TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00014-01-(01-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00014-01-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
EXPEDIENTE :11001-33-35-013-2019-00014-01
DEMANDANTE :VIVIANA ANDREA SIERRA MALAGON
DEMANDADO :DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE
EMERGENCIAS DE BOGOTÁ FOPAE – DPAE – HOY INSTITUTO
DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGO Y CAMBIO CLIMÁTICOIDIGER
APELACIÓN SENTENCIA - RADIOPERADORA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la Sentencia escrita proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Viviana Andrea Sierra Malagón contra la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá FOPAE – DPAE – hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático IDIGER.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A. C.A.,
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A. C.A., instauró demanda contra el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático - IDIGER, solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del Oficio radicado No. 2018EE13537 del 18 de septiembre de 2018, que le negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como cesantías e intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 hasta 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que como restablecimiento del derecho, se declare que entre la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá FOPAE – DPAE – Hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático IDIGER y la demandante existió un vínculo laboral desde el año 2009 hasta el año 2016 y durante la relación laboral, la entidad no cancelo los derechos laborales.
Que tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y ordene el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir.
Se condene a la entidad a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en
derechos laborales.
Que tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y ordene el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir.
Se condene a la entidad a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente le descontó a la demandante.
Se ordene el reembolso de los aportes a seguridad s ocial respecto a salud, pensión y riesgos laborales, pago que la actora tuvo que realizar sin tener la obligación.
Se disponga que la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá FOPAE – DPAE – Hoy Instituto Distrital de gestión de Riesgo y cambio Climático IDIGER, pague los respectivos aportes a seguridad social en todos sus niveles.
Se condene al pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a la que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
Se ordene la devolución por conceptos indebidos en el pago de retención en la fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.
Se disponga cancelar la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, y se ordene pagar las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2009 hasta el año 2016 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.
Se condene a que sobre las diferencias adeudadas se realice n los ajustes valor, de acuerdo al índice de precios al consumidor.
Se ordene dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y en caso de incumplimiento se disponga el pago de los intereses moratorios,
acuerdo al índice de precios al consumidor.
Se ordene dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y en caso de incumplimiento se disponga el pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 195 del CPACA.
Por último, que se condene en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
Se tienen como relevantes:
.- La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá FOPAE – DPAE – Hoy Instituto Distrital de gestión de Riesgo y cambio Climático IDIGER contrato a la demandante a través del uso indebido de la figura “contrato de prestación de servicios” con algunas adiciones y prorrogas.
.- La demandante sostuvo una relación de carácter laboral con la entidad durante los años 2009 a 2016 y no como se pretendió de carácter contractual.
.- La relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, siendo suscrito el último del 18 de marzo al 17 de septiembre de 2016 en que finalizo el vínculo laboral sin que la actora recibiera pago alguno por concepto de prestaciones sociales por parte de la demandada.
.- La demandante se desempeñó en la entidad como Radioperadora.
.- Como remuneración po r la labor desempeñada, en el último contrato recibió una asignación mensual de $2.500.000=.
.- La demandante se desempeñó en la entidad como Radioperadora.
.- Como remuneración po r la labor desempeñada, en el último contrato recibió una asignación mensual de $2.500.000=.
.- Durante la prestación del servicio, la actora fue sometida a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptible de ser desarrolladas por t rabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc. A manera de ejemplo, debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales y mensuales relacionados con las diferentes funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la mencionada subordinación y que tenía relación con el objeto social para el cual fue creada la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá FOPAE – DPAE – Hoy Instituto Distrital de gestión de Riesgo y cambio Climático IDIGER.
.- La actora fue sometida a un horario fijo en las instalaciones de la entidad, sin poder ejercer la actividad por fuera de estas; le fueron asignados elementos de trabajo comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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lugar de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina, etc. para cumplir las diferentes funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la subordinación.
.- Mediante oficio Radicado No. 2018ER15980 de 6 de septiembre de 2018, se presentó derecho de petición ante la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá
.- Mediante oficio Radicado No. 2018ER15980 de 6 de septiembre de 2018, se presentó derecho de petición ante la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá FOPAE – DPAE – hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y cambio Climático IDIGER, solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre la actora y la entidad demandada, así como el correspo ndiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
.- Por Oficio Radicado No. 2018EE13537 O 1 fechado del 18 de septiem bre de 2018 y notificado el 20 de septiembre de ese año, le fue resuelta la solicitud.
CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda, a folios del 45 a 62vto, oponiéndose a las pretensiones porque las tareas desarrolladas por la demandante no son permanentes en la institución demandada, ni corresponden a funciones misionales de la misma, y como ningún empleado de planta podía desarrollar dicha tarea, los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes sí estuvieron ajustados a la ley.
Dijo que en cada uno de los actos jurídicos, se estipularon unos objetos contractuales que la contratista ejecutó con total independencia, recibía por ello una remuneración (honorarios) y jamás se le impartieron órdenes, ni directrices que permitieran concebir una relación de subordinación o dependencia, por ello, no se puede predicar de estos hechos, que existió una relación de carácter laboral.
Refirió que en el entendido que el FOPAE ahora IDIGER, no contaban dentro de la planta
una relación de subordinación o dependencia, por ello, no se puede predicar de estos hechos, que existió una relación de carácter laboral.
Refirió que en el entendido que el FOPAE ahora IDIGER, no contaban dentro de la planta de personal con empleados p úblicos suficientes, y en aras de cumplir con el objetivo misional atendiendo a los parámetros establecidos en la ley 80 de 1993 en su artículo 32, se suscribieron varios contratos de prestación de servicios con la actora.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Trece (13 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección segunda, en sentencia escrita del veintisiete (27 ) de enero de dos mil veintiuno (2 021)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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accedió a las pretensiones de la demanda declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la demandada reconocer y pagar a la actora, los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado de esa entidad que desempeñara funciones similares a las actividades cumplidas por la demandante como radio operadora, incluidas las cesantías intereses de las mismas, por los periodos comprendidos entre el 26 de abril de 2010 y el 26 de febrero de 2016, y del 18 de marzo al 17 de septiembre de 2016 , tomando como base para ello el m onto pactado como honorarios . Así mismo, cotizar al fondo de pensiones y EPS la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador. Lo anterior con fundamento
marzo al 17 de septiembre de 2016 , tomando como base para ello el m onto pactado como honorarios . Así mismo, cotizar al fondo de pensiones y EPS la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Relaciono el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, Ley 80 de 1993 artículo 32, de la que dijo se desprenden do s características fundamentales sin las cuales no se puede predicar la existencia del contrato de prestación de servicios, como lo son el desarrollo de actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, y que tales funciones no puedan ser realizadas por el personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Que de acuerdo a lo estimado en la Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, el contrato de prestación de servicios, concede a quien lo suscribe, la facultad de desempeñar las actividades contratadas, atendiendo a los principios de discrecionalidad en su desarrollo, y que la vinculación bajo esa modalidad tiene un carácter temporal y no continuo o indefinido, ya que si la necesidad lo aconseja, es deber de la entidad pública, efectuar las apropiaciones necesarias para incluir el empleo en la respectiva planta de personal.
Trajo a colación la definición de contrato laboral del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre su alcance y características, estableciendo que se tiene que son tres los elementos constitutivos de la relación laboral, como son la realización de manera personal de las labores para las cuales fue contratado, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frent e al
características, estableciendo que se tiene que son tres los elementos constitutivos de la relación laboral, como son la realización de manera personal de las labores para las cuales fue contratado, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frent e al empleador, que confiere a éste último el derecho de exigir el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de reglamentos, que deben ser observados durante todo el tiempo de duración del contrato, y la remuneración económica.
Precisó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrarse la existencia de éstos tres elementos, facultando al contratista para exigir el pago de las
1 Fls. 267-279.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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prestaciones sociales a que tiene derecho, en atención al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Puso de presente varias sentencias del Consejo de Estado relativas a la configuración de los elementos del contrato de trabajo y descendió al caso concreto, refiriendo frente a la prestación personal del servicio , el cual señaló se probaba no solo con la existencia de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, que fueron debidamente ejecutados, tal como lo certificó la entidad demandada, sino con los testimonios y el interrogato rio de parte recepcionados en la audiencia de práctica de pruebas, en la que relataron de manera clara y objetiva la efectiva comparecencia de la señora Sierra Malagón al FOPAE , lo que corroboró con los formatos de turnos digitalizados.
pruebas, en la que relataron de manera clara y objetiva la efectiva comparecencia de la señora Sierra Malagón al FOPAE , lo que corroboró con los formatos de turnos digitalizados.
