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TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00356-01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00356-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiséis (26) abril de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2018-00356-01

DEMANDANTE: DORIS DEL CARMEN ROMERO MADRID

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DEE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO

NACIONAL

ASUNTO: RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la dema nda incoada por la señora Doris del Carmen Romero Madrid contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones1:

“(…)

PRIMERO: Se decrete la NULIDAD de la Resolución Nº2804 del 19 de Julio del 2017 y se le Restablezcan los DERECHO a mi mandante DORIS DEL CARMEN ROMERO MADRID en ara s de obtener la pensión de sobreviviente.

1 Fls. 1 al 5 del expediente físicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2018-00356-01

2

SEGUNDO: Consecuentemente de lo anterior Solicito que se le reconozca y cancele la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a la señora DORIS DEL CARMEN ROMERO MADRID a partir del nacimiento del derecho (15 de Marzo de 2016), en calidad de compañera permanente del señor ROBERTO ALFONSO BORNACHERA SERRANO Q.E.P.D, mesada causada, las adicionales e intereses moratorios.

TERCERO: Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, a reconocerle y pagarle a mi mandante, señora DORIS DEL CARMEN ROMERO MADRID, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a partir del nacimiento del derecho (15 de Marzo de 2016, en calidad de compañera permanente del señor ROBERTO ALFONSO BORNACHERA SERRANO Q. E.P.D, mesadas causada, las

del nacimiento del derecho (15 de Marzo de 2016, en calidad de compañera permanente del señor ROBERTO ALFONSO BORNACHERA SERRANO Q. E.P.D, mesadas causada, las adicionales e intereses moratorios, hasta la fecha en que se cumpla con la obligación legal, mesadas éstas indexadas.

CUARTO: Los INTERESES DE MORA de acuerdo a lo establecido en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha que se cumpla con la obligación legal.

QUINTO: Se condene a la demandada extra y ultra petita.

(…)”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. Que el señor Roberto Alfonso Bornachera Serrano (Q.E.P.D) fue pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional y falleció el 15 de marzo de 2016.

2. Que el señor Roberto Alfonso Bornachera Serrano (Q.E.P.D) convivió con la demandante Doris del Carmen Romero Madrid, quien era su compañera permanente, compartiendo techo, lecho y mesa hasta la fecha de su deceso.

3. Que el 21 de junio de 2017 la demandante mediante derecho de petición solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Roberto Alfonso Bornachera Serrano (Q.E.P.D).

4. Que a través de la Resolución Nº2804 del 19 de julio de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional negó la prestación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

4. Que a través de la Resolución Nº2804 del 19 de julio de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional negó la prestación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, mediante apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a cada uno de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Que no se cumplen con los requisitos contemplados en las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, pues no existía prueba que demostrará la convivencia de la demandante con el causante.

Que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, es un régimen especial que difiere en su aplicación para el reconocimiento y pago, de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), NEGÓ las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de las normas aplicables al caso concreto, señaló que las pruebas arrimadas por la parte demandante no tenía n la suficiencia para acreditar que, efectivamente, había convivió con el señor Roberto

Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de las normas aplicables al caso concreto, señaló que las pruebas arrimadas por la parte demandante no tenía n la suficiencia para acreditar que, efectivamente, había convivió con el señor Roberto Bornachera, como mínimo, por un periodo de 5 años anteriores a su muerte.

Señaló, que la declaración extra proceso rendida por la misma señora DORIS DEL CARMEN ROMERO MADRID no revestía la credibilidad e imparcialidad necesarias para demostrar el requisito de la convivencia contenido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, pues fue la demandante quien la realizó, por lo que, era evidentemente, que le asistía un interés personal, económico y litigioso en las resultas de este proceso.

Indicó que en tre las declaraciones extraprocesales y procesales rendidas por las señoras CRUZ DEL CARMEN MARTÍNEZ CARMONA y ELVIRA ROSA MEDINA CASTRO,

2 Folios 622 al 643 (CD-EXPEDIENTE HIBRIDO)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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existía contradicción respecto al tiempo de convivencia de la demandante con el causante, pues las rendidas ante la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla señalaron que dicha convivencia había iniciado en el año 1996 pero que en la audiencia de práctica de pruebas llevada a cabo el 11 de junio de 2009, indicaron al unísono que esa convivencia se había presentado por 25 años. Es decir, que si el causante había

de práctica de pruebas llevada a cabo el 11 de junio de 2009, indicaron al unísono que esa convivencia se había presentado por 25 años. Es decir, que si el causante había fallecido el 15 de marzo d e 2016, según lo indicaron las deponentes, su convivencia con la señora ROMERO MADRID debió haber iniciado en el año 1991, y no en el año 1996, como se señaló en las declaraciones extra juicio.

