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TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00382-01-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00382-01-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veintitrés

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2018 – 00382 APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: CHRISTIAN DAVID LÓPEZ MURILLO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FNPSM) y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.

A través de memorial visible a folios 91 y 92 del expediente la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S. A. interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial el once de septiembre de dos mil diecinueve por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.

LA DEMANDA

El actor, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las

de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

N. y R. No. 2018-00382

CHRISTIAN DAVID LÓPEZ MURILLO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y OTROS

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

2 “1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 10 DE FEBRERO DE 2018, frente a la petición radicada el 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en el pago de las cesantías, toda vez que la mi sma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag.

2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 10 DE FEBRERO DE 2018, frente a la petición presentada el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 en cuanto, negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta c uando se hizo efectivo el pago de la misma.

de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta c uando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta ( 70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1 Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandan te, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este p roceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este p roceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC ) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentenci a y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo y Código General del

Proceso.”

Como hechos que fundamentan las pretensiones relató los siguientes:

PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRES TACIONES SOCIALES D EL

Proceso.”

Como hechos que fundamentan las pretensiones relató los siguientes:

PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRES TACIONES SOCIALES D EL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con inde pendencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por lab orar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 31 DE AGOSTO DE 2015 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

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CUARTO: Por medio de la Resolución 1978 DE 13 DE ABRIL DE 2016 EXPEDIDA POR CELMIRA MARTÍN

LIZARAZO DIRECTORA DE TALENTO HUMANO SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGO TA D.C., le fue reconocida la cesantía solicitada.

LIZARAZO DIRECTORA DE TALENTO HUMANO SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGO TA D.C., le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016, por intermedio de entidad bancaria.

SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció:

(…)

SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa , como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P. Jesús María Le mos Bustamante, donde contemplo que: " .... Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anter ior (...) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: (…) El tiempo, a partir del cual comienza a correr el término p ara que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definiti vas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (10) días hábiles que corresponde a la ejecutoria ... más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria"

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 31 DE AGOSTO DE 2015 ,

siendo el plazo para cancelarlas el día 11 DE DICIEMBRE DE 2015 , pero se realizó el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016 por lo que transcurrieron 284 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

NOVENO: Con fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformida d con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda , situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DECIMO: Una vez presentada la reclamación administrativa, transcurrieron más de tres meses, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el acto ficto o presunto negat ivo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada no contestó la demanda, como consta en el informe secretarial visible a folio 47 del expediente.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el once de septiembre de dos mi l diecinueve el Juzga do Trece Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia proferida el once de septiembre de dos mi l diecinueve el Juzga do Trece Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

(….)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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N. y R. No. 2018-00382

CHRISTIAN DAVID LÓPEZ MURILLO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y OTROS

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6. Caso concreto

Procede el Despacho a analizar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5o de la Ley 1071 de 2006.

Pues bien, está acreditado que mediante petición radicada el 31 de agosto de 2015, el demandante solicitó a la entidad demandada el pago de sus cesantías def initivas, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 1978 del 13 de abril de 2016.

Asimismo, se demostró que el pago de las referidas cesantías reconocidas en favor del señor CHRISTIAN DAVID LOPEZ MURILLO se efectuó el 26 de septiembre de 2016, de confor midad con el recibo de pago que se halla a folio 8 del plenario.

También se probó que con derecho de petición radicado el 10 de noviembre de 2017, el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de l a sanción moratoria de que trata la Ley

También se probó que con derecho de petición radicado el 10 de noviembre de 2017, el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de l a sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, con ocasión de pago tardío de sus cesantías, y que a esta petición, como ya se indicó en precedencia, no se le dio respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo el día 11 de febrero de 2018.

