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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00001-01-(26-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00001-01-(26-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA – Excepcionalmente si es procedente para estudiar el reconocimiento de derechos pensionales …es importante resaltar que la acción de tutela excepcionalmente sí es procedente para estudiar el reconocimiento de derechos pensionales, al respecto la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política implica que por regla general no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.

Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia (negrillas originales) . Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad , entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través

familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad , entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.” (negrillas y subrayado adicionales). En ese contexto revisados los documentos anexos al expediente no obra prueba que demuestre que el señor (…) atendió el requerimiento de que trata el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto no. 440-8784 de 4 de noviembre de 1998 emitido por la Superintendencia de Sociedades, en tanto que la solicitud que efectuó el 14 de febrero de 1996 era para que se le reconociera como acreedor de la empresa en el trámite de concordato preventivo obligatorio el cual fue declarado fallido y, de otro lado, si bien allegó una constancia de trabajo expedida el 11 de agosto de 1997 donde se refleja el tiempo que laboró en la compañía liquidada, no se observa que la misma haya sido aportada en el trámite de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de que le fuera reconocido el bono pensional, por consiguiente, por no haber cumplido de manera oportuna con la carga impuesta en el auto que calificó y graduó los créditos en el trámite liquidatorio de la empresa An Son Drilling Company Of Colombia SA no existe prueba del reconocimiento del bono pensional, de tal modo que no le es imputable a la Administradora Colombiana de Pensiones la violación de los derechos fundamentales invocados, pues, el demandante tan solo hasta los días 3 y 4 de octubre de 2018 pidió la corrección de la historia laboral y la

de tal modo que no le es imputable a la Administradora Colombiana de Pensiones la violación de los derechos fundamentales invocados, pues, el demandante tan solo hasta los días 3 y 4 de octubre de 2018 pidió la corrección de la historia laboral y la actualización de la base de datos de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, esto es, después de 20 años del proceso liquidatorio de la empresa en la cual laboró, sin justificar válidamente el motivo de su inactividad en el tiempo transcurrido, en consecuencia se confirmará el fallo de primera instancia.

Nota de Relatoría: Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para estudiar el reconocimiento de derechos pensionales, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-037 del 30 de enero de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991

REPÚBLICA DE COLOMBIAExpediente No. 11001-33-35-013-2019-00001-01

Actor: Arnulfo Gómez Lascarro Acción de tutela – Impugnación fallo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-35-013-2019-00001-01

Demandante: ARNULFO GÓMEZ LASCARRO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: ARNULFO GÓMEZ LASCARRO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Arnulfo Gómez Lascarro por intermedio de apoderada judicial contra la sentencia de 18 de enero de 2019 (fls. 180 a 193 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada del señor ARNULFO GÓMEZ LASCARRO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 702.338, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibídem. TERCERO. REMITIR a la Corte Constitucional el expediente, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1995 (sic). CUARTO. LIBRAR por Secretaría, las comunicaciones respectivas; DESANOTAR las (sic) presente actuación dejando las constancias a que haya lugar y; ARCHIVAR

en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1995 (sic). CUARTO. LIBRAR por Secretaría, las comunicaciones respectivas; DESANOTAR las (sic) presente actuación dejando las constancias a que haya lugar y; ARCHIVAR el expediente una vez regrese al Juzgado.” (fl. 192 y 193. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Arnulfo Gómez Lascarro por intermedio de apoderada judicial demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones

2Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00001-01

Actor: Arnulfo Gómez Lascarro Acción de tutela – Impugnación fallo

(Colpensiones) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y protección a las personas de la tercera edad y por tanto que se acceda a la siguiente súplica: “Solicito la protección inmediata a mis derechos fundamentales A LA VIDA, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD , los cuales vienen siendo vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES S.A., representadas por la Señora ADRIANA GUZMÁN RODRÍGUÉZ o por quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Bogotá, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad ordene el pago del derecho pensional del señor ARNULFO

