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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00005-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00005-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , Hospital El Tunal III Nivel / CONTRATO REALIDAD – Como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo y el carácter permanente de la actividad desarrollada por el demandante / PAGO PRESTACIONES SOCIALES – Condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y pagar al señor el valor de las prestaciones sociales ordinarias o comunes de carácter legal devengadas por un empleado de planta que tuviera similar categoría y funciones a las desempeñadas por él (“asistente administrativo II”, “professional 1 ambiental” y “profesional universitario IV”) / PRESCRIPCIÓN – El plazo para reclamar los derechos prestacionales der ivados del periodo de vinculación laboral comprendido entre el 13 de febrero al 11 de marzo de 2012 se encuentran prescritos, esta figura de la prescripción no aplica respecto de los aportes pensionales que la parte actora pretende.

Problema jurídico: Determinar si: ¿hay lugar a declarar la existencia del contrato realidad a favor del señor (…) y, en consecuencia, re conocer las acreencias laborales causadas durante la prestación de sus servicios, o si, como lo determinó el juez de primera instancia, se deben negar las pretensiones de la demanda, al no encontrarse acreditado el requisito de la subordinación?

laborales causadas durante la prestación de sus servicios, o si, como lo determinó el juez de primera instancia, se deben negar las pretensiones de la demanda, al no encontrarse acreditado el requisito de la subordinación?

Tesis: “(…) analizadas las pruebas individualmente y en su conjunto, se concluye que: (i) el señor (…) prestó sus servicios personales ejerciendo las funciones de “asistente administrativo II”, “Profesional 1 ambiental” y “Profesional Universitario IV” en la SISSS-ESE – Hospital El Tunal; (ii) lo hizo de manera subordinada, toda vez que no podía actuar de forma independiente, sujetando sus labores a las directrices del hospital; debía cumplir un horario, además, las labores desarrolladas eran de aquellas permanent emente req ueridas para el normal funcionamiento de la entidad demandada, aunado al hecho de que las desarrolló por un periodo de cuatro años, lo que descarta que se tratara de actividades accidentales o temporales y, (iii) percibió unos honorarios como retribución de sus servicios. (…) desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad pr opia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por el demandante. Por consiguiente, se configura una relación laboral (…) en tanto el accionante prestó sus servicios a la SISSS-ESE –Hospital El Tunal, lo que dará lugar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) Al estar claro que en el presente asunto se impone la declaratoria de nulidad del acto

SISSS-ESE –Hospital El Tunal, lo que dará lugar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) Al estar claro que en el presente asunto se impone la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, toda vez que entre el señor (…) y la SISSS-ESE existió una relación laboral y, previo a realizar pronunciamiento sobre el restablecimiento de derecho, corresponde a la sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción (…) el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del periodo de vinculación laboral comprendido entre el 13 de febrero al 11 de marzo de 2012 se encuentran prescritos, como quiera que tr anscurrieron más de tres (3) años entre la finalización del respectivo periodo contractual y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, dado que esta se radicó el 17 de agosto de 2018, mientras que la fecha límite para realizar la reclamación de ese periodo culminaba el 11 de marzo de 2015. (…) no sucede lo mismo con el periodo de vinculación comprendidos entre el 1.° de enero de 20 13 al 31 de mayo de 2 016, (c on las interrupciones inferiores a 30 días antes relacionadas), por cuanto la reclamación fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización de esteperiodo contractual (17 de agosto de 2018), y lo mismo ocurrió con la presentación de la demanda (14 de enero de 2019), al haber sido radicada en el tiempo requerido para que operara la suspensión de la prescripción. (…) esta figura de la

de la demanda (14 de enero de 2019), al haber sido radicada en el tiempo requerido para que operara la suspensión de la prescripción. (…) esta figura de la prescripción no aplica respecto de los aportes pensionales que la parte actora pretende. (…) se debe declarar que entre el señor (...) y la SISSS-ESE existió una relación laboral en la que el demandante desempeñó las funciones “asistente administrativo II”, “Profesional 1 ambiental” y “Profesional Universitario IV, desde el 13 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2016 (salvo las interrupciones), de conformidad con los extremos temporales de la relación señalados (…) se dispondrá que la SISSS-ESE pague al demandante el valor de las prestaciones sociales que el Consejo de Estado ha denominado como “ordinarias o comunes”, y que son las que “perciben los empleados púb licos de la entidad demandada, las cuales se encuentran a cargo directamente del empleador” (…) Dentro de tales prestaciones a su vez, se reconocerá la compensación en dinero de las vacaciones, pues la corporación de cierre también se ha pronunciado de manera concreta, señalando que la misma es procedente, dado que: “comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores” (…) a la parte actora se le deben reconocer entre las prestaciones legales, entre las cuales está lo correspondiente a la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, en la proporción que le corresponda conforme a los extremos temporales de la relación contractual. (…) se dispondrá que la SISSS-ESE pague al señor (…) el valor de las prestaciones sociales comunes u ordinarias que “perciben los empleados públicos de la entidad demandada, las

conforme a los extremos temporales de la relación contractual. (…) se dispondrá que la SISSS-ESE pague al señor (…) el valor de las prestaciones sociales comunes u ordinarias que “perciben los empleados públicos de la entidad demandada, las cuales se encuentran a cargo directamente del empleador”, y devengadas por un empleado de planta que tuviera similar categoría y funciones a las desempeñadas por el actor (“asistente administrativo II”, “Profesional 1 ambiental” y “Profesional Universitario IV) (…) teniendo en cuenta como base de liquidación los valores pactados y pagados como honorarios en los diferentes contratos, durante los períodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, el comprendido entre el 1.° de enero de 2013 al 31 de mayo de 2016, salvo las interrupciones, de conformidad con los extremos temporales de la relación señalados en el acápite 12.1, dado que en ese periodo no operó la prescripción. (…) se ordenará que el tiempo laborado por el demandante se deberá computar para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsi ón social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliado. (…) el demandante solicita que se realicen las cotizaciones a salud, sin embargo, este fue un beneficio que el trabajador disfrutó durante la relación laboral al tratarse de una obligación legal, por tanto, no hay lugar a acceder a dicha pretensión. (…) Tampoco hay lugar a la devolución de esos aportes, pues ello implicaría un beneficio económico para el demandante y no el restablecimiento del derecho conculcado que es lo que se pretende a través del presente medio de control, debido a que en las controversias

devolución de esos aportes, pues ello implicaría un beneficio económico para el demandante y no el restablecimiento del derecho conculcado que es lo que se pretende a través del presente medio de control, debido a que en las controversias derivadas del contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar durante la relación laboral. (…) Se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se accederá parcialmente a éstas, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo y el carácter permanente de la actividad desarrollada por el demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25

de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sec. Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sec. Segunda, Sent. 2012-0145401(2550-16), nov. 1/2018. M.P Carmelo Perdomo Cuéter; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008-00646-01, May. 31/2018; Sec. Segunda, Sent. 2016-00048-01, jun. 24/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 1071 de 2006; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-013-2019-00005-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Henry Olaya Morales Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital El

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Henry Olaya Morales Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital El

Tunal III Nivel

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Henry Olaya Morales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en adelante SISSS-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. OJU-E-2530-2018 de 5 de septiembre de 2018 , a través del cual la entidad accionada le negó la declaración de existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Previa declaratoria de la existen cia del contrato de trabajo realidad , se condene a SISSS-ESE a pagar al actor a título de restablecimiento del derecho las acreencias laborales, con base en la asignación legal fijada a los líderes de gestión ambiental vinculados de planta, desde el 1.° de febrero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016, que se concretan en

con base en la asignación legal fijada a los líderes de gestión ambiental vinculados de planta, desde el 1.° de febrero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016, que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal o convencional, tales como: navidad, antigüedad y vacaciones, quinquenios, la compensación en dinero de las vacaciones causadas pero que no fueron otorgadas ni disfrutadas , y los subsidios de alimentación y transporte.

1 Fls. 3-26.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00005-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Olaya Morales

Demandado: SISSS-ESE

2.3 A efectuar en el fondo de pensiones al q ue se encuentra afiliado el demandante las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 1.° de febrero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016, tomando como IBC el salario devengado por un trabajador de planta.

2.4 A efectuar ante la entidad prestadora de salud las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social por el período comprendido entre el 1.° de febrero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016, tomando como IBC el salario devengado por un trabajador de planta.

2.5 Que las condenas descritas en los numerales anteriores sean pagadas conforme al inciso final del artículo 187 y el artículo 193 del CPACA.

