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TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00546-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2018-00546-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación Sentencia

Demandante: MIREYA EMILIA GAITÁN FLÓREZ Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Tema: Recargos por trabajo realizado en jornada nocturna, dominica l o festiva Radicado No. 11001 3335 013 -2018-00546-01

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación interpuesto s por la apoderada judicial de la parte demandante y el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por escrito el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Mireya Emilia Gaitán Flórez contra el Hospital Militar Central.

PETITUM

La demandante, por intermedio de apoderada, solicita se declare la nulidad del Oficio No. E-00022-2018004694 de 29 de mayo de 2018, mediante el cual la entidad demandada le niega el reconocimiento y pago de l recargo por la

La demandante, por intermedio de apoderada, solicita se declare la nulidad del Oficio No. E-00022-2018004694 de 29 de mayo de 2018, mediante el cual la entidad demandada le niega el reconocimiento y pago de l recargo por la labor realizada en jornada nocturna, dominical y festiva, al considerar que no adeuda ningún valor por dichos conceptos desde el 1° de enero de 2013 y la correspondiente incidencia salarial . A su vez pretende la nulidad del Oficio No.E-00022-2018007225 de 17 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que le asiste el derecho: a i) el reconocimiento y pago del recargo correspondiente de que trata la ley por el trabajo realizado en jornada nocturna, dominical y festiva desde el 1° de enero de 2013 ii) la reliquidación con efectos a futuro y con la

1 Archivo digital en cd a folio 258Expediente: 2018-00546-01

Actor: Mireya Emilia Gaitán Flórez

2 permanencia necesaria en el tiempo, de todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes a Seguridad Social, devengados desde el 1° de enero de 2013, teniendo como factor de salario el percibido por concepto de traba jo realizado en días de descanso obligatorio, y; a iii) que le paguen los ajustes de valor de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, teniendo en cuenta lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CPACA, en concordancia con el 198 de la norma ídem, y el artículo

y; a iii) que le paguen los ajustes de valor de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, teniendo en cuenta lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CPACA, en concordancia con el 198 de la norma ídem, y el artículo 111 de la Ley 510 de 19992.

Finalmente, se condene a la accionada en costas y en agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de la demanda, que labora al servicio del Hospital Militar Central bajo dependencia y subordinación. Servicios que presta desde el 30 de enero de 1985, en el cargo de Auxiliar de Servicios, en la dependencia de urgencias.

La labor desarrollada se cumple bajo el sistema de t urnos, los cuales son establecidos por la entidad.

Según las nóminas que elabora la entidad, se acreditan los conceptos cancelados a la demandante por las labores realizadas extraordinariamente, en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio.

En atención al servicio médico y asistencial que presta la entidad demandada, los trabajadores prestan sus servicios habitualmente todos los días de la semana, incluidas la jornada nocturna, dominical y festiva, días de descanso obligatorio por disposición legal.

Precisó que la jornada correspondía al horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. del día siguiente. Por ende, la labor se debe retribuir de conformidad con los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

Las planillas de programación de turn os relacionan el nombre del servidor público y su situación administrativa se precisa en la columna que señala el día calendario.

artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

Las planillas de programación de turn os relacionan el nombre del servidor público y su situación administrativa se precisa en la columna que señala el día calendario.

Cada fecha se distingue con la primera letra del respectivo día, adicionalmente las casillas o filas correspondientes a días dominicales o festivos se sombrean. De otro lado, en las casillas se relacionaban los días que la actora no le programaban turno con la letra L, el tipo de turno de mañana letra M, tarde T, noche uno N1, noche 2 N2, entre otras clasificaciones.

El Hospital Militar Central al realizar los pagos de las prestaciones sociales de la demandante, excluye lo devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, dominical y festiva. Asimismo, no realizó el pago correspondiente a aportes al Sistema de Seguridad Social teniendo en cuenta todos los factores

2 Trajo a colación también las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999Expediente: 2018-00546-01

Actor: Mireya Emilia Gaitán Flórez

3 devengados, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

La señora Gaitán Flórez mediante escrito radicado el 18 de abril de 2018, solicitó a la entidad demandada el pago de las acreencias adeudadas por el trabajo llevado a cabo en jornada nocturna, dominical y festiva entre otras.

