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TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00033-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2019-00033-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-013-2019-00033-01

Demandante: Eduardo Charry Mora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reajuste salario y asignación de retiro con base en el I.P.C.

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor coronel ® Eduardo Charry Mora a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó se declare la nulidad del Oficio 20180423330314451 del 1 de agosto de

las Fuerzas Militares, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó se declare la nulidad del Oficio 20180423330314451 del 1 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad demandada le negó el reajuste de la 1 Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00033-01 asignación que percibía en actividad con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada reajustar la última base salarial teniendo en cuenta la modificación de la asignación que por favorabilidad se le debe realizar con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con efectos posteriores para el grado de coronel. Conforme la modificación realizada a la asignación percibida en actividad, ordenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar la diferencia de los salarios no prescritos incluyendo todos los haberes percibidos. Así mismo, ordenar la reliquidación de las cesantías atendiendo las diferencias probadas. Con base en la modificación realizada a la asignación percibida en actividad y demás prestaciones, se actualice la hoja de servicios para que luego sea remitida a Cremil. Ordenar a Cremil que con base en las modificaciones realizadas en la hoja de servicios, proceda a reajustar la asignación de retiro y cancelar las diferencias.

demás prestaciones, se actualice la hoja de servicios para que luego sea remitida a Cremil. Ordenar a Cremil que con base en las modificaciones realizadas en la hoja de servicios, proceda a reajustar la asignación de retiro y cancelar las diferencias. Se ordene la indexación de las sumas reconocidas. Ordenar el cumplimiento del fallo conforme lo indican los artículos 192 a 195 del CPACA. 1.2. Hechos2 El demandante Eduardo Charry Mora se vinculó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional en la Armada Nacional, fue retirado del servicio por solicitud propia en el grado de coronel. Por medio de la Resolución 7138 del 12 de octubre de 2016 el director de Cremil le reconoció al accionante, señor coronel ® Eduardo Charry Mora, una asignación de retiro en cuantía equivalente al 95% de las partidas computables, efectiva a partir del 18 de noviembre de 2016. 2 Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00033-01 El 20 de junio de 2018 el demandante radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional con la finalidad de obtener el reajuste del sueldo o asignación básica teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con los efectos que pudieran presentarse en la hoja de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro. El jefe de la división de nóminas de la Armada Nacional por medio del Oficio 20180423330314451 del 1 de agosto de 2018 atendió desfavorablemente la solicitud de reajuste que se había presentado.

El jefe de la división de nóminas de la Armada Nacional por medio del Oficio 20180423330314451 del 1 de agosto de 2018 atendió desfavorablemente la solicitud de reajuste que se había presentado.

2. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 13 de la Constitución Política en armonía con el bloque de constitucionalidad frente a la convención 110 y 11 de 1985 de la OIT , artículo 34 de la Ley 2ª de 1945, Ley 923 de 2004, artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, el artículo 42 del Decreto 2070 de 2003 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Explica que conforme los Decretos 1211 de 1990, 2070 de 2003 y 4433 de 2004 las asignaciones de retiro se deben reajustar tomando en cuenta la asignación que para cada grado se percibe en actividad, es decir que las dos se aumentan conforme al principio de oscilación, dando un trato igualitario a los dos grupos de miembros de las fuerzas militares como lo ordenó la Corte Constitucional en el año 1995 Sin embargo, no entiende como se ordena el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC para el periodo de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pero no sobre las asignaciones que para ese mismo periodo percibió el personal que se encontraba en actividad. Acto seguido, cita la sentencia C-1433 de 2000 argumentando que mediante esta decisión lo que buscó la Corte Constitucional

no sobre las asignaciones que para ese mismo periodo percibió el personal que se encontraba en actividad. Acto seguido, cita la sentencia C-1433 de 2000 argumentando que mediante esta decisión lo que buscó la Corte Constitucional fue dar prevalencia al derecho a la igualdad aun tratándose de un régimen especial. De conformidad con lo anterior, considera que el acto demandado se fundamenta en la vulneración del derecho a la igualdad, pues si el demandante estando en actividad también hubiera recibido un aumento igual al IPC, como sí ocurrió con el personal retirado, estaría gozando de una asignación de retiro similar a la de un 3 Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00033-01 coronel que para esa época ya tenía reconocido el derecho y que obtuvo dicho beneficio. Alega que las autoridades administrativas y judiciales no aplican uniformemente la norma ni la jurisprudencia, pues al estar claro que no hay una diferencia entre el personal activo y el retirado, no puede haber un trato diferencial entre uno y otro grupo y en ese orden, se debe acceder al reajuste que solicita.