2.6 Que la entidad demandada dé cumplimiento a las disposiciones del fallo que se profiera,

2.5 Que las condenas descritas en los numerales anteriores sean pagadas conforme al inciso final del artículo 187 y el artículo 193 del CPACA.

2.6 Que la entidad demandada dé cumplimiento a las disposiciones del fallo que se profiera, dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.7 Se condene al pago de las costas y expensas a la entidad demandada.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El actor laboró de manera constante e ininterrumpida para la SISSS-ESE a través de contratos de prestación de servicios , en el periodo comprendido entre el 1.° de febrero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016, en el cargo de líder de gestión ambiental.

3.2 El último “salario mensual” devengado por el demandante fue de $3.677.000.

3.3 El horario de trabajo que debió cumplir el actor en el Hospital El Tunal era de lunes a viernes de 7:00 am, a 5:00 pm.

3.4 Las funciones que cumpl ió el actor, entre otras , como líder de gestión ambiental eran: “ejecutar la política ambiental de la entidad, generar mecanismos de identificación y actualización y control de aspectos ambientales, establecer y analizar indicadores de gestión, estandarizar clasificación de residuos hospitalarios, mecanismos de control para los componentes externos de la gestión de residuos, hacer seguimiento a los programas ambientales de la entidad, elaborar informes sobre la gestión ambiental de la subred sur a las entidad es públicas que correspondan y a los órganos de control, realizar auditorias Internas y externas, entre otras”.

ambientales de la entidad, elaborar informes sobre la gestión ambiental de la subred sur a las entidad es públicas que correspondan y a los órganos de control, realizar auditorias Internas y externas, entre otras”.

3.5 Los jefes inmediatos del accionante en el hospital El Tunal, hoy SISSS-ESE, fueron: entre otros: Jefrey Manolo Torres.

3.6 La entidad le exigía al actor afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones; así mismo, al realiz ar el pago del salario le descontaba el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.

3.7 La SISSS-ESE le expidió carné de trabajo para identificarlo como empleado de la entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.

2 Fls. 6-9.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00005-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Olaya Morales

Demandado: SISSS-ESE

3.8 Durante toda la vinculación del actor con la entidad no le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero.

3.9 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna y, además, debía suscribirlos para conservar su trabajo.

3.10 El demandante trabajó como líder de gestión ambiental , cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores , y realizando de manera personal la labor encomendada al no poder delegar las funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse

3.10 El demandante trabajó como líder de gestión ambiental , cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores , y realizando de manera personal la labor encomendada al no poder delegar las funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera exclusiva al hospital El Tunal III, y posteriormente a la SISSS-ESE.

3.11 Para ausentarse de su sitio de trabajo debía pedir autorización a su jefe inmediato.

3.12 El actor siempre utilizaba las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como líder de gestión ambiental, siempre tuvo a su disposición equipos, insumos, herramientas e implementos para desarrollar sus funciones.

3.13 Aduce que tenía compañeros que ejercían las mismas funciones, pero vinculados a la planta.

3.14 El 17 de agosto de 2018 el actor presentó petición solicitando el pago de las prestaciones por todo el tiempo laborado.

3.15 Mediante el oficio No. OJU-E-2530-2018 de 5 de septiembre de 2018 , la SISSSESE despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el accionante.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la SISSS-ESE desconoció la relación laboral que existió entre ambos por 4 años, en los cuales estuvo vinculado bajo la figura de prestación de servicios, pese a que se configuraron los tres elementos de la relación, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y, (iii) la remuneración, tal como quedó relatado en los hechos de la demanda.

configuraron los tres elementos de la relación, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y, (iii) la remuneración, tal como quedó relatado en los hechos de la demanda.

Quiere decir lo anterior que, para no contratar directamente a la parte actora y no pagarle las prestaciones sociales a las que tiene derecho la entidad demandada us ó la figura de los contratos de prestación de servicios, siendo esta una fachada mal intencionada para vincular irregularmente al personal, pasando por alto que la intermediación laboral se encuentra prohibida legalmente cuando no es temporal.

