la ejecución por una cuantía de $ 88.124.669,12 por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardí o de la sentencia de primera instancia de fecha 0 8 de junio de 2009, proferida por el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Bogotá, causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, 4 de julio de 2009 al 30 de junio de 2014;6
el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Bogotá, causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, 4 de julio de 2009 al 30 de junio de 2014;6
Expediente: 11001-33-35-013-2018-00263-02
Demandante: Carmen Lucía Calderón Ruiz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
día ante rior al pago de las mesadas atrasadas indexadas, efectuado por la entidad.
2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo
En primer lugar, se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 30 de junio de 2017 , en vige ncia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El CPACA regula en el artículo 2971 el título ejecutivo y señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2982 y 2993 ibidem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.
Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibidem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la
ibidem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero 4 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
1 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)
2ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el jue z que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en est e Código. 3ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públ icas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…)
actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públ icas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 4 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.7
Expediente: 11001-33-35-013-2018-00263-02
Demandante: Carmen Lucía Calderón Ruiz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El artículo 430 del mismo cuerpo normativo , dispone que, una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.
Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ningun a controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa
Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ningun a controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los i ntereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del CGP. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibidem.
A la luz del artículo 442 del CGP, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, presc ripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previa s deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
El artículo 443 ibidem establece que mediante auto se debe correr traslado al ejecutante por 10 días de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado . Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del CGP.
ejecutante por 10 días de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado . Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del CGP.
También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parc ialmente, el juez en la sentencia ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda.8
Expediente: 11001-33-35-013-2018-00263-02
Demandante: Carmen Lucía Calderón Ruiz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Es así como, de acuerdo con lo previsto en los artículos 243 (parágrafo)5 y 306 del CPACA, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de esta jurisdicción (incluida la dictada en un proceso ejecutivo), se rige por la norma especial, esto es la ley 1437 de 2011, dado que, en primer lugar, es un aspecto regulado en forma expresa en dicho código, y en segundo lugar, porque el Código General del Proceso se aplica en lo contencioso administrativo solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con la naturaleza d e los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.
Y aún si se admitiere la aplicación del CGP para los recursos, existe concordancia en la regulación esencial.
3.- Sobre el pago de la obligación
Como sustento de la obligación, en el expediente se encuentra la providencia de del 8 de junio de 2009 proferida por el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión
3.- Sobre el pago de la obligación
Como sustento de la obligación, en el expediente se encuentra la providencia de del 8 de junio de 2009 proferida por el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá 6, la cual accedió a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y dispuso:
“(…)” SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, reliquidar en debida forma, reconocer y pagar a la señora CARMEN LUCIA CALDERON RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41’497.208 de Bogotá, el valor de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados, teniendo en cuenta en forma proporcional los factores salariales que se acreditaron en el proceso, y no se incluy eron en su momento, como son auxilios de alimentos, auxilio de transporte, la prima de servicios, prima de navidad y la prima de vacaciones percibidos entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 1998, a partir del 1º de enero de 1999, aplicando los reajustes legales anuales conforme a la ley, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- ORDENASE a la entidad de previsión en mención, reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión, los reajustes dispuestos por el artículo 1º de la ley 71 de 1988.
5 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales
sobre el nuevo valor de la pensión, los reajustes dispuestos por el artículo 1º de la ley 71 de 1988.
5 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces . También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:(…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con la s normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil .” 6 Folios 11 a 31.9
Expediente: 11001-33-35-013-2018-00263-02
Demandante: Carmen Lucía Calderón Ruiz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CUARTO.- La demandada Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. , en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem.(…)”.
La decisión no fue objeto de apelación y; en consecuencia, la condena referida quedó debidamente ejecutoriada el tres (03) de julio de 20097. El 26 de octubre de 2009 la parte ejecutante solicitó a CAJANAL EICE en liquidación el cumplimiento del fallo8.
En cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial, m ediante resolución UGM
2009 la parte ejecutante solicitó a CAJANAL EICE en liquidación el cumplimiento del fallo8.
En cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial, m ediante resolución UGM 006327 de 1º de septiembre de 20119 CAJANAL EICE en liquidación reliquidó la pensión de vejez post mortem con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Mancipe Mancipe, a favor de la señora Carmen Lucía Calderón Ruiz, en calidad de compañera permanente, y de la señorita Carmen Lucía Calderón Ruiz, en calidad de hija menor del causante, representada por su progenitora. E n consecuencia, elevó su cuantía a $ 481.636,88 a partir del 1º de enero de 1999.
En relación con la condena ordenada de conformidad con los artículos 177 y 178 del CCA, la resolución de cumplimiento señaló:
“ARTÍCULO SEGUNDO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.”
De conformidad con el oficio No. 201614003944281 de 22 de diciembre de 201610, el acto de cumplimiento fue reportado en nómina del mes de julio de 2014, fecha en la cual se incluyó el retroactivo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 31 de mayo de 2012 , al igual que la indexación establecida en el artículo 178 del C.C.A.
en la cual se incluyó el retroactivo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 31 de mayo de 2012 , al igual que la indexación establecida en el artículo 178 del C.C.A.
Además, de conformidad con los documentos titulados “Pensionados – Cálculo de aportes”11, no se pagó valor alguno por concepto de intereses moratorios, tal como se desprende del siguiente cuadro:
7 Folio 32 reverso. 8 Folios 33 a 34. 9 Folios 36 a 44. 10 Folio 48. 11 Folios 49 a 53.10
Expediente: 11001-33-35-013-2018-00263-02
Demandante: Carmen Lucía Calderón Ruiz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En suma, la UGPP acató parcialmente el cumplimiento de la sentencia, por cuanto reliquidó e indexó la pensión de jubilación de la señora Carmen Lucía Calderón Ruiz, frente a lo cual no presenta reparo la parte ejecutante; empero, obvió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la omisión en el pago oportuno de la condena judicial impuesta por esta jurisdicción, valores que señala la sentencia de primera instancia no le han sido cancelados a la ejecutante, y es sobre esta pretensión que se centra la demanda.
4.- Sobre los intereses moratorios
Las sentencias condenatorias fueron proferidas en vigencia del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), el cual en sus artículos 177 y 178, dispone lo siguiente:
“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES
Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), el cual en sus artículos 177 y 178, dispone lo siguiente:
“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se co ndene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…)
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la just icia ordinaria dieciocho (18) meses 12 después de su ejecutoria.
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.13
<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una
12 La expresión subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -555-93 del 2 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Apartes tachados INEXEQUIBLES – sentencia C-188 de 1999.11
Expediente: 11001-33-35-013-2018-00263-02
Demandante: Carmen Lucía Calderón Ruiz
13 Apartes tachados INEXEQUIBLES – sentencia C-188 de 1999.11
Expediente: 11001-33-35-013-2018-00263-02
Demandante: Carmen Lucía Calderón Ruiz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…) ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto)
La Corte Constitucional en sentencia C-188 de 199914 indicó que, de conformidad con el artículo 177 del CCA, “ a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”
Lo anterior indica en primer lugar que, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de
ejecutable ante la justicia ordinaria.”
Lo anterior indica en primer lugar que, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria y, en segundo lugar, que el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 199315, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) 3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata.
(…) 8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.