TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00309-01-(18-06-0013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00309-01-(18-06-0013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-013-2018-00309-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandada: Estella Guevara Carrillo
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la señora Estella Guevara Carrillo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 10673 del 11 de febrero de 2013, mediante la cual le reconoció y ordenó el pago por una sola vez, de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por ser incompatible con la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución GNR 10673 del 11 de febrero de 20131.
Como consecuencia de la anterior declaración y a títul o de restablecimiento del derecho, solicitó que:
por ser incompatible con la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución GNR 10673 del 11 de febrero de 20131.
Como consecuencia de la anterior declaración y a títul o de restablecimiento del derecho, solicitó que:
2.1 Se declare que la demandada no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva reconocida en la resolución demandada.
2.2 Ordenar a la demandada la devolución a favor de Colpensiones de lo reconocido por indemnización sustitutiva.
2.3 Que las sumas que se reconozcan deberán ser indexadas con el fin de evitar un detrimento patrimonial.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
1 Fl. 32. 2 Fl. 32-33.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00309-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Estella Guevara Carrillo 3.1 La señora Estella Guevara Carrillo nació el 26 de marzo de 1954.
3.2 La demandada devenga una pensión de jubilación con Ecopetrol desde el 31de julio de 2010.
3.3 Mediante la Resolución No. GNR 10673 del 11 de febrero de 2013, Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandada por la suma de $1.686.84 por 54 semanas cotizadas.
3.4 Con la Resolución No. GNR 117494 del 2 de abril de 2014, Colpensiones le negó la
de $1.686.84 por 54 semanas cotizadas.
3.4 Con la Resolución No. GNR 117494 del 2 de abril de 2014, Colpensiones le negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión a la dema ndada y le solicitó autorización para revocar la Resolución No. GNR 10673 del 11 de febrero de 2013.
3.5 Mediante la Resolución No. GNR 128082 del 29 de abril de 2016, Colpensiones resolvió negativamente el recurso de reposición contra la resolución anterior.
3.6 Mediante la Resolución No. VPB 29431 del 15 de julio de 2016, Colpensiones resolvió negativamente el recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 117494 del 2 de abril de 2014.
3.7 Con la Resolución No. SUB 48624 del 28 de abril de 2017 , Colpensiones le negó nuevamente la reliquidación de la indemnización sustitutiva , decisión que fue confirmada con la Resolución SUB 28624 del 5 de junio de 2017.
3.8 La demandada no llegó autorización para la revocatoria del acto administrativo GNR 10673 del 11 de febrero de 2013.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad demandante señala que, al verificar el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público evidenció que la señora Estella Guevara Carrillo tiene reconocida una pensión de jubilación con Ecopetrol , por lo que existe incompatibilidad entre la indemnización y la pensión que le fueron reconocidas.
Por tanto, al existir incompatibilidad entre las prestaciones, la demandada debe devolver
tiene reconocida una pensión de jubilación con Ecopetrol , por lo que existe incompatibilidad entre la indemnización y la pensión que le fueron reconocidas.
Por tanto, al existir incompatibilidad entre las prestaciones, la demandada debe devolver las sumas que por concepto de indemnización sustitutiva le fueron reconocidas.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La señora Estella Guevara Carrillo no contestó demanda pese a haber sido notificada en debida forma3.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Colpensiones.
3 Fl.117.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00309-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Estella Guevara Carrillo Indicó que, de las pruebas aportadas al proceso se demostró que la demandada tiene reconocida una pensión de jubilación por E copetrol en cuantía de $1.817.495 , a partir del 31 de julio de 2010 cuando terminó su contrato de trabajo.
Asimismo, que Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva a la demandada con la Resolución No. GNR 010673 del 11 de febrero de 2013, teniendo en cuenta unos tiempos laborados para el Hotel San Carlos y a Ecopetrol.
Que, existe incompatibilidad entre la pensión reconocida por Colpensiones y la
la Resolución No. GNR 010673 del 11 de febrero de 2013, teniendo en cuenta unos tiempos laborados para el Hotel San Carlos y a Ecopetrol.
Que, existe incompatibilidad entre la pensión reconocida por Colpensiones y la indemnización sustitutiva, pues en esta última prestación se tuvieron en cuenta 310 días laborados a Ecopetrol, por tanto, se configura la incompatibilidad del artículo 6.° del Decreto 1730 de 2001.