Teniendo en cuenta la anterior reseña táctica, al Despacho no le queda duda que al señor CHRISTIAN DAVID LOPEZ MURILLO le asiste el derecho al reconocimiento de la sanci ón moratoria aquí solicitada, por las siguientes razones:

La solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas fue elevada el 31 de agosto de 2015. por lo que la entidad demandada tenía hasta el 21 de septiembre de 2015 para expedir el respectivo acto administrativo, es decir, 15 días hábiles después de presentada la referida petición, sin embargo, esto no sucedió, pues el acto se expidió el 13 de abril de 2016. Por ende, contados 10 días hábiles a partir del 22 de septiembre de 2015, los 45 días hábiles con los que contaba FOMAG para realizar e l pago de dicha prestación empezaban a correr desde el 06 de octubre de 2015 y vencían el 11 de diciembre de 2015; empero, el pago de las cesantías se efectuó por parte de la entidad concernida tan solo hasta el 26 de septiembre de 2016.

Por consiguiente, surge claro que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague como sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, un día de salario

septiembre de 2016.

Por consiguiente, surge claro que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague como sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2015 al 25 de septiembre de 2016, dentro del cual, como se vio, se presentó la mora en la cancela ción de dicho emolumento.

En virtud de lo anterior, es viable declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado el 11 de febrero de 2018, y derivado del derecho de petición radicado el 10 de noviembre d e 2017, en cuanto negó la demandante el reconocimiento de la sanción moratoria prevista e n las Leyes 244 de 195 y 1071 de 2006, por el pago no oportuno de sus cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la e ntidad demandada que efectúe el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en favor del demandante, en razón de un día de salario por cada día de retardo , por el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2015 al 25 de septiembre de 2016.

Respecto al salario a tener en cuenta para calcular la referida sanción, se debe mencionar que esta Dependencia Judicial en decisiones anteriores, cuando la sanción mo ratoria se causaba en años sucesivos, tomó como salario base para calcular dicha sanción el que correspondiera a cada año.

No obstante, lo anterior, en pretérita oportunidad este Despacho rectificó tal criterio, toda vez que el

sucesivos, tomó como salario base para calcular dicha sanción el que correspondiera a cada año.

No obstante, lo anterior, en pretérita oportunidad este Despacho rectificó tal criterio, toda vez que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, estableció que el salario para tasar la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías depe ndía de si las cesantías son parciales o definitivas. Es así como tratándose de cesantías parciales, la sanción se calculará teniendo en cuenta el salario devengado al momento en que debió realizars e el pago de las mismas, independientemente de que la mora se hubiese extendido en el tiempo. Si las cesantías son definitivas, el salario base será el percibido al momento del retiro del servicio.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta, por una parte, qu e la sanción moratoria a que tiene derecho la demandante se generó por el pago tardío de las cesantías definitivas , el salario que la entidad demandada deberá tener en cuenta para calcular dicha sanción moratoria será el que devengó en el año 2010 el señor LOPEZ MURILLO, por ser el año en se retiró del servicio , de acuerdo con la Resolución No. 1978 del 13 de abril de 2016, que se halla a folios 6 a 7 del plenario.

7. Del no ajuste de valor de la sanción moratoria.

Ahora, en cuanto a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria, resulta pertinente reseñar lo señalado por el Consejo de Estado en la re ferida sentencia de unificación del 18 de julio de 2018:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

pertinente reseñar lo señalado por el Consejo de Estado en la re ferida sentencia de unificación del 18 de julio de 2018:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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(… )

La parte final del considerando 191 de la anterior sentencia de uni ficación fue aclarada por el Consejo de Estado a través del fallo proferido el pasado 26 de agosto de 2019, en el cual señaló lo siguiente:

"(..) es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que "[...] Sin embargo, ello no implica el ajuste de valor de la condena eventual, en los términos descritos por el articulo 187 del CPACA. [...]", porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contenido de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.

aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá index arse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor tota l sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia - art. 187 - y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se genera n los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (...)- Negrillas fuera de textoAsí las cosas, no hay lugar a reconocer los ajustes de valor conforme al IPC sobre la sanción moratoria aquí ordenada mientras esta se causó, es decir, por el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2015 al 25 de septiembre de 2016.