3. Contestación de la demanda 3.1. Nación – Armada Nacional La entidad no contestó la demanda. 3.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil4

La entidad contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones. Explica que como el régimen prestacional del personal de la Fuerzas Militares es especial, las asignaciones de retiro se reajustan anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan a las asignaciones del personal que se encuentra en actividad, de conformidad con el principio de oscilación. Para lo cual, el Gobierno Nacional

las asignaciones de retiro se reajustan anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan a las asignaciones del personal que se encuentra en actividad, de conformidad con el principio de oscilación. Para lo cual, el Gobierno Nacional anualmente expide un decreto fijando los respectivos incrementos. Adiciona que el principio de oscilación tiene por finalidad mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, además de preservar el derecho a la igualdad entre los militares que se encuentran en actividad y los retirados. Agrega que la Ley 238 de 1995 introdujo un beneficio solo respecto de las asignaciones de retiro y para un periodo determinado. Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de legitimidad en la causa por pasiva con anterioridad al 12 de octubre de 2016, ii) inexistencia de fundamento jurídico para solicitar reajuste de asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005, y iii) prescripción.

4. Sentencia de primera instancia5 4 Expediente Samai. 5 Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00033-01

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, resolvió negar a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, la nivelación salarial se materializó mediante el Decreto 107 de 1996, por lo tanto, desde su expedición se reajusta anualmente los salarios de los miembros de la fuerza

salarial se materializó mediante el Decreto 107 de 1996, por lo tanto, desde su expedición se reajusta anualmente los salarios de los miembros de la fuerza pública conforme el decreto que expide el Gobierno Nacional. Luego indico que, conforme la Ley 238 de 1995 las asignaciones de los miembros retirados se reajustaron conforme el IPC siempre que hubiese sido superior al porcentaje fijado por el Gobierno Nacional, beneficio que fue temporal. Precisó que esta prerrogativa solo puede aplicarse a las asignaciones de retiro, pero nunca a las asignaciones del personal activo. Por lo tanto, no es procedente el reajuste de los sueldos básicos de conformidad con el IPC para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, pues en cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional anualmente expidió los decretos estableciendo el porcentaje de reajuste para el personal que se encontraba en actividad. Luego, si el señor Eduardo Charry Mora estaba inconforme con lo establecido en los decretos, tenía que haber incoado el medio de control de nulidad para demandar la legalidad de los mismos. Entonces no se demostró la vulneración de los derechos a la igualdad y mantenimiento del poder adquisitivo del salario, pues si bien el incremento aplicado al personal activo difiere del reajuste de las asignaciones de retiro para el periodo que reclama, los dos métodos tienen como finalidad mantener el equilibrio tanto de los salarios como de las asignaciones de retiro. Finalmente, aseguró que al personal activo de las Fuerzas Militares y la Policía

periodo que reclama, los dos métodos tienen como finalidad mantener el equilibrio tanto de los salarios como de las asignaciones de retiro. Finalmente, aseguró que al personal activo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se les había incrementado la asignación básica para el periodo 1992 a 1995 con la prima de actualización y a partir del año 1996 con la expedición del Decreto 107, se había culminado con la nivelación salarial para que desde ese momento se ajustara el salario conforme al decreto fijado por el Gobierno Nacional y no aplicando el IPC. Por lo tanto, al no existir modificación sobre la asignación percibida en actividad no se podía modificar la asignación de retiro.

5. Del recurso de apelación 5.1. TrámiteExpediente: 11001-33-35-013-2019-00033-01

Mediante auto del 25 de julio de 20226 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.2. Argumentos del recurso7 La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Asegura que el trato desigual entre el personal activo y el retirado fue tan notorio, que el Gobierno Nacional tuvo que expedir el Decreto 4433 de 2004, para que a partir del año 2005 el reajuste se realizara para los dos grupos en el mismo porcentaje que el IPC o en uno superior, esto con la finalidad de terminar con la desigualdad.

Gobierno Nacional tuvo que expedir el Decreto 4433 de 2004, para que a partir del año 2005 el reajuste se realizara para los dos grupos en el mismo porcentaje que el IPC o en uno superior, esto con la finalidad de terminar con la desigualdad. Entonces, la consecuencia no es otra, que todo el personal que adquirió su asignación de retiro antes del año 2004, tiene un ingreso superior al del personal que continuó vinculado y que estando en un mismo grado se le reconoció la asignación de retiro, pues el salario sufrió una pérdida del poder adquisitivo. Entonces, considera que también sería procedente aplicar lo preceptuado en la Ley 238 de 1995 al personal que para el periodo de 1997 a 2004 se encontraba en actividad. Finalmente, citó decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño e hizo referencia a la postura asumida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, en cuanto acceden a las pretensiones de la demanda. Además, solicitó realizar un examen más riguroso sobre el tema.

6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de julio de 2022 8 se ordenó correr traslado a las partes para pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, adicionado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, sin que hubieran emitido pronunciamiento alguno.