Precisó que los testimonios de las deponentes no presentaban contundencia, ni espontaneidad respecto a la presunta convivencia que manifestaron les constaba entre el causante y la demandante, pues aunque declararon tener cercanía con la pareja, no aportaron detalles relevantes sobre su relación, tales como la forma o los tiempos en que compartían, simplemente se limita ron a afirmar que la señora ROMERO MADRID vivió con el señor Roberto Bornachera hasta su fallecimiento, y d ependía económicamente de él.

Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACION3

La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se declare la nulidad de los actos acusados y acceda a sus pretensiones.

Alega que la demandante en calidad de compañera per manente, convivió con el causante por más de 20 años hasta la fecha de su fallecimiento, cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad aplicable al caso.

Asimismo, indicó de las declaraciones rendidas por las testigos citadas en el proceso

el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad aplicable al caso.

Asimismo, indicó de las declaraciones rendidas por las testigos citadas en el proceso no fueron tachadas de falsa por la contraparte, por el contrario fueron veraces lográndose demostrar la convivencia y dependencia económica de la señora Doris del Carmen Romero Madrid con el señor Roberto Alfonso Bornachera Serrano (q.e.p.d)

3 Folios 656 al 659 (CD-EXPEDIENTE HIBRIDO)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ADMISION RECURSO APELACION4

Mediante auto del 6 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al planteamiento indicado en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar, si la demandante Doris del Carmen Romero Madrid le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de la sustitución de la pensión

Conforme al planteamiento indicado en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar, si la demandante Doris del Carmen Romero Madrid le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de la sustitución de la pensión de jubilación que percibía el señor Roberto Alfonso Bornachera Serrano (Q.E.P.D), en su calidad de compañera permanente.

II. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El marco normativo se examinarán dos aspectos: (i) de las sustituciones pensionales respecto a compañeros y compañeras permanentes y (ii) de las disposiciones legales que establecen la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes de los miembros de la Fuerza Pública.

2.1. De las sustituciones pensionales respecto a compañeros (as) permanentes.

Tal como se ha establecido jurisprudencial5 y doctrinariamente6, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, proporcionando a las personas que dependían económicamente del causante las posibilidades de seguir atendiendo sus necesidades básicas, sin que la muerte del de cujus altere su situación socio-económica. Con esta prestación se garantiza el acceso al

4 Folio 180 5 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-1094 de 2003, T 396 de 2009 y C-066 de 2016 6 Vázquez Vialard, Antonio. Tratado de derecho del trabajo. 5. Primera edición. 1993. Editorial Astrea.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Vázquez Vialard, Antonio. Tratado de derecho del trabajo. 5. Primera edición. 1993. Editorial Astrea.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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derecho a la seguridad social de los beneficiarios del causante, cubriendo las contingencias que se pudiesen presentar en razón de la muerte de aquel. Ergo, la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social7.

En el plano nacional, la seguridad social se encuentra consagrada el artículo 48 de la Constitución Política, el cual le otorga una doble connotación, a saber (i) como un derecho irrenunciable8, y, (ii) como un servicio público obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado9.

A su turno, a nivel internacional, la seguridad social como derecho se encuentra consagrada en el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre10, que la define como una garantía contra “(…) las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia (…)”. Igualmente, el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” 11, establece que “(…) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medio s para

culturales “Protocolo de San Salvador” 11, establece que “(…) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medio s para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes (…)”.

Según lo ha establecido la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social, materializado en la pensión de sobrevivientes, posee una íntima relación con los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, educación, vivienda digna y

7 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-396 del 2 de junio de 2009, Mp. Humberto Sierra Porto. “(…) En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social7 pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado 7. En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”(…)” 8 Artículo 48. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)” 9 Artículo 48. (…) La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…)”

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…)” 10 Artículo 16 - Derecho a la seguridad social Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. 11 Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad q ue la imposibilite físi ca o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el der echo a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres , licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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alimentación adecuada, pues con esta prestación se busca “(…) proteger a quienes han perdido a la persona que les brindaba el sustento económico de una previsible privación o disminución significativa de los recursos destinados a las necesidades básicas (…)”12.

perdido a la persona que les brindaba el sustento económico de una previsible privación o disminución significativa de los recursos destinados a las necesidades básicas (…)”12.