Por el contrario, sí son procedente dichos ajustes con base en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, por el lapso que va desde el 26 de septiembre de 2016 hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Para ello se aplicará la fórmula establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y aplicada por la Sección Segunda de la alta Corporación y por este Juzgado, a saber:

(…)

En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor hist órico (Rh), que es el correspondiente a los valores dejados de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor,

(…)

En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor hist órico (Rh), que es el correspondiente a los valores dejados de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DAÑE vigente a la fecha de ejecutoria de e sta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacer.

Finalmente, no se ordenará la realización de los aludidos ajustes de valor luego de la ejecutoria del presente fallo, pues a partir de ese momento la suma ad eudada a la demandante causará intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

8. Prescripción.

En relación con la prescripción del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido exponiendo, casi de forma simultánea, tres tesis disimiles en sus diferentes subsecciones, a saber: (i) que mientras subsista el vínculo laboral no puede existir prescripció n de las cesantías, (ii) que el término prescriptivo se debe contar a partir de que la entidad dem andada debió consignar dicha prestación en favor del interesado, y, (iii) que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescindible.

Precisamente, ante la divergencia de criterios previamente señalados, la plenaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2016, unific ó su jurisprudencia en torno a la prescripción de las cesantías, estableciendo que las cesantí as anualizadas no se encontraban sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí.

prescripción de las cesantías, estableciendo que las cesantí as anualizadas no se encontraban sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí. Asimismo, en dicha providencia estableció que los "salarios moratorios" que se encontraban a cargo del empleador cuando este incumpliera con la obligación de paga r a tiempo las cesantías, no eran accesorios a dicha prestación, pues si bien se causaban "(...) en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuarla consignación de esa prestación

Por esta razón, el Consejo de Estado consideró que la sanción moratoria se encontraba sujeta al término de prescripción trienal establecido en el artículo 151 del C ódigo de Procedimiento Laboral, el cual seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

6 empezaría a contabilizar desde cuando el derecho a percibir di cha sanción se hiciera exigible. El tenor literal de dicho artículo es el siguiente:

(…)

Entonces, descendiendo al caso de marras se tiene que el derec ho a percibir la sanción moratoria de

literal de dicho artículo es el siguiente:

(…)

Entonces, descendiendo al caso de marras se tiene que el derec ho a percibir la sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hizo exigibl e para el demandante a partir del 12 de diciembre de 2015, es decir, pasados 70 días hábiles desde que presentó la soli citud de reconocimiento de cesantías definitivas (31 de agosto de 2015). Por ende, el señor LOPEZ MURILLO tenía hasta el 12 de diciembre de 2018 para solicitar a la administración el reconocimiento de dicha sanción; petición que fue elevada el 10 de noviembre de 2017.

En tales condiciones, resulta evidente que en el caso sub lite no ha operado la prescripción extintiva respecto a la sanción moratoria reclamada por el demandante, pu es entre la fecha en que el derecho se hizo exigible (12 de diciembre de 2015), al momento en que el señor LOPEZ MURILLO solicitó el mismo (10 de noviembre de 2017), no transcurrieron más de tres años. Tres a ños que tampoco transcurrieron entre esta última fecha, y el momento de interponerse la demanda (20 de septiembre de 2018).

9. Cumplimiento de sentencia e Intereses

La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro del término y condiciones de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

10. Costas.

Sobre la condena en costas y agencias de derecho, el Despacho considera que, de acuerdo a la evaluación realizada con fundamento en lo dispuesto en el a rtículo 188 del CPACA, en concordancia

10. Costas.

Sobre la condena en costas y agencias de derecho, el Despacho considera que, de acuerdo a la evaluación realizada con fundamento en lo dispuesto en el a rtículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 8 o del artículo 365 del Código General del Proceso, en el prese nte caso resulta improcedente, en razón a que no se evidenció su causación ni compro bación dentro la actuación surtida en este proceso que amerite la imposición de la misma.