domicilio en la ciudad de Bogotá, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad ordene el pago del derecho pensional del señor ARNULFO GÓMEZ LASCARRO, identificado con la cédula de Ciudadanía No. 702.338 de Puerto Berrio, con su retroactivo correspondiente y hacerlo acreedor al régimen de transición de conformidad a lo preceptuado por el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 y en consecuencia aplicarse el reconocimiento de acuerdo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 del mismo año, con todas las prerrogativas de ley.” (fl. 8 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Nació el 10 de febrero de 1930 y en la actualidad cuenta con 88 años de edad y un grave deterioro de salud por padecer de hipertensión severa e insuficiencia renal crónica reagudizada. 2) Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 64 años de edad y más de 1.198 semanas de cotización y, para el 10 de febrero de 1990 cuando tenía 60 años de edad computaba durante los últimos 20 años 500 semanas de cotización exigidas en el régimen de transición. 5) Trabajó en calidad de contratista como perforador en la empresa An Son Drilling Company Of Colombia SA hoy liquidada, desde el 3 de marzo de 1964 hasta el 15 de enero

transición. 5) Trabajó en calidad de contratista como perforador en la empresa An Son Drilling Company Of Colombia SA hoy liquidada, desde el 3 de marzo de 1964 hasta el 15 de enero de 1996 (fecha en la cual dejó de cotizar), es decir por más de 20 años, mediante contratos discontinuos, sin embargo dicha empresa no cumplió con sus obligaciones de aportes a la seguridad social integral. 6) Mediante auto de 27 de julio de 1995 la Superintendencia de Sociedades convocó a la empresa An Son Drilling Company Of Colombia SA a un concordato preventivo obligatorio y, mediante auto de 3 de julio de 1997 se decretó el proceso liquidatorio obligatorio. 3Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00001-01

Actor: Arnulfo Gómez Lascarro Acción de tutela – Impugnación fallo 7) Por medio de radicación no. 96.947 de 14 de febrero de 1996 se hizo parte en la etapa concursal de esa empresa ante la Superintendencia de Sociedades y en sus pretensiones solicitó “ el traslado el bono pensional a un fondo de pensiones ya que la empresa no ha

hecho los aportes por concepto de I.V.M” (fl. 2 cdno. no. 1). 8) El 11 de agosto de 1997 el liquidador de la empresa An Son Drilling Company Of Colombia SA emitió la certificación completa del tiempo de servicio que laboró, los cuales deben ser tenidos en cuenta en su historia laboral. 9) El Instituto de Seguros Sociales (ISS) se hizo parte en el proceso concursal de la empresa en liquidación para el cobro de las acreencias laborales de los ex trabajadores, no obstante, no fue afiliado ni fueron reportados los periodos que laboró.

  1. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) se hizo parte en el proceso concursal de la empresa en liquidación para el cobro de las acreencias laborales de los ex trabajadores, no obstante, no fue afiliado ni fueron reportados los periodos que laboró. 10) A través de auto no. 440-8784 de 4 de noviembre de 1996 (sic) por el cual se califican y gradúan unos créditos la Superintendencia de Sociedades reconoció al ISS como créditos de primera clase la suma de $354.723.339,00. 11) De acuerdo con la solicitud que realizó debía encontrarse incluido dentro del listado de aportantes que confirmaba el crédito del ISS ante la empresa An Son Drilling Company Of Colombia SA. 12) Es beneficiario del bono pensional consagrado en el numeral 4.2 del auto no. 440-8784 de 4 de noviembre de 1996 el cual debe corresponder al periodo laborado en la empresa An Son Drilling Company Of Colombia SA desde el 3 de marzo de 1964 hasta el 15 de enero de 1996, según lo acreditado en las certificaciones laborales. 13) Le correspondía a la empresa liquidada la realización de los cálculos actuariales requeridos para adelantar la conmutación pensional de sus ex trabajadores y pensionados de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado en el proceso con número de radicación 2003-2318-01. 14) Laboró igualmente en la empresa Drilling and Exploration Company SA desde el 3 de enero de 1988 hasta el 31 de octubre de 1985, tiempo que tampoco se encuentra reflejado en el ISS (hoy Colpensiones). 15) Al momento de cumplir el requisito de la edad y el tiempo de servicio se dirigió a un

enero de 1988 hasta el 31 de octubre de 1985, tiempo que tampoco se encuentra reflejado en el ISS (hoy Colpensiones). 15) Al momento de cumplir el requisito de la edad y el tiempo de servicio se dirigió a un centro de atención del Instituto de Seguros Sociales donde le informaron en el año 1998 que no reposaba ninguna afiliación con su número de identificación y que por lo tanto no era posible tramitar ningún requerimiento pensional, por lo que no continuó insistiendo con dicho reconocimiento pues por su escaza educación desconocía que podía acceder al mismo, sin 4Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00001-01

