TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00284-01-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00284-01-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRIMA DE ACTIVIDAD - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No: 11001-33-35-013-2018-00284-01
Demandante: HERIBERTO ANGULO MOYANO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 20 19, mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor HERIBERTO ANGULO MOYANO , actuando mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), con el objeto de que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 10626/GAG -SDP del 22 de mayo 2016 y No. 15676/GAG-SDP del 12 de noviembre 2009, por medio de los cuales se negó el
nulidad de los Oficios Nos. 10626/GAG -SDP del 22 de mayo 2016 y No. 15676/GAG-SDP del 12 de noviembre 2009, por medio de los cuales se negó el incremento de la prima de actividad así: “del 25% que le fue reconocida desde que percibió la pensión al 33%, a partir del 1° de enero de 2005 al 30 de junio de 2007, dando aplicación al Decreto 4433 de 2004” (sic).
Afirmó que “[a] partir del 1° de julio de 2007, la entidad reajustó el 50% de lo que estaba devengando (25%), lo que es igual al 12.5%, cuando en realidad debió realizar el reajuste en el 16.5% dando aplicación al artículo 2° del inciso primero y artículo 4° del Decreto 2863 de 2007, quedando insoluto el 4% más”.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a CASUR reajustar la asignación de retiro del accionante, en lo que respecta a la partida de prima de actividad, desde el 1° de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, y un 4% adicional a partir del 1° de julio de 2007 con fundamento en el artículo 2°, inciso primero y artículo 4° del Decreto 2863 de 2007, así como “la reliquidación de la prestación a partir del 1° de enero de 2005 en adelante”.
1 Fls. 38 a 58.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2018-00284-01
del 1° de enero de 2005 en adelante”.
1 Fls. 38 a 58.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2018-00284-01
Demandante: HERIBERTO ANGULO MOYANO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Requirió que la entidad efectúe el pago de la s diferencias resultantes entre el pago que la entidad viene realizando y la nueva liquidación a partir del 1° enero de 2005. Así mismo, que dichas sumas sean pagadas en forma actualizada conforme al IPC y con los correspondientes intereses a que haya lugar de conformidad con los artículos 187 y 195 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor HERIBERTO ANGULO MOYANO viene devengado una asignación de retiro por parte de CASUR desde antes del año 2005.
A través del artículo 23, numeral 23.1.2 del Decreto 4433 de 2004 se incrementó el porcentaje de la partida básica de prima de actividad computable para las asignaciones mensuales de retiro de la Policía Nacional.
Posteriormente los artículos 2° (inciso primero) y 4° del Decreto 2863 de 2007 establecieron un nuevo incremento a la partida prima de actividad “en el 50% del personal activo, haciéndolo extensivo al personal que devenga asignación de retiro y pensiones con anterioridad al año 2004”.
El accionante presentó petición ante CASUR para que se le reajustara la partida de prima de actividad , sin embargo, la entidad negó la solicitud a través del acto administrativo demandado, argumentando que “ en el primer Decreto
El accionante presentó petición ante CASUR para que se le reajustara la partida de prima de actividad , sin embargo, la entidad negó la solicitud a través del acto administrativo demandado, argumentando que “ en el primer Decreto mencionado el reconocimiento fue establecido para el personal activo que se jubile o pensione en vigencia de esta norma; y con respecto al segundo Decreto, realzó (sic) el aumento a la prima en menos porcentaje con relación a lo ordenado”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 2°, 13, 25, 29, 53 y 58. - Legales: Ley 923 de 2004 (artículo 3°, numeral 13); Decreto 4433 de 2004
(artículos 23 y 42); Decreto 2863 de 2007 (artículo 2°, incisos 1° y 4°); y Ley 1437 de 2011 (artículo 137).
Hizo un recuento de la forma como se consagró la prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y cómo esta partida debe computarse en la asignación de retiro.