Los deponentes José Antonio Perdomo Ochoa y Francis Hernando Moreno Mora declararon que la demandante Viviana Andrea Sierra Malagón prestaba sus servicios en la sala de radio de la entidad demandada en turnos rotativos de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m., o de 10 p.m. a 6 a.m
En cuanto a la remuneración preciso que de acuerdo con los documentos que se hallan digitalizados en el medio de almacenamiento óptico visible a folio 16 del expediente, la señora Viviana Andrea Sierra Malagón, por cada uno de los contratos de prestación de servicios, recibió unos honorarios mensuales.
Frente a la subordinación o dependencia en la labor desarrollada se tiene que entre la señora Viviana Andrea Sierra Malagón y el FOPEP (posteriormente IDIGER), suscribieron un total de 12 contratos de prestación de servicios, cuya finalidad fue el cumplimiento de actividades como radio operadora, los cuales se extendieron en el tiempo por más de siete años, entre el 9 de febrero de 2009 y el 17 de septiembre de 2016, con diez interrupciones.
La finalidad de las labor es de radio operadora, para las cuales fue contratada la señora SIERRA, coinciden con la misionalidad de la entidad contratante (FOPEP/IDIGER), como se colige de los mismos contratos de prestación de servicios, en lo s cuales se consignó: “(...) Que el Decreto Distrital 332 de 2014, que organiza el Sistema Distrital de Prevención
se colige de los mismos contratos de prestación de servicios, en lo s cuales se consignó: “(...) Que el Decreto Distrital 332 de 2014, que organiza el Sistema Distrital de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá, dispone que la DPAE, como entidad coordinadora operativa, garantice una respuesta oportuna y eficaz de l as entidades encargadas de la atención de situaciones de emergencia y desarrolle un esquema de respuesta efectiva y coordinada frente a una emergencia que se presente en el Distrito Capital. Para elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cumplimiento de sus objetivos y funciones el FOPAE necesita contar con servicio de un radio operador el cual no puede ser suplido con personal de planta por cuanto carece de planta de cargos”
Acentuó que no se presentaba la excepcionalidad en este tipo de contratos, debido a que la relación se extendió por siete años, es decir, por varios años las actividades no fueron ocasionales para suplir las actividades de la misión de la entidad.
Pese a que en la planta de personal del FOPAE no existía el empleo de radio operador, tal como lo informó la entidad dema ndada, lo cierto es que posteriormente, en el año 2015, luego de haberse transformado en el IDIGER a través Acuerdo 546 de 2013, se creó en la planta de personal de esta última entidad ese empleo, del cual, según los testigos y la demandante, existían cuatro cargos.
En relación con la subordinación, el testigo José Antonio Perdomo Ochoa refirió que se había enterado que en una ocasión se le había efectuado un llamado de atención por
testigos y la demandante, existían cuatro cargos.
En relación con la subordinación, el testigo José Antonio Perdomo Ochoa refirió que se había enterado que en una ocasión se le había efectuado un llamado de atención por escrito a la señora SIERRA por parte del supervisor “Andrés Fierro”, debid o al incumplimiento de unos turnos, los cuales le estaban exigiendo que repusiera.
Por su parte, el deponente Francis Hernando Moreno Mora señaló que a la señora SIERRA, como a todos los radio operadores, le realizaban llamados de atención verbales, los cuales versaban sobre el cumplimiento del horario y la demandante en el interrogatorio manifestó que en varias ocasiones se le efectuaron llamados de atención verbales para que cumpliera con el horario de los turnos establecidos, retardos en el cumplimiento de su llegada al turno (...)”, el cual estaba signado por la subdirectora de Emergencias de la entidad contratante, cuyo nombre era Margarita Córdoba.
Así encontró configurados los tres elementos propios de una relación laboral, definió lo relativo a la interrupción concluyendo que en la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante se presentaron interrupciones, lo que implicó que existiera solución de continuidad en el desarrollo de las actividades contratadas.
