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TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00301-01-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00301-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , se procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 18 de febrero de 2022, por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C1. – Sección Segundamediante el cual NEGÓ la medida cautelar solicitada por Colpensiones

ANTECEDENTES

De la lectura del cuaderno de medidas cautelares, se extrae lo siguiente:

  1. Se acude a “efectos que se declare la nulidad de la Resolución SUB18255 del 22 de enero de 2018 proferida por Colpensiones, mediante la cual resuelve reliquidar el pago de una pensión de vejez Ordinaria, a favor del señor HERNANDEZ RENDÓN LUIS EVELIO, en cuantía para el año 2018 de $3.794.014, una tasa de reemplazo de 90%. IBL 1 de $1.357,511 con fecha de status pensional del 26 de ene ro de 1998, girando un retroactivo por valor de $58.024.351 aplicando el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, prestación que fuere ingresada en nómina

$1.357,511 con fecha de status pensional del 26 de ene ro de 1998, girando un retroactivo por valor de $58.024.351 aplicando el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, prestación que fuere ingresada en nómina del periodo 201802 que se pagó en el periodo 201803”.

“Lo anterior teniendo en cuenta que se cometió un error en la reliquidación de la prestación, puesto que, no se tuvo en cuenta que se trataba de una pensión de vejez especial por alto riesgo, señalada en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.”

A título de restablecimiento, se solicitó que reliquide la prestación del demandado aplicando los parámetros del artículo 15 del Decreto 758 de

1 Jueza Dra. Yanira Perdomo Osuna

Referencia: Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: LUIS EVELIO HERNÁNDEZ RENDÓN.

Expediente No.110013335 013-2018-00301-01

Asunto: Resuelve Apelación AutoExpediente No. 2018-00301-01

Demandante: Colpensiones Apelación auto

2 1990 y, se ordene i) la devolución de la diferencia entre lo que se le pagó al señor Hernández Rendón en aplicación del artículo 12 Ibídem y lo que corresponde en virtud del artículo 15 en mención, por la reliquidación de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución SUB 18255 de 22 de enero de 2018 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente y ii) la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo

enero de 2018 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente y ii) la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional. Las sumas resultantes, debidamente indexadas

Como medida cautelar , se solicitó la suspensión provisional del acto demandado en nulidad, señalando que la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, como quiera que por medio del acto administrativo Resolución SUB -18255 del 22 de enero de 2018 COLPENSIONES resolvió reliquidar una pensión de vejez ORD INARIA, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en favor del demandado “sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de vejez de alto riesgo”.

Una vez se describieron dos certificaciones laborales, así como las actividades de alto riesgo desempeñadas por el demandado precisó que, lo correcto es que se efectuara la reliquidación de la prestación conforme al artículo 15 Ibídem.

Que, debido al error cometido en la reliquidación de la prestación, se elevó la mesada pensional, “siendo el valor correcto para el 20189 de $3.263.009 y el valor equivocado $3.794.014 para el mismo año”.

Destacó que, es evidente que la reliquidación de la pensión de vejez del demandado fue expedida en contravía de la constitución y la ley y, de continuar pagando la prestación, se “afectaría de lleno el ordenamiento jurídico”, atentando contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones de que trata el acto legislativo 1 de 2005.

continuar pagando la prestación, se “afectaría de lleno el ordenamiento jurídico”, atentando contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones de que trata el acto legislativo 1 de 2005.

Agregó que, pagar una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento.

Así entonces, consideró que suspender provisionalmente los efectos de la Resolución demandada contribuye a salvaguardar los bienes del Estado y permite que los recursos de la administración sean utilizados de acuerdo a las normas jurídicas legales preexistentes.Expediente No. 2018-00301-01

Demandante: Colpensiones Apelación auto

3

TRÁMITE

Mediante auto del 5 de septiembre de 2018, el Despacho corrió traslado de la medida cautelar al demandado por el término de cinco (5) días para que se pronunciara sobre la misma.

Se observa constancia del 22 de a bril de 2019 en la que se indicó que se hacía entrega de un traslado acompañado del auto admisorio y el auto de traslado de la medida cautelar al apoderado de la parte demandada.