Precisó que como el demandante ostentaba el grado de Teniente Coronel y su retiro se produjo el 15 de marzo de 1993, esto es, cuando completó 23 años, 11 meses y 16 días, obtuvo el derecho a que le fuera reconocida una asignación de retiro a través de la Resolución No. 1724 del 2 de junio de 1993, la cual correspondió al 82% de las partidas computables, entre ellas, la prima de actividad en un 25%.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2018-00284-01
correspondió al 82% de las partidas computables, entre ellas, la prima de actividad en un 25%.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2018-00284-01
Demandante: HERIBERTO ANGULO MOYANO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirmó que la entidad obró con desviaci ón de poder al perseguir un fin deferente al previsto por el Legislador , comoquiera que con el principio de oscilación se pretendía que “las asignaciones de retiro y pensiones reconocidas al personal retirado con anterioridad al año 2004, se le compute el mismo porcentaje que se decretó en la partida base de prima de actividad ” al personal en actividad.
Agregó que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 se dispuso que al personal de Oficiales y Suboficiales que percibieron asignación de retiro o pensión se les debía incluir la partida prima de actividad en la asignación de retiro en un 33%, es decir, en el mismo porcentaje de los activos, por lo que en virtud del principio de oscilación debía introducirse esa modificación al personal retirado.
Para la parte actora, lo anterior implica un claro desconocimiento de lo contemplado en el a rtículo 151 del Decreto Ley 1212 de 1990 , esto es, el principio de oscilación.
Hizo un recuento de la regulación legal de la prima de actividad, mencionando la Ley 2ª de 1945, el Decreto 756 de 1971, los Decretos Leyes 2062 de 1984 y 1212 de 1990. Así mismo, citó jurisprudencia que consideró relevante para resolver el presente asunto, la cual hac e referencia a la aplicación del principio de
de 1990. Así mismo, citó jurisprudencia que consideró relevante para resolver el presente asunto, la cual hac e referencia a la aplicación del principio de oscilación en las asignaciones del personal retirado.
Por otra parte, mencionó que el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007 estableció un reajuste del 50% sobre la partida prima de actividad y que en virtud del principio de oscilación, este incremento también debe reflejarse en las asignaciones de retiro sin necesidad de un decreto adicional o complementario lo que reconozca.
Explicó que aunque la entidad manifiesta que incrementó la prima de actividad en un 50% en virtud del Decreto 2863 de 2007, lo cierto es que se evidencia un error de interpretación de la norma pues “ reajustó dicha prima, en el 50% más, esto es, en el 12.5%, quedando en el 37.5%, a partir del 1° de julio de 2007 en adelante”, pero omitió que “los que recibieron asignación de retiro y pensión a partir del 1° de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007 devengaban el 33% como prima de actividad, y con el ajuste del artículo 2 ° inciso primero del Decreto 2563 de 2007, a partir del 1° de julio de 2007, se les aumentó la mentada prima en el 16.5% más, quedando su total en el 49.5%”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CASUR2 se opuso a las pretensiones de la demanda . Precisó que la prima de actividad se estableció como una prestación en favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares y posteriormente fue incluid a como partida de la
CASUR2 se opuso a las pretensiones de la demanda . Precisó que la prima de actividad se estableció como una prestación en favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares y posteriormente fue incluid a como partida de la
2 Fls. 84 a 96.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2018-00284-01
Demandante: HERIBERTO ANGULO MOYANO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
asignación de retiro. Aclaró que esta debe ser liquidada conforme a las normas vigentes al momento en que se adquiere el derecho a la asignación mensual de retiro.
En ese sentido, precisó que al demandante se le reconoció la asignaci ón de retiro el 15 de junio de 1993, esto es, en vigencia del Decreto Ley 1212 de 1990, por lo que no le resulta aplicable el Decreto 2070 de 2003 (que fue declarado inexequible en sentencia C-432 de 2004), ni el Decreto 4433 de 2004.
Explicó que si bien el Decreto 2863 de 2007 estableció un reajuste del 50% en la prima de actividad, este únicamente se estableció para el personal en actividad, no obstante, el accionante le quiere dar otra interpretación al realizar una operación matemática diferente, cuando la norma dispuso que “se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%)”.
Propuso como excepciones: “ COSA JUZGADA PARCIAL ” e “ INEXISTENCIA DEL DERECHO”. Sobre la primera excepción, exp uso que el Juzgado 18
el cincuenta por ciento (50%)”.
Propuso como excepciones: “ COSA JUZGADA PARCIAL ” e “ INEXISTENCIA DEL DERECHO”. Sobre la primera excepción, exp uso que el Juzgado 18
Administrativo de Santiago de Cali se pronunció sobre el reconocimiento de la prima de actividad prevista en el Decreto 4433 de 2004, mediante sentencia del 6 de junio de 2012.
