TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00508-01-(01-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00508-01-(01-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-013-2018-00508-01
Accionante: HORTENCIA MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora HORTENCIA MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección de sus derechos de petición, igualdad y mínimo vital.
PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE o NO al reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA.”
(fls. 1-2, c.1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-013-2018-00508-01
Accionante: HORTENCIA MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ
Accionado: UARIV HECHOS Afirma que formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le informara fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa o se indicara si hacía falta algún documento para el efecto, ante lo cual la entidad le indicó como se le pagaría y que debía efectuar el PAARI, el que aduce haber efectuado.
Señala que atendiendo la respuesta anterior, el 7 de noviembre interpuso una
documento para el efecto, ante lo cual la entidad le indicó como se le pagaría y que debía efectuar el PAARI, el que aduce haber efectuado. Señala que atendiendo la respuesta anterior, el 7 de noviembre interpuso una nueva petición solicitando fecha cierta para el pago de la indemnización y si se requería algún documento adicional, no obstante, vencido el término de ley, la entidad no ha emitido respuesta que satisfaga sus derechos, habida cuenta que sus pronunciamientos no resuelven ni de forma ni de fondo su solicitud (fl. 1, c.1).
2. CONTESTACIÓN El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la petición de la accionante fue atendida mediante radicado de salida No. 201872020654041 del 7 de diciembre de 2018, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la acción por la existencia de un hecho superado (fls. 9-11 vto., c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profiere sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2018, declarando al configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
En sustento, advierte que la entidad accionada acreditó haber contestado oportunamente y de fondo la petición de la actora, pese a lo cual se venció el término legal y no comunicó la respuesta a la peticionaria, lo que generó la
oportunamente y de fondo la petición de la actora, pese a lo cual se venció el término legal y no comunicó la respuesta a la peticionaria, lo que generó la vulneración de este derecho fundamental, no obstante lo cual, constata que en el curso de la acción de tutela la UARIV emite una segunda respuesta y la comunica en debida forma, con lo cual se satisface el núcleo esencial de esta garantía (fls. 24-37, c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV no ha cumplido con la contestación de su petición y que ésta es la forma de evadir
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-013-2018-00508-01
Accionante: HORTENCIA MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ Accionado: UARIV la indemnización por desplazamiento forzado como lo ordena la sentencia T-496 de 2007.
Sostiene que la accionada contesta con una evasiva, vulnerando no sólo su derecho fundamental de petición sino todos los que le asisten por su condición de víctima, máxime que se encuentra desempleada y no cuenta con sustento económico alguno, razón por la cual, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la UARIV que conteste la petición dando una fecha cierta para la indemnización administrativa (fl. 40, c.1).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
instancia y se ordene a la UARIV que conteste la petición dando una fecha cierta para la indemnización administrativa (fl. 40, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la accionante , con ocasión de la solicitud de indemnización administrativa formulada el 7 de noviembre de 2018. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
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presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-013-2018-00508-01
Accionante: HORTENCIA MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ Accionado: UARIV En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-013-2018-00508-01
Accionante: HORTENCIA MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ Accionado: UARIV que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se
interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera del texto). CASO CONCRETO En el caso sub examine , la señora Hortencia María Martínez Quiroz invoca la protección de sus derechos de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 7 de noviembre de 2018, pues la UARIV no le indica la fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho. 3 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-013-2018-00508-01
Accionante: HORTENCIA MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ Accionado: UARIV El A quo declaró la configuración de un hecho superado, al considerar que en el curso de la acción de tutela la UARIV emitió respuesta de fondo y la comunicó a la peticionaria; decisión que impugnó la parte actora, cuestionado que la aludida respuesta constituye una evasiva y la entidad no ha contestado de forma ni de fondo su petición, dándole una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
Las pruebas allegadas a proceso permiten constatar que el 7 de noviembre de 2018, bajo el radicado No. 2018-711-2520132-2, la accionante formuló petición a
administrativa. Las pruebas allegadas a proceso permiten constatar que el 7 de noviembre de 2018, bajo el radicado No. 2018-711-2520132-2, la accionante formuló petición a la UARIV, invocando su condición de víctima de desplazamiento forzado e indicando que ya efectuó el PAARI y que en respuestas pasadas se le había indicado que debía acercarse al Centro Dignificar más cercano para realizar la caracterización y actualización de sus datos, lo que ya efectuó sin que se le hubiere dado continuada a su proceso a fin de determinar fecha cierta para el pago de su indemnización. En particular, solicitó: “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Que se genere un turno de pago de indemnización dentro de los parámetros establecidos por el auto 206 de 2017. Que se realice dicha actualización en el registro único de víctimas para el pago de indemnización. Que no se continúe dilatando la fecha de pago como se ha hecho hasta la fecha y se dé cumplimiento al auto 206 de 2017. (…)
NOTIFICACIÓN
(…) En la Calle 127 No. 19-18B-44 Casa 10 –Loc. Usaquén - Bogotá.” (fl. 3, c.1). Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud transcrita, se observa que la señora Hortencia Martínez presentó a la accionada una petición de interés particular, para la cual el artículo 14 citado en precedencia prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo
particular, para la cual el artículo 14 citado en precedencia prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo así, en el sub examine la entidad accionada contaba hasta el 29 de noviembre de 2018 para pronunciarse de fondo sobre la solicitud y comunicar su decisión a la peticionaria, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 4 de diciembre de 2018 (fl. 5, c.1) bajo el fundamento de no haberse emitido respuesta a la solicitud. Ahora bien, en el trámite de la primera instancia la parte accionada demostró que a través del Oficio No. 20187201983431 del 8 de noviembre de 2018 la Directora Técnica de Reparaciones (E) de la UARIV resolvió la anterior petición, en los siguientes términos:
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Accionante: HORTENCIA MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ
Accionado: UARIV “(…) Atendiendo su petición, recibida el 07/11/2018, mediante la que solicita se le informe cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal 4, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos: Sea lo primero señalar, que la Unidad para las Víctimas implementó un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto
en los siguientes términos: Sea lo primero señalar, que la Unidad para las Víctimas implementó un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Tal procedimiento, se encuentra reglamentado en la Resolución 01958 de 2018, y contempla tres (3) rutas de atención, a saber: i) Ruta Priorizada: mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018 (aplica exclusivamente para personas con edad igual o superior a 74 años, personas con enfermedad o discapacidad que en cualquiera de los dos casos tenga el 40% o más de afectación en la capacidad de desempeño, según lo certifique la EPS o IPS a la que pertenezca); ii) Ruta General: a través de la que se atenderán víctimas que no se encuentren con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada (entrará en vigencia 6 meses después de la expedición de la mentada resolución); y, iii) Ruta Transitoria: en la que se atenderán aquellas víctimas que previo a la expedición de la Resolución 01958 de 2018 han adelantado su proceso de documentación con la Unidad para las Víctimas. Conforme a los registros consultados por la Entidad, y la información aportada en la petición, se concluyó que Usted debe seguir la Ruta General,
documentación con la Unidad para las Víctimas. Conforme a los registros consultados por la Entidad, y la información aportada en la petición, se concluyó que Usted debe seguir la Ruta General, por lo que deberá elevar la solicitud de indemnización administrativa, de que trata el artículo 9° de la Resolución 01958 de 2018, a partir del 7 de diciembre de 2018. Tenga en cuenta que previo a la solicitud, Usted deberá comunicarse a la línea de atención gratuita nacional 01 8000 91 11 19 y en Bogotá al 4261111 o consultar la página web: www.unidadvictimas.gov.co para que se le informe cuáles documentos debe presentar de acuerdo con el hecho victimizante por el cual se encuentra Incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y se le agende la cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicación de la documentación. Cumplido lo anterior, la Unidad dentro de los 120 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de indemnización administrativa realizará un análisis del caso, conforme lo dispone el artículo 11 de la Resolución 01958 de 2018, y dentro de este mismo término le brindará una respuesta de fondo donde le informará si Usted tiene o no derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa. 4 Cfr. Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
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indemnización administrativa. 4 Cfr. Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-013-2018-00508-01
Accionante: HORTENCIA MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ Accionado: UARIV En caso de que la respuesta otorgada le sea favorable, la Unidad procederá a aplicarle el método de focalización y priorización de la indemnización de que trata el artículo 4 de la citada Resolución 01958 de 2018, y en la forma que define el artículo 13 de la misma resolución que establece (…) En consecuencia, los turnos para el desembolso de la Indemnización administrativa se otorgarán a aquellas víctimas que obtengan el puntaje más alto, siempre que durante la vigencia fiscal correspondiente existan los recursos presupuestales para la entrega de dicha medida de reparación. Las víctimas que no resulten priorizadas con la aplicación del método, para la respectiva vigencia fiscal, deberán esperar a que se les aplique nuevamente dicha herramienta en el año inmediatamente siguiente, y así de forma sucesiva hasta que obtenga el puntaje necesario que le permita acceder a un turno para el pago de la indemnización administrativa. Esto podrá tardar varios años.
Por lo anterior, aplicado el método de focalización y priorización anual, si Usted resulta priorizado para recibir el desembolso de la medida de indemnización administrativa, la Unidad le informará el respectivo turno de su entrega. Si no resulta priorizado para la entrega de la medida indemnizatoria,
Usted resulta priorizado para recibir el desembolso de la medida de indemnización administrativa, la Unidad le informará el respectivo turno de su entrega. Si no resulta priorizado para la entrega de la medida indemnizatoria, la Unidad le informará lo pertinente, tal y como lo define el inciso 3o del artículo 13 de la Resolución 01958 de 2018. Con todo, es pertinente aclararle que los montos y el turno que se le otorgue para la entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de conformidad con los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011.” (fls. 12-13, c.1). Asimismo, se acredita que en idénticos términos la entidad accionada emitió el Oficio No. 201872020654041 del 7 de diciembre de 2018, reiterándole a la actora que conforme al procedimiento establecido en la Resolución No. 01958 de 2018 el estudio de su pretensión de reconocimiento y pago de indemnización administrativa se haría por la Ruta General (fls. 14-15, c.1). Teniendo en cuenta lo anterior, confrontada la petición formulada por la actora el 7 de noviembre de 2018 y la respuesta emitida por la Unidad para las Víctimas mediante los Oficios No. 20187201983431 del 8 de noviembre de 2018 y No. 201872020654041 del 7 de diciembre de 2018, se advierte que se resuelve de
mediante los Oficios No. 20187201983431 del 8 de noviembre de 2018 y No. 201872020654041 del 7 de diciembre de 2018, se advierte que se resuelve de fondo, de manera clara, completa y precisa el requerimiento de la peticionaria, en tanto que la UARIV le informó de manera clara las razones por las cuales no se podía acceder a su requerimiento, relativo a obtener una fecha exacta para la medida de reparación reclamada, precisándole que conforme al nuevo procedimiento adoptado por la entidad en la Resolución No. 01958 de 2018 para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se habían consultado los registros de la Unidad y la información aportada en la solicitud, y se había
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Accionante: HORTENCIA MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ Accionado: UARIV concluido que para su caso se debía seguir la denominada “Ruta General”, por lo cual la solicitud de indemnización administrativa se debía formular a partir del 7 de diciembre de 2018, previo a lo cual debía comunicarse con la entidad o consultar la página web para constatar los documentos que debía presentar en sustento de su solicitud y programar la cita correspondiente. Asimismo, se le explicó de manera detallada la forma como opera el procedimiento una vez se presente la solicitud mencionada.
Ahora bien, en cuanto al deber de poner en conocimiento la respuesta, la UARIV no demostró el cumplimiento de esta obligación frente al Oficio No.
solicitud mencionada. Ahora bien, en cuanto al deber de poner en conocimiento la respuesta, la UARIV no demostró el cumplimiento de esta obligación frente al Oficio No. 20187201983431 del 8 de noviembre de 2018, pero en relación con el Oficio No. 201872020654041 del 7 de diciembre de 2018 acreditó que fue enviado a la dirección de notificaciones informada por la actora, esto es, la “Calle 127 No. 1918B-44 Casa 10 –Loc. Usaquén” en la ciudad de Bogotá, a través de la guía de servicios No. RA052203539CO de la empresa de mensajería 4-72; respecto a la cual se certificó una entrega exitosa el 11 de diciembre de 2018 (fls. 18 vto. y 22, c.1). Las circunstancias descritas evidencian que la UARIV satisfizo a cabalidad el derecho de petición de la accionante, pese a que la respuesta emitida no se hubiere efectuado en favor de los intereses de la peticionaria, lo cual no constituye garantía alguna de este derecho fundamental, y teniendo en cuenta que dicha satisfacción tuvo lugar con el Oficio No. 201872020654041 del 7 de diciembre de 2018 y en el curso de la acción de tutela, es procedente concluir que en el sub examine se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho analizado. En casos similares, cuando la pretensión no es actual, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte Constitucional5 ha señalado:
En casos similares, cuando la pretensión no es actual, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte Constitucional5 ha señalado: “La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. 5 Sentencia T-047 del 1º de febrero de 2016, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Accionante: HORTENCIA MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ Accionado: UARIV Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. (…)” En virtud de lo anterior, como quiera que en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado el A quo declaró carencia actual de objeto por
protección se ha solicitado”. (…)” En virtud de lo anterior, como quiera que en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado el A quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado “de la acción de tutela impetrada por la señora HORTENCIA MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ”, se modificará dicho ordinal para, en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición de la actora. De otra parte, la Sala observa que la actora también invocó la vulneración y solicitó la protección de sus derechos a mínimo vital e igualdad; ante lo cual, se considera que el pronunciamiento emitido por la UARIV no desconoce el derecho al mínimo vital de la accionante, pues a pesar de no otorgarse la medida de reparación reclamada, la entidad acreditó haber resuelto su requerimiento conforme a la normativa que regula lo referente a la indemnización administrativa, a la que deben ceñirse todos los interesados en garantía del principio de igualdad. Asimismo, en cuanto al derecho fundamental a la igualdad, se precisa que su connotación constitucional implica constatar un trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, sin que la actora hubiere demostrado que la entidad accionada le hubiere otorgado un tratamiento diferente a una persona que se encontrare en condiciones similares a la suya; lo que motiva a que deba negarse la protección de estos derechos fundamentales. Por las consideraciones expuestas, se adicionará el fallo impugnado para negar el amparo de sus derechos a la igualdad y mínimo vital.
encontrare en condiciones similares a la suya; lo que motiva a que deba negarse la protección de estos derechos fundamentales. Por las consideraciones expuestas, se adicionará el fallo impugnado para negar el amparo de sus derechos a la igualdad y mínimo vital. En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal primero de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición de la señora Hortencia
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-013-2018-00508-01
Accionante: HORTENCIA MARÍA M
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