Hecho lo anterior, el apoderado de la parte demandada, precisó q ue la solicitud no está llamada a prosperar pues, el acto administrativo cuya nulidad se pretende goza de absoluta presunción de legalidad, la cual no se desvirtúa con lo aportado dentro del plenario y ponderando los derechos del demandado, en nada perjudica la estabilidad finan ciera del régimen general

se pretende goza de absoluta presunción de legalidad, la cual no se desvirtúa con lo aportado dentro del plenario y ponderando los derechos del demandado, en nada perjudica la estabilidad finan ciera del régimen general de pensiones como manifestó la apoderada de la parte demandante y menos tratar de ventilar en este proceso los requisitos para haber reconocido la pensión al señor Hernández Rendón.

AUTO APELADO

Mediante auto del 18 de febrero de 2022, la A quo resolvió NEGAR la medida cautelar considerando:

En el presente caso, en el libelo de la demanda se solicita la anulación de la Resolución SUB -18255 del 22 de enero de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión del señor HERNÁNDEZ RENDÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de vejez “de alto riesgo”.

El argumento para solicitar la medida cautelar es que el señor HERNÁNDEZ RENDÓN realizó cotizaciones por 21 años y 5 meses en las empresas Conalvidrios S.A. y Favidrio S.A., tiempo en el cual estuvo expuesto a temperaturas anormales superiores a los nivele s permitidos, por lo que su pensión debía reconocerse y liquidarse conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, es decir, como una pensión especial por haber desarrollado actividades de alto riesgo. Por ello, considera que la Resolución SUB-18255 del 22 de enero de 2018 está viciada de nulidad, pues reliquidó la pensión del demandado como si se tratase de una pensión de

haber desarrollado actividades de alto riesgo. Por ello, considera que la Resolución SUB-18255 del 22 de enero de 2018 está viciada de nulidad, pues reliquidó la pensión del demandado como si se tratase de una pensión de vejez ordinaria en los términos del artículo 12 ibídem, y no como una pensión especial por actividades de alto riesgo, lo que dio lugar a que se estableciera una cuantía superior a la que en realidad correspondía.

Analizada la normativa aplicable y las pruebas aportadas con el escrito de demanda, encontró que, en efecto, al señor Hernández Rendón le es aplicable el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 “ porque las actividades que desarrolló en los 21 años y 5 meses en que prestó sus servicios en lasExpediente No. 2018-00301-01

Demandante: Colpensiones Apelación auto

4 empresas Conalvidrios S.A. y Favidrio S.A., implicaban la exposición a altas temperaturas, tal como lo informó COLPENSIONES y como se puede corroborar con las certificaciones que se encuentran digitalizadas en el medio de almacenamiento óptico arrimado al momento de presentar la demanda. Por lo tanto, comoquiera que el referido artículo 15 contemplaba como actividades pasibles de reconocimiento de pensión de vejez especial las que desarrollaban los “(...) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas (...)”, se reitera, al demandado le resultaba aplicable dicho artículo”.

Sin embargo, aclaró el Despacho que:

“…el hecho que al señor HERNÁNDEZ le resultare aplicable el régimen de las pensiones especiales de vejez consagrado en el artículo 15 del

aplicable dicho artículo”.

Sin embargo, aclaró el Despacho que:

“…el hecho que al señor HERNÁNDEZ le resultare aplicable el régimen de las pensiones especiales de vejez consagrado en el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por sí mismo, no permite colegir que la reliquidación que se realizó de su pensión con base en lo establecido en el artículo 12 ibídem para las pensiones ordinarias de vejez, hubiese arrojado un valor superior al que en realidad correspondía, pues no hay que perd er de vista que al demandado se le aplicó de forma ultractiva aquel régimen por mandato de la transición normativa consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual, conforme al criterio unificado t anto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, respeta a sus beneficiarios los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo (porcentaje), pero el IBL, que comprende tanto el tiempo como los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión, no fue objeto de transición, por lo que para tal efecto se debe aplicar lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Frente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, tanto de la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990, como de la pensión ordinaria establecida en el artículo 12 ibídem, debe decirse que los dos primeros (edad y tiempo de servicio) varían dependiendo del régimen, pe ro, en principio, no inciden en la liquidación, mientras que el tercero (monto) debe ser igual en ambos, ya