En cuanto a la segunda excepción afirmó que al demandant e ya se le reconoció el reajuste de la prima de actividad conforme el Decreto 2863 de 2007, por lo que no tiene el derecho pretendido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de marzo de 20 19 profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Planteó como problema jurídico establecer si al demandante se le reliquidó la prima de actividad en el porcentaje del 50% establecido en el Decreto 2863 de
2007. No incluyó como problema jurídico el reajuste de la prima de actividad con fundamento en el De creto 4433 de 2004, toda vez que al resolver las excepciones previas, encontró que frente a dicho reajuste operó la cosa juzgada y contra esa decisión no se interpusieron recursos.
Precisó que el señor HERIBERTO ANGULO MOYANO adquirió el derecho a la asignación de retiro en vigencia del Decreto Ley 1212 de 1990 , cuando ostentaba el grado de Teniente Coronel de la Policía Nacional, por lo que a prima de actividad le fue reconocida en la forma como establece el artículo
asignación de retiro en vigencia del Decreto Ley 1212 de 1990 , cuando ostentaba el grado de Teniente Coronel de la Policía Nacional, por lo que a prima de actividad le fue reconocida en la forma como establece el artículo 141 de dicha norma.
3 Fls. 105 a 113.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2018-00284-01
Demandante: HERIBERTO ANGULO MOYANO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Citó las normas que regularon la prima de actividad y el principio de oscilación para reajustar las asignaciones de retiro, tales como la Ley 797 de 2003, el Decreto 2070 de 2003, la Ley 923 de 2004. Manifestó que al principio de oscilación no se le puede dar un alcance diferente, pues este es un mecanismo excepcional que sirve “para determinar el monto de las prestaciones, siempre y cuando no contraríe el derecho constitucional al reajuste periódico de las pensiones legales (artículo 53) y legal, a que en ningún caso se d esmejoren los salarios y las prestaciones legales (artículo 2°, literal a) de la Ley 4ª de 1992”.
Aclaró que con la expedición del Decreto 4433 de 2004 ocurrió una derogatoria parcial de las normas que regularon los porcen tajes de la prima de actividad como factor computable en la asignación de retiro, por lo que a partir de su entrada en vigencia esta prestación se reconoce en el mismo porcentaje que se devengaba en actividad, lo cual l a diferencia de quienes adquirieron el derecho antes del 1° de enero de 2005 , en la medida de que no se previó
entrada en vigencia esta prestación se reconoce en el mismo porcentaje que se devengaba en actividad, lo cual l a diferencia de quienes adquirieron el derecho antes del 1° de enero de 2005 , en la medida de que no se previó ninguna condición en cuanto a porcentajes según el tiempo de servicios.
Ahora bien, en cuanto al incremento previsto en el Decreto 2863 de 2007, el A quo manifestó que este se otorgó a partir del 1° de julio de 2007 en un 50% para el personal en servicio activo y, en virtud del principio de oscilación, se concedió para el personal retirado antes de esa fecha.
Manifestó que , de acuerdo con lo probado en el proceso, el demandante obtuvo su asignación de retiro a través de la Resolución No. 1724 del 2 de junio de 1993, en la cual se incluyó la partida prima de actividad en un 25% de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1212 de 1990.
Sostuvo que si bien el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007 consagró un incremento en un 50% de la prima de actividad , este únicamente rige para el personal activo; en cambio, el artículo 4° ídem le resulta aplicable, comoquiera que estableció un reajuste (en el mismo porcentaje que los activos) a la partida prima de actividad que devenga el personal retirado antes del 1 ° de julio de 2007.
En consecuencia, explicó que como al demandante le fue reconocida la prima de actividad en un 25%, tiene derecho a que se le incremente un 12.5% de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2863 de 2007, para que esta sea equivalente al 37.5%, tal como lo viene reconociendo la entidad a partir del 1°
de actividad en un 25%, tiene derecho a que se le incremente un 12.5% de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2863 de 2007, para que esta sea equivalente al 37.5%, tal como lo viene reconociendo la entidad a partir del 1° de julio de 2007.
