TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00440-01-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00440-01-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 11001-33-35-013-2018-00440-01
Demandante: ARMANDO BARRETO RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor Armando Barreto Rodríguez solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos que se indican a continuación:
- Oficio núm. S-2018-145411/COMAN ASJUR - 1.10 del 15 de mayo de 2018 por el cual
administrativos que se indican a continuación:
- Oficio núm. S-2018-145411/COMAN ASJUR - 1.10 del 15 de mayo de 2018 por el cual la Jefatura de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá negó el reconocimiento y pago de la prima de orden público al accionante.
- Oficio núm. S-2018-193226/COMAN ASJUR - 1.10 del 25 de junio de 2018 por el cual la Jefatura de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión administrativa señalada en precedencia manteniendo el pronunciamiento inicial en su integridad.
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la prima de orden público en porcentaje equivalente al 25% del salario básico mensual desde el mes de enero de 2007 y hasta el mes de febrero de 2017 fecha en la que se consolidó su retiro definitivo del servicio oficial.
Solicitó se ordene el pago indexado de los valores que se ordenen, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, pretende la condena en costas en contra de la accionada.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00440-01
Demandante: Armando Barreto Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Armando Barreto Rodríguez prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 20 años, 4 meses y 2 días.
- La Dirección General de la Policía Nacional , mediante Resolución núm. 00497 del 17 de febrero de 2017 , ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al Subintendente Armando Barreto Rodríguez.
- El demandante, en condición de Subintendente de la Policía Nacional adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá , se desempeñó como “Operador de Llamadas y Supervisor en el CENTRO NÚMERO ÚNICO DE SEGURIDAD y EMERGENCIA 123”1, desde el mes de enero de 2007 y ubicado geográficamente en la Zona de Engativá.
- Mediante Resolución núm. 9360 del 5 de septiembre de 1994 el Ministerio de Defensa Nacional determinó las zonas del territorio nacional y del Distrito Capital en las cuales los Agentes de Policía tienen derecho al pago de la prima de orden público.
- A través de Resolución núm. 14735 del 21 de octubre de 1996 fue adicionado el acto administrativo anterior en el sentido de indicar que en lo “referente a las Zonas pertenecientes al Departamento de Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, para efectos del pago de la Prima de Orden Público, así: Zona de San Cristóbal, Zona de
pertenecientes al Departamento de Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, para efectos del pago de la Prima de Orden Público, así: Zona de San Cristóbal, Zona de Kennedy, Zona de Fontibón, Zona de Engativá, Zona de Suba y Zona de Rafael Uribe Uribe.”2
- En atención a este acto administrativo , la Zona de Engativá en el Distrito Capital de Bogotá fue incluida dentro de aquellas en las que el personal que presta sus servicios es acreedor de la prima de orden público.
- Manifiesta que conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto 1212 de 1990 y los actos administrativos previamente identificados tiene derecho al reconocimiento de la prima de orden público en porcentaje equivalente al 25 % de la asignación básica mensual desde el momento de su vinculación a la institución y hasta el momento del retiro del servicio.
- El señor Armando Barreto Rodríguez presentó derecho de petición el 4 de mayo de 2018 ante la Policía Metropolitana de Bogotá cuyo objeto se dirigía al reconocimiento y pago de la prima de orden público.
- La Policía Metropolitana de Bogotá , mediante Oficio núm. S -2018-145411/COMAN ASJUR 1.10 del 15 de mayo de 2018, negó la solicitud, para lo cual argumentó que la naturaleza de la prima de orden público se encuentra centrada en la retribución al uniformado por laborar en zona de afectación o riesgo y que el Centro Automático de Despacho y el Número Único de Seguridad y Emergencias se encuentran adscritos al Subcomando de la Policía Metropolitana de Bogotá por lo que no es posible desde el punto de vista organizacional reconocer el pago de la prima.
Despacho y el Número Único de Seguridad y Emergencias se encuentran adscritos al Subcomando de la Policía Metropolitana de Bogotá por lo que no es posible desde el punto de vista organizacional reconocer el pago de la prima.
- Inconforme con la decisión adoptada, el accionante presentó recurso de reposición el 6 de junio de 2018, el cual fue decidido mediante Oficio núm. S-2018-193226 /COMAN ASJUR – 1.10 del 25 de junio de 2018, decisión que mantuvo la negativa al reconocimiento pretendido.