ibídem, debe decirse que los dos primeros (edad y tiempo de servicio) varían dependiendo del régimen, pe ro, en principio, no inciden en la liquidación, mientras que el tercero (monto) debe ser igual en ambos, ya que a los dos se les aplica el artículo 20 del citado acuerdo. Por consiguiente, el hecho que al demandado se le debiera reconocer y liquidar la pen sión conforme aquel régimen especial, prima facie, no tendría por qué incidir en la liquidación de dicha prestación, pues por una parte, la edad, tiempo de servicios y monto de cualquiera de las dos pensiones (especial u ordinaria) deberían arrojar el mismo porcentaje en el caso del señor HERNÁNDEZ, pues este se calcula con base en la densidad de semanas cotizadas que no varía dependiendo de la pensión, y por otra, el IBL se debe calcular, para todos los beneficiarios del régimen de transición, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Entonces, independientemente de que al demandado le resultara aplicable el régimen de la pensión especial de vejez consagrado en el referido artículo 15 del acuerdo 049 de 1990, o la pensión ordinaria deExpediente No. 2018-00301-01

Demandante: Colpensiones Apelación auto

5 vejez de que trataba el artículo 12 ibídem, el monto y el IBL de su prestación pensional, en principio, debería ser siempre el mismo.

Por otro lado, es necesario indicar que si al señor HERNÁNDEZ RENDÓN le resultare más favorable la liquidación de su pensión que se realiza con base en el régimen general, frente a la derivada del régimen

Por otro lado, es necesario indicar que si al señor HERNÁNDEZ RENDÓN le resultare más favorable la liquidación de su pensión que se realiza con base en el régimen general, frente a la derivada del régimen especial, en virtud del principio de favorabilidad laboral establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, podría optar por aquella liquidación, sin que esa situación, por sí sola, pueda ser considerada como un vicio del acto acusado que amerite la adopción de la cautela deprecada.

Adicionalmente, del contenido mismo del acto administrativo demandado no se puede determinar que la pensión del señor HERNÁNDEZ estuviese reliquidada de manera errada, pues ese acto no contiene ninguna liquidación que permita evidenciar la forma en que se realizó, por lo que mal haría esta dependencia judicial en colegir que dicha reliquidación está errada sin contar con los element os de juicio necesarios para ello.

Finalmente, no se debe pasar por alto que COLPENSIONES no está debatiendo el derecho pensional que le asiste al señor HERNÁNDEZ RENDÓN, sino simplemente la forma en la que se reliquidó su pensión, pues considera que la cuantía de esta prestación para el año 2018 debía ser de $3.263.009, y no de $3.794.014 como quedó establecido en el acto acusado. Por consiguiente, no se evidencia que en el presente caso esté acreditado el requisito material de procedencia de la medida cautelar, consistente en que la misma sea necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, pues del material probatorio arrimado al expediente, objetivamente, no se puede colegir que el acto demand ado entre en

cautelar, consistente en que la misma sea necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, pues del material probatorio arrimado al expediente, objetivamente, no se puede colegir que el acto demand ado entre en contradicción con las normas superiores que se estiman transgredidas.”

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE EN CONTRA DE LA

DECISION QUE RESOLVIÓ NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSION PROVISIONAL -RECURSO DE APELACIÓN-.

Precisó la apoderada de Colpensiones que, el acto administrativo Resolución SUB-18255 del 22 de enero de 2018, resolvió reliquidar una pensión de vejez ordinaria conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, siendo que se trataba de una pensión de vejez especial por alto riesgo, (regulada en el artículo 15 ibídem) lo cual, elevó el valor de la mesada pensional, vulnerando el erario en tanto que la Entidad es de naturaleza pública.

Que, resulta evidente que la reliquidación de la pensión de vejez, respecto de la cual se solicita la nulidad, fue expedida en contravía de la constitución y la ley, por lo que, el seguir pagando la pensión, afectaría de lleno el ordenamiento ju rídico, igualmente pagar una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afectaExpediente No. 2018-00301-01

Demandante: Colpensiones Apelación auto

6 gravemente la capacidad de otorgar prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.

Apelación auto

6 gravemente la capacidad de otorgar prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.

Recalcó que, s e reliquidó una pensión de vejez ordinaria desconociéndose que el señor HERNANDEZ RENDON es titular de una pensión de alto riesgo, la cual le permitió la prestación antes de los 60 años.

