TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00525-01-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00525-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Procede el reconocimiento de la relación laboral del 22 de noviembre de 2012 al 3 de diciembre de 2015, y del 11 al 29 de febrero de 2016 / PRESCRIPCIÓN – No operó la prescripción, la reclamación administrativa se presentó el 2 de agosto de 2018, y la demanda fue presentaba el 13 de diciembre del mismo año, dicha petición cobija los dos periodos contractuales citados precedentemente / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS EMOLUMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONES SOCIALES – Entre las partes no hubo una relación eminentemente contractual y por ende, condenó a la entidad al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones sociales que le corresponden a un empleado del Hospital, así como el pago de las diferencias en los aportes a pensión según le corresponde en calidad de empleador, teniendo como salario base lo pactado por concepto de honorarios para cada contrato.
Problema jurídico: ¿Establecer i) si se configuró una relación laboral entre el señor (…) y la SUBRED CENTRO ORIENTE ESE entre los años 2012 y 2016, ii) si se configuró la prescripción de los derechos laborales del actor y iii) si procede confirmar las condenas impuestas por el A quo?
Tesis: “(…) La parte demandante considera que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral derivada de sendos contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital Rafael Uribe Uribe, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, por el periodo comprendido entre
esenciales de una relación laboral derivada de sendos contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital Rafael Uribe Uribe, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, por el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2012 y el 28 de febrero de 2017. (…) Para constatar que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, se deben analizar sus tres elementos configurativos, que son: la prestación personal del s ervicio, la remuneración y la subordinación. (…) Sobre el primer elemento, la prestación personal, se tiene que el actor celebró varios contratos de prestación de servicios con la entidad como Técnico en S alud Ocupacional. (…) En cuanto a la remuneración, en los contratos de prestación de servicios se estipuló unos valores fijados como honorarios los cuales serían cancelados mensualmente al accionante. Al respecto, la Sala observa que no hay discusión por la entrega efectiva de esos dineros. (…) se observa que hubo una contraprestación económica por los servicios prestados de la demandante con ocasión del vínculo contractual. (…) Respecto al tercer elemento, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el acápite anterior, así como lo probado en el proceso, se tiene que durante el vínculo contractual entre el actor y la ESE la relación se desarrolló de forma subordinada. (…) Las labores ejecutadas por el accionante no corresponden a actividades ajenas a la entidad o requieren de conocimientos especializados. En cambio, son inherentes al servicio que prestan los entes hospitalarios, de forma mancomunada con la Secretaría de Salud, las cuales no pueden ser realizados a elección del contratista, por tratarse de una labor de campo. Nótese que de acuerdo con la necesidad en diferentes áreas
que prestan los entes hospitalarios, de forma mancomunada con la Secretaría de Salud, las cuales no pueden ser realizados a elección del contratista, por tratarse de una labor de campo. Nótese que de acuerdo con la necesidad en diferentes áreas asignadas a la SUBRED CENTRO ORIENTE se le asignaba al actor el área en la cual debía trabajar. (…) las labores que debía desarrollar el actor como Técnico en Salud Ocupacional debían ser ejercidas bajo instrucciones de los Coordinadores del área a la que estaban asignados los grupos de trabajo, según la necesidad y los programas de salud pública de la Secretaría de Salud, lo cual demuestra que no existía independencia en las actividades que debía realizar el actor. Además, de acuerdo con las obligaciones pactadas en los contratos se tiene que para los procesos técnicos asignados, la entidad le suministraba los formatos requeridos, es decir que el actor no era autónomo en la ejecución de su labor. (…) la Sala destaca que de las o bligaciones pactadas y lo dec larado por los testigos y el actor, el contratista hacía parte de un grupo de trabajo, el cual de forma conjunta con el Coordinador asignado realizaba un plan de acción según la necesidad de trabajo del área a la cual pertenecían. De este modo, no se trataba de una simplecoordinación de labores, sino que estaba supeditado al proceso técnico asignado y los requerimientos surgidos en cada zona. (…) se destaca que la actividad realizada por el señor (…) no fue temporal, sino permanente a lo largo de casi 4 años, en función al programa de salud pública de la cual hacen parte las SUBRED del Distrito Capital. Así las cosas, la labor que realizó el accionante es propia de las actividades que desarrolla el ente hospitalario. (…) se encontró que el demandante no podía