1 Folio 24 2 Folio 24Expediente: 11001-33-35-013-2018-00440-01
Demandante: Armando Barreto Rodríguez
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- Expone que la posición de la demandada desconoce el contenido de las Resoluciones 9360 de 5 de septiembre de 1994, 14735 del 21 de septiembre de 1995 y 05445 del 25 de abril de 1997 pues se niega el reconocimiento pretendido señalando condiciones que no indica la norma para acceder a la partida.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política. Artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 72 del Decreto 1212 de 1990. Artículo 34 del Decreto 1213 de 1990.
El concepto de violación normativa y los cargos de nulidad en contra del acto administrativo
Artículo 72 del Decreto 1212 de 1990. Artículo 34 del Decreto 1213 de 1990.
El concepto de violación normativa y los cargos de nulidad en contra del acto administrativo fueron formulados por el apoderado de la parte actora a folios 26 a 29 del expediente.
Manifiesta que en el asunto se configuró la vulneración del derecho de igualdad y al debido proceso en tanto a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional les es reconocida y pagada la prima de orden público, mientras que al actor en condición de Subintendente de la misma institución , a pesar de prestar sus servicios en zona determinada por el Ministerio de Defensa Nacional como una de aquellas en las que existe un riesgo superior, no le fue reconocido, ni pagado el emolumento mientras estuvo en servicio activo.
Aduce que existe contradicción en la motivación de los actos administrativos por cuanto se señala que, si bien el demandante prestó sus servicios en lugar autorizado para el pago del factor reclamado, se niega el pago de la prima argumentando que se encontraba asignado a otro comando desconociendo así el contenido de las Resoluciones núms. 9360 del 5 de octubre de 1994 y 14735 del 21 de octubre de 1995.
Indica que la razón invocada relacionada con la ubicación del Número Único de Seguridad y Emergencias – NUSE 123 que pertenece al Subcomando de la Policía Metropolitana de Bogotá es irrelevante para la solución del caso, puesto que el factor determinante es que el policial prestó sus servicios en la Zona de Engativá, ubicación determinada como de orden público y que habilitaba el pago de la partida.
Bogotá es irrelevante para la solución del caso, puesto que el factor determinante es que el policial prestó sus servicios en la Zona de Engativá, ubicación determinada como de orden público y que habilitaba el pago de la partida.
Agregó que la partida solicitada cuenta con sustento legal (artículo 34 del Decreto 1213 de 1990), situación que impone su pago sin condicionamiento alguno, dado que el demandante prestó el servicio de forma real y efectiva en el lugar asignado por sus superiores situación que derivó en la adquisición del derecho a su reconocimiento.
1.4. Contestación de demanda
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó escrito de contestación de demanda mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 45 a 49).
Defiende la legalidad de los actos administrativos para lo cual señala que la pretensión del demandante no cuenta con fundamento jurídico puesto que el policial debe acreditar dos requisitos para acceder al pago de la prima como son: i) la prestación del servicio en forma física y ii) sobre el lugar geográfico en donde se desarrollen operaciones policiales tendientes a reestablecer el orden público. Lo anterior, según lo dispuesto en los Decretos núms. 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 de 2012 y 1017 de 2013.
Señala que , el señor Armando Barreto Rodríguez no cumplía con las condiciones previamente señaladas pues se encontraba prestando sus servicios dentro de unaExpediente: 11001-33-35-013-2018-00440-01
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instalación de la institución en la que nunca tuvo contacto con la comunidad, situación que lo aislaba del riesgo de orden público y que no puede compararse desde ningún punto de vista con la exposición con que contaban sus compañeros que prestaban los servicios a la Estación de Policía de Engativá.
Alega que el fundamento jurídico expuesto por el accionante en el escrito de demanda refiere al ré gimen salarial y prestacional de los Agentes de la Policía Nacional (Decreto 1213 de 1990) y éste no es destinatario de aquel, puesto que fue miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, situación que deriva en la aplicación de una normatividad distinta en materia salarial a la determinada en el libelo.
Sobre la finalidad de la prima de orden público conceptuó que se trata de un emolumento que pretende alivianar de cierto modo el riesgo que al que se ven expuestos los uniformados y el personal no uniformado que presta sus servicios en zonas donde existe permanente zozobra y alerta de alteración del orden público, o en lugares donde se desarrollan operaciones policiales para su restablecimiento en cumplimiento de la función constitucional.