Actor: Arnulfo Gómez Lascarro Acción de tutela – Impugnación fallo embargo se enteró que ex compañeros de trabajo lograron obtener su pensión mensual vitalicia. 16) Solicitó ante Colpensiones la corrección de la historia laboral con el fin de que se incluyeran los periodos faltantes con las empresas An Son Drilling Company Of Colombia SA y Drilling and Exploration Company SA, para lo cual la entidad respondió que en la base de datos no se observaba ningún registro de pago o afiliación a su nombre para los periodos reclamados ante las mencionadas empresas, posteriormente solicitó la actualización en la base de datos de afiliados al ISS pero, nuevamente le informaron que no figuraba registro a su nombre. 17) En virtud de que el ISS cobró los dineros por afiliaciones de los ex trabajadores de la empresa An Son Drilling Company Of Colombia SA liquidada debe ser pensionado. 18) A su vez, tiene derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo de 20 de marzo de 1987 ya que su salario correspondía a los de la beneficiaria directa que era la

Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol SA).

  1. A su vez, tiene derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo de 20 de marzo de 1987 ya que su salario correspondía a los de la beneficiaria directa que era la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol SA). 19) Por su avanzada edad no cuenta con los recursos económicos para su sustento y el de su esposa quien también padece una enfermedad coronaria.

3. Actuación en primer grado El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 11 de enero de

2019 (fl. 144 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada La representante de la dirección de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) adujo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el reconocimiento de una pensión en tanto que tales pretensiones deben ser analizadas de fondo por el juez ordinario competente, adicionalmente el demandante no demostró que se encuentra frente a la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 157 a 166

cdno. no. 1).

5. Sentencia de primera instancia

5Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00001-01

Actor: Arnulfo Gómez Lascarro Acción de tutela – Impugnación fallo El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de

Actor: Arnulfo Gómez Lascarro Acción de tutela – Impugnación fallo El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de

enero de 2019 (fls. 180 a 193 cdno. no. 1) en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por cuanto el hecho de que el actor hubiese estado incluido dentro de los potenciales beneficiarios del bono pensional no implicaba que dicho bono debiera ser ordenado en forma automática, en tanto que era necesario que el interesado demostrara y cuantificara la existencia del derecho para que una vez realizado ello la sociedad concursada efectuara la liquidación del bono, no obstante el demandante no probó haber cumplido con la carga impuesta para efectos de que le fuera reconocido el bono pensional por lo que no es posible colegir una vulneración de sus derechos fundamentales, más aun cuando no existe prueba que acredite la transferencia del bono pensional a Colpensiones, además, la suma reconocida al Instituto de Seguros Sociales no incluía los dineros correspondientes al bono pensional del señor Arnulfo Gómez Lascarro pues, este aún no se encontraba liquidado y, por último, frente a los certificados laborales allegados al expediente se tiene que estos debieron ser demostrados en el proceso de liquidación de la empresa An Son Drilling Company Of Colombia SA y no en la presente acción de tutela.

6. Impugnación El señor Arnulfo Gómez Lascarro impugnó el fallo de primera instancia el 22 de enero 2019

Company Of Colombia SA y no en la presente acción de tutela.

6. Impugnación El señor Arnulfo Gómez Lascarro impugnó el fallo de primera instancia el 22 de enero 2019

(fls. 198 a 202 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 23 de enero de 2019 (fl. 206 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que sí es beneficiario del bono pensional en la medida en que allegó los documentos solicitados en los términos de ley al liquidador de la Superintendencia de Sociedades quien posteriormente certificó los tiempos de labor en la entidad liquidada, además le correspondía a la empresa liquidada la realización de los cálculos actuariales requeridos para adelantar la conmutación pensional porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 2677 de 1971 no era factible la iniciación del cierre de la empresa hasta que se acreditara dicho pago de la conmutación al Instituto de Seguros Sociales, situación a la que hizo caso omiso la Superintendencia de Sociedades y que por tanto en virtud de una acción de grupo de unos pensionados de la empresa An Son Drilling Company Of Colombia SA el Consejo de Estado la declaró administrativamente responsable por la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales frente al grupo de pensionados y, la condenó al pago de una indemnización colectiva, por lo tanto no le correspondía realizar la cuantificación del bono pensional en la medida en que los ex trabajadores son la parte más vulnerable de la relación laboral, en ese mismo sentido cuando se hizo parte del acuerdo concordatario solicitó que su bono fuera