Consideró que, es evidente que nos encontramos ante un detrimento financiero de Colpensiones y que, se presentan los elementos para decretar la suspensión provisional del acto acusado pues, cada día que pasa se hace más gravosa la situació n para Colpensiones y en esa medida, solicita se revoque el fallo motivo del recurso y en su lugar , se decrete la suspensión provisional del acto acusado. Finalizó agregando que, d e no accederse a la tesis formulada, es evidente que se pone en riesgo la es tabilidad financiera del Régimen General de Pensiones, más aún si tenemos en cuenta que se trata de una pensión reconocida sin el cumplimiento de los presupuestos legales.

CONSIDERACIONES

Procede entonces procede la Sala2 determinar, si la decisión adoptada por la A quo mediante auto del 18 de febrero de 2022, al NEGAR la medida cautelar solicitada por Colpensiones se encontró ajustada o no a derecho.

Sea lo primero recordar que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 229 describe claramente las medidas cautelares en el siguiente tenor:

“Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la

claramente las medidas cautelares en el siguiente tenor:

“Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”

La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.

(…)”.

2 Para el caso concreto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, así: “ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente.” Se resaltaExpediente No. 2018-00301-01

Demandante: Colpensiones Apelación auto

7 En tratándose de la suspensión de actos administrativos , conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los

Apelación auto

7 En tratándose de la suspensión de actos administrativos , conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 2293, reglamenta lo relativo a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se sigan en esta jurisdicción, indicando que deben ser solicitadas por la parte interesada y estar debidamente sustentadas , lo que exige una carga argumentativa de quien solicita su decreto, señalando y explicando razonadamente los motivos por los cuales considera que el acto acusado desconoce las normas que s e dicen violadas. Por otro lado, en el artículo 230 in ídem, se señala cuáles medidas pueden ser adoptadas por el magistrado ponente4, entre las que se encuentra la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

Asimismo, el artículo 231 del Estatuto Contencioso consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como viol adas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Y cuando “el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.”

haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.”

De lo indicado anteriormente se tiene que , el demandante que solicit e la suspensión provisional de un acto administrativo debe enunciar los preceptos que considera infringidos, las razones de la trasgresión, aportar las pruebas necesarias que demuestren la violación y demostrar que le asiste un legítimo derecho, a efectos de permitir al juez un análisis de los extremos propuestos.

Ahora bien , la Ley 1437 de 2011, dispone de un catálogo de medidas cautelares que bridan la posibilidad de adoptar cualquiera que se considere necesaria para proteger provisionalmente el objeto de l proceso y la

3 Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada , podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción

no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Auto del 24 de enero de 2014, Exp.11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694).Expediente No. 2018-00301-01

Demandante: Colpensiones Apelación auto

8 efectividad de la sentencia , es así como en el artículo 230 prescribe el contenido y alcance de las estas medidas en la siguiente forma:

“ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preven tivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

(…)

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

(…).” (Negrilla propia).

Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, indica:

“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS

administrativo.

(…).” (Negrilla propia).

Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, indica:

“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de la s pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (…)”.Expediente No. 2018-00301-01

Demandante: Colpensiones

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (…)”.Expediente No. 2018-00301-01

Demandante: Colpensiones Apelación auto

9 Régimen de transición. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993

“ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensió n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere s uperior, actualizado anualmente con base en la variación del

para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere s uperior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la p resente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)”

El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional d e Seguros Sociales Obligatorios”, con respecto a los requisitos para obtener la pensión de vejez ordinaria, señaló:

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

En la sentencia 2014-00370 de 2020, el Consejo de Estado con ponencia de

edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

En la sentencia 2014-00370 de 2020, el Consejo de Estado con ponencia de la magistrada Dra.Sandra Lisset Ibarra Vélez, precisó respecto al régimen de transición de Ley 100/93, lo siguiente:Expediente No. 2018-00301-01

Demandante: Colpensiones Apelación auto

10 “[E]l régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos empleados y trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados. Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. […] [C]on el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en e l caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. El régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que regulaba a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales era el Decreto 758 del 11 de abril de 1990. [...] [D]entro de los requisitos reseñados en el su

vigencia. El régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que regulaba a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales era el Decreto 758 del 11 de abril de 1990. [...] [D]entro de los requisitos reseñados en el su artículo 12, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, están que el afiliado deberá tener: i) 60 o más años de edad si se es hombre y un mínimo de ii) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o iii) mil (1000) semanas de c

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