En lo referente al fundamento legal para el reconocimiento de la prima de orden público aclaró que corresponde a los decretos anualmente expedidos por el Gobierno Nacional a través de los cuales se fija el sueldo básico para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y reiteró que el demandante no cumplía con los requisitos legales para hacerse acreedor del reconocimiento de la partida que hoy reclama dado que no se encontraba
través de los cuales se fija el sueldo básico para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y reiteró que el demandante no cumplía con los requisitos legales para hacerse acreedor del reconocimiento de la partida que hoy reclama dado que no se encontraba adscrito, destinado o nominado a la Décima Estación de Policía de Engativá.
Detalló sobre el contenido de las Resoluciones núms. 9360 de 1994 y 14735 de 1996 en donde precisó que fue fijada como área del territorio nacional en la que se debe reconocer y pagar la prima de orden público en el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá en las Estaciones de Usme, Ciudad Bolívar, Tunjuelito, Bosa y Carabineros Ciudad Bolívar y las Zonas de San Cristóbal, Kennedy, Fontibón, Engativá, Suba y Rafael Uribe Uribe.
Formuló las excepciones de presunción de legalidad de los actos impugnados, inexistencia del derecho reclamado, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.3
Delimitó el problema jurídico en el sentido de determinar “si el demandante, como ex miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de orden público, durante el tiempo que prestó sus servicios en el Centro Número único de Seguridad y Emergencia 123.”4
Valoró el contenido de los artículos 98 del Decreto 1211 de 1990, 72 del Decreto 1212 de
pague la prima de orden público, durante el tiempo que prestó sus servicios en el Centro Número único de Seguridad y Emergencia 123.”4
Valoró el contenido de los artículos 98 del Decreto 1211 de 1990, 72 del Decreto 1212 de 1990, 34 del Decreto 1213 de 1990 y 44 del Decreto 12 14 de 1990 para concluir que a través de la prima de orden público lo que pretendía el Gobierno Nacional era compensar a los oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los agentes de la Policía Nacional y los empleados públi cos del Ministerio de Defensa Nacional, por la exposición a la que se encontraban sometidos en distintas zonas del país, determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, lugares en los que debía restablecerse el orden público, siendo condición única para su reconocimiento, el ejercicio de funciones en dichas zonas.
3 Folio 3 a 22 Archivo: 2018-440 EXPEDIENTE MIXTO NYR. Disco compacto folio 96. 4 Folio 10 Archivo: 2018-440 EXPEDIENTE MIXTO NYR. Disco compacto folio 96Expediente: 11001-33-35-013-2018-00440-01
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Aludió al contenido de las Resoluciones núms. 9360 del 05 de septiembre de 1994 y 14735 del 21 de octubre de 1995 por las cuales se identificaron las zonas y condiciones en que debe pagarse la partida al personal de oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos de la Policía Nacional , de las cuales destacó que fueron establecidas como zonas que
del 21 de octubre de 1995 por las cuales se identificaron las zonas y condiciones en que debe pagarse la partida al personal de oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos de la Policía Nacional , de las cuales destacó que fueron establecidas como zonas que habilitaban el pago del factor las localidades de San Cristóbal, Kennedy, Fontibón, Engativá, Suba y Rafael Uribe Uribe.
Señaló que el Decreto 132 de 1995 desarrolló el régimen aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previendo la forma de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, traslados, suspensión, retiro y reincorporación. Ese Decreto determinó que el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno N acional y de otro lado dispuso que el ingreso a ese nivel no podría discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.
Recordó que luego fue expedido el Decreto 1091 de 1995 por el cual se establece el régimen de asignaciones de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, norma que en su artículo 35 estableció que tiene derecho al reconocimiento de la prima de orden público, el personal que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico y sin carácter salarial para ningún efecto legal.
Al ocuparse del caso concreto encontró probado que el señor Armando Barreto Rodríguez desde el mes de enero del año 2007 y hasta el 18 de febrero de 2017, prestó sus servicios
Al ocuparse del caso concreto encontró probado que el señor Armando Barreto Rodríguez desde el mes de enero del año 2007 y hasta el 18 de febrero de 2017, prestó sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá como operador de Despacho en el Centro Automático de Despacho o NUSE 123 ubicado en la zona de Engativá y al consta tar la ubicación de esa dependencia logró colegir que se asociaba a la indicada en el artículo 1º de la Resolución núm. 14735 del 21 de octubre de 1995 por la cual se adicionó la Resolución núm. 9360 del 5 de septiembre de 1994, esto es la zona de Engativá.