Señaló que, pese a que la demandada solo requería 20 años de servicio para obtener derecho a la pensión, se podría pensar que con base en una interpreta ción amplia, el año adicional de servicios a esos 20 años iniciales no se requería n para acceder a la prestación, sin embargo, dicha interpretación no es de recibo , pues ese año adicional s í tuvo repercusión en la pensión de jubilación reconocida a la seño ra Estella Guevara Carrillo, dado que le representó un aumento del 2.5% de la tasa de reemplazo que se aplicó para liquidar esa prestación.
Así las cosas, declaró la nulidad de la Resolución GNR 010673 del 11 de febrero de 201 3 al encontrarla viciada de nulidad, pues la demandada recibió una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta 310 días cotizados por su empleador Ecopetrol, pese a que previamente se le había reconocido una pensión de jubilación por parte de ese mismo empleador, con base en esos mismos aportes y, por ello, se pasó por alto la incompatibilidad establecida en el artículo 6.° del Decreto 1730 de 2001, según el cual, las cotizaciones consideradas en el
base en esos mismos aportes y, por ello, se pasó por alto la incompatibilidad establecida en el artículo 6.° del Decreto 1730 de 2001, según el cual, las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.
De otro lado, sostuvo que Colpensiones no desvirtuó la buena fe que se presume en el actuar de la demandada, motivo por el cual no hay lugar a realizar ninguna devolución.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la demandada.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, Colpensiones apeló la decisión exclusivamente en lo atinente a la devolución de la indemnización por parte de la accionada.
Señaló que, la demandada no allegó respuesta alguna respecto de la revocatoria del acto administrativo GNR 10673 del 11 de febrero de 2013, y que al guardar silencio no actuó de buena fe, debido a que Colpensiones le informó del error y aun así no dio su a utorización para revocarlo, por tanto, la buena fe “se pone en duda”.
Indicó que, Colpensiones al momento de solicitar la autorización para revocar el acto administrativo demandado desvirtuó la buena fe de que trata el literal c) del artículo 164 del CPACA, por esta razón, la demandada está en la obligación de devolver los dineros que Colpensiones le reconoció por la indemnización sustitutiva.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00309-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Colpensiones le reconoció por la indemnización sustitutiva.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00309-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Estella Guevara Carrillo De igual manera , que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 8 de noviembre de 202 14, y mediante providencia de 26 de enero de 20225 se admitió el recurso de apelación impetrado. En ese proveído , igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que se podrían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, guardaron silencio en esa etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
De conformidad con los argumentos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si, ¿ la señora Estella Guevara Carrillo debe
9.2 Problema jurídico planteado
De conformidad con los argumentos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si, ¿ la señora Estella Guevara Carrillo debe reintegrar las sumas pagadas por concepto de indemnización sustitutiva que le fue reconocida con la Resolución No. GNR 10673 del 11 de febrero de 2013 , debido a que se desvirtuó la buena fe con la que actuó, teniendo en cuenta que Colpensiones le puso de presente que había cometido un error al momento de ese reconocimiento, sin que la demandada concediera su consentimiento para revocar el acto lesivo?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
La señora Estella Guevara Carrillo debe reintegrar las sumas pagadas por concepto de indemnización sustitutiva que se le reconoció con la Resolución No. GNR 10673 del 11 de febrero de 2013, máxime que la demandada tuvo conocimiento que se cometió un error al proferir ese acto, por lo que le solicitó el consentimiento para revocar dicho acto, sin que la accionada accediera, con lo cual se desvirtúa que actuó de buena fe.
9.3.2 Tesis del juez de instancia
No ordenó la devolución de las sumas recibidas por la demandada , toda vez que la demandante no demostró la mala fe con la que actuó aquella.
9.3.3 Tesis de la sala
4 Fl. 196 – con ingreso al despacho el 14 de enero de 2022 - fl. 211.
demandante no demostró la mala fe con la que actuó aquella.