función al programa de salud pública de la cual hacen parte las SUBRED del Distrito Capital. Así las cosas, la labor que realizó el accionante es propia de las actividades que desarrolla el ente hospitalario. (…) se encontró que el demandante no podía ausentarse de sus labores y, en caso de necesitar hacerlo, debía informar a las Coordinadoras, es decir, r equería de autorización, con lo c ual se desvirtúa la independencia del accionante. (…) la Sala pone de presente que en los contratos de prestación de servicios se estipularon actividades en las cuales se dejó claro la dependencia del actor a la entidad. Por ejemplo, se pactó que el accionante debía tener disponibilidad permanente para apoyar las emergencias que se presentaran en el Hospital, tenía que ejecutar las actividades asignadas por el Supervisor y el Representante Legal, así como debía cumplir las políticas y lineamientos internos del ente hospitalario como el Código de Ética, Gestión de Calidad, Control Interno y Plan Institucional de Gestión. (…) en el caso particular, se probó que el actor cuando se de sempeñó como Técnico en Salud Pública actuó de manera dependiente, mo tivo por el cual se encuentra desvirtuada la relación contractual entre las partes. (…) procede el reconocimiento de la relación laboral del 22 de noviembre de 2012 al 3 de diciembre de 2015, y del 11 al 29 de febrero de 2016, tal como lo indicó el A quo. Por su parte, no operó la prescripción teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 2 de agosto de 2018, y la demanda fue presentaba el 13 de d iciembre del mismo año, razón por la cual dicha petición cobija los dos periodos contractuales citados precedentemente. (…) En conclusión,
que la reclamación administrativa se presentó el 2 de agosto de 2018, y la demanda fue presentaba el 13 de d iciembre del mismo año, razón por la cual dicha petición cobija los dos periodos contractuales citados precedentemente. (…) En conclusión, la Sala considera que acertó el A quo al encontrar que entre las partes no hubo una relación eminentemente contractual y por ende, co ndenó a la entidad al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones sociales que le corresponden a un empleado del Hospital, así como el pago de las diferencias en los aportes a pensión según le corresponde en calidad de empleador, teniendo como salario base lo pactado por concepto de honorarios para cada contrato. (…) La Sala considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C .G.P., numeral 8°, como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25
16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654 -2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda ; Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016); Sección Segunda, Subsección A, 24 de abril de 2019, 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16), C.P. William Hernández Gómez; 31 de enero de 2018, 66001-23-33-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, 08001-23-31000-2011-00413-01(1608-14); 31 de enero de 2019, 25000-23-25-000-201101000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, 19001-23-33-000-2013-0054801(1436-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso;
Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-013-2018-00525-01
Demandante: ÓSCAR JAVIER VELANDIA MUÑOZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE ESE
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Trece (13 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor ÓSCAR JAVIER VELANDIA MUÑOZ , actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20181100222901 del 24 de agosto de 2018, expedido por la SUBRED CENTRO ORIENTE ESE, a través del cual la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL negó el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones sociales.
Solicita que se declare que entre las partes hubo una relación laboral entre el año 2012 y el año 2017.
negó el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones sociales.
Solicita que se declare que entre las partes hubo una relación laboral entre el año 2012 y el año 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías; intereses a las cesantías; prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar, dotación y demás emolumentos que le corresponden por la labor desempeñada en la entidad.
Pide que se ordene a la entidad la devolución de los dineros que le fueron descontados a título de retefuente.
1 Folios 1 a 18 del expediente2
Radicado No.: 11001-33-35-013-2018-00525-01
Demandante: ÓSCAR JAVIER VELANDIA MUÑOZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Reclama el reembolso de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales que tuvo que realizar sin tener ob ligación a ello, y que la entidad asuma dichos pagos.
Pretende que los pagos de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho sean iguales o de mejor nivel de una trabajadora de la entidad que prestó los mismos servicios.
Pide que se condene a la entidad al pago de la sanción moratoria conforme lo establece la Ley 244 de 1995, así como a realizar los ajustes de valor conforme el IPC, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
lo establece la Ley 244 de 1995, así como a realizar los ajustes de valor conforme el IPC, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia en atención a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, así como lo establecido en la sentencia C602 del 2012 de la H. Corte Constitucional.
Reclama que se condene en costas a la entidad, tal como lo prevé el artículo 188 del CPACA.
Solicita que se condene extra y ultra petita.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante laboró en la SUBRED CENTRO ORIENTE ESE como Técnico en Salud Ocupacional, a través de sendos contratos de prestación de servicios durante los años 2012 a 2015, los cuales fueron adicionados y prorrogados.
El último contrato celebrado culminó el 28 de febrero de 2017.
El demandante devengó como último salario $1.600.000.
La entidad exigió al demandante durante el vínculo contractual la prestación personal del servicio. Además, le pagó mensualmente por sus servicios los valores pactados en los contratos, previa afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social.
El accionante se encontraba subordinad o a la entidad, por cuanto estuvo sometido a reglamentos, las funciones estaban predeterminadas en la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo encaminadas al desarrollo del objeto social de la entidad, debía cumplir directrices de comportamiento laboral, debía presentar informes escritos a sus
susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo encaminadas al desarrollo del objeto social de la entidad, debía cumplir directrices de comportamiento laboral, debía presentar informes escritos a sus jefes, cumplió un horario fijo, las labores tenían que realizarse en la entidad y le asignaron elementos de trabajo, entre otros.3
Radicado No.: 11001-33-35-013-2018-00525-01
Demandante: ÓSCAR JAVIER VELANDIA MUÑOZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El 2 de agosto de 2018 el actor solicitó ante la entidad declarar la existencia de una relación laboral y, por ende, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
A través del acto administrativo demandado la SUBRED negó lo pedido.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128. - Código Civil: art. 10. - Código Sustantivo del Trabajo: art. 19, 36 y concordantes. - Ley 80 de 1993. - Decreto Ley 1042 de 1978. - Decreto 1750 de 2003. - Decreto 4171 de 2009.
Adujo que la entidad durante el vínculo contractual desconoció las prestaciones laborales y sociales a las que tenía derecho el actor, pasando por alto los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Además, se vulneran los derechos adquiridos, los cuales son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. Por ende, procede la nulidad del acto enjuiciado.
alto los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Además, se vulneran los derechos adquiridos, los cuales son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. Por ende, procede la nulidad del acto enjuiciado.
Sostuvo que la entidad abusó de su competencia discrecional al no reconocer los derechos laborales a los que tiene derecho, violando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En ese sentido, se demuestra la mala fe de la entidad.
Precisó que durante el vínculo contractual se configuraron los elementos de una relación laboral, comoquiera que la prestación del servicio fue personal, hubo una contraprestación y estuvo subordinada, aun cuando en los contratos de prestación de servicios se estipularon cláusulas que pretenden desconocer que la actividad que ejecutó por su naturaleza y funciones debe regirse por un contrato laboral. Al respecto, hizo alusión a la sentencia de unificación CE-SUJ2005-16 del H. Consejo de Estado , radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01, así como a la sentencia C-614 de 2009 de la H. Corte Constitucional.
Manifestó que la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional aclaró las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral. Así las cosas, no es dable que la administración pretenda confundir las relaciones de trabajo ocultando la realidad de los vínculos laborales.
Afirmó que la entidad olvidó que está prohibido contratar por prestación de servicios cuando se trata de labores p ermanentes. En el caso del accionante, no se trató de una actividad esporádica, pues trabajó por más de 5 años.4
Afirmó que la entidad olvidó que está prohibido contratar por prestación de servicios cuando se trata de labores p ermanentes. En el caso del accionante, no se trató de una actividad esporádica, pues trabajó por más de 5 años.4
Radicado No.: 11001-33-35-013-2018-00525-01
Demandante: ÓSCAR JAVIER VELANDIA MUÑOZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Citó amplía jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y al Sistema de Segurida d Social, al encontrarse probado que se desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios al vincular al demandante a través de esa modalidad.
Explicó que se probó la mala fe de la entidad, por cuanto utilizó la figura de los contratos de p restación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, con lo cual se desconocieron los preceptos de la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED CENTRO ORIENTE ESE se opuso a las pretensiones, aduciendo que no es cierto lo afirmado por la demandante, sino que la relación fue contractual y el último contrato terminó por vencimiento del término el 29 de febrero de 2016.
Afirmó que no impartió órdenes al actor, sino que “ estuvo atenta a que cumpliera las obligaciones contractuales” . Tampoco le exigió u n horario, además que él podía cambiar de turno con otros contratistas, por su propia voluntad.
Además, la Ley 80 de 1993, artículo 32, prescribe que se pueden celebrar contratos para desarrollar actividades relacionadas con la administración y
además que él podía cambiar de turno con otros contratistas, por su propia voluntad.
Además, la Ley 80 de 1993, artículo 32, prescribe que se pueden celebrar contratos para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, y que dichas actividades pueden ser análogas a las del funcionario de la Institución, cuando “ no pueden realizarse con personal de planta”.
Expuso que, en las Empresas Sociales del Estado en ocasiones se pr esenta un gran cúmulo de trabajo , el cual debe suplirse a través de los contratos por prestación de servicios, pues el personal de planta de la entidad es insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Además, dichos entes gozan de autonomía administrativa, presupuestal y financiera para realizar ese tipo de contratos en aras del cumplimiento de la misión, relacionada con la prestación de los servicios de salud.
Manifestó que la H. Corte Constitucional , en sentencia C-154 de 1997 sostuvo que cuando no se puede prestar el servicio con personal de planta de la entidad o se requieren de conocimientos especializados es válido contratar por prestación de servicios, lo cual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de actividades en razón a la experiencia, capacitación y formación profesional de la persona a vincular, con la cual se pactan las respectivas obligaciones a desarrollar, sin que ello implique que pierda autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.
2 Folios 43 a 46 del expediente5
Radicado No.: 11001-33-35-013-2018-00525-01
Demandante: ÓSCAR JAVIER VELANDIA MUÑOZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Folios 43 a 46 del expediente5
Radicado No.: 11001-33-35-013-2018-00525-01
Demandante: ÓSCAR JAVIER VELANDIA MUÑOZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Aclaró que “la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos”.
Afirmó que el cumplimiento de horario no es, por sí solo, configurativo de la subordinación, pues puede ser parte de una concertación contractual entre las partes para el desarrollo de la labor de forma coordinada. Sobre lo anterior cuestionó que de qué otra forma se puede establecer un orden y concordancia entre la actividad contratada y las necesidades del servicio por parte de la entidad y la forma de realizar la supervisión del contrato.
Hizo alusión a la prescripción de los derechos, sin que ello implique un reconocimiento de las prestaciones solicitadas en la demanda.
Propuso como excepciones “falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial”, “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Trece (13 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, corregida mediante auto del 5 de febrero de 20214.
El Juzgado Trece (13 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, corregida mediante auto del 5 de febrero de 20214.
Hizo alusión al contrato de prestación de servicios consagrado el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la exequibilidad de dicha norma por parte de la H. Corte Constitucional en la sentencia C -154 de 1997. Explicó la configuración de una relación laboral a partir de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo , la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia del trabajador y la remuneración económica. Al respecto, citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
En cuanto a la situación particular, manifestó que de acuerdo con lo pactado en los contratos, lo manifestado por los testigos y el interrogatorio de parte, hubo una prestación personal del servicios como Técnico en Salud Ocupacional en el Hospital Rafael Uribe de lunes a viernes y algunos fines de semana. Además, se acreditó que hubo una remuneración mensual por el trabajo que realizó en la entidad.
Por otra parte, explicó que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la SUBRED se extendieron por más de 3 años, con lo cual se
3 CD fl. 89D. Páginas 54 a 89, archivo 2018-525 EXPEDIENTE MIXTO NYR.pdf expediente híbrido digital
4 CD fl. 89-D. Páginas 119 a 122, archivo 2018-525 EXPEDIENTE MIXTO NYR.pdf expediente híbrido digital6
Radicado No.: 11001-33-35-013-2018-00525-01
Demandante: ÓSCAR JAVIER VELANDIA MUÑOZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
demuestra que no fueron ocasionales. Además, se celebraron “para el desarrollo de actividades relacionadas con la prestación del servicio de salud que es inherente a ese hospital, como lo eran las labores de técnico en salud ocupacional”.
Adujo que, de acuerdo con lo manifestado por los testigos, en el Hospital existía personal de planta que realizaba las mismas funciones del accionante . Así las cosas, consideró que la entidad desconoció la prohibición legal y jurisprudencial referente a la imposibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios para realizar labores del giro ordinario de la ESE.
En conclusión, consideró que se demostró el elemento de la subordinación por cuanto las labores del accionante fueron desarrolladas por más de 3 años, no eran ocasionales, sino inherentes al giro de la SUBRED y porque las obligaciones del actor coincidían con las realizadas por el personal de planta.
Con fundamento en lo anterior, consideró que entre las partes hubo una relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Manifestó que durante el tiempo laborado hubo 4 interrupciones, pero únicamente un lapso superó los 15 días hábiles, de tal manera que el actor tuvo dos vinculaciones: del 22 de noviembre de 2012 al 3 de diciembre de 2015 y
Manifestó que durante el tiempo laborado hubo 4 interrupciones, pero únicamente un lapso superó los 15 días hábiles, de tal manera que el actor tuvo dos vinculaciones: del 22 de noviembre de 2012 al 3 de diciembre de 2015 y del 11 al 29 de febrero de 2016, motivo por el cual el demandante tenía para reclamar hasta el 3 de diciembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019 , respectivamente. El actor, por su parte, presentó reclamación el 2 de agosto de 2018, razón por la cual no operó la prescripción.
Adujo que no procedía el reemb olso de lo pagado por el demandante por concepto de aportes en salud y pensión, conforme lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 17 de octubre de 2017, rad. 52001 -2333-000-2014-00062-01(4095-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expuso que no e s procedente la devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente, por cuanto el H. Consejo de Estado ha manifestado que este no es el medio de control adecuado para resolver dicha pretensión.
Dijo que no se reconocería la s anción moratoria establecida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, dado que en el presente asunto no se reconocieron en forma oportuna las prestaciones sociales y cesantías por cuanto se consideraba que el vínculo entre las partes fue por contratos de prestación de servicios y no se observa mala fe del ente hospitalario para cancelarlos, “máxime cuando fue a través de esta sentencia constitutiva que se declaró la
consideraba que el vínculo entre las partes fue por contratos de prestación de servicios y no se observa mala fe del ente hospitalario para cancelarlos, “máxime cuando fue a través de esta sentencia constitutiva que se declaró la existencia de un vínculo laboral entre el señor VELANDIA y esa entidad”.7
Radicado No.: 11001-33-35-013-2018-00525-01
Demandante: ÓSCAR JAVIER VELANDIA MUÑOZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En conclusión, declaró la nulidad del acto enjuiciado y la relación laboral entre el actor y la SUBRED CENTRO ORIENTE ESE . Además, ordenó a título de restablecimiento del derecho:
TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a reconocer y pagar al señor ÓSCAR JAVIER VELANDIA MUÑOZ , los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado de ese hospital que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por la (sic) demandante como técnico en salud ocupacional, incluidas cesantías e intereses de las mismas, por los periodos del 22 de noviembre de 2012 al 3 de diciembre de 2015, y del 11 al 29 de febrero de 2016, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicio.
Igualmente, la entidad condenada deberá tomar el IBC del demandante y verificar tanto ante la respecti va Administradora de Fondos Pensionales, como ante la E.P.S. correspondiente, si existe diferencia entre los aportes que se
prestación de servicio.
Igualmente, la entidad condenada deberá tomar el IBC del demandante y verificar tanto ante la respecti va Administradora de Fondos Pensionales, como ante la E.P.S. correspondiente, si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que el señor ÓSCAR JAVIER VELANDIA MUÑOZ prestó sus servicios en el Hospital Rafael Uribe Uribe, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador.
Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada.
CUARTO: IMPONER al señor ÓSCAR JAVIER VELANDIA MUÑOZ, que en caso de no haber realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión o que existiese una diferencia en su contra, deberá cancelar, o co mpletar el porcentaje que le corresponda como trabajadora. (sic)
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NO CONDENAR en costas y agencias a la entidad demandada.
SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia y reconocer intereses en los términos de los artículos 187, inciso 4°, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que el juez de primera instancia tuvo por probado el elemento de la subordinación, con fundamento en los testimonios practicados en el proceso, sin mayor fundamento fáctico.
5 CD fl. 89-D. Páginas 104 a 114, archivo 2018-525 EXPEDIENTE MIXTO NYR.pdf expediente híbrido digital8
Radicado No.: 11001-33-35-013-2018-00525-01
Demandante: ÓSCAR JAVIER VELANDIA MUÑOZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Citó el concepto de “subordinación” establecido en el artículo 25, literal b), del CST.
Sostuvo que según la Real Academia Española - RAE el vocablo “ orden” es “mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar”, lo cual puede ser entendido como “la expresión verbal o escrita que traduce la voluntad inmodificable del jefe o superior, siendo esta de imperativo cumplimiento”. De este modo, para entender dicha palabra como subordinación es necesario distinguir entre el cumplimiento de unas obligaciones contractuales y el
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