Bajo el entendido que el demandante prestó sus servicios en el Centro Automático de Despacho o NUSE 123 y que geográficamente se encontraba ubicado en la jurisdicción de la Estación de Policía Engativá encontró que el demandante era beneficiario de la prima de orden público, puesto que los policiales que prestaran sus servicios en esa localidad tienen derecho a percibir ese emolumento.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos, condenó a la demandada al pago de la prima de orden público a favor del demandante en el porcentaje del 15% del sueldo básico y a partir del 4 de mayo de 2014 por efecto de la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995. Adicionalmente ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la Nación –
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.5
La alzada plantea que la sentencia de primer grado desarrolla su eje de argumentación apoyada en la valoración de un único hecho, que es el relativo a la ubicación de la unidad en la que laboró el accionante para considerarlo como determinante para conceder la prima de orden público.
5 Folio 30 a 33 y 45 a 48 Archivo: 2018-440 EXPEDIENTE MIXTO NYR. Disco compacto folio 96Expediente: 11001-33-35-013-2018-00440-01
Demandante: Armando Barreto Rodríguez
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Explica que , para que sea procedente el pago de la prima debe considerarse que el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional debe estar adscrito a las zonas específicas determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional en sus actos administrativos, para el desarrollo de ciertos roles que pone n a ese personal en una situación de riesgo al prestar los servicios en áreas donde se ve comprometido el o rden público o el desarrollo de operaciones policiales para su restablecimiento.
Conceptúa que el propósito del emolumento es apoyar económicamente a quienes de una u otra manera arriesgan sus vidas en las zonas que presentan situaciones neurálgicas para la conservación de la convivencia y seguridad, y a manera de ejemplo refiere la necesidad de la presencia institucional en las zonas donde hacen presencia grupos armados al
u otra manera arriesgan sus vidas en las zonas que presentan situaciones neurálgicas para la conservación de la convivencia y seguridad, y a manera de ejemplo refiere la necesidad de la presencia institucional en las zonas donde hacen presencia grupos armados al margen de la ley, por lo que se requiere la movilización de personal a esos sectores.
Por tanto, la interpretación desarrollada en la sentencia de primera instancia simplemente valoró que el señor Armando Barreto Rodríguez prestaba sus servicios en el Centro Número Único de Seguridad y Emergencias de la Policía Metropolitana de Bogotá 123 (NUSE), unidad que se encontraba ubicada en jurisdicción de la localidad de Engativá, sin valorar las actividades desarrolladas por el policial, las cuales no comportaban el ejercicio de actividades de restablecimiento del orden público como lo exige la norma para el otorgamiento de la prima.
Defiende la legali dad de los actos administrativos objeto de enjuiciamiento en tanto se encuentran ajustados a la normatividad vigente, puesto que para el reconocimiento de la prima es necesario que el policial se encuentre adscrito a la zona o estación respectiva.
Solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 27 de enero de 2022, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión6.
La parte accionante y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional guardaron silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
La parte accionante y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional guardaron silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Vistos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal vislumbra que la alzada propone como problema jurídico d eterminar si el señor Armando Barrero Rodríguez tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la prima de orden público desde el año 2007 hasta el año 2017, al haber prestado sus servicios en el Centro Automático de
6 Folio 100Expediente: 11001-33-35-013-2018-00440-01
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Despacho - Número Único de Seguridad y Emergencias – NUSE ubicado geográficamente en la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá D.C.
5.3. De la prima de orden público como partida liquidable al personal de la Policía Nacional
Los Decretos 12127 y 12138 de 1990 establecieron una prima de orden público destinada
5.3. De la prima de orden público como partida liquidable al personal de la Policía Nacional
Los Decretos 12127 y 12138 de 1990 establecieron una prima de orden público destinada para oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional consistente en el pago del porcentaje equivalente al 25% del sueldo básico para el personal que prestara sus servicios en lugares donde se desarrollaran operaciones policiales tendientes al restablecimiento del orden público. La identificación de las zonas y condiciones de acceso a la partida serían determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
De otro lado el Decreto 1214 9 de 1990 estableció la misma partida para los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional pero en porcentaje equivalente al 10% del sueldo básico, igualmente condicionado a la fijación de las zonas y condiciones de acceso por el Ministerio del sector.
