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TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00511-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00511-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-35-013-2018-00511-01

Demandante: Sindy Jineth Cárdenas Rojas

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

Occidente E.S.E.

Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

1.- La demanda

La señora Sindy Jineth Cárdenas Rojas a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 038338-405-21018 del 18 de agosto de 2018, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital de Fontibón E.S.E. le negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por el tiempo en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de l derecho solicita que previa declaratoria de la existencia de un vínculo laboral entre las partes, se condene a la demandada a pagar a favor de la actora, las acreencias laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión, riesgos laborales, caja de compensación familiar, dotación, y todas las sumas a

laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión, riesgos laborales, caja de compensación familiar, dotación, y todas las sumas a que tenga derecho a título de prestaciones sociales , causadas entre los años 2013 a 2018.

Así mismo solicitó que se condene a la entidad a devolver las sumas de dinero que por concepto de retención en la fuente canceló la demandante y elExpediente No. 11001-33-35-013-2018-00511-01

Demandante: Sindy Jineth Cárdenas Rojas

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Pidió que se reconozcan los intereses moratorios y la indexación sobre las sumas que resulten a su favor, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.

Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos afirmó que la demandante cumplió con las labores propias del em pleo de Auxiliar de Enfermería con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESEHospital de Fontibón E.S.E. entre los años 2013 a 2018 , en forma personal e ininterrumpida, bajo la completa y permanente subordinación de la entidad y recibiendo un salario mensual como retribución a su servicio.

En el concepto de violación, el apoderado de la demandante invocó como cargos la infracción a la Constitución y la ley, citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulner adas e hizo alusión a extensa

En el concepto de violación, el apoderado de la demandante invocó como cargos la infracción a la Constitución y la ley, citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulner adas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se avaló la eficacia del “contrato realidad”, para concluir que en el caso concreto se conculcaron los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que, pese a que trabajó continuamente para el Hospital de Fontibón como cualquier otra empleada, no fue remunerada ni tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la entidad contestó la demanda oportunamente, mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios pres tados por la demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos en el marco de la ley 80 de 1992, con plena voluntad de las partes y con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no originan los derechos reclamados.Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00511-01

Demandante: Sindy Jineth Cárdenas Rojas

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 Como excepciones de fondo propuso las de prescripción, carencia de requisitos para configurar un contrato realidad, el contrato es ley para las partes, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la obligación, no configurarse la

3 Como excepciones de fondo propuso las de prescripción, carencia de requisitos para configurar un contrato realidad, el contrato es ley para las partes, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la obligación, no configurarse la subordinación s ino por el contrato una coordinación de actividades entre la entidad contratante y la contratista, no existir la subordinación alegada por la actora, autonomía administrativa de la entidad demandada, no cumplir con los presupuestos para configurarse una relación laboral.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de julio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello, reconoció que entre las partes existió una verdadera relación laboral. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la actora los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado del Hospital de Fontibón que desempeñe funciones similares a las actividades cumplidas por la demandante como auxiliar de enfermería, incluidas cesantías e intereses de las mismas, desde el 08 de mayo de 2013 al 31 de agosto de 2018, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios.

También ordenó a la entidad demandada tomar el IBC de la demandante y verificar ante la respect iva Administradora de Fondos Pensionales, si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que la demandante desarrolló

verificar ante la respect iva Administradora de Fondos Pensionales, si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que la demandante desarrolló labores de auxiliar de enfermería en el Hospital de Fontibón, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador.

Ordenó a la demandante en caso de no haber realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión o que existiese una diferencia e n su contra,Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00511-01

Demandante: Sindy Jineth Cárdenas Rojas

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 cancelar o completar el porcentaje que le corresponda como trabajador a del Hospital de Fontibón.

Como fundamento de su decisión afirmó que en el sub lite se encuentra demostrado que la actora prestó sus servicios personales desde el 08 de mayo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2018, en virtud de 8 contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes para desarrollar labores propias del empleo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital de Fontibón E.S.E.

Los servicios se prestaron en forma subordinada, esto es, siempre bajo las órdenes de sus superiores y con los elementos entregados por el hospital para el desarrollo de la labor encargada. Como retribución de ello la demandante recibió mensualmente pagos por concepto de honorarios.

Declaró que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Negó la pretensión relacionada con el reembolso de lo pagado por concepto de

mensualmente pagos por concepto de honorarios.

Declaró que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Negó la pretensión relacionada con el reembolso de lo pagado por concepto de aportes en salud y pensión, toda vez que, la demandante en calidad de contratista estaba en la obligación de realizar esos pagos.

En igual sentido negó la pretensión relacionada con los pagos por concepto de riesgos profesionales y caja de compensación familiar, en atención a que la demandante no los acreditó.

Finalmente negó la devolución de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

4.- Recurso de apelación

La entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo impugnado porque no se acreditaron los elementos propios de la relación laboral.Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00511-01

Demandante: Sindy Jineth Cárdenas Rojas

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 El hecho de recibir instrucciones y cumplir un horario no son indicativos de la subordinación en el servicio pres tado. Las instrucciones y lineamientos impartidos por el coordinador eran necesarios para la organización y el control del trabajo en la ejecución de los contratos.

El juez fundamentó su decisión en los testimonios y la declaración de parte de la demandante, pero esas declaraciones no encuentran respaldo en la prueba documental que reposa en el expediente. La sola afirmación de los declarantes sobre los turnos que cumplía la contratista no son indicativos de la existencia de

demandante, pero esas declaraciones no encuentran respaldo en la prueba documental que reposa en el expediente. La sola afirmación de los declarantes sobre los turnos que cumplía la contratista no son indicativos de la existencia de una relación laboral, puesto qu e ello, lo único que muestra es la coordinación propia del tipo de labores contratadas.

Respecto a las funciones asignadas a la demandante, señaló que en el proceso no se probó que ella desempeñara idénticas funciones a las ejecutadas por el personal de planta, pese a ello el Juez aceptó como cierto este hecho.

En cuanto a los turnos, indicó que son reflejo de la coordinación para realizar las actividades contratadas, mas no dejan en evidencia el cumplimiento de un horario, no se demostró que la demandan te estaba obligada a marcar tarjeta o cualquier control que permita verificar su ingreso y salida del Hospital , así como tampoco que estuviera vetada para realizar trabajos por fuera de la institución médica.

Sobre cualquier contratista pesa el deber de atender las directrices del contratante, el deber de ceñirse a las políticas de la entidad, y el deber, en últimas de honrar las obligaciones contractuales, lo que no lo convierte en un trabajador de la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo de OralidadExpediente No. 11001-33-35-013-2018-00511-01

Demandante: Sindy Jineth Cárdenas Rojas

proferida el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo de OralidadExpediente No. 11001-33-35-013-2018-00511-01

Demandante: Sindy Jineth Cárdenas Rojas

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si hay o no desnaturalización de los contratos suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y la señora Sindy Jineth Cárdenas Rojas por encubrir una relación laboral o si por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

En relación con el servicio prestado, se allegó al expediente certificación expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Occidente E.S.E. en donde consta que la señora Sindy Jineth Cárdenas Rojas suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad para prestar servicios como Auxiliar de Enfermería, así:

No. Contrato Tipo Objeto Duración Fecha Inicial Fecha Final Valor Unidad RF 1 1467-13 Principal Auxiliar de Enfermería 8 meses 23 días 08 de mayo de 2013 31 de enero de 2014 $1.039.486 Fontibón 26676 2 826-14 Principal Auxiliar de Enfermería 1 año 27 días 01 de febrero de 2014 28 de febrero

31 de enero de 2014 $1.039.486 Fontibón 26676 2 826-14 Principal Auxiliar de Enfermería 1 año 27 días 01 de febrero de 2014 28 de febrero de 2015 1.070.000 Fontibón 27170 3 529-15 Principal Auxiliar de Enfermería 11 meses 01 de marzo de 2015 31 de enero de 2016 1.115.000 Fontibón 28617 4 292-16 Principal Auxiliar de Enfermería 9 meses y 24 días 01 de febrero de 2016 25 de noviembre de 2916 1.1.82.000 Fontibón 29571 5 4-2963 Principal Auxiliar de Enfermería 1 mes y 15 días 26 de noviembre de 2016 10 de enero de 2017 1.182.000 Fontibón 30730 6 4-1002 Principal – ADICPROR Auxiliar de Enfermería 6 meses y 20 días 11 de enero de 2017 31 de julio de 2017 1.182.000 Fontibón 128964 7 So1441 Principal – ADICPROR Auxiliar de Enfermería 6 meses 1 de agosto de 2017 31 de enero de 2018 13.116.762 Subred 134086 8 1347 Principal – ADICPROR Prestar Servicios de Apoyo a la Gestión Administrativa y Asistencial en Enfermería 7 meses 01 de

8 1347 Principal – ADICPROR Prestar Servicios de Apoyo a la Gestión Administrativa y Asistencial en Enfermería 7 meses 01 de febrero de 2018 31 de agosto de 2018 1.576.350 mes Subred 140463Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00511-01

Demandante: Sindy Jineth Cárdenas Rojas

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 Como se observa los medios de prueba documentales dan cuenta del servicio ininterrumpido prestado por la actora a favor del hospital demandado, entre el 08 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2018. Las contrataciones sucesivas muestran el ánimo del Hospital de Fontibón, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente , de contratar de modo permanente los servicios de la demandante como auxiliar de enfermería.

Los contratos de prestación de servicios arriba mencionados, junto con sus adiciones o prórrogas fueron allegados en copia al expediente 1, de donde se desprende que el Hospital acudía a la práctica de suscripción de contratos de prestación de servicios, porque no contaba con personal de planta que realizara esas actividades de Auxiliar de Enfermería, que según el texto de los contratos debían ejecutarse de forma personal - sin lugar a cesión alguna -, y con los elementos brindados por la entidad por los cu ales tenía que responder. Las labores contratadas entre otras eran las siguientes:

“Propias del Objeto Contractual Hospitalario:

1. Participar activamente con experiencia y conocimiento técnicos con el

elementos brindados por la entidad por los cu ales tenía que responder. Las labores contratadas entre otras eran las siguientes:

“Propias del Objeto Contractual Hospitalario:

1. Participar activamente con experiencia y conocimiento técnicos con el equipo interdisciplinario de salud en consultorio, urgencias, salas de cirugía y hospitalización en los diversos procedimientos y notificaciones en forma permanente.

2. Tomar y registrar de manera sistemática los signos vitales de los pacientes asignados de acuerdo a la orden médica y avisar inmediatamente cualquier alteración de los mismos.

3. Realizar cuidados de enfermería de baja y mediana complejidad asignada y según el plan de enfermería.

4. Informar y notificar oportunamente situaciones de riesgo de pacientes asignados.

5. Asistir en forma puntual a l cambio de turno para recibir y entregar los pacientes, de la misma forma los equipos bajo su responsabilidad.

6. Administrar los medicamentos que por complejidad del paciente le hayan sido asignados.

7. Diligenciar de manera completa, legible y oportuna la Historia clínica dando cumplimiento a la Resolución 1995 de 1.999.

8. Propender por las buenas relaciones con todo el equipo de salud.

1 No se allegó copia del contrato No. 1347 de 2018 , no obstante lo anterior en la certificación expedida por la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E., se relaciona este contrato con una duración de 7 meses del 01 de febrero de 2018 al 31 de agosto de 2018, sobre esta vinculación no existe oposición por parte de la entidad demandada.Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00511-01

Demandante: Sindy Jineth Cárdenas Rojas

por parte de la entidad demandada.Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00511-01

Demandante: Sindy Jineth Cárdenas Rojas

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8

9. Participar activamente en las convocatorias a las diferentes actividades administrativas y de capacitación, hechas por la institución.

10. Adherirse a las guías de manejo Institucionales. 11.- Cumplir y vigilar la adherencia a la técnica de asepsia y antisepsia y adherencia al manual de bioseguridad.

12. Diligenciar los formatos de notificación obligatoria, eventos ad versos e infecciones intrahospitalarias.

13. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en los manuales y reglamentos de la Institución.

14. Realizar las acciones necesarias que garanticen la aplicación de cadena de custodia en casos en los que se requiera.

15. Alimentar permanentemente sistemas de información que estén a su cargo y mantenerlos al día.

16. Presentar evaluaciones trimestrales programadas por el Hospital para medir la adherencia a los procesos de entrenamiento en puesto de trabajo.

17. Todas las demás actividades que le sean asignadas por el supervisor del contrato y sean afines al desarrollo del objeto del contrato.

(…)

Obligaciones Generales del Contratista

a) Participar activa y proactivamente en todas las actividades programadas por la institución en el proceso de Acreditación, que apuntan al mejoramiento continúo de la entidad. b) Conocer e interiorizar los principios y valores institucionales y operativizarlos en el diario que hacer de la entidad, haciendo énfasis en el trato digno y humanización en la prestación del servicio para usuarios, familia,

continúo de la entidad. b) Conocer e interiorizar los principios y valores institucionales y operativizarlos en el diario que hacer de la entidad, haciendo énfasis en el trato digno y humanización en la prestación del servicio para usuarios, familia, comunidad y compañeros de la entidad, con el fin de apoyar la Acreditación del Hospital. c) Conocer, incorporar y Aplicar las herramientas impartidas por el Hospital para la Implementación de los sistemas integrados de Gestión de la Calidad y control con énfasis en la Acreditación de la Entidad.

d) Cumplir lo previsto con los objetivos, y las obligaciones contractuales. e) Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. f) Atender el servicio contratado en forma oportuna. g) dar cumplimiento a las obligaciones del sistema general se seguridad social y aportes parafiscales, cuando haya lugar y presentar los documentos respectivos que así lo acrediten, de conformidad con la normatividad vigente que rija la materia. h) Presentar mensualmente informes de ejecución d e las obligaciones contractuales al supervisor del contrato o a quien este designe al momento de la terminación del contrato en Coordinación con el grupo de Recursos Físicos del Hospital Fontibón. (…)”Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00511-01

Demandante: Sindy Jineth Cárdenas Rojas

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 Para la ejecución de las labores encargadas, la enti dad hospitalaria asignaba turnos que eran de estricto cumplimiento por parte de la accionante, así se extrae de la lectura de los contratos, y del testimonio escuchado en la etapa de pruebas como se precisará más adelante.

turnos que eran de estricto cumplimiento por parte de la accionante, así se extrae de la lectura de los contratos, y del testimonio escuchado en la etapa de pruebas como se precisará más adelante.

En cuanto a la remuneración recibida por la demandante como contraprestación del servicio prestado, del material probatorio en su conjunto, en especial de los contratos suscritos por las partes y la certificación expedida por la Subred de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , se c olige que el hospital le pagó honorarios mensualmente.

Así mismo, se extrae del contenido de los contratos de prestación de servicios que la demandante para la presentación de las cuentas de cobro, debía acreditar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones , así como de riesgos profesionales.

El 02 de agosto de 2018 la actora presentó derecho de petición ante la entidad demandada, en donde reclamó la liquidación y pago de las prestaciones sociales causadas durante su vinculación al servicio con el Hospital de Fontibón. Mediante el Oficio No. 405-2018-0388338 del 17 de agosto de 2018, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. dio respuesta desfavorable a la anterior petición señalando que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios que no dan origen o causan las prestaciones reclamadas2.

Se recibió el testimonio de la señora Sonia Mallerly Gaitán Pachón . Declaró sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que la actora prestó sus servicios en el hospital demandado, toda vez que laboró en el Hospital de

Se recibió el testimonio de la señora Sonia Mallerly Gaitán Pachón . Declaró sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que la actora prestó sus servicios en el hospital demandado, toda vez que laboró en el Hospital de Fontibón en la misma época que la demandante (años 2013 a 2018). En especial se refirió a la labor ej ecutada por la actora respecto de la cual señaló que era idéntica a la realizada por el personal de planta y que se desarrollaba bajo las órdenes de los superiores ya fuera el jefe del servicio o el médico tratante, y

2 Folios 13 a 20Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00511-01

Demandante: Sindy Jineth Cárdenas Rojas

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 dentro del horario o turno que establecía previamente el H ospital, el cual debía cumplir estrictamente.

Para la verificación del cumplimiento de los turnos asignados, señaló que la demandante debía pasar por un lector de huella, que era revisado por el jefe del servicio, quien era el encargado de verificar el cumplimiento del horario y la correcta prestación del servicio.

Para faltar al servicio en el turno asignado la actora tenía que tramitar el cambio de turno con otro compañero del Hospital, esta solicitud tenía que ser autorizada por el Jefe del Departamento.

Frente a los llamados de atención dijo la testigo que no tiene conocimiento de que se le haya echo puntualmente a la actora un requerimiento de este tipo, así mismo, que la única interrupción en su vinculación se dio por espacio aproximado de una semana por una incapacidad médica.

que se le haya echo puntualmente a la actora un requerimiento de este tipo, así mismo, que la única interrupción en su vinculación se dio por espacio aproximado de una semana por una incapacidad médica.

Respecto a los elementos para la prestación del servicio, señaló que fueron entregados por el Hospital, así mismo que la demandante laboró exclusivamente para el Hospital de Fontibón en los diferentes servicios en que fue asignada.

Testimonio de Paola Andrea Hoyos Gómez. Señaló que fue compañera de la demandante en el Hospital de Fontibón en los diferentes servicios que prestaba el Hospital, principalmente en sala de cirugías, en donde la demandante ingresó en el turno de la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., señaló que la demandante se desempeñó en un turno rotativo, es decir que rotaba por los diferentes servicios aproximadamente cada 3 o 6 meses.

Señaló que para el pago de los honorarios del contrato deb ía acreditar pago de salud, pensión y ARL, así mismo que el Jefe del Departamento certificada el cumplimiento de funciones y con esos documentos podían presentar las cuentas de cobro.Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00511-01

Demandante: Sindy Jineth Cárdenas Rojas

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11 Señaló que las actividades desarrolladas por la demandante eran idénticas a las cumplidas por el personal de planta, todas relacionadas con el manejo de pacientes en los diferentes servicios del Hospital.

En cuanto al cumplimiento de turnos los fines de semana, manifestó que inicialmente eran cubiertos exclusivamente por personal con vinculación a través de contrato, sin embargo, una vez se autorizó al personal de planta los

pacientes en los diferentes servicios del Hospital.

En cuanto al cumplimiento de turnos los fines de semana, manifestó que inicialmente eran cubiertos exclusivamente por personal con vinculación a través de contrato, sin embargo, una vez se autorizó al personal de planta los dominicales y festivos, se rotaban con ellos el cumplimiento de estos turnos.

Respecto a las interrupciones en la prestación del servicio, indicó que l a demandante se ausentó por espacio de una semana en virtud de una incapacidad médica, momento en el cual fue remplazada por una enfermera que cumplía el turno rotativo.

En cuanto a los permisos en caso de no poder asistir a un turno, indicó que debía tramitar la autorización de cambio de turno con el Jefe del Departamento, es decir no podía ausentarse sin que alguien la remplazara en el turno asignado.

Señaló que la demandante asistía a reuniones y capacitaciones las cuales eran de obligatoria asistencia, para ello debía firmar acta de comparecencia y en caso de no hacerlo, no se le certificaban las actividades para el trámite de la cuenta de cobro.

Se escuchó a la actora en declaración de parte en donde reiteró los hechos narrados en la demanda. Fue interrogada en relación con los servicios prestados al Hospital y manifestó que ejecutó labores en las mismas condiciones que el personal de planta y que no tuvo interrupción en la prestación del servicio, excepto cuando fue incapacitada en razón de una cirugía por un embrazo utópico. Así mismo declaró que sus labores siempre las desarrolló bajo la supervisión y dirección de jefes inmediatos y de los médicos y que , sus labores

excepto cuando fue incapacitada en razón de una cirugía por un embrazo utópico. Así mismo declaró que sus labores siempre las desarrolló bajo la supervisión y dirección de jefes inmediatos y de los médicos y que , sus labores siempre fueron las propias de auxiliar de enfermería.Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00511-01

Demandante: Sindy Jineth Cárdenas Rojas

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

12 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión 3.1.- Las reglas que rigen el contrato de prestación de servicios.

El contrato estatal de prestación de servicios está regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993 3. La ley autorizó este modo de vínculo de los particulares como personas naturales, con la administración pública, únicamente para los fines previstos en la norma: para cumplir actividades que no puedan llevarse a cabo con el personal de planta de la entid ad o cuando se trate de cumplir funciones que no estén asignadas a este personal.

Esta modalidad no es la autorizada cuando el personal de planta sea insuficiente para cumplir funciones misionales de la entidad, puesto que, en tal evento, la obligación administrativa es la ampliación de la planta de personal para cubrir esos requerimientos, o acoger cargos temporales en ella, como lo autoriza la ley 909 de 2004, con el consecuente pago de prestaciones sociales.

En efecto, la autorización legal que trae e l estatuto de contratación está encaminada a que las entidades usen de este medio de vinculación de personal de manera excepcional, para la operatividad funcional que les es propia. En todo

En efecto, la autorización legal que trae e l estatuto de contratación está encaminada a que las entidades usen de este medio de vinculación de personal de manera excepcional, para la operatividad funcional que les es propia. En todo caso, estas actividades son de interpretación restrictiva, es deci r, no son de aquellas que normalmente están asignadas al personal de planta. Generalmente, mediante esta modalidad se podrá vincular a personal para atender funciones que no son del giro ordinario de la función general que compete a la entidad. Tal es el c aso de vinculación de personal técnico o profesional que deba atender actividades especiales que tengan que ver con la organización y funcionamiento de la entidad, como la asesoría especializada en distintas áreas de manera externa, la representación judic ial, el servicio de vigilancia, la realización de estudios, mantenimiento y reparación de equipos, etc.

3Ley 80 de 1993. Artículo 32. “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas activ idades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”Expediente No. 11001-33-35-013-2018-00511-01

Demandante: Sindy Jineth Cárdenas Rojas

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

13 Cuando se vincule a personal que deba cumplir idénticas funciones a aquellas asignadas al personal de planta, se desnaturaliza el contrato estatal y pa sa a

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

13 Cuando se vincule a personal que deba cumplir idénticas funciones a aquellas asignadas al personal de planta, se desnaturaliza el contrato estatal y pa sa a configurarse una relación laboral distinta que en cada caso debe analizarse. Ocasionalmente puede generar un vínculo de tipo laboral que difiere de aquel contrato autorizad

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