De otra parte, como lo ha precisado la Corte Constitucional, el hecho de interpretar las normas pensionales preconstitucionales 13, en el sentido de que el derecho a la sustitución solo recae en favor de los o las cónyuges supérstites, excluyendo, por ende, a los compañeros y compañeras permanentes del de cujus, resulta a todas luces inconstitucional, pues “(…) a la luz de la Carta no era posible admitir tratamientos discriminatorio con fundamento en la especie de familia que se conformaba, por resultar contrario a la protección que ella merece y al principio de igualdad” 14. Por ende, en vigencia de la Constitución de 1991 “(…) toda norma, acto jurídico, decisión judicial o administrativa, con miras a establecer distinciones; (i) entre el matrimonio y la unión permanente; o (ii) entre de los derechos que ellos confieren a sus integrantes, con el ánimo de reservar a los esposos preferencias, o ventajas, y establecer para los compañeros permanentes restricciones o (sic) obstáculos en el ejercicio de sus derechos”15, es contrario a la carta y así debe ser declarado.

Por lo tanto, el criterio que se debe tener en cuenta para efectos de la sustitución pensional es netamente material, es decir, la convivencia efectiva del (la) cónyuge o compañero (a) permanente al momento de la muerte del (la) causante, y no un criterio formal, relacionado con el tipo de vínculo que dio origen a la familia16.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente17:

compañero (a) permanente al momento de la muerte del (la) causante, y no un criterio formal, relacionado con el tipo de vínculo que dio origen a la familia16.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente17:

“(…)

Así, en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional se debe observar la situación real de vida en común de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían imaginarse. Por eso la compañera permanente pu ede desplazar a la esposa, y es ésta también la razón por la cual no se exige a los convivientes el requisito de que se encuentren en estado de soltería,

12 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2009. Op. Cit. 13 Haciendo referencia a la Constitución de 1991. 14 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T -932 del 19 de septiembre de 2008, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Ibídem. 16 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T -566 del 7 de octubre de 1998, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T - 584 del 27 de agosto de 2009, magistrado ponente: Jorge Ignacio

Pretelt ChaljubTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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viudez o divorcio al momento de iniciar la unión. Ello por cuanto, por una parte, esta exigencia no di ce nada acerca de la convivencia

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viudez o divorcio al momento de iniciar la unión. Ello por cuanto, por una parte, esta exigencia no di ce nada acerca de la convivencia efectiva y, por la otra, porque se observa que ella se convierte en un obstáculo insalvable, para efectos de la sustitución, para muchas personas que han compartido durante años su vida con otras que recibían una pensión. Este requisito, puede ser fuente de denegación del derecho a la pensión de sobreviviente, a pesar de que el solicitante cumpla cabalmente con la condición de la convivencia efectiva. Y ello significa, ha dicho la Corte, una desnaturalización del derecho a l a seguridad social de las personas que no cumplan con la exigencia de la soltería, circunstancia que entraña una vulneración de su derecho a ser tratadas de igual forma que las demás que han creado una familia a partir del matrimonio.

(…)”

2.2. De la sustitución pensional para los miembros del Ejército Nacional.

El Decreto 4433 de 2004 “P or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” , en su articulo 40 estableció:

“(…)

ARTICULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro

de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto , tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.

(…)”

A su turno, el artículo 11 ibidem señaló el orden de los beneficiarios, así:

“(…)

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite . En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

b) En forma tempo ral, el cónyuge o la compañera permanente

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haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

b) En forma tempo ral, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de qu e tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entr e un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo

existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

(…)” – Negrillas y subrayas fuera de texto –

Como se puede apreciar, el Decreto 4433 de 2004 establece que los beneficiarios de dicha prestación tendrían el siguiente orden: (i) en forma vitalicia el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, siempre y cuando acredite vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivid o con éste no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

  • Copia del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial N°55190694 del señor Roberto Alfonso Bornachera Serrano (q.e.p.d), en el que consta en el espacio para notas “(…) 18.SEP.2016CASADO EN LA PARROQUIA DE S AN MARTIN DE TOURS DE BARRANQUILLA CON ANA ISABEL MALDONADO GRACIA EL DIA 19 DE JUNIO DE 1975 (…)” (fl. 156)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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(…)” (fl. 156)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Copia de la Resolución Nº01597 del 27 de marzo de 1965 18 a través de la cual el Ministerio de Guerra, le reconoció al señor Roberto Alfonso Bornachera Serrano (q.e.p.d) una pensión de invalidez en cuantía de $160, a partir del 16 de febrero de 1965. En dicho

acto administrativo se indicó:

  • Copia del Registro Civil de Defunción con indicativo serial Nº08925121 en el cual consta que el señor Roberto Alfonso Bornachera Serrano falleció el día 15 de marzo de 2016 (fl. 22) - Formato de actualización de datos para el “DIRECTO PENSIONADO” diligenciado en la ciudad de Barranquilla el 27 de agosto de 2003 por el Roberto Alfonso Bornachera Serrano (q.e.p.d), en el cual aparece en la casilla de “DATOS DEL CONYUGE O COMPAÑERO (A) PERMANENTE” el nombre de la señora Ana Isabel Gracia de Bornachera como cónyuge. Adicionalmente, se registró como dirección de domicilio del decujus la “Cra 5 Sur #48 B68 en la ciudad de Barranquilla” (fls. 299 al 300)
  • Copia de la Resolución Nº2804 del 19 de julio de 2017 mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Doris del Carmen Romero Madrid, en calidad de compañera permanente (fls.7 al

9)

de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Doris del Carmen Romero Madrid, en calidad de compañera permanente (fls.7 al 9)

  • Copia de la declaración extra proceso rendida el 2 de septiembre d e 2016 ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla por la señora Doris del Carmen Romero Madrid, en la que se consigna que convivió con el señor Roberto Alfonso Bornachera Serrano (q.e.p.d) desde el 20 de enero de 1996 y hasta el 15 de marzo de 2016 (fl. 27)

18 fls.146 al 147TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Copia de la declaración extra proceso rendida el 1º de noviembre de 2016 ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla por las señoras Cruz del Carmen Martinez Carmona y Elvira Rosa Medina Castro, en la que consigan que conocieron de vista, trato y comunicación a la señora Doris del Carmen Romero Madrid y al Señor Roberto Alfonso Bornachera Serrano (q.e.p.d) y que les constaba que estos convivieron bajo el mismo techo en unión marital de hecho desde el año 1996 hasta la fecha del fallecimiento, esto es, 15 de marzo de 2016. Asimismo, que la demandante dependía económicamente del causante (fl. 26)
  • Copia del correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2016, en el cual el Líder de Área depuración base de datos afiliados SSFM hace constar que la señora Doris del Carmen

causante (fl. 26)

  • Copia del correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2016, en el cual el Líder de Área depuración base de datos afiliados SSFM hace constar que la señora Doris del Carmen Romero Madrid no se encontraba afiliada como beneficiaria del señor Roberto Alfonso Bornachera Serrano (q.e.p.d) (fl. 110)
  • Copia del derecho de petición de fecha 15 de mayo de 2016 elevado por el señor Adel Bornachera Gracia, hijo del señor Roberto Alfonso Bornachera Serrano (q.e.p.d), mediante el cual solicitó a la entidad demandada el pago del auxilio funerario a causa del fallecimiento de su padre (fl. 135)
  • Certificación Nº004 del 4 de abril de 2016 expedida por la Gerente Nacional de Servicios Funerarios de la Ascensión, en la que hace constar que los gastos funerarios del Señor Roberto Alfonso Bornachera Serrano (q.e.p.d), fueron sufragados por esa empresa en virtud del contrato suscrito con el señor Adel Bornachera Gracia, hijo del causante, quien tenía como beneficiario a su padre (fl. 139)
  • Copia de la Resolución Nº2553 del 22 de junio de 2016, con la cual la entidad demandada denegó el pago de los gastos de inhumación solicitado por el señor Adel Bornachera Gracia, argumentando que los mismos fueron cubiertos por la funeraria LA ASCENSIÓN en razón a que el causante era beneficiario del petente (fls. 149 a 151)

- Copia del “FORMATO DE INFORMACIÓN PERSONAL PENSIONADO Y/O

ASCENSIÓN en razón a que el causante era beneficiario del petente (fls. 149 a 151)

  • Copia del “FORMATO DE INFORMACIÓN PERSONAL PENSIONADO Y/O BENEFICIARIOS” en el cual aparece la siguiente información:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Copia de la Resolución Nº4397 del 9 de noviembre de 2016 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, reajustó la pensión de invalidez del señor Roberto Alfonso Bornachera Serrano (q.e.p.d), a partir del año 1999. En la parte considerativa, se puntualizó: “(…) Que para el caso que nos ocupa es preciso indicar respecto de las declaraciones rendidas en beneficio de la señora DORIS DEL CARMEN ROMERO MADRID, con las que se pretende acreditar la calidad de compañera permanente, que no es posible determinar de manera fehaciente,

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