Así las cosas, adujo que el acto administrativo no viola los postulados constitucionales ni legales , comoquiera que al demandante se le aplicó el incremento que le correspondía de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 2863 de 2007.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2018-00284-01
Demandante: HERIBERTO ANGULO MOYANO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, a través de la cual el A quo “ declara probada la excepción de cosa juzgada para la primera pretensión y niega la segunda pretensión al considerar que no tiene derecho”.
Insistió en que el accionante es beneficiario del incremento contemplado en el artículo 23, numeral 23.1.2 del Decreto 4433 de 2004, así como del previsto en los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007. Así mismo, aseguró que el A quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado , porque en su criterio no entendió cómo funciona el principio de oscilación.
Citó nuevamente providencias del H. Consejo de Estado en las que se dijo que las asignaciones de retiro no son fijas y en las que se hizo alusión al principio de
porque en su criterio no entendió cómo funciona el principio de oscilación.
Citó nuevamente providencias del H. Consejo de Estado en las que se dijo que las asignaciones de retiro no son fijas y en las que se hizo alusión al principio de oscilación tomando como referente las modificaciones de las asignaciones en actividad como mecanismo para mantener actualizadas las asignaciones de retiro y pensiones respecto de las variaciones que se introduzcan al personal activo. Concluyó que la aplicación de la oscilación “ es automática y no requiere que se expida norma adicional que la ordene”.
Manifestó que con fundamento en el principio de oscilación, los incrementos que se hagan al personal en retiro debe ser el mismo que se ordenó al personal activo. Reiteró los fundamentos legales expuestos en la demanda y mencionó algunos casos específicos en los cuales CASUR reajustó la prima de actividad en el mismo porcentaje de los activos para demostrar que “el incremento que dispuso el inciso primero del artículo 2° del decreto 2863 de 2007 fue del 50% más el 33% de la prima de actividad e stablecida en el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990”.
Hizo algunas precisiones sobre el régimen de retiro de la Fuerza Pública y la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro, de lo cual concluyó que los retirados en vig encia de los Decretos Leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 tienen derecho a que se les reliquide el porcentaje a aplicar en la partida prima de actividad desde el 1° de julio de 2007, “en un porcentaje igual al 50% de la prima de actividad percibida en actividad”.
Finalmente agregó que
en la partida prima de actividad desde el 1° de julio de 2007, “en un porcentaje igual al 50% de la prima de actividad percibida en actividad”.
Finalmente agregó que
Es del caso determinar la reliquidación de la asignación de retiro, considerando un incremento de la prima de actividad, según lo devengado por ese concepto por el personal activo, dando aplicación plena al art. 4 del Dcto 2863 de 2007. Por tratarse de un suboficial el incremento equivaldría a l 16.5% aplicando lo señalado en los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007. Situación que no se vislumbra se hubiese contemplado en el acto administrativo atacado, por lo que deberá revocarse la providencia de pri mer grado y en su lugar decretar la nulidad del acto atacado (sic) (…).
4 Fls.124 a 136 y 157 a 181.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2018-00284-01
Demandante: HERIBERTO ANGULO MOYANO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
V. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
La parte actora guardó silencio. CASUR allegó escrito descorriendo el traslado e insistió en que el demandante no tiene derecho al reajuste de la prima de actividad en la forma como fue solicitado, toda vez que, al demandante se le aplicó el reajuste del 50% establecido en el Decreto 2863 de 2007, con base en el porcentaje que le había sido reconocida la prima de actividad en vigencia
actividad en la forma como fue solicitado, toda vez que, al demandante se le aplicó el reajuste del 50% establecido en el Decreto 2863 de 2007, con base en el porcentaje que le había sido reconocida la prima de actividad en vigencia del Decreto Ley 1212 de 1990.
El Ministerio Público no emitió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporaci ón en segunda instancia se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte actora. Posteriormente se dictó auto de pruebas en segunda instancia 6, se corrió el traslado de la prueba documental decretada y se corrió traslado para alegar de conclusión7.
La parte actora guardó silencio, CASUR allegó pronunciamiento en esta etapa procesal en los términos expuestos y el Ministerio Público no emitió concepto.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. CUESTIÓN PREVIA
La Sala considera importante precisar que pese a que en el recurso de apelación la parte actora mencionó su desacuerdo con el hecho de que el A quo haya declarado la cosa juzgada parcial respecto de la petición de reajuste de la prima de actividad con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que esa decisión no se dictó en la sentencia , sino en la etapa de resolver excepciones previas en la audiencia inicial.
de la prima de actividad con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que esa decisión no se dictó en la sentencia , sino en la etapa de resolver excepciones previas en la audiencia inicial.