En mérito de lo expuesto, JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. DECRETAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 11 de febrero de 2018, y derivado del derecho de petición radicado el 10 de noviembre de 2017, en cuanto negó al señor CHRISTIAN DAVID LOPEZ MURILLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.970.600, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el p ago no oportuno de sus cesantías definitivas.

SEGUNDO. CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE L MAGISTERIO (FOMAG), a reconocer y pagar al señor CHRISTIAN DAVID LOPEZ MURILLO, la sanción moratoria de que tratan las Leyes

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE L MAGISTERIO (FOMAG), a reconocer y pagar al señor CHRISTIAN DAVID LOPEZ MURILLO, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2015 al 25 de septiembre de 2016, la cual será calculada teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante en el año 2010.

Las sumas correspondientes deberán ser actualizadas desde el 26 de septiembre de 2016 hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, aplicando para tal fin la fórmula consignada en la parte considerativa de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO. ABSTENERSE de reconocer por improcedente la indexación de la sanción moratoria por p ago tardío de las cesantías, con posterioridad a la ejecutoria del presente fallo, sin perjuicio del ajuste de valor dispuesto en el ordinal anterior.

CUARTO. NO CONDENAR en costas ni imponer agencias en derecho a la parte demandada. QUINTO. NOTIFICAR la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del

C.P.A.C.A.

SEXTO. ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia dentro del término y condici ones de los artículos 187 inciso 4o, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. LIBRAR por Secretaría, para los fines previstos en el citado artículo 192 ibidem, las

inciso 4o, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. LIBRAR por Secretaría, para los fines previstos en el citado artículo 192 ibidem, las comunicaciones respectivas ante la entidad demandada y el M inisterio Público, enviando copia de la presente sentencia una vez en firme la misma.

(...)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S. A: Interpuso recurso de apelación a través de memorial visible a folios 91 y 92, en el que solicitó modificar el fallo de primera instancia por las siguientes razones:

“La demandante mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de l acto ficto respecto de la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción por mora elevada el día 10 de noviembre de 2017, arguyendo que existe un retraso en el pago de la solicitud de las ce santías presentada el día 31 de agosto de 2015, contados a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radi cación de la solicitud reverenciada en líneas precedentes, manifestando que el pago se realizó el 26 de septiembre de 2016.

contados a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radi cación de la solicitud reverenciada en líneas precedentes, manifestando que el pago se realizó el 26 de septiembre de 2016.

El A quo resolvió sobre este tópico que en efecto existía mora en el p ago de las cesantías deprecadas por la parte demandante, condenando a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S. A. a reconocer y pagar la sanción por mora entre 12 de diciembre de 2015 hasta el día 25 de septiembre de 2016.

Bajo este contexto, y atendiendo a que la sentencia fue no tificada por correo electrónico el día 25 de septiembre, y en virtud de lo dispuesto por el A quo en el inciso segundo del numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, el término para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia inicia a partir del día siguiente al que se notificó la sentencia.

DE LA SANCIÓN POR MORA CALCULADA POR EL DESPACHO.

Respecto de la responsabilidad que endilga el A quo respe cto de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio relativa al pago de la sanción por mora derivada d e l a tardanza en el pago de las cesantías soli citadas por el demandante, arguyendo que la cesantía fue pagada hasta el 26 de septiembre de 2016, es preciso indicar que una vez verificado el aplicativo del cual dispone la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual v alga decir, se vislumbra que el pago fue

el aplicativo del cual dispone la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual v alga decir, se vislumbra que el pago fue realizado el 18 de julio de 2016, tal como pasa a verse:

(…)

Por lo anterior, es claro que , si bien existió tardanza tanto en el reconocimiento como en el pago de las cesantías, lo cierto es que la misma se causó desde el 12 de diciembre de 2015 hasta el 17 de julio de 2016 para un total de 218 días de mora, razón por la que solicito respetuosamente al H. Tribunal, modificar la decisión en el sentido de indicar que la fecha de pago de las cesantías no es otra que el 18 de julio de 2016, lo cual deviene en l

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