Por lo tant o, considera que el acto administrativo objeto del presente medio de control desconoce abiertamente principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues a pesar de que el accionante ejerció funciones administrativas bajo subordinación, en forma directa, presencial, con vocación de permanencia y encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, se pretendió hacerlo ver como un contratista independiente.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 11001-33-35-013-2019-00005-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Olaya Morales

Demandado: SISSS-ESE

La SISSS-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En síntesis, sustentó su defensa en la carencia de asider o jurídico de las súplicas del demandante, en razón a que las mismas se respaldan en una supuesta relación laboral que

En síntesis, sustentó su defensa en la carencia de asider o jurídico de las súplicas del demandante, en razón a que las mismas se respaldan en una supuesta relación laboral que nunca existió, dado que entre el actor y la entidad se suscribieron unos contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad y, en tal medida, el demandante actuó con plena autonomía y conocedor de la realidad de las condiciones contractuales, dentro de las que se destaca que no estaba sometido a los elementos de subordinación, horario y salario.

Sostiene que tales contratos eran de carácter privado y, por ende, regidos por las normas civiles y por la Ley 80 de 1993, bajo mutuo consentimiento de las partes, por lo que al término de cada uno de ellos culminaba a su vez la relación y el objeto contractual.

Conforme a lo anterior, propuso las excepciones previas de caducidad y prescripción, y las excepciones de fondo consistentes en: i) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, ii) inexistencia de la obligación y el derecho, iii) pago, iv) ausencia de vinculo de carácter laboral, v) cobro de lo no debido y, vi) relación contractual con el actor que no era de naturaleza laboral.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia4 proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) negó las pretensiones de la demanda.

Previo a analizar los elementos inherentes a una relación de trabajo, consideró menester hacer una precisión frente a las actividades contractuales para las que fue contratado el

la demanda.

Previo a analizar los elementos inherentes a una relación de trabajo, consideró menester hacer una precisión frente a las actividades contractuales para las que fue contratado el actor, para el efecto, señaló que el accionante laboró como “asistente administrativo II”, “profesional 1 ambiental” y “profesional universitario IV”.

Que las actividades contractuales de “ asistente administrativo II” coinciden literalmente, con las establecidas para el “Profesional 1 Ambiental”, por el contrario, las obligaciones de “Profesional Universitario IV” tienen una redacción distinta a las demás, por lo qu e se puede concluir que el señor Henry Olaya Morales fue contratado por el hospital El Tunal para el desarrollo de dos actividades contractuales distintas, a saber:

(i) “Asistente Administrativo II” o “Profesional 1 Ambiental”, las cuales cumplió del 13 de febrero de 2012 al 28 de febrero de 2015; (ii) “Profesional Universitario-IV”, cuya ejecución se presentó del 8 de marzo de 2015 al 31 de mayo de 2016.

Seguidamente, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:

a. Prestación personal del servicio: indicó que obran contratos de prestación de servicios en los que consta la prestación personal para apoyar las actividades propias del área de gestión ambiental en el hospital El Tunal I II Nivel E.S.E. Además, se prueba con el

3 Fls. 53-82 4 Páginas 259-288 expediente híbrido en CD a folio 168Expediente: 11001-33-35-013-2019-00005-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

4 Páginas 259-288 expediente híbrido en CD a folio 168Expediente: 11001-33-35-013-2019-00005-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Olaya Morales

Demandado: SISSS-ESE

testimonio e interrogatorio de parte rec audados en la audiencia de práctica de pruebas, los cuales, de forma similar, relatan de manera clara y objetiva la efectiv a comparecencia del actor en el hospital en los servicios para los cuales fue contratado.

b. De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos por el demandante con la entidad, se pactaron unas obligaciones de pago en mensualidades por concepto de honorarios.

c. Subordinación: afirmó que contrario a lo que sucedió con los dos anteriores presupuestos analizados, no se demostró el cumplimiento de esta última característica.

En tal sentido, señaló que el testimonio de la señora Esperanza Flórez Barajas no permite dar cuenta de la existencia de subordinación en desarrollo de las actividades contract uales por parte del demandante, toda vez que fue una testigo indirecta, ya que el edificio donde ella laboraba era colindante con el del demandante.

Así mismo, al cuestionarla sobre la forma o modo en que el actor prestaba sus servicios, la testigo siempre manifestó que conocía de ello porque “(...) él siempre me comentaba (...)”. Adicionalmente, en ning ún momento la declarante señaló de forma concreta, que al demandante se le hubiesen impartido órdenes en desarrollo de sus actividades contractuales. De allí que su sola declaración de parte es insuficiente para acreditar tal elemento, máxime cuando le asiste un interés directo en las resultas del presente proceso.

demandante se le hubiesen impartido órdenes en desarrollo de sus actividades contractuales. De allí que su sola declaración de parte es insuficiente para acreditar tal elemento, máxime cuando le asiste un interés directo en las resultas del presente proceso.