9.3.3 Tesis de la sala
4 Fl. 196 – con ingreso al despacho el 14 de enero de 2022 - fl. 211. 5 Fl. 159.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00309-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Estella Guevara Carrillo La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que no hay lugar a recuperar las sumas pagadas a la demandada por concepto de la indemnización sustitutiva, debido a que se presume que dicha suma fue recibida de buena fe y no se logró demostrar por parte de Colpensiones, que la señora Estella Guevara Carrillo incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho. Ahora, el hecho de que la entidad accionante le pusiera de presente a la demandada que había incurrido en un error al momento del reconocimiento de la indemnización, por lo que le solicitaba su consentimiento para revocar ese acto, ante lo cual la accionada guardó silencio, no prueba ninguna de las conductas señaladas.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante la Resolución No. GNR 10673 del 11 de febrero de 2013, Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandada, por la suma de $1.686.814, por 54 semanas cotizadas.
Documental: Copia de la
febrero de 2013, Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandada, por la suma de $1.686.814, por 54 semanas cotizadas.
Documental: Copia de la resolución a folio 27 A en medio magnético.
2. Con la Resolución No. GNR 117494 del 2 de abril de 2014, Colpensiones negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de la demandada, y le solicitó la autorización para revocar la Resolución No. GNR 10673 del 11 de febrero de 2013.
Documental: Copia de la resolución a folio 27 A en medio magnético.
3. Mediante la Resolución No. GNR 128082 del 29 de abril de 2016, Colpensiones resolvió neg ativamente el recurso de reposición contra la resolución anterior.
Documental: Copia de la resolución a folio 27 A en medio magnético.
4. Mediante auto de pruebas APGNR 1286 del 23 de febrero de 2017, Colpensiones le solicitó a la demandada que aportara las pruebas en relación con la pensión reconocida por Ecopetrol.
Documental: Copia de la resolución a folio 27 A en medio magnético.
11. CASO CONCRETO
Teniendo en cuenta al problema jurídico planteado y con el fin de darle solución, se debe indicar que al analizar los hechos relatados en la demanda y valorar las pruebas aportadas al proceso, no encuentra la sala que de alguna de las actuaciones desplegadas por la señora
indicar que al analizar los hechos relatados en la demanda y valorar las pruebas aportadas al proceso, no encuentra la sala que de alguna de las actuaciones desplegadas por la señora Estella Guevara Carrillo se logre evidenciar que obró de mala fe con el fin de obtener la indemnización que se le reconoció , en tanto que, se acercó a Colpensiones deprecando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, a nte lo cual, Colpensiones le re conoció dicha prestación a través de la Resolución No. GNR 10673 del 11 de febrero de 2013.
En circunstancias como la planteada, el Consejo de Estado6 ha indicado que para demostrar la mala fe se debe acreditar que la persona contra la que se predica tal proceder haya desplegado una conducta fraudulenta, maliciosa o deshonesta. De igual manera, en sentencia de 9 de diciembre de 2019 7 la misma corporación refirió que la mala fe implica que se lleven a cabo comportamientos que comprometan la lealtad, rectit ud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de la buena fe. Así mismo que8:
6 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-01363-01, ene. 24/2019. M.P. César Palomino Cortés. 7 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00463-01, dic. 9/2019. M.P. William Hernández Gómez. 8 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2018-00192-01, jun. 18/2022. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00309-01 Página No. 6
8 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2018-00192-01, jun. 18/2022. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00309-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Estella Guevara Carrillo
“59. Es de recordar, que para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar p ara obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
60. Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de las sumas recibidas por la señora (…) la Sala considera su improcedencia, toda vez que no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe, como lo estableció el a quo, con que aquella pudo actuar para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento, cuanto más si la prestación le fue concedida”.
Al respecto, Colpensiones refiere que la demandada se enteró del error cuando le negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva y le solicitó el consentimiento para la revocatoria, sin embargo, no lo otorgó, por ello, desde ese momento la demandada tuvo conocimiento del hecho, lo que “pone en duda” su buena fe.
No obstante, se reitera que en el plenario no obra prueba que evidencie que la demand ada
revocatoria, sin embargo, no lo otorgó, por ello, desde ese momento la demandada tuvo conocimiento del hecho, lo que “pone en duda” su buena fe.
No obstante, se reitera que en el plenario no obra prueba que evidencie que la demand ada desplegó una conducta fraudulenta, maliciosa o deshonesta, o que llevó a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad, pues si bien Colpensiones le informó a la señora Estella Guevara Carrillo que debía revocar al acto de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, debido a que tenía reconocida una pensión de vejez por Ecopetrol, lo cierto es que , solo una autoridad judicial está en la posibilidad declarar el yerro, por lo que el accionado estaba en su derecho de esperar a que se resolviera el conflicto judicial correspondiente.