II. Consideraciones de la Sala

6 Expediente Samai. 7 Expediente Samai.

adicionado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, sin que hubieran emitido pronunciamiento alguno.

II. Consideraciones de la Sala

6 Expediente Samai. 7 Expediente Samai. 8 Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00033-01

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. Problema jurídico En este caso el problema jurídico se circunscribe a establecer si el demandante Eduardo Charry Mora tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que percibió estando en servicio activo para el periodo de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC. De proceder el reajuste a su asignación básica, se debe establecer si procede el reajuste de la asignación de retiro que percibe.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio: 3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública

(Escala gradual porcentual). El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el

correspondía al Congreso hacer las leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Así mismo, la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:

“TÍTULO I.

Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso Nacional y de la fuerza públicaExpediente: 11001-33-35-013-2019-00033-01 Artículo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama

responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel Nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el

PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel Nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el GobiernoExpediente: 11001-33-35-013-2019-00033-01 Nacional es quien expide anualmente los Decretos en los cuales señala las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente se expidió el Decreto 107 de 1996, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el cual señaló: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública

“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%Expediente: 11001-33-35-013-2019-00033-01 Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el

Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata. Y en el artículo 2º del referido Decreto estableció: Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho”. Así las cosas, el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza

remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho”. Así las cosas, el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, en el cual determinó que los sueldos básicos mensuales, corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto a la asignación básica del grado de General y a su vez indica que esta equivaldrá a lo que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando. Por lo tanto, el Gobierno Nacional anualmente expide los Decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares. 3.2. De la movilidad salarial La movilidad del salario es un principio laboral mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución, establecido con la finalidad que el salario guarde equivalencia con el trabajo y mantenga su poder adquisitivo. La Corte Constitucional ha estudiado la movilidad del salario frente a casos de política macroeconómica, es decir, frente a las leyes anuales de presupuesto. Considera la Sala hacer una breve mención de cada una de ellas, por ser el eje fundamental del desarrollo de la movilidad salarial.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00033-01 Como primer pronunciamiento tenemos la sentencia C-815 de 1999, en esta

del desarrollo de la movilidad salarial.Expediente: 11001-33-35-013-2019-00033-01 Como primer pronunciamiento tenemos la sentencia C-815 de 1999, en esta oportunidad la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 278 de 1999, estableciendo como eje fundamental del proyecto la forma en la que se adopta la fijación del salario mínimo precisando que “ en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución”. Precisando, además que una remuneración estática atentaría contra el principio de movilidad salarial. Luego, mediante la sentencia C-1433 de 2000 la Corporación al estudiar la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 debido a que no se asignaron recursos suficientes para ajustar el salario de todos los servidores públicos, pues autorizaron únicamente el aumento del salario para los servidores que devengaran menos de 2 salarios mínimos, sobre la movilidad salarial consagró lo siguiente: “(…) Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique,

“(…) Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo. (…) - El último aumento salarial a todos los servidores públicos ocurrió y se hizo efectivo entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999. Por esta razón, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 y en las sentencias C-710/99 y C-815/99, y con el fin de garantizar la igualdad frente a los servidores a quienes se les aumentó el salario, a partir del 1 de enero de 2000, los incrementos salariales que se decreten con el fin de cumplir con el deber omitido, necesariamente deben hacerse en la misma forma, esto es, desde la misma fecha.

  • Así mismo, con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores.” Posteriormente, a través de la sentencia C-1064 de 2001 la Corte Constitucional

constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores.” Posteriormente, a través de la sentencia C-1064 de 2001 la Corte Constitucional indicó que el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios no es absoluto, además que es completamente viable que el reajuste al salario de los servidores públicos que devengan una remuneración más elevada se pueda limitar. También precisó que se apartaba de algunas de las conclusiones a las que allegó la Corte en la sentencia C-1433 de 2000. Al respecto encontramos lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-013-2019-00033-01 “En conclusión, si bien de una interpretación literal e histórica del artículo 53 de la Constitución no se deduce un derecho a conservar el poder adquisitivo real de los salarios, a la luz de una interpretación sistemática, reforzada por los convenios internacionales sobre la materia y por el respeto a los precedentes jurisprudenciales, la Corte considera que la Constitución protege dicho derecho dentro de unos lineamientos muy precisos que ahora conviene señalar.

4.2.2.1. La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y el carácter anual de la movilidad. La Corte estima que el postulado de la “remuneración mínima vital y móvil” no conduce a un concepto formal de la movilidad del salario, precisamente por el hecho de que el aumento del salario depende de factores variables y múltiples que hablan en contra de un criterio tan

movilidad del salario, precisamente por el hecho de que el aumento del salario depende de factores variables y múltiples que hablan en contra de un criterio tan sólo nominal para su determinación. Por el contrario, la

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