colectiva, por lo tanto no le correspondía realizar la cuantificación del bono pensional en la medida en que los ex trabajadores son la parte más vulnerable de la relación laboral, en ese mismo sentido cuando se hizo parte del acuerdo concordatario solicitó que su bono fuera 6Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00001-01

Actor: Arnulfo Gómez Lascarro Acción de tutela – Impugnación fallo trasladado al ISS y por consiguiente el mismo debió trasladarse de manera automática sin que dicha omisión sea endilgada al trabajador pues, es obligación de la empresa efectuar tales aportes teniendo en cuenta que presentó su reclamación en forma oportuna en la liquidación de dicha empresa.

De otro lado, en el trámite de la impugnación mediante memorial allegado el 5 de febrero de 2019 (fls. 6 y 7 cdno. impugnación) la parte actora en ratificación de sus argumentos de oposición al fallo de primera instancia allegó copia del fallo de una acción de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, magistrado ponente Néstor Javier Calvo Chaves sobre un caso similar al de la acción de la referencia en el cual se accedió a las pretensiones del demandante, quien también fue trabajador de la empresa An Son Drilling Company Of Colombia SA.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

7Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00001-01

Actor: Arnulfo Gómez Lascarro Acción de tutela – Impugnación fallo En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital,

la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y protección a las personas de la tercera edad , por el hecho de que la autoridad demandada se niega a actualizar la historia laboral del actor, situación que le impide acceder a la pensión de vejez. La parte actora manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que sí es beneficiario del bono pensional y le correspondía a la empresa liquidada en la cual laboró la realización de los cálculos actuariales requeridos para adelantar la conmutación pensional. En los términos en los que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) En primer lugar, es importante resaltar que la acción de tutela excepcionalmente sí es procedente para estudiar el reconocimiento de derechos pensionales, al respecto la Corte Constitucional1 ha manifestado lo siguiente: “El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política implica que por regla general no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.

Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio

reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia (negrillas originales). Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad , entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos .” (negrillas y subrayado adicionales). En el caso objeto de estudio se tiene que el demandante nació el 10 de febrero de 1930 según su documento de identificación personal visible en el folio 16 del cuaderno no. 1 del expediente, por lo que en la actualidad cuenta con 89 años de edad y por ser una persona de 1 Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 30 de enero de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 8Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00001-01

Actor: Arnulfo Gómez Lascarro Acción de tutela – Impugnación fallo la tercera edad la presente acción de tutela resulta procedente y es un mecanismo idóneo y eficaz.

Actor: Arnulfo Gómez Lascarro Acción de tutela – Impugnación fallo la tercera edad la presente acción de tutela resulta procedente y es un mecanismo idóneo y eficaz. 2) Revisado el expediente es pertinente traer a colación las actuaciones que se efectuaron en el marco de la liquidación obligatoria de la empresa An Son Drilling Company Of Colombia SA para la cual laboró el señor Arnulfo Gómez Lascarro mediante diversos contratos a término de obra discontinuos e interrumpidos desde el 3 de marzo de 1964 hasta el 15 de enero de 1996, tal como se observa en la constancia de trabajo visible en el folio 18 del

cuaderno no. 1 del expediente, de la siguiente manera: a) Mediante auto no. 410-3069 de 27 de julio de 1995 la Superintendencia de Sociedades convocó a la sociedad An Son Drilling Company Of Colombia SA al trámite de un concordato preventivo obligatorio con sus acreedores, para lo cual el 30 de enero de 1996 fijó un edicto emplazatorio por el término de 10 días hábiles con el fin de que los acreedores presentaran sus créditos. b) A través de escrito de 14 de febrero de 1996 (fl. 57 cdno. no. 1) el señor Arnulfo Gómez Lascarro solicitó a la Superintendencia de Sociedades que se le reconociera como acreedor de la empresa An Son Drilling Company Of Colombia SA con el fin de que le fuera reconocido, entre otros aspectos, “ el traslado del bono pensional a un ente de pensiones ya que la Empresa no ha hecho los aportes por concepto de IVM”.