La anterior solicitud fue resuelta mediante los actos objeto de control de legalidad ante la jurisdicción.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos

La anterior solicitud fue resuelta mediante los actos objeto de control de legalidad ante la jurisdicción.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la C.P., Ley 4° de 1992, Ley 344 de 1996, Ley 1071 de 2006 y artículo 18 de la Ley 100 de 1993; Decretos Ley 3135 de 1968, Decreto 1042 y 1045 de 1978, Decreto 2701 de 1988 y Decreto 1158 de 1994.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en (i) establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de las horas extras y recargos (nocturnos, dominicales y festivos) causados por la prestación de sus servicios en el Hospital Militar Central, por, presuntamente, haberse calculado de forma errónea por su empleador y (ii) determinar si las prestaciones sociales y los a portes en salud, pensión y parafiscales, causados por la demandante en virtud de su relación legal y reglamentaria con la entidad demandada, pueden ser reliquidados teniendo en cuenta las horas extras y recargos percibidos por la actora.

Así las cosas, advirtió que el régimen prestacional que regula los empleados

demandada, pueden ser reliquidados teniendo en cuenta las horas extras y recargos percibidos por la actora.

Así las cosas, advirtió que el régimen prestacional que regula los empleados públicos del Hospital Militar es el establecido en el Decreto 2701 de 1988 y el régimen salarial general es el dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.

Precisó que los artículos 33 a 40 regulan el r econocimiento y pago de las horas extras, y establecen la jornada laboral y la forma en que se debe retribuir económicamente el servicio prestado, inclusive en jornadas dominicales y festivas. Por ende, concluyó que la jornada de trabajo para los empleados cobijados por dicho Decreto es, por lo general, de 48 horas semanales, sin perjuicio de lo establecido para los empleos que desarrollen funciones que implique el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de vigilancia, a quienes se les podrá fijar un horario laboral hasta de 66 horas a la semana.

3 ÍdemExpediente: 2018-00546-01

Actor: Mireya Emilia Gaitán Flórez

4 La jornada ordinaria nocturna se encuentra en el lapso de tiempo de 6 p.m. a 6 a.m., y quienes trabajen de manera habitual en la misma tendrán derecho a un recargo del 35% sobre la asignación mensual, sin perjuicio de las normas especiales de quienes trabajan por turnos.

Existe jornada mixta cuando las labores se desarrollan de manera habitual en jornadas que incluyen tanto horas diurnas como nocturnas, la cual, al igual que la jornada ordinaria nocturna, se remunera con un recargo del 35%

Existe jornada mixta cuando las labores se desarrollan de manera habitual en jornadas que incluyen tanto horas diurnas como nocturnas, la cual, al igual que la jornada ordinaria nocturna, se remunera con un recargo del 35% calculado sobre la asignación mensual, sin perjuicio de lo que se disponga para quienes trabajan por turnos. Pueden causarse horas extras diurnas cuando se realicen trabajos en horas diferentes a la jornada ordinaria de labor siempre que se cumplan con las condiciones de ley

Los empleados que laboren de manera habitual y permanente l os días dominicales o festivos tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio y la remuneración ordinaria a que tiene derecho por haber laborado el mes completo, sin perjuicio de lo que se consagre en las normas especiales para las personas que prestan sus servicios en el sistema de turnos.

Bajo las anteriores consideraciones, para el caso en concreto advirtió que la señora Gaitán Flórez se encuentra vinculada a la entidad demandada desde el 1° de febrero de 1985, en el empleo de auxiliar de servicios 6 -1-33. Asimismo, que prestó sus servicios en el horario de la mañana, que es de lunes a viernes de 7 a.m. a 1 p.m., “con sus respectivos f ines de semanas”; horario que cambió desde diciembre de 2018, para pasar a ser de 7 a.m. a 4:30 p.m.

En cuanto al reconocimiento y pago de las horas extras y los recargos causados durante el periodo de vinculación, indicó que de las documentales

4:30 p.m.

En cuanto al reconocimiento y pago de las horas extras y los recargos causados durante el periodo de vinculación, indicó que de las documentales aportadas se colige que no hay lugar a ordenar la reliquidación de los recargos causados por la demandante como empleada pública del Hospital Militar Central, pues esa entidad ha liquidado dichos emolumentos siguiendo los parámetros consagrados en el Decreto 1042 de 19 78. Y frente a las horas extras, no realizó pronunciamiento ya que no se acreditaron que se hayan laborado.

Al respecto d el reajuste de las prestaciones de la demandante , teniendo en cuenta los recargos conforme a lo preceptuado en el Decreto 1042 de 1978, adujo que, toda vez que el régimen prestacional especial de los empleados públicos del Hospital Militar Central contenido en el Decreto 2701 de 1988, dentro de los factores salariales taxativamente enlistados para liquidar las prestaciones de esos servidores, no incluye aquellos emolumentos, resulta claro que no hay lugar al reajuste solicitado.