De igual manera, adujo que si bien se aseveró que el demandante debía cumplir un horario de trabajo el cual se cumplía en el hospital El Tunal, lo cierto es que ello no da cuenta de manera contundente, que las actividades der ivadas del contrato de prestación de servicios las realizara bajo la continua subordinación o dependencia de la entidad.

Así mismo , el juzgado indica que según el cuadro de actividades del accionante, las obligaciones contractuales que debía cumplir tení an que ver con la gestión ambiental del hospital El Tunal , p or lo tanto, esas obligaciones no eran misionales de la entidad contratante, como quiera que no tenían como finalidad la prestación del servicio de salud, sino que las mismas estaban relacionadas con la administración y funcionamiento de esa entidad.

Así mismo , señaló que si bien se constató que se suscribieron en total 6 contratos de prestación de servicios, que se extendieron desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016, lo que en principio haría perder su carácter excepcional, lo cierto es que las actividades que venía desarrollando culminaron al vencimiento del término de duración del objeto contractual.

Por último, tampoco se acreditó que en la planta de personal del hospital El Tunal existiera empleado público alguno con las mismas labores que el señor Henry Olaya Morales.

En ese orden, al no encontrar acreditado el elemento de la subordinación en la prestación

Por último, tampoco se acreditó que en la planta de personal del hospital El Tunal existiera empleado público alguno con las mismas labores que el señor Henry Olaya Morales.

En ese orden, al no encontrar acreditado el elemento de la subordinación en la prestación del servicio contratado, que permitieran presumir la existencia de un contrato laboral entre el actor y la entidad demandada, procedió a negar las pretensiones de la demanda, y s e abstuvo de condenar en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 11001-33-35-013-2019-00005-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Olaya Morales

Demandado: SISSS-ESE

La p arte d emandante presentó el recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada y , en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Arguye que l a subordinación no solo se configura con el seguimiento de órdenes, es necesario que el juez efectúe una exhausta valoración probatoria para determinar si en efecto concurre el factor subordin ante y, no como en este caso, limitarse a verificar si el testigo compartió puesto de trabajo con el demandante para acreditar la impartición de órdenes.

En tal sentido, sostiene que l os siguientes hechos están probados en el proceso, pero no fueron valorados por el juzgador en conjunto con las manifestaciones de los declarantes , así:

  • En la misma sentencia de primera instancia, el a-quo citó las obligaciones del contratista,

fueron valorados por el juzgador en conjunto con las manifestaciones de los declarantes , así:

  • En la misma sentencia de primera instancia, el a-quo citó las obligaciones del contratista, tomadas de la documental aportada y se avizora lo siguiente: “… por el Hospital el Tunal.

Acompañar a rendir informes a los organismos rectores de control a la misma entidad. Las demás que le asigne el jefe inmediato que estén acorde con el objeto contractual”.

Es decir, queda plenamente probado en el proceso que el demandante tenía un jefe inmediato del cual debía cumplir órdenes.

  • La imposición de un horario de trabajo es factor subordinante y estuvo plenamente probado. - La entrega de herramientas, equipos e insumos es un factor subordinante, pues solo el verdadero empleador tiene la obligación de suministrar los implementos a sus empleados, y al actor se le entregaban equipos y herramientas para laborar. - El hecho de vincular al actor por casi media década a través de sucesivos contratos de prestación de servicios es un factor subordinante. Un verdadero contratista es independiente, autónomo y su labor es temporal o accidental. - Los contratos de prestación de servicios claramente obligan al actor a sujetarse a los protocolos y reglamentos de la institución. - Conforme a certificación de 1.° de junio de 2016 , se le asignó al actor la obligación de asistir a reuniones ambientales en nombre del hospital, lo cual no solo es una imposición desbordada de subordinación, sino una obligación que claramente debe ser ejecutada por un funcionario de planta y no por un contratista.

Así las cosas, solicitó que se declare probada la relación subordinada, la nulidad del acto

desbordada de subordinación, sino una obligación que claramente debe ser ejecutada por un funcionario de planta y no por un contratista.

Así las cosas, solicitó q

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