reconocido, entre otros aspectos, “ el traslado del bono pensional a un ente de pensiones ya que la Empresa no ha hecho los aportes por concepto de IVM”. c) Por medio de auto no. 410-4187 de 3 de julio de 1997 (fls. 53 a 56 cdno. no. 1) la Superintendencia de Sociedades declaró fracasado el concordato preventivo obligatorio y decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad An Son Drilling Company Of Colombia SA, a su vez, en el ordinal décimo de la parte resolutiva ordenó el emplazamiento a los acreedores de la empresa mediante edicto fijado por el término de diez días en la Superintendencia de Sociedades, así como su publicación en un diario de amplia circulación nacional y su difusión en una emisora que tenga sintonía en el domicilio principal de la compañía. d) Por auto no. 440-8784 de 4 de noviembre de 1998 la Superintendencia de Sociedades calificó y graduó los créditos allegados al proceso correspondientes a mesadas pensionales, bonos pensionales y créditos laborales y, en el ordinal primero de la parte resolutiva de dicho auto reconoció y admitió algunos créditos, pero, no incluyó los bonos pensionales pues, sobre dichos créditos en el ordinal segundo de la parte resolutiva indicó lo siguiente: 9Expediente No. 11001-33-35-013-2019-00001-01

Actor: Arnulfo Gómez Lascarro Acción de tutela – Impugnación fallo “SEGUNDO: ADVERTIR que el bono pensional relacionado en el numeral 4.2, reclamado por los extrabajadores de la sociedad concursada, se reconocerá en la

Acción de tutela – Impugnación fallo “SEGUNDO: ADVERTIR que el bono pensional relacionado en el numeral 4.2, reclamado por los extrabajadores de la sociedad concursada, se reconocerá en la medida en que demuestren y cuantifiquen la existencia de su derecho , a su vez se le impone la obligación a la empresa concursada de liquidar el bono una vez reunidos estos requisitos, valor que deberá ser aportado a la entidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la ley 100 de 1993 .” (negrillas adicionales). 3) En ese contexto revisados los documentos anexos al expediente no obra prueba que demuestre que el señor Arnulfo Gómez Lascarro atendió el requerimiento de que trata el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto no. 440-8784 de 4 de noviembre de 1998 emitido por la Superintendencia de Sociedades, en tanto que la solicitud que efectuó el 14 de febrero de 1996 era para que se le reconociera como acreedor de la empresa en el trámite de concordato preventivo obligatorio el cual fue declarado fallido y, de otro lado, si bien allegó una constancia de trabajo expedida el 11 de agosto de 1997 (fl. 18 cdno. no. 1) donde se refleja el tiempo que laboró en la compañía liquidada, no se observa que la misma haya sido aportada en el trámite de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de que le fuera reconocido el bono pensional, por consiguiente, por no haber cumplido de manera oportuna con la carga impuesta en el auto que calificó y graduó los créditos en el trámite liquidatorio de la empresa An Son Drilling Company Of Colombia SA no existe prueba

que le fuera reconocido el bono pensional, por consiguiente, por no haber cumplido de manera oportuna con la carga impuesta en el auto que calificó y graduó los créditos en el trámite liquidatorio de la empresa An Son Drilling Company Of Colombia SA no existe prueba del reconocimiento del bono pensional, de tal modo que no le es imputable a la Administradora Colombiana de Pensiones la violación de los derechos fundamentales invocados, pues, el demandante tan solo hasta los días 3 y 4 de octubre de 2018 (fls. 75 a 77 y, 79 cdno. no. 1) pidió la corrección de la historia laboral y la actualización de la base de datos de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, esto es, después de 20 años del proceso liquidatorio de la empresa en la cual laboró, sin justificar válidamente el motivo de su inactividad en el tiempo transcurrido, en consecuencia se confirmará el fallo de primera instancia. 4) De otro lado, frente a la copia de la sentencia de 23 de mayo de 2018 p

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