Además, se encuentra acreditado en las presentes diligencias que la única actuación que adelantó la demandada fue la de presentar la petición de reconocimiento de la indemnización sustitutiva , bajo el entendido que tenía derecho a la misma, por lo que Colpensiones le reconoció lo solicitado, expidiendo para el efecto el c orrespondiente acto administrativo. Así las cosas, no es posible deducir que la demandada incurrió en alguna de las circunstancias descritas, o en alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe.
De ahí que, de conformidad con lo que se encuentra demostrado en este asunto, es posible concluir que no hay lugar a recuperar el valor pagado por concepto de la indemnización sustitutiva, pues se presume que esa suma fue recibida de buena fe, y no se logró demostrar
De ahí que, de conformidad con lo que se encuentra demostrado en este asunto, es posible concluir que no hay lugar a recuperar el valor pagado por concepto de la indemnización sustitutiva, pues se presume que esa suma fue recibida de buena fe, y no se logró demostrar por parte de Colpensiones , que la señora Estella Guevara Carrillo incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho.
Esta posición ha sido reiterada en varias oportunidades por el Consejo de Estado 9 que de manera reciente indicó:
“Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia y contrario a lo expuesto en el escrito de alzada, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del
9 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2017-02004-01(2851-19), mar. 4/2021. M.P Carmelo Perdomo Cuéter.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00309-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Estella Guevara Carrillo reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta dla demandado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad h umana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que la señora (L.H.V.G.), al presentar la petición tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, actuó con la
la dignidad h umana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que la señora (L.H.V.G.), al presentar la petición tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello. Respecto del argumento planteado por la entidad accionante, en lo que dice relación con la teoría del enriquecimiento sin causa, como quedó reseñado, la jurisprudencia de esta Corporación en casos como el sub judice en los que se debate la ilegalidad de ac tos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, como las pensiones, en virtud del artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA, no es dable recuperar los dineros pagados por ese concepto a particulares de buena fe, por lo que no se examinará d icho planteamiento, pues, se insiste, difiere del mandato legal aplicable a demandas como la que es materia de estudio”.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de negar la pretensión relacionada con la devolución de la suma de dinero que se le reconoció a la demandada.
12. CONCLUSIONES
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que no hay lugar a recuperar las sumas pagadas por concepto de indemnización sustitutiva , debido a que se presume que fueron recibidas de buena fe y no se logró demostrar por parte de Colpensiones, que la señora Estella Guevara Carrillo incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho. Ahora, el hecho de que la entidad accionante le pusiera de presente a la demandada del error en que había
dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho. Ahora, el hecho de que la entidad accionante le pusiera de presente a la demandada del error en que había incurrido al momento d el reconocimiento de la indemnización, y que aquella no concediera el consentimiento para revocar ese reconocimiento, no prueba ninguna de las conductas señaladas, ni desvirtúa el principio de la buena fe.
13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala confirmará la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
14. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas, señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
No obstante, en asuntos como el presente, en el que una entidad pública acude a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, el Consejo de Estado ha señalado que no es procedente la condena en costas como quiera que, “ en este tipo de eventos en los cuale s se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con laExpediente: 11001-33-35-013-2018-00309-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con laExpediente: 11001-33-35-013-2018-00309-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Estella Guevara Carrillo decisión”10. Como sustento de lo anterior, en dicho pronunciam iento se señaló que la sección segunda de esa corporación definió dicha regla en materia de costas, de la siguiente
manera:
“En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular uno s actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego. Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora (…) no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño”.
debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora (…) no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño”.
Por lo anterior, la sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas en este asunto, pues el medio de control y el recurso interpuesto buscan proteger el interés superior público patrimonial.
15. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcia lmente a las súplicas de la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontra la señora Estella Guevara Carrillo, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas.
TERCERO: Una vez en firme, por la secretaría de la subsección devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes, y en el sistema de gestión judicial SAMAI.tituttiva
Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.
al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes, y en el sistema de gestión judicial SAMAI.tituttiva
Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.
10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00747-02, feb. 8/2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00309-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Estella Guevara Carrillo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrada Magistrado
Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace:
http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador