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TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00516-01-(20-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00516-01-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-35-013-2018-00516-01

DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADA : LUIS FIDENCIO BENAVIDES RIASCOS ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA _______________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de Lesividad incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra el señor Luis Fidencio Benavides Riascos.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de apoderad a y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la modalidad de Lesividad, instauró

de apoderad a y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la modalidad de Lesividad, instauró demanda contra el señor Luis Fidencio Benavides Riascos, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 264190 del 08 de octubre de 2018, a través de la cual, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en cuantía de $781.242, con efectos fiscales a partir del 01 de octubre de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En consecuencia, solicitó se declare que el señor Luis Fidencio Benavides Riascos no tiene derecho a que la pensión de invalidez le fuera reconocida bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 ni la Ley 100 de 1993. Asimismo, se ordene el reintegro de los valores cancelados por dicho concepto.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

➢ El señor Luis Fidencio Benavides Riscos nació el 27 de julio de 1950.

➢ Que el demandado fue calificado con pérdida de la capacidad laboral del 61.87% cuya echa de estructuración es del 1° de diciembre de 2014.

➢ Mediante Resolución N°SUB 264190 del 8 de octubre de 2018 la Administradora Colombina de Pensiones COLPENSIONES, en cumplimiento del fallo de tutela

cuya echa de estructuración es del 1° de diciembre de 2014.

➢ Mediante Resolución N°SUB 264190 del 8 de octubre de 2018 la Administradora Colombina de Pensiones COLPENSIONES, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $781.242, efectiva a partir del 1º de octubre de 2018, en aplicación de lo establecido en el Decreto 758 de 1990.

CONTESTACIÓN DEMANDA1

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones argumentando que el señor Luis Fidencio Benavides Riascos cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semana cotizadas y pérdida de la capacidad laboral del 61.87%, por lo que debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, al momento del reconocimiento pensional.

Que COLPENSIONES, al proferir la Resolución SUB 264190 del 08 de octubre de 2.018 , incurrió en un defecto procedimental factico, porque interpretó que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del 61.87%, fue el 1° de diciembre de 2014, fecha en la cual el Comit é Regional de Califica ción de Invalidez se pronunci ó, desconociendo el reiterado pronunciamiento de los precedentes jurisprudenciales, en el sentido de que la fecha de estructuración de quienes padecen enfermedades crónicas, degenerativas,

1 Fls. 58 del pdf “01EXPEDIENTEMIXTO”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

fecha de estructuración de quienes padecen enfermedades crónicas, degenerativas,

1 Fls. 58 del pdf “01EXPEDIENTEMIXTO”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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congénitas es cuando se pierda definitivamente la capa cidad de trabajar y que para el caso del demandado dejó de recibir salario, el 02 de marzo de 2.010

Advirtió que los dineros fueron recibidos de buena fe, por lo que no era viable ordenar la devolución de los mismos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2023, profirió sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de hacer un recuento normativo , jurisprudencial aplicable al caso y analizar las pruebas aportadas al expediente, concluyó que el señor Luis Fidencio Benavides Riascos no acreditaba la densidad de semanas cotizadas establecidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez; pues esa disposición normativa exigía, al menos, 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.

Expresó que como la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del señor Benavides Riascos fue el día 1º de diciembre de 2014, conforme a lo establecido por la

laboral.

Expresó que como la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del señor Benavides Riascos fue el día 1º de diciembre de 2014, conforme a lo establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Bogotá –Cundinamarca, se advertía que debía tener 50 semanas de cotización en el periodo que iba del 1º de diciembre de 2011 al 1º de diciembre de 2014, situación que no ocurrió, pues su última cotización data del 2 de marzo de 2010.

Indicó que el hecho de que la última semana de cotización del demandado hubiese sido el 2 de marzo de 2010, no implica ba que esa debía ser la fecha en la que se establecía la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral, porque dicha fecha solo demostraba el momento en que el señor Bevavides Riascos dejó de laborar y que, por el contrario, el documento idóneo para determinar el momento en que una persona perdía su capacidad laboral era el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de invalidez, el cual, para el caso del extremo pasivo, se estructuró el 1º de diciembre de 2014.

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Precisó que el señor Luis Fidencio Benavides Riascos no acreditó la densidad de semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, razón por la cual no tenía derecho

exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, razón por la cual no tenía derecho a percibir dicha prestación.

Concluyó que debía declararse la nulidad parcial del acto acusado, no obstante, negó las pretensiones de la demanda relativas al reintegro de los dineros.

Por último, no condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACION3

El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia que negó e l reintegro de las sumas canceladas a la demandada por concepto de mesadas pensionales, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

Anotó que en relación a la devolución de los dineros pagados, el demandado actuó de mala fe al percibirlos sin tener derecho, razón por la cual e ra procedente ordenar el reintegro de dichas sumas a fin de evitar afectación a la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resultaba justo, que una persona percibiera una prestación económica a la cual no tenía derecho, y se le sustrajera de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituía además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA4

Por cumplir los requisitos legales, mediante auto del 8 de agosto de 2023, se admitió el recuro de apelación impetrado por la activa.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación parcial interpuesto por la apoderada judicial

recuro de apelación impetrado por la activa.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación parcial interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante COLPENSIONES contra la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Trece (13) Administrativo de

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Oralidad del circuito de Bogotá D.C., que negó la pretensión relacionada con la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a ordenar la devolución del dinero que por concepto mesadas pensionales recibió el señor Luis Fidencio Benavides Riascos en virtud de la Resolución SUB 264190 del 8 de octubre de 2018.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

➢ La Junta Regional de Calificación de Invalidez, Bogotá – Cundinamarca, mediante dictamen expedido el 31 de julio de 2015, estableció que el señor LUIS FIDENCIO BENAVIDES RIASCOS tuvo una pérdida de capacidad laboral de origen común del 61.87%, con fecha de estructuración del 1º de diciembre de 2014.

➢ El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 24 de

61.87%, con fecha de estructuración del 1º de diciembre de 2014.

➢ El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 24 de noviembre de 2017 denegó por improcedente la acción de tutela impetrada por el

señor BENAVIDES RIASCOS.

➢ El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, profirió sentencia del 8 de febrero de 2018 con la cual revocó el fallo de primera instancia, amparando los derechos fundamentales del señor Luis Fidencio Benavides Riascos, y en consecuencia, dejó sin efecto las Resoluciones GNR 30988, GNR 252920 y VPB 40892 , ordenando a COLPENSIONES realizar un nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez elevada por el accionante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa establecida por la Corte Constitucional.

➢ A través de la Resolución N°SUB 264190 del 8 de octubre de 2018 la Administradora Colombi na de Pensiones COLPENSIONES, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, reconoció una pensión de invalidez al señor Luis Fidencio Benavides Riascos, en cuantía de $ 781.242, efectiva a partir del 1º de octubre de 2018, aplicando lo establecido en el Decreto 758 de 1990.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos y los argumentos expuestos en el

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Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala procede a pronunciarse sobre el reparo de la entidad demandante relativo a la devolución de las sumas de dinero percibida por concepto de mesadas pensionales.

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto, la entidad demandante interpuso recurso de apelación parcial a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia que denegó la pretensión de la devolución del dinero que por concepto mesadas pensionales percibidas por el señor Luis Fidencio Benavides Riascos.

Se tiene que en virtud del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión Especiali zada en Restitución de Tierras , la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante la Resolución No. SUB 264190 del 8 de octubre de 2018 , reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor Luis Fidencio Benavides Riascos, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $781.242, efectiva a partir del 1º de octubre de 2018.

Luego de realizar un análisis probatorio, en primera instancia se halló demostrado que el señor Luis Fidencio Benavides Riascos no acreditó la densidad de las semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, razón por la cual no tenía derecho a percibir

por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, razón por la cual no tenía derecho a percibir dicha prestación, por lo que procedió a declarar la nulidad parcial de la Resolución SUB 264190 del 8 de octubre de 2018 . Asimismo, respecto a la pretensión de reintegro de los dineros percibidos por el demandado denegó la misma, al considerar que la suma había sido recibida de buena fé por el señor Benavides Riascos.

La entidad hace consistir la apelación, en que es procedente ordenar la devolución de los dineros pagados, pues el demandado actuó de mala fe al percibirlos sin tener derecho, conllevando a una grave afectación a la estabilidad financiera del sistema de pensiones, hecho que además constituye un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

En cuanto al aspecto discutido por la parte activa en relación a que en el fallo de primera instancia no se ordenó el reintegro de los dineros que por concepto mesadas pensionalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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percibió el señor Luis Fidencio Benavides Riascos, debe la Sala precisar que de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Por tanto, no se ordenará el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe. Sobre el particular , el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Radicación número: 54001233300020130004701 en providencia del 16 de agosto de 2018 señaló:

“(…)

Ahora bien, la Sala comparte la decisión tomada por el a quo en la sentencia objeto de censura, respecto a la negativa de ordenar el reintegro de los dineros cancelados con ocasión a la pensión gracia reconocida y el equivalente a la reliquidación ordenada por la acción de tutela y reconocida en el acto admini strativo demandado, en consideración a que tal y como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C - 1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que:

administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que:

“En el presente caso, la disposición acusada le o torga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Q uiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el le gislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. […]”.

El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en e l artículo 83 de la Constitución Política, señala que: “las actuaciones de los particulares y de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Entonces, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la

adelanten ante éstas”.

Entonces, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó:

“En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particu lares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha produ cido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”8.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, al estudiar

administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”8.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, al estudiar la buena fe simple, consideró que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y es de competencia del Estado desvirtuarla.

Dijo así la Corte:

“Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones.

(…)

De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa e xige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite , consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional cuestionada.

Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, al analizar la buena fe, en un caso de similares condiciones fácticas al presente, explicó9: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.

El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos

alguno.

El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”.

La Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca , en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el con trario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional.

Sin embargo, no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado a la señora Martha Rondón Duarte, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administra tivo

del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administra tivo demandado, tal y como así lo encontró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (…)”-Negrilla y Subraya fuera del texto original-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Aplicados los anteriores criterios al presente asunto, debe decirse a la entidad que no basta su sola afirmación referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado al señor Luis Fidencio Benavides Riscos , para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente ; dado que es necesario que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado se apartó del postulado de la buena fe, y en el subexamine, observa la Sala que la entidad demandada no aportó prueba que acredite que la parte demandada acudió a peticionar su pensión de invalidez valiéndose de maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener este reconocimiento prestacional , máxime cuando fue una autoridad judicial la que a través de un fallo de tutela ordenó a COLPENSIONES re alizar un nuevo estudio sobre la prestación reclamada por el demandado, lo que conllevó al reconocimiento de tal prestación.

Las razones que preceden, llevan a la Sala a concluir que no ha lugar a ordenar a l demandado, el reintegro de los pagos a él por c oncepto de mesadas pensionales

demandado, lo que conllevó al reconocimiento de tal prestación.

Las razones que preceden, llevan a la Sala a concluir que no ha lugar a ordenar a l demandado, el reintegro de los pagos a él por c oncepto de mesadas pensionales canceladas a su favor a través de la Resolución SUB 264190 del 8 de octubre de 2018, como quiera, que no se demostró la mala fe del beneficiaria o y en tales condiciones, se haya acertada la decisión del a quo a este respecto. En consecuencia, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia , en cuanto a que negó las pretensiones de la demanda relacionados con el reintegro de los dineros recibidos por el señor Luis Fidencio Benavides Riascos.

IV. COSTAS

Sobre este tema, el Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró:

“(…) a diferencia de lo que acon tece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso -administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que

judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o in cidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la p ráctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

(…)

Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la p rocedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá

desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

(…)”

Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 - ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la parte vencida . Además, porque no se demostró su causación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C”, administrando justicia en nombre de la

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