Precisó que el periodo del 9 de febrero de 2009 al 27 de febrero de 2010 se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, mientras que del 26 de abril de 2010 al 26 de febrero de 2016 y del 18 de marzo al 17 de septiembre de 2016, no se efecto ya que el plazo
por el fenómeno de la prescripción, mientras que del 26 de abril de 2010 al 26 de febrero de 2016 y del 18 de marzo al 17 de septiembre de 2016, no se efecto ya que el plazo vencía el 26 de febrero de 2019 para el primer período y el 17 de septiembre de 2019, y la solicitud se presentó oportunamente el 18 de septiembre de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por último no condeno en costas, ni agencias en derecho.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la entidad demandada a través de memorial interpuso y sustento en tiempo el recurso de apelación, manifestando que el DIGER (antes FOPAE) empleó la modalidad de contratación por prestación de servicios, ya que en sus inicios la entidad demandada no contaba con planta de personal alguna que le permitiera realizar contrataciones directas, y a partir del año 2015, si bien se creó una planta de personal, la misma era insuficiente para ejecutar las funciones propias de la entidad.
Que el caso concreto se enmarca en una de las causales que permiten implementar esta figura, pues las funciones ejecutadas por la demandante no podían realizarse con personal de planta en razón a que, en principio no existía planta de personal, y cuando esta se creó resultó ser insuficiente, viéndose la entidad obligada a contratar bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios , al tenor de lo preceptuado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
esta se creó resultó ser insuficiente, viéndose la entidad obligada a contratar bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios , al tenor de lo preceptuado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Sostiene que la modalidad contractual implementada no obedece al mal uso d e una competencia discrecional, pues la entidad tuvo razones de peso para acudir al contrato de prestación de servicios, que no contaba con otra alternativa.
Frente a la permanencia en el servicio reiteró que no se trató de una relación contractual ininterrumpida ya que hubo solución de continuidad , las partes celebraron contratos de naturaleza civil, en los cuales prima la voluntad y la autonomía de los intervinientes en el acto jurídico. Así las cosas, n o fue una sola relación contractual porque las partes suscribieron múltiples contratos, y cada contrato fue terminado antes de suscribir uno nuevo.
Dice que si bien es cierto a partir del año 2015 se creó una planta de personal y se vincularon cuatro radioperadores a través de una relación legal y reglamentaría propia de las entidades públicas, dich os cargos no fueron suficientes para cumplir con el adecuado fun cionamiento y con las funciones misionales de la entidad. Ante esta situación, ésta úl tima s e vio en la obligación de contratar este servicio a través de contratos de prestación de servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Aclara que pese a que la demandante y algunos empleados de planta ejecutaron funciones similares, la relación jurídica refleja palpables diferencias, pues l a modalidad
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Aclara que pese a que la demandante y algunos empleados de planta ejecutaron funciones similares, la relación jurídica refleja palpables diferencias, pues l a modalidad contractual de prestación de servicios celebrada en cada caso fue aplicada en su integridad, respetando las condiciones propias y los elementos esenciales de cada contrato.
Arguye que no existe en el expediente prueba alguna que acredite la su bordinación requerida para hablar de contratos realidad, y si bien se presentaron ciertos indicios, los mismos fueron desvirtuados por la entidad demandada, quien ha demostrado que los contratos ejecutados respetaron los elementos propios del contrato de p restación de servicios.
De las pruebas testimoniales se desprende la existencia de llamados de atención a la demandante en razón al cumplimiento de un horario, sin que exista en todo el expediente ninguna prueba al respecto y considerando que el señor José Antonio Perdomo Ochoa, quien fungió como testigo, mencionó que el señor Andrés Fierro llamó la atención a la demandante, al momento de preguntársele si presenció tal llamado de atención, refirió que no, en razón a que estaba en otra área.
Del testimonio rendido por el señor Francis Hernando Moreno, se desprende la existencia de observaciones en cuanto a la prestación del servicio contratado. Sin embargo, en los contratos de prestación de servicios es viable realizar sugerencias u observacio nes a la ejecución del servicio contratado, es por esta razón que existe un supervisor del contrato y que se presentan informes periódicos, sin que ello implique la presencia de subordinación o dependencia, es simplemente una actividad de coordinación.
La demandante ejecutó una actividad absolutament e independiente y autónoma, sin
y que se presentan informes periódicos, sin que ello implique la presencia de subordinación o dependencia, es simplemente una actividad de coordinación.