En ese sentido, la Sala carece de competencia para resolver lo relacionado con el reajuste contemplado en el artículo 23, numeral 23.1.2 del Decreto 4433 de 2004, comoquiera que, tal como se dejó constancia en la audiencia inicial,
5 Fls. 233. 6 Fls. 237 y 238. 7 Fls. 241.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2018-00284-01
Demandante: HERIBERTO ANGULO MOYANO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
frente a la decisión de declarar probada a excepción de cosa juzgada no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual esa decisión se encuentra en firme.
7.3. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si le asiste razón o no al A quo en que deben negarse las pretensiones del actor, en consideración a que la entidad demandada aplicó en debida forma el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, dado que incrementó en un 50% la prima de actividad del actor sobre el porcentaje que venía recibiendo y no sobre el incremento del activo correspondiente, o si por el contrario el incremento debe hacerse en la forma como lo solicita el actor en la demanda.
7.4. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará
el actor en la demanda.
7.4. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento legal vigente, teniendo en cuenta que la entidad demandada dio correcta aplicación al artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, que consagró el incremento “en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007”.
7.5. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
El actor prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 23 años, 11 meses y 16 días, tal como consta en la Hoja de Servicios No. 191097328.
Mediante Resolución No. 1724 del 2 de junio de 19939, proferida por CASUR, le fue reconocida al señor HERIBERTO ANGULO MOYANO una asignación de retiro efectiva a partir del 15 de junio de 1993, en un 82% del sueldo básico de actividad, incluida la prima de actividad en un 25%.
A través del Oficio No. 15676/GAG -SDP del 12 de noviembre 2009, CASUR atendió una solicitud radicada bajo el No. 120688, negando el derecho al reajuste de la asignación de retiro del accionante con fundamento en el Decreto 4433 de 2004 y en el artículo 4° del Decreto 2863 de 2007. En dicha respuesta le afirmó que su asignación de retiro fue reajustada a partir del 1° de julio de 2007 de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2863 de ese año.
respuesta le afirmó que su asignación de retiro fue reajustada a partir del 1° de julio de 2007 de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2863 de ese año.
El 25 de abril de 201610 el actor elevó petición ante CASUR, en la que solicitó que se reconozca y liquide la prima de actividad en el 49.5% del sueldo básico, conforme lo establece el artículo 4° del Decreto 2863 de 2007 .
8 Folio 8. 9 Folio 7. 10 Folio 13.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2018-00284-01
Demandante: HERIBERTO ANGULO MOYANO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CASUR, a través del Oficio Nos. 10626/GAG-SDP del 22 de mayo 2016 le informó que ya se había dado respuesta a la solicitud de reajuste de la prima de actividad por medio del Oficio No. 15676 del 12 de noviembre de 2009.
7.6. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.6.1.- De las normas que regulan la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
El Decreto Ley 1212 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, en su artículo 68 estableció:
ARTÍCULO 68. PRIMA DE ACTIVIDAD . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
Respecto a las partidas que constituyen la base de liquidación de las prestaciones sociales de los retirados del servicio activo, el artí culo 140 del mismo Estatuto dispuso:
ARTÍCULO 140. BASES DE LIQUIDACIÓN . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones so ciales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto .
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
- Bonificación por compensación
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
- Bonificación por compensación
PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales (resaltado por la Sala).10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2018-00284-01
Demandante: HERIBERTO ANGULO MOYANO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En cuanto al cómputo de la prima de actividad, el artículo 141 del mismo
Decreto señaló:
ARTÍCULO 141. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero
menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico (resaltado por la Sala).
A su vez, el artículo 142 del citado Decreto dispuso:
ARTÍCULO 142. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD . A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:
a. En la vigencia fiscal de 1990 hasta el 18.5%.
b. En la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5%.
c. En la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%.
PARÁGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias (resaltado por la Sala).
en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias (resaltado por la Sala).
Finalmente, el artículo 151 Ibídem, en cuanto a la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, estableció:
ARTÍCULO 151. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES . Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
Del contenido de las anteriores normas se colige que a partir de la fecha en que empezó a regi r el Decreto Ley 1212
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