Con el propósito de dar cumplimiento al mandato legal y definir las áreas específicas en las cuales se debe reconocer y pagar la prima de orden público al personal de oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución núm. 9360 del 5 de septiembre de 199410, decisión administrativa que es sus considerandos dispuso:
“Que el Decreto No. 2203 de 1993, establece en el ar tículo 56 que para efectos del servicio policial, cada departamento en que políticamente se divide el Territorio Nacional y el Distrito Capital, tendrán un Departamento de Policía, cuya jurisdicción será la del respectivo Departamento o Distrito Capital. A nivel municipal la Unidad Policial será la Estación de Policía.”
Capital, tendrán un Departamento de Policía, cuya jurisdicción será la del respectivo Departamento o Distrito Capital. A nivel municipal la Unidad Policial será la Estación de Policía.”
El acto administrativo, al referirse sobre la ciudad de Bogotá identificó algunas estaciones del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, a saber: Usme, Ciudad Bolívar, Tunjuelito, Bosa y Carabineros Ciudad Bolívar.11
Posteriormente, el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución núm. 14735 del 21 de octubre de 1996 por la cual se adicionó la Resolución núm. 9360 del 5 de septiembre de 1994 y determinó incluir otras zonas del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá para efectos de reconocimiento de la prima de orden público, para lo cual indicó
“Que la delincuencia organizada en sus diversas manifestaciones ejerce una influencia negativa en las diferentes zonas de la jurisdicción del Distrito Capital, aumentando los riesgos para la vida e integridad personal de los miembros de la institución adscr itos al mismo;
Que el pie de fuerza de la Policía Nacional, es insuficiente para cubrir en forma permanente los diferentes servicios y puestos de vigilancia críticos que presenta la capital de la República, debiendo sacrificar su tiempo de descanso;
Que la Resolución Ministerial No. 9360 del 5 de septiembre de 1994, por medio de la cual se determinan las zonas y condiciones en que debe pagarse la prima de orden público al personal de oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos de la Policía Nac ional, contempla algunas estaciones del Departamento de Policía de Santafé de Bogotá.
personal de oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos de la Policía Nac ional, contempla algunas estaciones del Departamento de Policía de Santafé de Bogotá.
7 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional 8 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional 9 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 10 Folio 20 y 21 11 Reportado en escrito de contestación de demanda a folio 46Vto.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00440-01
Demandante: Armando Barreto Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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Que en igualdad de condiciones de inseguridad, riesgos y sacrificio de tiempo de descanso de otras zonas de/ Santafé de Bogotá, se encuentra el personal de San Cristóbal, Kennedy, Fontibón, Engativá, Suba y Rafael Uribe. (…)
ARTÍCULO 1º. Para efectos de que trata el artículo 1o, numeral 33 de la Resolución 9360 del 5 de septiembre de 1994, adicionar las siguientes zonas pertenecientes al Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá:
ZONA SAN CRISTÓBAL
ZONA KENNEDY
ZONA FONTIBÓN
ZONA ENGATIVÁ
ZONA SUBA
ZONA RAFAEL URIBE URIBE (…). ”
Hasta este momento cronológico no se advierte que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, hubiera sido identificado como destinatario de dicho emolumento, puesto
ZONA SUBA
ZONA RAFAEL URIBE URIBE (…). ”
Hasta este momento cronológico no se advierte que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, hubiera sido identificado como destinatario de dicho emolumento, puesto que solo hasta la expedición del Decreto 132 de 199512 se entiende desarrollada la carrera profesional de ese sector de uniformados de la Policía Nacional, atendiendo las precisas facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 199513.
El Gobierno Nacional , mediante el Decreto 1091 de 1995 , expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 , fijando como factores de remuneración: la asignación mensual (art. 1), remuneración mensual por fuera del país (art . 3), prima de servicio (art. 4), prima de navidad (art . 5), prima de carabinero (art . 6), prima del nivel ejecutivo (art. 7), prima de retorno a la experiencia (art . 8), prima de alojamiento en el exterior (art. 9), prima de instalación (art. 10), prima de vacaciones (art. 11), y los subsidios de alimentación (art. 12) y familiar (art. 15).
Como se deriva de la identificación de las partidas correspondientes a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el régimen de asignaciones, se tiene que inicialmente no se contempló el reconocimiento de la prima de orden público para dicho personal.
Sin embargo, a través de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional se ha determinado que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus
inicialmente no se contempló el reconocimiento de la prima de orden público para dicho personal.
Sin embargo, a través de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional s
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