La demandante ejecutó una actividad absolutament e independiente y autónoma, sin subordinación, ni dependencia del IDIGER, lo que no excluye la coordinación de actividades, e incluso los horarios, como recurrentemente han postulado las Altas Cortes, esto se debe a los horarios eran necesarios para la prestación del servicio, y en ese sentido, el cambio de horario referido en el proceso, podía ser manejado con plena libertad por los contratistas, pero si era necesario en razón al servicio prestado, informar al coordinador encargado el cambio aducido, justamente para coordinar las actividades a efectuar.
Dice que en la sentencia recurrida se dijo que no hubo solución de continuidad y se apoyó en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978. Sin embargo, dicho artículo no hace referencia a la solución de continuidad ni a la necesidad de que transcurran quince dí as deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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interrupción para que la misma opere, resaltando en este punto que no solo el artículo fue modificado sino que dicho decreto tiene por finalidad fijar las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, y la demandante mantuvo la calidad de contratista, razón por la cual no fungió ni como empleada publica ni como trabajador oficial, pues su relación con la entidad fue meramente contractual.
trabajadores oficiales del sector nacional, y la demandante mantuvo la calidad de contratista, razón por la cual no fungió ni como empleada publica ni como trabajador oficial, pues su relación con la entidad fue meramente contractual.
Alega además, que no ha lugar a aplicar la norma sobre continuidad en el servicio ( art 45 Decreto 1042/78) debido a que esta se destina a los servidores públicos y no a los contratistas.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto calendado 16 de septiembre de 20212, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en tiempo por el apoderado de la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la de la entidad deman dada, contra la sentencia de l veintisiete (27 ) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá FOPAE – DPAE – Hoy Instituto Distrital de gestión de Riesgo y cambio Cl imático IDIGER, existió una relación laboral desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2016 caracterizada por los tres elementos que la componen.
De encontrar configurada la existencia de la relación laboral entre las partes, ha lugar a
IDIGER, existió una relación laboral desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2016 caracterizada por los tres elementos que la componen.
De encontrar configurada la existencia de la relación laboral entre las partes, ha lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales correspondientes al citado período.
A efectos de resolver el anterior planteamiento, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
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II.LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
A través de derecho de petición del 06/09/20183, el demandante solicitó ante la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá FOPAE – DPAE – Hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático IDIGER , el reconocimiento de la relación laboral y en consecuencia el pago de prestaciones sociales. Lo anterior fue resuelto de manera desfavorable por Oficio Radicado No. 2018EEE13537 del 18 de septiembre de 20184, indicando que con la demandante se suscribieron contratos de prestación de servicios y no es cierto que se haya utilizado esta forma de contratación indebidamente, dado que el artículo 32 de la Ley 801 de 1993, estipula esta forma de contratación, relaciono todos y cada uno de los contratos celebrados con la actora y en ese orden indicó que no accedía al
utilizado esta forma de contratación indebidamente, dado que el artículo 32 de la Ley 801 de 1993, estipula esta forma de contratación, relaciono todos y cada uno de los contratos celebrados con la actora y en ese orden indicó que no accedía al reconocimiento de la relación laboral y tampoco al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas. En CD visto a folio, se aportaron las siguientes pruebas, de las cuales se resaltan:
-La jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, certificó los contratos suscritos entre la demandante y el IDIGER, señalando como objeto para prestar sus servicios como radio operador con las siguientes obligaciones, entre otras:
“1.Coordinar el flujo de comunicaciones de los diferentes canales y medios disponibles para que haya una intercomunicación y atención de emergencias efectivas según los lineamientos de la Subdirección de emergencias.
2.Recopilar, procesar y suministrar la información necesaria (Escrita, Sistemas de Radio, Teléfonos fijos y celulares) que se maneja en el Área de comunicaciones, al igual que su diligenciamiento en el Sistema de Información y/o documentos escritos disponibles para tal fin.
3.Presentar al supervisor boletines diarios de reportes de eventos y emergencias al finalizar cada turno, informe semanales y mensuales de actividades y un informe final al término del contrato en el cual se establezcan tanto las acciones desarrolladas en el marco del objeto contractual como aquellas que hubiese lugar a fin de mejorar las condiciones de operación del proyecto Número único de Seguridad y de Emergencias – NUSE 123.
4.Atender y cumplir el protocolo Distrital Radioperador establecido para el manejo de la información referente al sistema de radio comunicaciones de la DPAE.
condiciones de operación del proyecto
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