De otro lado, lo que respecta a la inclusión d e las horas extras y recargos nocturnos para calcular los aportes al régimen de salud de la demandante, destacó que se encuentran afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), por disposición del numeral 3º, literalExpediente: 2018-00546-01

Actor: Mireya Emilia Gaitán Flórez

5 a), artículo 2312 del Decreto 1795 de 2000. E s decir, que la señora GAITÁN es beneficiaria del régimen especial de salud de la Fuerza Pública y así l as

Actor: Mireya Emilia Gaitán Flórez

5 a), artículo 2312 del Decreto 1795 de 2000. E s decir, que la señora GAITÁN es beneficiaria del régimen especial de salud de la Fuerza Pública y así l as cotizaciones para ese régimen especial de salud, conforme a lo establecido en el artículo 36 del referi do Decreto 1795 de 2000, se deben efectuar teniendo en cuenta el sueldo básico del afiliado, adicionado con el subsidio familiar, norma que impide tener en cuenta los conceptos alegados por la actora.

Finalmente, aseguró que según el material probatorio recaudado solo hasta el año 2018 se tuvieron en cuenta los recargos para efectuar los aportes de la señora Gaitán a pensión y, por ende, no cabe ninguna duda de que la entidad demandada omitió realizar las cotizaci ones pensionales de la demandante teniendo en cuenta, no solo los factores salariales ya reconocidos, sino los recargos, antes del mes de abril de 2018, por lo que ordenó que se realicen tales cotizaciones en los periodos anteriores (1º de abril de 1994 a marzo de 2018), tanto por el Hospital Militar Central en el porcentaje que le corresponde como empleador, como por la demandante en la proporción como trabajadora.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó al Hospital Militar Central complemente las cotizaciones en pensión de la señora Mireya Emilia Gaitán Flórez, teniendo en cuenta los recargos percibidos por esta desde el 1º de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1994) hasta el mes de marzo de 2018, en el porcentaje que le

la señora Mireya Emilia Gaitán Flórez, teniendo en cuenta los recargos percibidos por esta desde el 1º de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1994) hasta el mes de marzo de 2018, en el porcentaje que le corresponde como empleador. Asimismo, ordenó a la demandante que complemente dichas cotizaciones, por el mismo periodo (1º de abril de 1994 a marzo de 2018), en el porcentaje que le corresponde como trabajadora.

No decretó prescripción alguna, como quiera que la única pretensión que prosperó fue la relativa a los aportes pensionales, los cuales, conforme a la posición unificada del Consejo de Estado sobre la materia, tienen naturaleza imprescriptible. Se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho al extremo pasivo de la Litis.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante4 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque parcialmente y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. El recurso se fundamentó en lo siguiente:

En primer lugar, adujo qu e existen elementos probatorios suficientes que demuestran que la accionada no pagó la totalidad de los salarios que tiene derecho la demandante, especialmente por el trabajo en días domingos o festivos.

Lo anterior, expone el pago de acuerdo a horas -no completas , ya que reconocen 11.5 horas de turnos de 12 horas - y no por días laborados. Por

4 Archivo digital en cd a folio 258Expediente: 2018-00546-01

Actor: Mireya Emilia Gaitán Flórez

6

reconocen 11.5 horas de turnos de 12 horas - y no por días laborados. Por

4 Archivo digital en cd a folio 258Expediente: 2018-00546-01

Actor: Mireya Emilia Gaitán Flórez

6 ende, a su juicio estos conceptos básicos no desvirtuados por el hospital, son suficientes para proferir sentencia.

En segundo lugar, advirtió que se debe realizar una interpretación de manera favorable y armónica del Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1042 de 1978, con el fin de que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales con el último régimen que, de hecho, es el establecido para todos los servido res públicos del orden nacional y el utilizado para liquidar y pagar la labor desarrollada en jornada nocturna, dominical o festiva.

En este punto, precisó que en el asunto bajo estudio debe acudirse al principio constitucional consagrado en el artículo 5 3 de la Constitución Política y tenerse en cuenta el principio universal acogido sobre la definición de salario que inclusive, fue establecido en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990.

Las anteriores consideraciones tienen sustento en la decisión tomada po r el Consejo de Estado al resolver un recurso extraordinario de súplica en el expediente 1100103150002002028801, proceso en el cual se obtuvo un reconocimiento a favor de una trabajadora del Hospital Militar Central de que dicha entidad pagara los dominicales y festivos laborados, con los respectivos días compensatorios y reliquidar todos sus derechos, teniendo como base salarial estos conceptos, según lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

dicha entidad pagara los dominicales y festivos laborados, con los respectivos días compensatorios y reliquidar todos sus derechos, teniendo como base salarial estos conceptos, según lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Finalmente, solicitó se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto ordenó la reliquidación de los aportes a pensión que debe hacer la entidad empleadora, sin embargo, precisó que se debe tener en cuenta para esos pagos la inclusión del factor denominado bonificación por servicios prestados y asimismo se orden el pago de los intereses por mora en la planilla unificada como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-188 de 1999.

El apoderado de la entidad demandada5, inconforme parcialmente con la decisión de la Juez de instancia, acude en apelación, solicitando se nieguen la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora Gaitán Flórez, así:

Indicó que el Hospital Militar Central procedió con el pago de los aportes para el régimen pensional, conforme los factores d e salario que el artícu lo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988 estableció, de modo que se verifica que la entidad demandada observó esa disposición legal, precepto que se encuentra dentro del compendio normativo que establece el régimen prestacional al cual est á sometido el Hospital Militar Central.

Adujo que independientemente de la naturaleza jurídica de la remuneración por el recargo nocturno, por los dominicales y por los festivos, el fallo debe revocarse, en virtud a que está debidamente configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, por ende, surge la extinción del derecho provocada por el

por el recargo nocturno, por los dominicales y por los festivos, el fallo debe revocarse, en virtud a que está debidamente configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, por ende, surge la extinción del derecho provocada por el paso del tiempo y, por consiguiente, la falta de actividad de la parte demandante afectó necesariamente a esos factores salariales y, desde luego,

5 Archivo digital en cd a folio 258Expediente: 2018-00546-01

Actor: Mireya Emilia Gaitán Flórez

7 si el derecho principal se sofocó, esa misma suerte sufre la incide ncia que pudieron trasmitir frente a los aportes al régimen de pensiones, teniendo en cuenta que en Colombia no existen obligaciones irredimibles e imprescriptibles, sin que sobre agregar que la posibilidad que se tengan en cuenta todos los factores de sal ario para calcular el ingreso base de cotización, obedece a una condición que perfectamente se extingue por el efecto de la prescripción y esa situación solo trasmite seguridad jurídica.

Ahora, en una eventual condena, advirtió que el Hospital ha cotizado con el salario y con los factores establecidos en la ley. Por lo que, respecto de la reliquidación de los aportes al sistema integral de seguridad social, deberá tenerse en cuenta la prescripción que se predica de las contribuciones parafiscales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto6 el Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandante7 presentó alegatos de conclusión dentro del término indicado por la ley, en los que básicamente reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso.

Resaltó que se debe tener en cuenta en el sub examine, los antecedentes facticos y jurídicos relevantes en la vida e historia laboral del Hospital Militar Central, que han sido modificado, gracias a la lucha de trabajadores; primero a través del sindicado ASEMIL y luego, en forma individual con fallos originados en demandas como la de la referencia.

Estos antecedentes son argumentos para que el operador judicial continúe garantizando el principio de progresividad, y acceda a las pretensiones de la demanda en aplicación de los principios que rigen el derecho al trabajo y especialmente para la interpretación armóni ca y favorable de las fuentes formales del derecho.

El apoderado de la entidad demandada8 solicitó revocar la sentencia de primer grado, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones y confirmar en lo pertinente a negatoria de las declaraciones solicitadas . Allí reiteró los argumentos del recurso de apelación y citó la decisión proferida por esta Sala de decisión en el proceso 11001333 503020180057601, de 17 de marzo de 2021.

El Ministerio Público9 rindió concepto de fondo, donde solicitó se confirmara la decisión objeto de apelación, en cuanto los argumentos expuestos por el

6 Folio 262 7 Folios 265 a 269 8 Folios 270 a 273

El Ministerio Público9 rindió concepto de fondo, donde solicitó se confirmara la decisión objeto de apelación, en cuanto los argumentos expuestos por el

6 Folio 262 7 Folios 265 a 269 8 Folios 270 a 273 9 Folios 274 a 280 vto.Expediente: 2018-00546-01

Actor: Mireya Emilia Gaitán Flórez

8 extremo pasivo de la Litis no tienen sustento probatorio, que conlleve a modificar la sentencia de primera instancia.

COMPETENCIA

Este Tribunal es comp etente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demanda nte y demanda en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia s obre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

En el sub examine, le asiste a este Tribunal determinar si la actora tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague los recargos por el trabajo realizado en jornada nocturna, dominical y festiva desde el 1° de enero de 2013 . Asimismo, la incidencia de las sumas reconocidas para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales , incluidos los aportes a Seguridad Social.

HECHOS PROBADOS

enero de 2013 . Asimismo, la incidencia de las sumas reconocidas para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales , incluidos los aportes a Seguridad Social.

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • Obra Resolución No.084 de 30 de enero de 1985 10, por la cual se vinculó a la señora Mireya Emilia Gaitán Flórez al Hospital Militar Central, en el cargo de Ayudante Grado 6025 -03, a partir de 1° de febrero de 1985.
  • A través de petición radicada el 18 de abril de 2008 11, la demandante, solicito el reconocimiento y pago de los recargos por el trabajo realizado en jornada nocturna y en días domingos y festivos, según lo previsto en los artículos 34 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en razón de la naturaleza del servicio público desarrollado p or el Hospital Militar Central. A su vez, pretende la reliquidación de las prestaciones sociales con la respectiva incidencia por el reconocimiento de los conceptos anteriores y la liquidación con los mismos para efectos de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social.

10 Folios 32 a 35 11 Folios 36 a 45Expediente: 2018-00546-01

Actor: Mireya Emilia Gaitán Flórez

9 • La anterior s olicitud, fue resuelta por la entidad demandada mediante Oficio No. E-00022-2018004694 de 29 de mayo de 201812, en el que no

Actor: Mireya Emilia Gaitán Flórez

9 • La anterior s olicitud, fue resuelta por la entidad demandada mediante Oficio No. E-00022-2018004694 de 29 de mayo de 201812, en el que no se accedió a lo peticionado.

  • Posteriormente, a través de Oficio No. E-00022-2018007225 de 17 de agosto de 2018 13, la entidad peticionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento pretendido, donde confirmó en todas y cada una de las partes la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado.
  • Reposa certificación expedida el 20 de marzo de 2018 por el Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central 14, en la que se indicó que la actora prestó sus servicios en la entidad desde el 1° de febrero de 1985 , desempeñando el cargo denominado Auxiliar de Servicios, vinculada como empleada pública.
  • Se aportaron los desprendibles de nómina del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 al 28 de febrero de 2018. Allí constan los conceptos cancelados por la entidad empleadora ent re ellos los recargos por la labor realizada en la jornada nocturna, dominica y festiva15.
  • Planilla de semanas cotizadas a pensión por la señora Gaitán Flórez desde el año diciembre de 1994 a marzo de 201816.
  • La Jefe de la Unidad de Talento Humano de la entidad demandada17, precisó el pago correspondiente de los conceptos cancelados a la parte

desde el año diciembre de 1994 a marzo de 201816.

  • La Jefe de la Unidad de Talento Humano de la entidad demandada17, precisó el pago correspondiente de los conceptos cancelados a la parte actora desde el 1° de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2018, relacionando el número de horas que fueron objeto del pago de recargos.
  • Obran planillas de turno s prestados por la señora Gaitán Flórez en el grupo de enfermería desde el mes de enero de 2013 a diciembre de

201818.

MARCO JURÍDICO

Para desatar el presente asunto la Sala atenderá a la posición sostenid a por esta Sala de decisión al fallar en procesos con contornos similares al in examine19.

12 Folios 47 y 48 13 Folios 56 a 58 14 Folio 64 15 Folios 66 a 74 16 Folios 76 a 77 vto. 17 Folios 143 a 148 y 240 a 246 18 Folios 149 a 219 19 Fallo de 25 de agosto de 2021, dictado por la Magistrada Amparo Oviedo Pinto dentro del radicado No. 11001-33-35-020-2014-00370-03 y del 17 de marzo de 2021 en el radicado No. 11001 -33-35030-2018-00576-01.Expediente: 2018-00546-01

Actor: Mireya Emilia Gaitán Flórez

10 El artículo 123 de la Constitución dice que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Igualmente señala que son

10 El artículo 123 de la Constitución dice que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Igualmente señala que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

En la misma línea, debe tenerse en cuenta que el artículo 122 ibídem dispone que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

En concordancia con lo anterior, la norma Superior en su artículo 150, numeral 19, literal e), dice que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Es así que en la ley 4 de 199220, artículo 1 , se ordena al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley Marco, fijar el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

En el sub lite la demandante se encuentra vinculada al Hospital Militar Central siendo este un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa21. La ley 352 de 1997 establece en el artículo 46 que las personas vinculadas al Hospital Militar Central tienen el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, y en materia salarial se encuentran sometidas al régimen general establecido por el Gobierno Nacional.

Bajo el anterior contexto, debe acudirse a la norma que en forma general regula el régimen salarial de los empleados públicos, esto es, el Decreto 1042 de 1978. Así lo ha precisado el Consejo de Estado22:

20 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y pr

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